MINISTERIO DE SALUD
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 4008/2017
Buenos Aires, 26/04/2017
VISTO la Disposición ANMAT N° 6677/10 y el expediente n°
1-0047-0000-003833-17-2 del registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición ANMAT N° 6677/10 se aprobó el Régimen de Buena
Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica, teniendo como
objetivo sustantivo garantizar y asegurar el máximo cumplimiento de las
reglas establecidas, tanto nacionales, como internacionales, en materia
de normas y valores éticos y jurídicos.
Que esta Administración Nacional persigue como objetivo primordial en
el proceso de gestión de sus trámites el cumplimiento de los principios
de eficiencia, economía, transparencia y predictibilidad.
Que la experiencia adquirida en la aplicación sistemática de la aludida
normativa, torna necesaria la revisión y actualización de aspectos
procedimentales a los fines de actualizar y agilizar la evaluación de
los trámites de autorización para la realización de estudios clínicos.
Que en particular el artículo 2° de la Disposición ANMAT N° 6677/10
establece el plazo dentro del cual esta Administración Nacional se
expedirá con respecto a la documentación a que se hace referencia en el
régimen que por esta normativa se aprobó, como así también que dicho
plazo podrá ser suspendido toda vez que se realicen objeciones y hasta
tanto el interesado haga entrega del total de la documentación y/o
cumplimente todas las observaciones y/o aclaraciones solicitadas.
Que al respecto se considera necesario reformular el mencionado
artículo, estableciendo el plazo dentro del cual se deberán emitir los
informes técnicos, y el plazo para emitir el acto administrativo
correspondiente, como así también las condiciones bajo las cuales se
reanudarán los plazos si éstos se suspenden ante objeciones que
realicen las áreas técnicas intervinientes.
Que la modificación del plazo para la tramitación de los estudios de
farmacología clínica de competencia de esta Administración Nacional,
torna necesario establecer condiciones para el cumplimiento de los
recaudos específicos en la presentación de los aludidos trámites.
Que es necesario asegurar la adecuada implementación de los estudios de
farmacología clínica de Fase I, a través de los más altos estándares
éticos y científicos, y minimizando los riesgos potenciales para los
voluntarios que participan en dichos estudios.
Que es necesario proveer un marco de eficiencia y predictibilidad para
el desarrollo de estudios de investigación de farmacología clínica de
Fase I, como complemento de los requerimientos generales establecidos
en la Disposición ANMAT 6677/10.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección de Evaluación y
Registro de Medicamentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N°
1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y el Decreto N° 101 del 16 de
diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Disposición ANMAT N°
6677/10 el que quedará redactado de la siguiente manera “ARTICULO 2°.-
Establécese que una vez presentada y aceptada la documentación a que se
hace referencia en el régimen aprobado por el artículo 1° de la
presente Disposición, las áreas técnicas intervinientes deberán
expedirse en el término de 60 (sesenta) días hábiles administrativos.
Dicho plazo podrá ser suspendido toda vez que se realicen objeciones y
hasta tanto el interesado haga entrega del total de la documentación
y/o cumplimente todas las observaciones y/o aclaraciones solicitadas.
Una vez emitido el informe, dentro de los 10 (diez) días hábiles
administrativos se extenderá el acto administrativo correspondiente.”.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos (DERM) verificará que la documentación cumpla con lo
requerido en la Disposición ANMAT N° 6677/10 y en la presente
Disposición. En el término de 3 (tres) días hábiles administrativos
contados a partir del día siguiente al de la fecha en que las
actuaciones son recibidas por la DERM, esa Dirección comunicará
fehacientemente al patrocinador si la solicitud se encuentra en
condiciones de ser evaluada, en cuyo caso dará inicio el plazo
establecido en el Artículo 1° o 3° de la presente Disposición. En el
caso de que el patrocinador no presente el total de la documentación
requerida, se denegará la solicitud de autorización del ensayo clínico
sin más trámite.
ARTÍCULO 3°.- En el caso que el patrocinador opte por presentar una
solicitud de autorización de un estudio de farmacología clínica que se
encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a) que se encuentre
aprobado por autoridades sanitarias de alguno de los países
pertenecientes al Anexo I del decreto N° 150/92 (t.o: 1993), y se
encuentre en ejecución en al menos uno de dichos países; b) que se
encuentre aprobado y en ejecución en países que esta Administración
Nacional oportunamente estime de convergencia regulatoria con ANMAT y a
partir de tal consideración; o c) se encuentre aprobado y en ejecución
en países reconocidos por la Organización Panamericana de la Salud (OPS
/OMS), como Autoridad Reguladora Nacional de Referencia, los plazos
establecidos en el artículo 1° de la presente disposición serán de 45
(cuarenta y cinco) días hábiles administrativos, para emitir el informe
técnico final por parte de las áreas técnicas intervinientes, y de 10
(diez) días hábiles administrativos para emitir el acto administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- La acreditación de la aprobación y ejecución del estudio,
de acuerdo a lo indicado en el artículo precedente, se demostrará
presentando la siguiente documentación, traducida por traductor
matriculado, a saber:
1) Constancia de Solicitud de NDI (Nueva Droga de Investigación, o IND
por sus siglas en inglés) emitida por la Administración Federal de
Alimentos y Medicamentos (FDA por sus siglas en inglés) de EEUU, o
Constancia de Presentación y Número de EUDRACT (Registro de Estudios
Clínicos de la Unión Europea) o Constancia de Aprobación emitida por
otros países pertenecientes al Anexo I del Decreto N° 150/92 (t.o.
1993), o
2) Constancia de aprobación por parte de las agencias de los países indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°, o
3) Declaración Jurada del Patrocinador que establece que el estudio se
está implementando en algún país del Anexo I del Decreto N° 150/92
(t.o. 1993) y/o en alguno de los países indicados en los incisos b) y
c) del artículo 3°.
ARTÍCULO 5°.- Se sustituye el Punto 2.2 “Solicitud de autorización del
investigador y centro de investigación” de la “SECCIÓN B: REQUISITOS DE
DOCUMENTACIÓN PARA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ESTUDIOS DE
FARMACOLOGÍA CLÍNICA, punto 2. DOCUMENTACIÓN GENERAL” del Anexo de la
Disposición ANMAT N° 6677/10, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
2.2. Solicitud de autorización del investigador y centro de
investigación: para la autorización de cada investigador principal y
centro de investigación, el patrocinador deberá presentar:
2.2.1. En las jurisdicciones que cuenten con un organismo central de
acreditación (ej.: Comité de Ética Central) que acredite a los Comités
de Ética en Investigación (CEIs) que operen en el ámbito de dicha
jurisdicción:
a) Datos del investigador, del centro de investigación y del CEI:
Nombre del investigador
Nombre del centro
Dirección del centro
Teléfono/fax
Correo electrónico
Nombre del CEI
Dirección del CEI
b) Dentro de los 30 días de aceptada la documentación para la
evaluación del estudio de farmacología clínica, el patrocinador deberá
presentar copia autenticada del dictamen del CEI, aprobatorio de la
conducción a cargo del investigador, del protocolo de investigación
clínica en el centro de investigación.
2.2.2 - En las demás jurisdicciones:
(a) formulario EFCA2 completo y firmado (Sección F);
(b) currículum vitae resumido, firmado y fechado por el investigador;
(c) copias autenticadas de título profesional y matrícula profesional
en la jurisdicción sanitaria sede del estudio, y de las constancias de
capacitación y/o experiencia en investigación clínica;
(d) para estudios de Fase II y III, copia autenticada del título de
especialista o del certificado de residencia completa o de postgrado en
la especialidad de la enfermedad en estudio;
(e) nota original de compromiso a cumplir con el protocolo del estudio
(indicando el título), la Declaración de Helsinki y el Régimen de
BPC-EFC de ANMAT;
(f) copia autenticada de la aprobación del estudio por un Comité de
Ética en Investigación (CEI), especificando todos los documentos
revisados, por ejemplo, protocolo, consentimiento informado y
monografía del producto en investigación. Se aceptará sólo una
aprobación por un CEI por cada centro de investigación;
(g) lista fechada de miembros de cada CEI, incluyendo el nombre, fecha
de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, posición en el comité y
relación con la institución;
(h) copia autenticada de la autorización del estudio por la máxima autoridad de la institución sede;
(i) copia autenticada de la autorización de la autoridad de la
institución sede para la revisión del estudio por un CEI externo, si
corresponde;
(j) constancia autenticada de la habilitación sanitaria vigente del centro de investigación;
(k) consentimiento informado específico para el centro, si corresponde.
ARTÍCULO 6°.- Si durante el transcurso del proceso de evaluación el
patrocinador presenta alguna enmienda al protocolo o una nueva
monografía del producto, se suspenderá el plazo de evaluación
establecido en el artículo 1° o en el artículo 3° de la presente, según
corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Si transcurridos los plazos establecidos en la presente
disposición no mediara informe alguno por parte de las áreas
competentes, el patrocinador podrá dar inicio al estudio de
farmacología clínica cuya aprobación solicitara, debiendo con carácter
previo requerir a la ANMAT, por medio fehaciente, que en el término de
5 (cinco) días hábiles administrativos se emita el informe técnico
correspondiente, y en caso de ser favorable se emita el acto
administrativo aprobando la realización del estudio.
ARTÍCULO 8°.- De comprobarse que la documentación presentada por el
patrocinador es inexacta y/o no cumple con el régimen establecido en la
Disposición ANMAT N° 6677/10, esta Administración Nacional podrá
denegar la solicitud de aprobación del estudio de farmacología clínica.
ARTÍCULO 9°.- En el caso que ANMAT comunique objeciones fundamentadas,
se interrumpirá el plazo establecido en los ARTÍCULOS 1° o 3° de la
presente Disposición. El patrocinador dispondrá del plazo de 15
(quince) días hábiles administrativos para modificar su solicitud de
acuerdo con las objeciones planteadas o, en el caso de discrepancia con
dichas objeciones, efectuar argumentaciones y presentar los documentos
que estime pertinentes en apoyo de su solicitud.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el
solicitante haya modificado la solicitud o presentado argumentaciones,
ésta será denegada sin más trámite.
ARTÍCULO 10°.- Esta Disposición se aplicará a todas las solicitudes de
evaluación de protocolos de estudios de farmacología clínica que se
presenten a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11°.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGÍA CLÍNICA DE FASE I
11.1. - PROTOCOLO
Los protocolos de Fase I deben estar dirigidos fundamentalmente a
proveer un esquema de la investigación —estimación del número de
pacientes a ser incluidos, descripción de las exclusiones por
seguridad, la descripción del plan de dosificación incluyendo la
duración, la dosis o los métodos para ser utilizados para determinar la
dosis— y deben especificar en detalle solamente aquellos elementos del
estudio que sean críticos para la seguridad, tales como el monitoreo
necesario de los signos vitales y la química sanguínea.
En particular el protocolo debe:
- Describir con claridad los criterios de incremento de la dosis y los criterios de retiro del voluntario.
- Describir los métodos para la evaluación y control de la seguridad durante el estudio.
- Describir el análisis de evaluación de riesgo y los planes de contingencia.
11.2.- CENTRO DE INVESTIGACIÓN
11.2.1 Consideraciones generales
Los estudios de primera vez en el hombre con productos medicinales de
alto riesgo potencial deben tener lugar en instalaciones clínicas
adecuadas. Los estudios de Fase I, farmacocinética, biodisponibilidad y
bioequivalencia podrán realizarse sólo en establecimientos
asistenciales debidamente registrados, fiscalizados y categorizados e
inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES)
según Resolución M.S. N° 1070/09, y deben ser conducidos por personal
médico con un nivel adecuado de entrenamiento y experiencia, y con una
comprensión del producto medicinal en investigación, de su órgano
blanco y del mecanismo de acción.
Debe haber acceso inmediato a instalaciones para el tratamiento de
emergencias médicas (tales como emergencias cardíacas, anafilaxia,
síndrome de liberación de citoquinas, convulsiones, hipotensión),
instalaciones para estabilizar a los individuos ante una emergencia
aguda y disponibilidad inmediata de instalaciones de Unidades de
Cuidado Intensivo.
11.2.2 Requerimientos específicos
- Equipamiento y Procedimientos de Emergencia.
Disponibilidad y mantenimiento de equipamiento y medicamentos para emergencias.
Carro de emergencia cuyo contenido y equipamiento haya sido validado por un médico especialista en cuidados intensivos.
Supervisión médica durante las 24 horas (con personal auxiliar durante
la noche, si fuese necesario) siguientes a la dosificación del
medicamento en investigación.
Posibilidad para el monitoreo de los pacientes internados (área de control central o sistema de control por cámaras de video).
Sector adecuado para el mantenimiento y preparación de la medicación en estudio (condición de la temperatura y control).
Fuente suplementaria de energía eléctrica.
Área de recreación para los voluntarios.
Provisión de los alimentos.
Controles con respecto al ingreso de personal con ingreso limitado o no autorizado.
- Procedimientos Operativos Estándar (POEs).
Deben cubrir todos los procedimientos esenciales del protocolo y, en particular:
Medidas para asegurar el cumplimiento de los voluntarios con el protocolo
Monitoreo de los sujetos
Identificación de los sujetos durante su estadía
Documentación de la historia clínica
Documentación de las comidas
Procedimientos ante emergencias
Entrenamiento del personal del centro para el manejo del equipo de emergencias
11.3. - INVESTIGADOR Y PERSONAL DEL CENTRO
El investigador debe:
- Tener un conocimiento adecuado de la farmacología del medicamento en investigación.
- Asegurar la presencia de personal médico especializado con un nivel adecuado de experiencia y entrenamiento
- Asegurar la presencia de personal del centro, adecuado y suficiente,
durante las 24 horas siguientes a la dosificación del medicamento en
investigación.
- Asegurar el entrenamiento del personal del centro en el manejo del equipamiento de emergencia.
11.4 - APROBACIÓN Y AUTORIZACIONES
12.4.1 Centros
Una vez cumplidos y documentados todos los requisitos aplicables de la
Disposición 6677/10 y de la presente Disposición, un Centro para la
conducción de Estudios de Investigación de Farmacología Clínica de Fase
I solicitará la autorización por parte de la ANMAT, para lo cual deberá
ser inspeccionado. De acuerdo con el resultado del informe final de la
inspección, la ANMAT otorgará una autorización para la conducción de
Estudios de Investigación de Farmacología Clínica de Fase I, cuya
vigencia será de 5 años.
Esta autorización caducará si el Centro no realizase ningún Estudio de
Investigación de Farmacología Clínica durante los dos años siguientes a
la fecha de otorgamiento de la misma. Para la renovación de la
autorización, el Centro deberá solicitar una nueva inspección de la
ANMAT.
Más allá del procedimiento de autorización —descripto en este
artículo—, el centro podrá ser inspeccionado durante la conducción de
un estudio, o después de ella, de acuerdo con las normas establecidas
en la Disposición ANMAT N° 6677/10.
11.4.2 Estudios
Sólo podrán conducirse Estudios de Investigación de Farmacología
Clínica de Fase I en Centros con autorización vigente de la ANMAT, a
cuyo efecto deberá presentarse la documentación respectiva como parte
de la solicitud de aprobación del estudio.
El patrocinador presentará una solicitud de reunión por la Circular
ANMAT N° 001/13, de acuerdo con la norma vigente, que le será concedida
dentro de un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles administrativos.
Integrarán la Comisión de la Circular ANMAT N° 001/13 representantes de
las Direcciones que deberán luego emitir el informe técnico. En un acta
labrada a tal efecto, quedarán asentadas las observaciones y/o
solicitud de aclaraciones formuladas durante la reunión.
El patrocinador presentará la solicitud de aprobación del estudio,
acompañando la documentación que corresponda requerida por la
Disposición ANMAT N° 6677/10 y por la presente Disposición, junto con
el acta de la Circular ANMAT N° 001/13 y las respuestas a las
observaciones y/o solicitud de aclaraciones que correspondiesen.
En el término de 20 (veinte) días hábiles administrativos, las áreas
intervinientes elaborarán el informe técnico final y se dispondrá de 10
(diez) días hábiles administrativos adicionales para emitir el acto
administrativo aprobatorio o denegatorio de la solicitud.
ARTÍCULO 12°.- La presente disposición entrará en vigencia a los 30
(treinta) días corridos contados a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°.- Disposición transitoria: Dentro de los 30 (treinta) días
establecidos en el artículo anterior, la Dirección de Informática
procederá a efectuar las modificaciones al sistema de tramitación para
la solicitud de autorización de un Estudio de Farmacología Clínica,
como así también a adecuar el instructivo correspondiente.
ARTÍCULO 14°.- Regístrese. Dése a la Dirección del Registro Oficial
para su publicación. Comuníquese a la Cámara Industrial de Laboratorios
Farmacéuticos Argentinos (CILFA), Cámara Argentina de Especialidades
Medicinales (CAEMe), Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos
(COOPERALA), Cámara Argentina de Organizaciones de Investigación
Clínica (CAOIC), Cámara Argentina de Productores de Medicamentos
Genéricos y de Uso Hospitalario (CAPGEN), Cámara Argentina de
Medicamentos de Venta Libre (CAPEMVeL). Comuníquese al Instituto
Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Informática y a la
Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido,
archívese. — Carlos Chiale.
e. 04/05/2017 N° 29075/17 v. 04/05/2017