MINISTERIO DE SALUD
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 4008/2017
Buenos Aires, 26/04/2017
VISTO la Disposición ANMAT N° 6677/10 y el expediente n°
1-0047-0000-003833-17-2 del registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición ANMAT N° 6677/10 se aprobó el Régimen de Buena
Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica, teniendo como
objetivo sustantivo garantizar y asegurar el máximo cumplimiento de las
reglas establecidas, tanto nacionales, como internacionales, en materia
de normas y valores éticos y jurídicos.
Que esta Administración Nacional persigue como objetivo primordial en
el proceso de gestión de sus trámites el cumplimiento de los principios
de eficiencia, economía, transparencia y predictibilidad.
Que la experiencia adquirida en la aplicación sistemática de la aludida
normativa, torna necesaria la revisión y actualización de aspectos
procedimentales a los fines de actualizar y agilizar la evaluación de
los trámites de autorización para la realización de estudios clínicos.
Que en particular el artículo 2° de la Disposición ANMAT N° 6677/10
establece el plazo dentro del cual esta Administración Nacional se
expedirá con respecto a la documentación a que se hace referencia en el
régimen que por esta normativa se aprobó, como así también que dicho
plazo podrá ser suspendido toda vez que se realicen objeciones y hasta
tanto el interesado haga entrega del total de la documentación y/o
cumplimente todas las observaciones y/o aclaraciones solicitadas.
Que al respecto se considera necesario reformular el mencionado
artículo, estableciendo el plazo dentro del cual se deberán emitir los
informes técnicos, y el plazo para emitir el acto administrativo
correspondiente, como así también las condiciones bajo las cuales se
reanudarán los plazos si éstos se suspenden ante objeciones que
realicen las áreas técnicas intervinientes.
Que la modificación del plazo para la tramitación de los estudios de
farmacología clínica de competencia de esta Administración Nacional,
torna necesario establecer condiciones para el cumplimiento de los
recaudos específicos en la presentación de los aludidos trámites.
Que es necesario asegurar la adecuada implementación de los estudios de
farmacología clínica de Fase I, a través de los más altos estándares
éticos y científicos, y minimizando los riesgos potenciales para los
voluntarios que participan en dichos estudios.
Que es necesario proveer un marco de eficiencia y predictibilidad para
el desarrollo de estudios de investigación de farmacología clínica de
Fase I, como complemento de los requerimientos generales establecidos
en la Disposición ANMAT 6677/10.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección de Evaluación y
Registro de Medicamentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N°
1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y el Decreto N° 101 del 16 de
diciembre de 2015.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Disposición ANMAT N°
6677/10 el que quedará redactado de la siguiente manera “ARTICULO 2°.-
Establécese que una vez presentada y aceptada la documentación a que se
hace referencia en el régimen aprobado por el artículo 1° de la
presente Disposición, las áreas técnicas intervinientes deberán
expedirse en el término de 60 (sesenta) días hábiles administrativos.
Dicho plazo podrá ser suspendido toda vez que se realicen objeciones y
hasta tanto el interesado haga entrega del total de la documentación
y/o cumplimente todas las observaciones y/o aclaraciones solicitadas.
Una vez emitido el informe, dentro de los 10 (diez) días hábiles
administrativos se extenderá el acto administrativo correspondiente.”.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos (DERM) verificará que la documentación cumpla con lo
requerido en la Disposición ANMAT N° 6677/10 y en la presente
Disposición. En el término de 3 (tres) días hábiles administrativos
contados a partir del día siguiente al de la fecha en que las
actuaciones son recibidas por la DERM, esa Dirección comunicará
fehacientemente al patrocinador si la solicitud se encuentra en
condiciones de ser evaluada, en cuyo caso dará inicio el plazo
establecido en el Artículo 1° o 3° de la presente Disposición. En el
caso de que el patrocinador no presente el total de la documentación
requerida, se denegará la solicitud de autorización del ensayo clínico
sin más trámite.
ARTÍCULO 3°.- En el caso que el patrocinador opte por presentar una
solicitud de autorización de un estudio de farmacología clínica que se
encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a) que se encuentre
aprobado por autoridades sanitarias de alguno de los países
pertenecientes al Anexo I del decreto N° 150/92 (t.o: 1993), y se
encuentre en ejecución en al menos uno de dichos países; b) que se
encuentre aprobado y en ejecución en países que esta Administración
Nacional oportunamente estime de convergencia regulatoria con ANMAT y a
partir de tal consideración; o c) se encuentre aprobado y en ejecución
en países reconocidos por la Organización Panamericana de la Salud (OPS
/OMS), como Autoridad Reguladora Nacional de Referencia, los plazos
establecidos en el artículo 1° de la presente disposición serán de 45
(cuarenta y cinco) días hábiles administrativos, para emitir el informe
técnico final por parte de las áreas técnicas intervinientes, y de 10
(diez) días hábiles administrativos para emitir el acto administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- La acreditación de la aprobación y ejecución del estudio,
de acuerdo a lo indicado en el artículo precedente, se demostrará
presentando la siguiente documentación, traducida por traductor
matriculado, a saber:
1) Constancia de Solicitud de NDI (Nueva Droga de Investigación, o IND
por sus siglas en inglés) emitida por la Administración Federal de
Alimentos y Medicamentos (FDA por sus siglas en inglés) de EEUU, o
Constancia de Presentación y Número de EUDRACT (Registro de Estudios
Clínicos de la Unión Europea) o Constancia de Aprobación emitida por
otros países pertenecientes al Anexo I del Decreto N° 150/92 (t.o.
1993), o
2) Constancia de aprobación por parte de las agencias de los países indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°, o
3) Declaración Jurada del Patrocinador que establece que el estudio se
está implementando en algún país del Anexo I del Decreto N° 150/92
(t.o. 1993) y/o en alguno de los países indicados en los incisos b) y
c) del artículo 3°.
ARTÍCULO 5°.- Se sustituye el Punto 2.2 “Solicitud de autorización del
investigador y centro de investigación” de la “SECCIÓN B: REQUISITOS DE
DOCUMENTACIÓN PARA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ESTUDIOS DE
FARMACOLOGÍA CLÍNICA, punto 2. DOCUMENTACIÓN GENERAL” del Anexo de la
Disposición ANMAT N° 6677/10, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
2.2. Solicitud de autorización del investigador y centro de
investigación: para la autorización de cada investigador principal y
centro de investigación, el patrocinador deberá presentar:
2.2.1. En las jurisdicciones que cuenten con un organismo central de
acreditación (ej.: Comité de Ética Central) que acredite a los Comités
de Ética en Investigación (CEIs) que operen en el ámbito de dicha
jurisdicción:
a) Datos del investigador, del centro de investigación y del CEI:
Nombre del investigador
Nombre del centro
Dirección del centro
Teléfono/fax
Correo electrónico
Nombre del CEI
Dirección del CEI
b) Dentro de los 30 días de aceptada la documentación para la
evaluación del estudio de farmacología clínica, el patrocinador deberá
presentar copia autenticada del dictamen del CEI, aprobatorio de la
conducción a cargo del investigador, del protocolo de investigación
clínica en el centro de investigación.
2.2.2 - En las demás jurisdicciones:
(a) formulario EFCA2 completo y firmado (Sección F);
(b) currículum vitae resumido, firmado y fechado por el investigador;
(c) copias autenticadas de título profesional y matrícula profesional
en la jurisdicción sanitaria sede del estudio, y de las constancias de
capacitación y/o experiencia en investigación clínica;
(d) para estudios de Fase II y III, copia autenticada del título de
especialista o del certificado de residencia completa o de postgrado en
la especialidad de la enfermedad en estudio;
(e) nota original de compromiso a cumplir con el protocolo del estudio
(indicando el título), la Declaración de Helsinki y el Régimen de
BPC-EFC de ANMAT;
(f) copia autenticada de la aprobación del estudio por un Comité de
Ética en Investigación (CEI), especificando todos los documentos
revisados, por ejemplo, protocolo, consentimiento informado y
monografía del producto en investigación. Se aceptará sólo una
aprobación por un CEI por cada centro de investigación;
(g) lista fechada de miembros de cada CEI, incluyendo el nombre, fecha
de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, posición en el comité y
relación con la institución;
(h) copia autenticada de la autorización del estudio por la máxima autoridad de la institución sede;
(i) copia autenticada de la autorización de la autoridad de la
institución sede para la revisión del estudio por un CEI externo, si
corresponde;
(j) constancia autenticada de la habilitación sanitaria vigente del centro de investigación;
(k) consentimiento informado específico para el centro, si corresponde.
ARTÍCULO 6°.- Si durante el transcurso del proceso de evaluación el
patrocinador presenta alguna enmienda al protocolo o una nueva
monografía del producto, se suspenderá el plazo de evaluación
establecido en el artículo 1° o en el artículo 3° de la presente, según
corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Si transcurridos los plazos establecidos en la presente
disposición no mediara informe alguno por parte de las áreas
competentes, el patrocinador podrá dar inicio al estudio de
farmacología clínica cuya aprobación solicitara, debiendo con carácter
previo requerir a la ANMAT, por medio fehaciente, que en el término de
5 (cinco) días hábiles administrativos se emita el informe técnico
correspondiente, y en caso de ser favorable se emita el acto
administrativo aprobando la realización del estudio.
ARTÍCULO 8°.- De comprobarse que la documentación presentada por el
patrocinador es inexacta y/o no cumple con el régimen establecido en la
Disposición ANMAT N° 6677/10, esta Administración Nacional podrá
denegar la solicitud de aprobación del estudio de farmacología clínica.
ARTÍCULO 9°.- En el caso que ANMAT comunique objeciones fundamentadas,
se interrumpirá el plazo establecido en los ARTÍCULOS 1° o 3° de la
presente Disposición. El patrocinador dispondrá del plazo de 15
(quince) días hábiles administrativos para modificar su solicitud de
acuerdo con las objeciones planteadas o, en el caso de discrepancia con
dichas objeciones, efectuar argumentaciones y presentar los documentos
que estime pertinentes en apoyo de su solicitud.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que el
solicitante haya modificado la solicitud o presentado argumentaciones,
ésta será denegada sin más trámite.
ARTÍCULO 10°.- Esta Disposición se aplicará a todas las solicitudes de
evaluación de protocolos de estudios de farmacología clínica que se
presenten a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11°.- CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA LOS ESTUDIOS DE FASE I
11.1. Consideraciones generales
La caracterización inicial de la seguridad, cinética, biodisponibilidad
y dinamia de los fármacos constituye un propósito de la llamada Fase I
de su desarrollo. Sin embargo, la necesidad de incrementar el
conocimiento del efecto del organismo sobre los fármacos, y viceversa,
continúa en las siguientes fases de desarrollo y, por tanto, suelen
coexistir estudios de fase I con estudios de fases II y III, o se puede
encontrar estudios de fases siguientes con objetivos de
farmacocinética, biodisponibilidad o farmacodinamia, además de los de
eficacia y seguridad.
El principal riesgo de los estudios de Fase I (en especial de aquellos
en los que el fármaco se aplica por primera vez en seres humanos) es
una eventual reacción adversa grave al fármaco (por ej., trastorno
cardiovascular, anafilaxia, síndrome de liberación de citoquinas,
convulsiones, hipotensión u otras), por lo cual tanto el centro donde
se realiza el estudio como el equipo de investigación deben estar
preparados para tratar una emergencia médica de esas características.
Por esto, los estudios de Fase I, farmacocinética, biodisponibilidad y
bioequivalencia deben realizarse sólo en establecimientos asistenciales
con internación de 2º ó 3º nivel, categorizados y habilitados por la
autoridad sanitaria jurisdiccional, e inscriptos en el Registro Federal
de Establecimientos de Salud (REFES), según la Resolución M.S. N°
1070/09.
11.2. Requisitos para todos los estudios de Fase I
11.2.1. Equipamiento y procedimientos de emergencia
a) Disponibilidad y mantenimiento de equipamiento y medicamentos
apropiados para asistir una emergencia médica. Como mínimo, un monitor
multiparamétrico portátil, un cabezal con provisión de oxígeno, aire
comprimido y aspiración, y un respirador con tubuladura preparado para
asistencia respiratoria mecánica.
b) Carro de emergencia cuyo contenido y equipamiento cumpla lo
establecido en el POE correspondiente, y sea validado antes y durante
la ejecución del estudio por el investigador principal o un
subinvestigador específicamente delegado para esa tarea, registrando su
contenido en una planilla foliada, fechada y firmada.
c) Monitoreo visual permanente de los pacientes internados, con área de
control central o sistema de control por cámaras de video.
d) Sector para el mantenimiento y preparación de los fármacos en
investigación, con acceso restringido y condiciones adecuadas de
temperatura y control, bajo la supervisión de un farmacéutico
matriculado
e) Sala de acondicionamiento y conservación de muestras
f) Fuente suplementaria de energía eléctrica.
g) Control de ingreso al área limitado al personal y los participantes mientras se desarrollen los estudios.
h) Baños de uso exclusivo para los participantes con ventilación
adecuada, agua fría y caliente con llave mezcladora y toallero de papel
descartable.
11.2.2. Procedimientos Operativos Estándar (POE)
Los POE deben estar validados por el director del centro o autoridad
competente, identificar las fechas de redacción, aprobación y
caducidad, y ser actualizados de acuerdo a lo establecido en el POE de
Redacción del centro. El establecimiento debe contar, como mínimo, con
los siguientes POE:
a) Redacción de POE.
b) Entrenamiento del personal en los POE.
c) Medidas para asegurar la adherencia al protocolo de los participantes.
d) Monitoreo de participantes: control permanente con acceso visual
desde área de control central o por cámaras de video y especificación
del tipo de personal responsable por turnos de controles de signos
vitales, antropometría y controles específicos del protocolo, por
ejemplo, electrocardiograma.
e) Ingreso y egreso de participantes al establecimiento. Los
participantes deben poseer algún tipo de identificación durante su
internación.
f) Búsqueda, selección e incorporación de participantes.
g) Proceso de consentimiento informado.
h) Documentación de la historia clínica.
i) Provisión y documentación de las comidas.
j) Mantenimiento y calibración de instrumentos de medición de parámetros.
k) Manejo de la medicación en estudio, con un plan de contingencia en caso de problemas en el almacenamiento.
l) Preparación, almacenamiento y traslado de muestras biológicas, con
plan de contingencia en caso de problemas en la conservación.
m) Manejo de eventos adversos y notificación al Patrocinador, al Comité de Ética y a ANMAT.
n) Validación del carro de emergencia y entrenamiento del personal en su uso.
o) Manejo de emergencias médicas y de comunicación con la Unidad de Terapia Intensiva del establecimiento.
p) Normas de Bioseguridad para el personal y los participantes.
11.2.3. El Protocolo
Además de los requisitos generales de la Buena Práctica Clínica para
Estudios de Farmacología Clínica (Disposición ANMAT N° 6677/10), el
protocolo de un estudio de primera vez en seres humanos debe proveer la
siguiente información:
a) Plan de dosificación incluyendo la duración, la dosis o los métodos
para ser utilizados para determinar la dosis y los criterios de
incremento de la dosis.
b) Análisis de de riesgo y planes de contingencia para la participación
de sujetos en los estudios de primera vez en seres humanos.
11.2.4. El personal del estudio
a) El investigador principal debe poseer experiencia en la realización de estudios de fases I y/o II.
b) El personal médico del estudio debe tener un nivel adecuado de
experiencia y entrenamiento, particularmente en el manejo del equipo de
emergencia.
c) Los participantes deben tener supervisión médica y de enfermería
luego de la administración del fármaco, por el periodo que establezca
el protocolo.
d) El/la enfermero/a que supervisa las tareas de enfermería debe tener
título de nivel universitario de duración no menor a cuatro años por
ejemplo, licenciado/a.
e) La medicación debe ser manejada por un farmacéutico matriculado.
f) Todo el personal debe estar registrado con nombre completo, DNI,
número de matrícula, función y firma en una planilla foliada y fechada
al inicio y en los días en que se requiera su actuación en el estudio,
además de portar una tarjeta de identificación con los mismos datos.
11.2.5. Inspecciones de Buena Práctica de Investigación Clínica
Los centros que realicen estudios de Fase I podrán estar sujetos a
inspecciones de Buena Práctica de Investigación Clínica antes, durante
o al finalizar el estudio, según la Disposición ANMAT N° 6677/2010, o
la que la modifique, complemente o reemplace en el futuro.
11.3. Autorización de estudios de Fase I
El patrocinador deberá presentar una solicitud de reunión según
Circular ANMAT N° 001/11, la cual le será concedida dentro de un plazo
no mayor de 15 (quince) días hábiles administrativos.
Luego de la reunión, el patrocinador deberá presentar la solicitud de
autorización del estudio, adjuntando la documentación establecida por
la Disposición ANMAT N° 6677/10, junto con el acta de la reunión, y las
respuestas a las observaciones y/o pedido de aclaraciones que
correspondan. En el caso de estudios de primera vez en humanos, se
deberá indicar el centro de farmacología clínica autorizado por ANMAT
en el cual se prevé llevar a cabo el estudio. En el caso de estudios de
primera vez en edad pediátrica, aun cuando ya se hubieran realizado en
adultos, el centro deberá contar con UTI pediátrica.
La DERM emitirá un informe técnico sobre la solicitud en el plazo de 20
(VEINTE) días hábiles administrativos, y en el transcurso de 10 (DIEZ)
días administrativos hábiles adicionales se emitirá el acto
administrativo correspondiente.
11.4. Requisitos específicos para estudios de primera vez en humanos
Adicionalmente a lo explicitado en las consideraciones generales, la
probabilidad de aparición de una reacción adversa grave en el
transcurso de un estudio clínico puede ser conocida/estimada o
desconocida. Se considerará conocida o estimada cuando la sustancia ha
sido ya aplicada en seres humanos, y resulta desconocida cuando el
fármaco se administra por primera vez en seres humanos.
Esta situación de mayor riesgo define la necesidad de dos requisitos
adicionales: a) todos los estudios de primera vez en seres humanos se
deberán llevar a cabo en centros que, además del área preparada para
atender una posible emergencia médica, garanticen un acceso inmediato a
una unidad de terapia intensiva dentro del mismo establecimiento, y
b) Estos deberán estar previamente autorizados por ANMAT.
11.3.1. Autorización de centros para estudios de primera vez en seres humanos
Una vez cumplidos todos los requisitos aplicables de la Disposición
ANMAT N° 6677/10 y la presente, un centro clínico que prevea realizar
estudios de primera vez solicitará autorización a la Dirección de
Registro y Evaluación de Medicamentos (DERM), la cual planificará una
inspección para evaluar el cumplimiento de los requisitos. Si el
resultado es favorable, la ANMAT otorgará una autorización por
Disposición para realizar estudios de primera vez en seres humanos, con
una vigencia de 5 (cinco) años. Para la renovación de la autorización,
el Centro deberá solicitar una nueva inspección de la ANMAT.
Los Centros Clínicos de Fase I autorizados en el marco de la normativa
previa conservan dicho estado por los mismos plazos que les fueron
otorgados.
La solicitud de autorización debe incluir los siguientes documentos:
a) Nota de solicitud de autorización para centros firmada por el
apoderado o el representante legal y por el director del
establecimiento o responsable asistencial de la unidad.
b) Estatuto de constitución y/o acreditación de personería, que indique en qué figura reside el poder o representación legal.
c) Constancia de designación del director del establecimiento o la unidad.
d) Constancia de la habilitación sanitaria vigente como establecimiento
de salud de 3er nivel con internación por la autoridad sanitaria
jurisdiccional.
e) Constancia de inscripción en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES).
f) Constancia de habilitación municipal con plano de evacuación y medidas de seguridad aprobadas.
g) Procedimientos operativos estandarizados (POE) vigentes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 9929/2019 de la Administación Naciional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica B.O. 11/12/2019)
ARTÍCULO 12°.- La presente disposición entrará en vigencia a los 30
(treinta) días corridos contados a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13°.- Disposición transitoria: Dentro de los 30 (treinta) días
establecidos en el artículo anterior, la Dirección de Informática
procederá a efectuar las modificaciones al sistema de tramitación para
la solicitud de autorización de un Estudio de Farmacología Clínica,
como así también a adecuar el instructivo correspondiente.
ARTÍCULO 14°.- Regístrese. Dése a la Dirección del Registro Oficial
para su publicación. Comuníquese a la Cámara Industrial de Laboratorios
Farmacéuticos Argentinos (CILFA), Cámara Argentina de Especialidades
Medicinales (CAEMe), Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos
(COOPERALA), Cámara Argentina de Organizaciones de Investigación
Clínica (CAOIC), Cámara Argentina de Productores de Medicamentos
Genéricos y de Uso Hospitalario (CAPGEN), Cámara Argentina de
Medicamentos de Venta Libre (CAPEMVeL). Comuníquese al Instituto
Nacional de Medicamentos, a la Dirección de Informática y a la
Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido,
archívese. — Carlos Chiale.
e. 04/05/2017 N° 29075/17 v. 04/05/2017