COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 692/2017

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Buenos Aires, 02/05/2017

VISTO el Expediente N° 1187/2016 caratulado “PROYECTO RG MODIFICACIÓN NORMAS CNV (N.T. 2013 Y MOD.) S/ INVERSORES NO RESIDENTES” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Análisis y Reporte de Operaciones Sospechosas, la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Agentes y Calificadoras de Riesgo, la Gerencia General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.246 creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante UIF), entidad actuante en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante COMISIÓN), en su carácter de Sujeto Obligado en los términos del inciso 15 del artículo 20 de la ley antes mencionada, se encuentra obligada a observar las medidas y procedimientos que disponga la UIF, para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión del delito de lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Que a los efectos de implementar el sistema de contralor interno para la totalidad de los Sujetos Obligados, el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, dispone que la UIF establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10 de la misma.

Que específicamente en lo que respecta a esta COMISIÓN, dicho inciso 10 del artículo 14 establece que podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF, no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas instrucciones.

Que con fecha 13 de enero de 2017 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la Resolución N° 4/2017 dictada por la UIF, a través de la cual se establece un régimen especial para los Sujetos Obligados comprendidos —entre otros— en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley 25.246 que actúan en el ámbito del mercado de capitales.

Que, en particular, se regulan aspectos relacionados a los requisitos para la aplicación de medidas de “Debida Diligencia Especial de Identificación a Inversores Extranjeros” en la República Argentina al momento de solicitar la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión.

Que en virtud de ello, corresponde la adecuación de algunas disposiciones del Título XI -“Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

Que en dicho marco, y tomando en consideración las modificaciones normativas comunicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Comunicación “A” 6220 del 12 de abril de 2017, se advierte en el mismo sentido, la necesidad de adecuar algunas disposiciones contenidas en los Títulos VII y VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 14 inciso 10) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y artículo 19 incisos g) y p) de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 31, 32 y 55 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.

ARTÍCULO 31.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los clientes en su relación con el AN, tales como el convenio de apertura de cuenta de clientes, la autorización del cliente a favor del AN, y la autorización del cliente a favor de un tercero, deberán contemplar los aspectos mínimos indicados en los Anexos I, II y III respectivamente del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva responsabilidad del AN la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en los Anexos I, II y III mencionados.

Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos de los anexos referidos podrán ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.

Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.

Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente a la inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.

Los formularios utilizados deberán ser publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con las últimas versiones de cada uno de los formularios que utilice en su relación con los clientes.

La actualización de la información deberá realizarse con una periodicidad mínima anual, y cada vez que se realice una modificación de los mismos, previa notificación de dicho cambio a esta Comisión.

REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 32.- Los AN deberán ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por los Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las formalidades establecidas para los libros por el Código Civil y Comercial de la Nación, que posibilite, en forma diaria, la salida impresa que suministre tal sistema.

El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad —día, hora, minutos y segundos—, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. / C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (este último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada, y a la generación de una nueva.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 55.- Los AN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el AN deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Domicilios.

a.3) Dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de poseer.

a.4) Domicilio de sucursales.

a.5) C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.

a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público.

a.8) Datos personales de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en la AIF.

a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.

a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión.

a.12) Código de Conducta.

a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.

a.14) Manuales de Procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.

a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.

a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.

a.17) Convocatoria a Asamblea.

a.18) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de celebrada la reunión, texto de actas del órgano de administración y del órgano de fiscalización con datos completos de los firmantes.

a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.

a.20) Listado actualizado de comisiones que cobran los AN por sus servicios.

a.21) Dentro de los TRES (3) días de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.

a.22) Nomina de Agentes Productores registrados en la Comisión con los que trabaje.

a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

a.24) Declaración jurada AIF.

a.25) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

a.26) Hechos relevantes.

a.27) Nota datos.

a.28) Alta Idóneo.

a.29) Baja Idóneo.

a.30) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.

a.31) Antecedentes Penales Idóneo.

a.32) Antecedentes BCRA Idóneo.

a.33) Alta AFIP/vínculo laboral.

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

c) Con periodicidad trimestral:

c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d) Con periodicidad anual:

d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.

d.4) Formularios utilizados en la relación con sus clientes conforme Anexos I, II y III, del Capítulo I del presente Título”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 37, 38 y 61 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.

ARTÍCULO 37.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los clientes en su relación con el ALyC, tales como el Convenio de Apertura de Cuenta de Clientes, la Autorización del Cliente a favor del ALyC, y la Autorización del Cliente a favor de un Tercero, deberán contemplar los aspectos mínimos indicados en los Anexos I, II y III respectivamente del Capítulo I del presente Título.

Será exclusiva responsabilidad del ALYC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en los Anexos I, II y III mencionados.

Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos de los anexos referidos podrán ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.

Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.

Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente a la inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.

Los formularios utilizados deberán ser publicados en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los ALYC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con las últimas versiones de cada uno de los formularios que utilice en su relación con los clientes.

La actualización de la información deberá realizarse con una periodicidad mínima anual, y cada vez que se realice una modificación de los mismos, previa notificación de dicho cambio a esta Comisión.

REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 38.- Los ALYC deberán ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro central de órdenes implementado por los Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las formalidades establecidas para los libros por el Código Civil y Comercial de la Nación, que posibilite, en forma diaria, la salida impresa que suministre tal sistema.

Toda modificación a una orden ingresada, dará lugar a su baja y a la carga de una nueva orden.

El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberá surgir por ALYC en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad —día, hora, minutos y segundos—, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I./C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (este último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 61.- Los ALyC remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el ALyC deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de los datos de su inscripción en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Domicilios.

a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de poseer.

a.4) Domicilio de sucursales.

a.5) C.U.I.T e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.

a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público.

a.8) Datos personales de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en la AIF.

a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.

a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.

a.12) Código de Conducta.

a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.

a.14) Manuales de procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.

a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.

a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.

a.17) Convocatoria a Asamblea.

a.18) Actas del órgano de administración y de fiscalización con datos completos de los firmantes.

a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.

a.20) Listado actualizados de comisiones que cobran por sus servicios.

a.21) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.

a.22) Nomina de agentes de negociación y agentes productores registrados en la Comisión con los que tiene firmado un convenio o contrato.

a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

a.24) Procedimiento implementado para separación de activos, e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas utilizadas, donde se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los fondos.

a.25) Declaración jurada AIF.

a.26) Hechos relevantes.

a.27) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

a.28) Nota datos.

a.29) Alta Idóneo.

a.30) Baja Idóneo.

a.31) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.

a.32) Antecedentes Penales Idóneo.

a.33) Antecedentes BCRA Idóneo.

a.34) Alta AFIP/vínculo laboral.

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

c) Con periodicidad trimestral:

c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d) Con periodicidad anual:

d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.

d.4) Formularios utilizados en la relación con sus clientes conforme Anexos I, II y III de Capítulo I del presente Titulo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 28, 32, 37 y 38 del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO APLICABLE A ACREENCIAS.

ARTÍCULO 28.- Los ADC deberán presentar para previa aprobación de la Comisión, el procedimiento que deberán seguir los titulares de subcuentas comitentes para retirar las acreencias recibidas en sus subcuentas comitentes, producto de sus tenencias de valores negociables.

Este procedimiento deberá contemplar la utilización de los medios electrónicos de pago disponibles, a los efectos de la disponibilidad por parte de los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios, inmediatamente de ser recibidas las acreencias por parte del ADC. Los ADC deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, los costos para los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios, en caso de existir, asociados a este servicio.

Los depositantes que reciban en sus cuentas depositantes acreencias, recibidas desde el ADC, que correspondan a titulares de subcuentas comitentes (como consecuencia de las tenencias de valores negociables), deberán transferirlas inmediatamente a los titulares de las subcuentas comitentes, salvo manifestación en contrario expresa por parte del cliente, en el sentido que su elección es dejar esos fondos en su subcuenta comitente. La transferencia deberá realizarse utilizando los medios electrónicos de pago disponibles a la cuenta del titular de la subcuenta comitente constituida a estos efectos.

Los fondos recibidos por los clientes en las subcuentas comitentes de custodia locales, en concepto de rentas y acreencias de valores negociables, podrán ser destinados a la liquidación de compras de valores negociables instruidas por los beneficiarios de los fondos.

APERTURA DE SUBCUENTAS. DATOS A SUMINISTRAR.

ARTÍCULO 32.- Al solicitar la apertura de subcuentas correspondientes a los comitentes, los ADC deberán requerir a los depositantes que presenten por cada subcuenta comitente, en carácter de declaración jurada y bajo responsabilidad del depositante, datos completos de los titulares incluyendo, nombre completo o denominación social, sede social o domicilio real, nacionalidad, número de documento de identidad, CUIT ,CUIL, C.D.I., C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y correo electrónico constituido a los efectos del recibo de información por parte del ADC.

En caso de titulares personas jurídicas, el depositante además deberá presentar ante el ADC, lugar de constitución, datos de inscripción en el Registro Público de su jurisdicción y constancia de autorización para funcionar, en su caso. En caso de tratarse de titulares extranjeros, el ADC deberá exigir a los depositantes que presenten información equivalente a la requerida para titulares locales adaptada al tipo de entidad que se trate. Esta información deberá ser difundida en la Página Web Institucional de ADC para conocimiento del público en general.

DEPOSITANTES AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley N° 20.643), a los siguientes sujetos, entidades y patrimonios:

a) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.

b) El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.425/08 “SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO”.

c) Los Mercados autorizados por la Comisión.

d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas por la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.

e) Los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.

f) Los agentes de custodia, registro y pago registrados en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.

g) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.

h) Los agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.

i) Los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión registrados en la Comisión.

j) Las compañías de seguros y de reaseguros.

k) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras, y casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.

l) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país. Los ADC deberán exigir (en forma previa a otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de representante de entidad financiera del exterior autorizado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

m) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

n) Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta Comisión, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

o) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

p) Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos siempre que siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

q) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo

REQUISITOS.

ARTÍCULO 38.- A los efectos de la apertura de una cuenta, los depositantes deberán acreditar, además de la documentación expresamente solicitada en los reglamentos del ADC aprobados por la Comisión, la siguiente información:

a) Autorización y registro ante la Comisión, ante el BCRA o ante la autoridad local competente para regular su actividad.

b) Representación en el país, en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550.

c) Acreditación de inscripción en el país de origen.

d) Constancia de autorización vigente para funcionar ante el ente de control correspondiente, en el caso de cajas de valores o entes similares, la que deberá ser actualizada trimestralmente.

e) Manifestación expresa y voluntaria del aspirante a depositante, para brindar todo tipo de información al respecto, que le sea requerida por la Comisión y el ADC en el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir los artículos 1° y 2° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.831, se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 4) y 5) del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, se encuentran comprendidos los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Negociación y las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión.

Asimismo, serán considerados sujetos obligados —que actúan en el ámbito del mercado de capitales— los mencionados en el inciso 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 en tanto intervengan en fideicomisos financieros registrados en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias, en las normas reglamentarias emitidas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y en la presente reglamentación. Ello incluye los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL referidos a las decisiones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus respectivos Anexos) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Por otra parte, en virtud de la condición de “sujeto obligado” de la Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20 inciso 15 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21 inciso a) de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA aplicables a este organismo, las sociedades emisoras deberán verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados mencionados en el artículo anterior, deberán remitir por vía electrónica de Internet, utilizando los medios informáticos que provee la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) —sita en la dirección de Internet (URL) http://www.cnv.gob.ar—, los números de CUIT o CUIL.

Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior deberán remitir por esa misma vía, los siguientes datos del oficial de cumplimiento designado en los términos previstos por los artículos 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y 20 del Decreto N° 290/2007 y modificatorio y, en su caso, los del oficial de cumplimiento suplente:

a) Nombre y apellido;

b) Tipo y número de documento de identidad;

c) Domicilio constituido ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen;

d) Cargo que ocupa en el órgano de administración de la sociedad;

e) Fecha de designación;

f) Número de CUIT o CUIL;

g) Número de teléfono, fax; y

h) Dirección de correo electrónico.

i) Cualquier sustitución del Oficial de Cumplimiento designado deberá ser comunicada por el mismo medio, dentro de los QUINCE (15) días desde su inscripción en la UIF”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación se ajustarán a lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:

a) Efectivo.

I.- Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en efectivo hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) o su equivalente en moneda extranjera (artículo 1°, Ley N° 25.345).

II. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en efectivo hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) o su equivalente en moneda extranjera (artículo 1°, Ley N° 25.345).

Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los sujetos excedan el importe referido, la entrega por el cliente o el pago a éstos, deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1° de la Ley N° 25.345.

b) Cheques.

I.- Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de titularidad o co-titularidad del cliente. Asimismo, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.

II.- Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”.

Para los apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.

c) Transferencias en el país.

I.- Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

II.- Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, podrán:

a) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que actúen en calidad de custodio local de tales inversores.

Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los Agentes de Liquidación y Compensación una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.

b) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que actúen en calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA específica dictada en la materia.

Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los Agentes de Liquidación y Compensación una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local —entidad regulada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— a nombre de la entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA específica dictada en la materia”.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir la Sección III del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“Sección III

OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados contemplados en los incisos 4, 5 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI).

Los sujetos comprendidos en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a INVERSORES EXTRANJEROS en la República Argentina al momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA específica dictada en la materia”.

ARTÍCULO 7°.- Suprimir el artículo 4° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 8°.- Sustituir la numeración de los artículos 5° a 15 del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por 4° a 14 del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Patricia Boedo, Vicepresidente. — Rocio Balestra, Directora. — Carlos Hourbeigt, Director. — Martin Gavito, Director.

e. 05/05/2017 N° 29025/17 v. 05/05/2017