COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 692/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 02/05/2017
VISTO el Expediente N° 1187/2016 caratulado “PROYECTO RG MODIFICACIÓN
NORMAS CNV (N.T. 2013 Y MOD.) S/ INVERSORES NO RESIDENTES” del registro
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia
de Análisis y Reporte de Operaciones Sospechosas, la Gerencia de
Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Agentes y
Calificadoras de Riesgo, la Gerencia General de Mercados, la
Subgerencia de Asesoramiento Legal, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y
la Gerencia General de Asuntos Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.246 creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (en
adelante UIF), entidad actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
FINANZAS, con competencia específica para prevenir e impedir el delito
de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de
la financiación del terrorismo.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante COMISIÓN), en su
carácter de Sujeto Obligado en los términos del inciso 15 del artículo
20 de la ley antes mencionada, se encuentra obligada a observar las
medidas y procedimientos que disponga la UIF, para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir
de la comisión del delito de lavado de activos y la financiación del
terrorismo.
Que a los efectos de implementar el sistema de contralor interno para
la totalidad de los Sujetos Obligados, el inciso 7 del artículo 14 de
la Ley N° 25.246 y modificatorias, dispone que la UIF establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ”
para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las
facultades del artículo 14 inciso 10 de la misma.
Que específicamente en lo que respecta a esta COMISIÓN, dicho inciso 10
del artículo 14 establece que podrá dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF,
no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas
instrucciones.
Que con fecha 13 de enero de 2017 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, la Resolución N° 4/2017 dictada por la UIF, a
través de la cual se establece un régimen especial para los Sujetos
Obligados comprendidos —entre otros— en los incisos 4 y 5 del artículo
20 de la Ley 25.246 que actúan en el ámbito del mercado de capitales.
Que, en particular, se regulan aspectos relacionados a los requisitos
para la aplicación de medidas de “Debida Diligencia Especial de
Identificación a Inversores Extranjeros” en la República Argentina al
momento de solicitar la apertura a distancia de las cuentas especiales
de inversión.
Que en virtud de ello, corresponde la adecuación de algunas
disposiciones del Título XI -“Prevención del Lavado de Dinero y
Financiación del Terrorismo”- de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que en dicho marco, y tomando en consideración las modificaciones
normativas comunicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
mediante la Comunicación “A” 6220 del 12 de abril de 2017, se advierte
en el mismo sentido, la necesidad de adecuar algunas disposiciones
contenidas en los Títulos VII y VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 14 inciso 10) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
y artículo 19 incisos g) y p) de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 31, 32 y 55 del Capítulo I del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 31.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los
clientes en su relación con el AN, tales como el convenio de apertura
de cuenta de clientes, la autorización del cliente a favor del AN, y la
autorización del cliente a favor de un tercero, deberán contemplar los
aspectos mínimos indicados en los Anexos I, II y III respectivamente
del Capítulo I del presente Título. Será exclusiva responsabilidad del
AN la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en los Anexos I,
II y III mencionados.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida
diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los
contenidos mínimos de los anexos referidos podrán ajustarse a lo
dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten
aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia
del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente
copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente a la
inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando
existiere.
Los formularios utilizados deberán ser publicados en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del
Organismo. Será responsabilidad de los AN mantener actualizada la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con las últimas versiones de
cada uno de los formularios que utilice en su relación con los clientes.
La actualización de la información deberá realizarse con una
periodicidad mínima anual, y cada vez que se realice una modificación
de los mismos, previa notificación de dicho cambio a esta Comisión.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 32.- Los AN deberán ingresar inmediatamente toda orden, tanto
para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema
computarizado de registro central de órdenes implementado por los
Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las
formalidades establecidas para los libros por el Código Civil y
Comercial de la Nación, que posibilite, en forma diaria, la salida
impresa que suministre tal sistema.
El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen
los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas, y de él deberá surgir por AN en forma inmediata y adecuada,
un identificador único, la oportunidad —día, hora, minutos y segundos—,
modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio,
individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. /
C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (este último en caso que
aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida
que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos
allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada, y a la
generación de una nueva.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 55.- Los AN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme los
plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse
plazo, el AN deberá verificar que el texto publicado se encuentre
actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de los datos de su
inscripción en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción
donde tenga asentado su sede social.
a.2) Domicilios.
a.3) Dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo
electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público.
a.8) Datos personales de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público, completando el formulario correspondiente en la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el
artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no
se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el
presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de Conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de Procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.
a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.
a.17) Convocatoria a Asamblea.
a.18) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de celebrada la reunión,
texto de actas del órgano de administración y del órgano de
fiscalización con datos completos de los firmantes.
a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.
a.20) Listado actualizado de comisiones que cobran los AN por sus servicios.
a.21) Dentro de los TRES (3) días de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.
a.22) Nomina de Agentes Productores registrados en la Comisión con los que trabaje.
a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
a.24) Declaración jurada AIF.
a.25) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
a.26) Hechos relevantes.
a.27) Nota datos.
a.28) Alta Idóneo.
a.29) Baja Idóneo.
a.30) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.
a.31) Antecedentes Penales Idóneo.
a.32) Antecedentes BCRA Idóneo.
a.33) Alta AFIP/vínculo laboral.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la
semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida,
cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad trimestral:
c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada
trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la
documentación requerida en presente Capitulo.
d) Con periodicidad anual:
d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su
ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación
requerida en presente Capitulo.
d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio,
informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento
regulatorio.
d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el
ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los
recaudos indicados en el presente Capítulo.
d.4) Formularios utilizados en la relación con sus clientes conforme Anexos I, II y III, del Capítulo I del presente Título”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los artículos 37, 38 y 61 del Capítulo II del
Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA Y AUTORIZACIONES.
ARTÍCULO 37.- Los formularios a ser completados y suscriptos por los
clientes en su relación con el ALyC, tales como el Convenio de Apertura
de Cuenta de Clientes, la Autorización del Cliente a favor del ALyC, y
la Autorización del Cliente a favor de un Tercero, deberán contemplar
los aspectos mínimos indicados en los Anexos I, II y III
respectivamente del Capítulo I del presente Título.
Será exclusiva responsabilidad del ALYC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en los Anexos I, II y III mencionados.
Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida
diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los
contenidos mínimos de los anexos referidos podrán ajustarse a lo
dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten
aplicables.
Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia
del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante
información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición
de la Comisión para cuando la requiera.
Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente
copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente a la
inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando
existiere.
Los formularios utilizados deberán ser publicados en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del
Organismo. Será responsabilidad de los ALYC mantener actualizada la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con las últimas versiones de
cada uno de los formularios que utilice en su relación con los clientes.
La actualización de la información deberá realizarse con una
periodicidad mínima anual, y cada vez que se realice una modificación
de los mismos, previa notificación de dicho cambio a esta Comisión.
REGISTRO DE ÓRDENES.
ARTÍCULO 38.- Los ALYC deberán ingresar inmediatamente toda orden,
tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema
computarizado de registro central de órdenes implementado por los
Mercados y llevar, en un registro habilitado a tal efecto con las
formalidades establecidas para los libros por el Código Civil y
Comercial de la Nación, que posibilite, en forma diaria, la salida
impresa que suministre tal sistema.
Toda modificación a una orden ingresada, dará lugar a su baja y a la carga de una nueva orden.
El sistema computarizado de registro central de órdenes que implementen
los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes
ingresadas, y de él deberá surgir por ALYC en forma inmediata y
adecuada, un identificador único, la oportunidad —día, hora, minutos y
segundos—, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio,
individualización del cliente, su número de
C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I./C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (este
último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con
la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y
seguimiento.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 61.- Los ALyC remitirán a la Comisión, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información
conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no
estipularse plazo, el ALyC deberá verificar que el texto publicado se
encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de los datos de su
inscripción en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción
donde tenga asentado su sede social.
a.2) Domicilios.
a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la
entidad, correo electrónico, y cuenta de redes sociales en caso de
poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) C.U.I.T e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público.
a.8) Datos personales de los miembros de los órganos de administración
y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N°
19.550, y apoderados, de la persona a cargo de la función de
cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de
relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en
la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el
artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no
se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el
presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de Conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de procedimientos con el detalle solicitado en la normativa.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.
a.16) Detalle de los sistemas informáticos con la descripción solicitada en la normativa.
a.17) Convocatoria a Asamblea.
a.18) Actas del órgano de administración y de fiscalización con datos completos de los firmantes.
a.19) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.
a.20) Listado actualizados de comisiones que cobran por sus servicios.
a.21) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.
a.22) Nomina de agentes de negociación y agentes productores
registrados en la Comisión con los que tiene firmado un convenio o
contrato.
a.23) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
a.24) Procedimiento implementado para separación de activos, e
información con el detalle de entidad, número y denominación completa
de las cuentas utilizadas, donde se encuentran en custodia y
depositados, los valores negociables y los fondos.
a.25) Declaración jurada AIF.
a.26) Hechos relevantes.
a.27) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
a.28) Nota datos.
a.29) Alta Idóneo.
a.30) Baja Idóneo.
a.31) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.
a.32) Antecedentes Penales Idóneo.
a.33) Antecedentes BCRA Idóneo.
a.34) Alta AFIP/vínculo laboral.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la
semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida,
cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad trimestral:
c.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada
trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la
documentación requerida en presente Capitulo.
d) Con periodicidad anual:
d.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su
ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación
requerida en presente Capitulo.
d.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio,
informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento
regulatorio.
d.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el
ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los
recaudos indicados en el presente Capítulo.
d.4) Formularios utilizados en la relación con sus clientes conforme Anexos I, II y III de Capítulo I del presente Titulo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 28, 32, 37 y 38 del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“PROCEDIMIENTO APLICABLE A ACREENCIAS.
ARTÍCULO 28.- Los ADC deberán presentar para previa aprobación de la
Comisión, el procedimiento que deberán seguir los titulares de
subcuentas comitentes para retirar las acreencias recibidas en sus
subcuentas comitentes, producto de sus tenencias de valores negociables.
Este procedimiento deberá contemplar la utilización de los medios
electrónicos de pago disponibles, a los efectos de la disponibilidad
por parte de los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios,
inmediatamente de ser recibidas las acreencias por parte del ADC. Los
ADC deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, los
costos para los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios,
en caso de existir, asociados a este servicio.
Los depositantes que reciban en sus cuentas depositantes acreencias,
recibidas desde el ADC, que correspondan a titulares de subcuentas
comitentes (como consecuencia de las tenencias de valores negociables),
deberán transferirlas inmediatamente a los titulares de las subcuentas
comitentes, salvo manifestación en contrario expresa por parte del
cliente, en el sentido que su elección es dejar esos fondos en su
subcuenta comitente. La transferencia deberá realizarse utilizando los
medios electrónicos de pago disponibles a la cuenta del titular de la
subcuenta comitente constituida a estos efectos.
Los fondos recibidos por los clientes en las subcuentas comitentes de
custodia locales, en concepto de rentas y acreencias de valores
negociables, podrán ser destinados a la liquidación de compras de
valores negociables instruidas por los beneficiarios de los fondos.
APERTURA DE SUBCUENTAS. DATOS A SUMINISTRAR.
ARTÍCULO 32.- Al solicitar la apertura de subcuentas correspondientes a
los comitentes, los ADC deberán requerir a los depositantes que
presenten por cada subcuenta comitente, en carácter de declaración
jurada y bajo responsabilidad del depositante, datos completos de los
titulares incluyendo, nombre completo o denominación social, sede
social o domicilio real, nacionalidad, número de documento de
identidad, CUIT ,CUIL, C.D.I., C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier
(éste último en caso que aplicare) y correo electrónico constituido a
los efectos del recibo de información por parte del ADC.
En caso de titulares personas jurídicas, el depositante además deberá
presentar ante el ADC, lugar de constitución, datos de inscripción en
el Registro Público de su jurisdicción y constancia de autorización
para funcionar, en su caso. En caso de tratarse de titulares
extranjeros, el ADC deberá exigir a los depositantes que presenten
información equivalente a la requerida para titulares locales adaptada
al tipo de entidad que se trate. Esta información deberá ser difundida
en la Página Web Institucional de ADC para conocimiento del público en
general.
DEPOSITANTES AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos
previstos en el artículo 32 de la Ley N° 20.643), a los siguientes
sujetos, entidades y patrimonios:
a) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.
b) El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.425/08
“SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO”.
c) Los Mercados autorizados por la Comisión.
d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas por la Comisión. Estos
depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a
nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del artículo
42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC
interviniente.
e) Los agentes de liquidación y compensación registrados en la
Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir
subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los términos del
artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC
interviniente.
f) Los agentes de custodia, registro y pago registrados en la Comisión.
Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas
a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley N°
20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADC interviniente.
g) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
h) Los agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
i) Los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión registrados en la Comisión.
j) Las compañías de seguros y de reaseguros.
k) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras, y casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.
l) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada
en el país. Los ADC deberán exigir (en forma previa a otorgar la
autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de
representante de entidad financiera del exterior autorizado por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
m) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de
valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título
Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
n) Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un
organismo que cumpla similares funciones a las de esta Comisión,
siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en
el Título Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
o) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título
Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.
p) Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos
últimos siempre que siempre que acrediten el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en el Título Prevención del Lavado de Dinero y
Financiación del Terrorismo.
q) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o
entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten
el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título Prevención
del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo
REQUISITOS.
ARTÍCULO 38.- A los efectos de la apertura de una cuenta, los
depositantes deberán acreditar, además de la documentación expresamente
solicitada en los reglamentos del ADC aprobados por la Comisión, la
siguiente información:
a) Autorización y registro ante la Comisión, ante el BCRA o ante la autoridad local competente para regular su actividad.
b) Representación en el país, en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550.
c) Acreditación de inscripción en el país de origen.
d) Constancia de autorización vigente para funcionar ante el ente de
control correspondiente, en el caso de cajas de valores o entes
similares, la que deberá ser actualizada trimestralmente.
e) Manifestación expresa y voluntaria del aspirante a depositante, para
brindar todo tipo de información al respecto, que le sea requerida por
la Comisión y el ADC en el ejercicio de sus funciones”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir los artículos 1° y 2° de la Sección I del
Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.831,
se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan
en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 4) y
5) del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, se encuentran
comprendidos los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de
Negociación y las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión.
Asimismo, serán considerados sujetos obligados —que actúan en el ámbito
del mercado de capitales— los mencionados en el inciso 22 del artículo
20 de la Ley N° 25.246 en tanto intervengan en fideicomisos financieros
registrados en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley N°
25.246 y modificatorias, en las normas reglamentarias emitidas por la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y en la presente reglamentación. Ello
incluye los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL referidos a las
decisiones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES
UNIDAS, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las
Resoluciones (con sus respectivos Anexos) del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO.
Por otra parte, en virtud de la condición de “sujeto obligado” de la
Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20
inciso 15 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, de acuerdo con lo
exigido en el artículo 21 inciso a) de la citada ley y en el marco de
las reglamentaciones dictadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
aplicables a este organismo, las sociedades emisoras deberán verificar
el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital,
aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o
préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de
los sujetos involucrados en dichas operaciones.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos obligados mencionados en el artículo
anterior, deberán remitir por vía electrónica de Internet, utilizando
los medios informáticos que provee la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF) —sita en la dirección de Internet (URL)
http://www.cnv.gob.ar—, los números de CUIT o CUIL.
Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior deberán remitir por
esa misma vía, los siguientes datos del oficial de cumplimiento
designado en los términos previstos por los artículos 20 bis de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias y 20 del Decreto N° 290/2007 y
modificatorio y, en su caso, los del oficial de cumplimiento suplente:
a) Nombre y apellido;
b) Tipo y número de documento de identidad;
c) Domicilio constituido ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen;
d) Cargo que ocupa en el órgano de administración de la sociedad;
e) Fecha de designación;
f) Número de CUIT o CUIL;
g) Número de teléfono, fax; y
h) Dirección de correo electrónico.
i) Cualquier sustitución del Oficial de Cumplimiento designado deberá
ser comunicada por el mismo medio, dentro de los QUINCE (15) días desde
su inscripción en la UIF”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación se ajustarán a
lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:
a) Efectivo.
I.- Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en
efectivo hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) o su equivalente en moneda
extranjera (artículo 1°, Ley N° 25.345).
II. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en
efectivo hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) o su equivalente en moneda
extranjera (artículo 1°, Ley N° 25.345).
Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los
sujetos excedan el importe referido, la entrega por el cliente o el
pago a éstos, deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los
puntos 1 a 6 del artículo 1° de la Ley N° 25.345.
b) Cheques.
I.- Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas
corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de titularidad o
co-titularidad del cliente. Asimismo, siempre que exista manifestación
fehaciente del cliente en este sentido, los cheques podrán estar
librados a favor del cliente, con endoso completo.
II.- Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes
deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser
depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”.
Para los apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no
podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.
c) Transferencias en el país.
I.- Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a
la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en
entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
II.- Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la
vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en
entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores
extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo
dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa
específica dictada en la materia, podrán:
a) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que actúen en
calidad de custodio local de tales inversores.
Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los Agentes
de Liquidación y Compensación una instrucción específica o permanente
con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.
b) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades
reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que actúen en
calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como
una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores,
definida en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
específica dictada en la materia.
Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los Agentes
de Liquidación y Compensación una instrucción específica o permanente
con los datos de la cuenta abierta en un custodio local —entidad
regulada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— a nombre de la
entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria
Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA específica dictada en la materia”.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir la Sección III del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“Sección III
OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados contemplados en los incisos 4, 5 y
22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, sólo
podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de
valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de
cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros,
cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos,
domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o
Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de
Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI).
Los sujetos comprendidos en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley
N° 25.246 y modificatorias podrán aplicar medidas de debida diligencia
especial de identificación a INVERSORES EXTRANJEROS en la República
Argentina al momento de la apertura a distancia de las cuentas
especiales de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución
de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA específica dictada en la
materia”.
ARTÍCULO 7°.- Suprimir el artículo 4° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 8°.- Sustituir la numeración de los artículos 5° a 15 del
Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por 4° a 14 del Título XI de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 9°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Patricia Boedo,
Vicepresidente. — Rocio Balestra, Directora. — Carlos Hourbeigt,
Director. — Martin Gavito, Director.
e. 05/05/2017 N° 29025/17 v. 05/05/2017