MINISTERIO DE SALUD
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 4262/2017
Buenos Aires, 03/05/2017
VISTO el Decreto N° 1271/2013 y la Disposición ANMAT N° 4377/01 y sus
modificatorias y el Expediente N° 1-47-1110-000245-17-9 del Registro de
esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición ANMAT N° 4377/2001 se estableció el procedimiento a
llevar a cabo ante el Instituto Nacional de Alimentos para la
exportación, entre otros productos, de los productos de uso doméstico o
domisanitarios, cuya fiscalización se encontraba en cabeza del referido
Instituto.
Que al dictarse el Decreto N° 1271/2013, por el cual se aprobó la
estructura organizativa de primer nivel operativo de esta
Administración Nacional, se dispuso que pase a ser responsabilidad
primaria de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE PRODUCTOS PARA LA SALUD
asistir en la fiscalización y vigilancia del mercado de, entre otros,
los productos de uso doméstico o domisanitarios.
Que en el marco de las facultades que la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE
PRODUCTOS PARA LA SALUD lleva a cabo respecto de estos productos, la
comunicación de exportación no constituye un trámite de vigilancia
sanitaria.
Que por ese motivo, se ha advertido la conveniencia de exceptuar a los
productos de uso doméstico o domisanitarios del cumplimiento del
procedimiento antes descripto.
Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado intervención en la
faz de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N°
1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y el Decreto N° 101 del 16 de
diciembre de 2015.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a los productos de uso doméstico o
domisanitarios de la aplicación de la Disposición ANMAT N° 4377/01, a
cuyo efecto esta Administración Nacional no emitirá notas de
intervención de productos de uso doméstico o domisanitarios destinados
a exportación.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que lo dispuesto en el artículo precedente
también será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso al
momento de la entrada en vigencia de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección General de
Aduanas y a la Asociación de Industrias Productoras de Artículos de
Limpieza Personal, del Hogar y Afines (ALPHA) y demás entidades
representativas del sector. Cumplido, archívese. — Carlos Chiale.
e. 05/05/2017 N° 28859/17 v. 05/05/2017