REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución 68/2017

Buenos Aires, 10/04/2017

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes 24.013, 25.191, 26.727 y 27.341; el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” del 24 de noviembre de 2015; el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/Acción de Amparo”, Sala IV de fecha 22 de febrero de 2016; el Decreto N° 1014 de fecha 13 de septiembre de 2016; Acta de Constitución de Directorio N° 1 de fecha 15 de diciembre de 2016, la Resolución MTEySS N° 1109 de fecha 28 de diciembre de 2016 y;

CONSIDERANDO:

Que a través de la ley 25.191 sancionada el 3 de noviembre de 1999, se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) como Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.

Que a través de su art. 16 se instituye el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que a los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que dicha contribución reemplaza a la establecida por el artículo 145, inciso a), punto 1, de la Ley N° 24.013.

Que a través de la Resolución MTE y SS 543/2004, de fecha 11 de agosto de 2004, se reglamentó el Sistema Integral de Prestaciones Por Desempleo del RENATRE.

Que a través de los arts. 106 y 107 de ley 26.727 sancionada en fecha 21 de diciembre de 2011, se crea el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, absorbiendo las funciones y atribuciones que desempeñaba el RENATRE,

Que por el artículo 16 de la Ley N° 25.191, texto según Ley N° 26.727, se instituyó el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios para los trabajadores agrarios.

Que en su inc. c) se estableció el pago de las Asignaciones Familiares que corresponden a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social a los beneficiarios de la Prestación por Desempleo.

Que en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo” del 24 de noviembre de 2015, se ha resuelto dejar sin efecto el fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que convalidaba los arts. 106 y 107 de la ley 26.727, que le quitó a los trabajadores y empleadores rurales la administración directa del seguro por desempleo correspondiente a esa actividad.

Que asimismo, manda el más alto tribunal a que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

Que en virtud de ello, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, en los autos “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/Acción de Amparo”, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, declarándose la inconstitucionalidad de los arts. 106 y 107 de la ley 26.727.

Que en base a lo anterior, y en cumplimiento del mandato del Supremo Tribunal, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1014 de fecha 13 de septiembre de 2016, decretó la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA— y el restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES - RENATRE a partir del 1° de enero de 2017.

Que a través del artículo 61 de la Ley N° 27.341 que aprueba el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, se derogaron los artículos 106 y 107 de la ley 26.727, restableciéndose la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original junto con la normativa reglamentaria.

Que a partir del 1 de enero del año 2017, se deroga el Decreto N° 300 del año 2013 que reglamentaba la ley 25.191, modificada por la ley 26.727.

Que conforme los antecedentes judiciales precedentes, se ha sentado la jurisprudencia de la “no regresividad en materia de derechos sociales”.

Que siguiendo ese razonamiento, el pago de las Asignaciones Familiares a los trabajadores beneficiarios de la Prestación por Desempleo del RENATRE es un derecho adquirido que importa en materia de Seguridad Social un gran avance para atender la contingencia social constituida por la familia directa y primaria a cargo del trabajador, la que genera normalmente la necesidad de una ayuda especial en orden a sus integrantes y cargas económicas suplementarias.

Que para dar efectivo cumplimiento a lo mandado por el más Alto Tribunal, corresponde proceder a la nueva reglamentación del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO de la Ley 25.191, que contemple un régimen general y un régimen especial, de acuerdo a las distintas modalidades de contratación establecidas en la Ley 26.727.

Que el Seguro Social que administra el RENATRE debe ser universal para todos los trabajadores rurales, sin distinción alguna, ya que la “unicidad” —más allá de la diversidad laboral— es una característica propia de la Seguridad Social, lo cual significa una inclusión generalizada del trabajador rural sin importar cuál es el régimen —estatutario, normativo o convencional— que regule las condiciones de trabajo en que deben desempeñar las tareas.

Que han sido considerados los antecedentes y disposiciones de la Resolución 43/17 RENATRE.

Que en virtud del art. 23 del Decreto 453/01, reglamentario de la Ley 25.191, establece expresamente que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a propuesta del RENATRE, dictará las normas que regirán al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que deberá incluir a la “totalidad” de los trabajadores rurales.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del RENATRE.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 25.191.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese provisoriamente la reglamentación del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para todos los trabajadores rurales, instituido por la Ley N° 25.191, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución, hasta tanto la Autoridad de Aplicación se expida con el nuevo procedimiento.

ARTÍCULO 2°.- Hasta tanto la Autoridad de Aplicación se expida, conforme artículo primero, continúese con el pago de las Asignaciones Familiares para los beneficiarios de la Prestación por Desempleo del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo otorgada por el RENATRE por las relaciones familiares declaradas, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) podrá, como organismo con competencia en materia de Seguridad Social, instrumentar medidas y acciones excepcionales o extraordinarias que garanticen la plena operatividad de la Ley 25.191 ante severas contingencias de carácter social, económico, jurídico, climático, entre otras, que afecten la empleabilidad de los trabajadores rurales y sus familias.

ARTÍCULO 4°.- La presente se aplicará a las prestaciones por desempleo que se abonen a partir del 1 de Marzo del corriente año.

ARTÍCULO 5°.- El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Córrase traslado de la presente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, a los fines que dicte las normas que regirán al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que deberá incluir a la totalidad de los trabajadores rurales según art. 23 del Decreto N° 453/01.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE. Comuníquese. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Geronimo Venegas, Presidente. — Alfonso C. Maculus, Secretario.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 10/05/2017 N° 30863/17 v. 10/05/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



ANEXO I

SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).

Artículo 1 - El Seguro Social de desempleo para trabajadores rurales, instituido en la Ley 25.191, será de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.

Artículo 2 - Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la presente resolución todos los trabajadores rurales comprendidos en el art. 4 de la Ley 25.191, que se encuentren en situación legal de desempleo.

Artículo 3 - A los fines del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo anterior, le serán exigibles a los trabajadores rurales permanentes de prestación continua, los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo. El trabajador deberá estar a disposición para ocupar un puesto de trabajo adecuado, salvo que el impedimento tenga origen en supuestos de fuerza mayor u en otras causas no imputables al trabajador;

b) Estar inscripto en RENATRE;

c) Contar con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como mínimo, dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo.

d) Solicitar la prestación por desempleo dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

Artículo 4 - Se considerará acreditada la situación legal de desempleo cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:

a) Despido sin justa causa;

b) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);

c) Despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida la continuidad de la relación;

d) Extinción colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;

e) Quiebra o concurso del empleador;

f) Expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;

g) Muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.

Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente artículo, podrá requerirse la actuación administrativa al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o ios organismos en que este delegue la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la prestación por desempleo.

Artículo 5 - Régimen para trabajadores temporarios y permanentes discontinuos comprendidos en ei Título III de la Ley 26.727.

Le serán exigibles a los trabajadores rurales temporarios y permanentes discontinuos, los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo, conforme Art. 4. A los mismos se les exigirá constancia de baja de AFIP donde conste fecha de cese y notificación fehaciente por parte del empleador al trabajador (temporarios) y constancia de baja de AFIP donde conste fecha de cese y la situación de revísta 21 y notificación fehaciente por parte del empleador que comunique al trabajador la finalización de la temporada o ciclo de prestación de servicios (permanentes discontinuos).

b) Estar inscripto en RENATRE;

c) Contar con los períodos declarados como empleado de 180 jornadas efectivas de trabajo dentro de los 36 meses inmediatamente anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo.

d) Solicitar la prestación por desempleo dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del cese de la relación laboral o de la fecha en la que culminó la prestación de servicios para el caso de los trabajadores permanentes discontinuos. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

Artículo 6- (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 13/2021 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 25/2/2021)

Artículo 7 - El tiempo total de la prestación económica por desempleo se determinará en relación al período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación de dependencia y con cotización devengada al Sistema Único de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los TRES (3) anos anteriores al suceso que da lugar al cobro:


Artículo 8- Cuando el período trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días trabajados, computándose tanto los días trabajados en sucesiva como aquellos laborados con intervalos de inactividad.

Artículo 9 - Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos en el TITULO VIII DE LAS LICENCIAS, artículos del 50 al 53 de la Ley 26.727 (t.o. 2011) y artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la prestación económica por desempleo.

Artículo 10 - El tiempo total de la prestación económica por desempleo se extenderá por seis (6) meses adicionales y con un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de la prestación mensual correspondiente a los cuatro primeros meses otorgados, cuando el/la trabajador/a tuviera 45 años o más de edad, siempre que el/la interesado/a lo solicite en el término de 90 días contados de la fecha de pago de la última cuota y que la situación legal de desempleo persista al momento de dicha solicitud.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución 5151/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 30/10/2023)

Artículo 11 - La cuantía de la prestación económica por desempleo será calculada teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a aportes, percibida durante el período de DOCE (12) meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de desempleo. Cuando el trabajador, por razones ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas, no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante el período señalado, deberá considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios y permanentes discontinuos, se tendrá en cuenta la mejor remuneración normal y habitual, que surja de las DOCE (12) mejores remuneraciones normales y habituales sujetas a aportes durante los meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de desocupación.

Artículo 12. La prestación económica por desempleo será del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente, del PRIMERO (1°) al CUARTO (4o) mes. Del QUINTO (5o) al OCTAVO (8o) mes, la prestación económica será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros CUATRO (4) meses.

Artículo 13. Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a) La prestación económica por desempleo;

b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;

c) Pago de las Asignaciones Familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos provisionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.

e) Cobertura de sepelio para el titular y su grupo familiar directo por el tiempo que dure la prestación por desempleo.

Artículo 14 - El período de percepción de las prestaciones se computará a los efectos previsionales, como tiempo efectivo de servicio.

Artículo 15 - Los/las beneficiarios/as están obligados a:

a) Proporcionar al RENATRE la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia,

b) Asistir a las acciones de formación y de capacitación para las que sean convocados/as,

c) Aceptar los controles que establezca el RENATRE,

d) Solicitar la extinción o suspensión, según corresponda, del pago de la prestación económica por desempleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 y artículo 18 de la presente Resolución,

e) Notificar al RENATRE el reingreso a la actividad laboral dentro de los cinco (5) días hábiles de producida dicha novedad, bajo pena de dar de baja el beneficio y la extinción del derecho. Asimismo, el RENATRE, se encuentra facultado a determinar la extinción del beneficio de oficio en caso de incumplimiento del/la trabajador/a,

f) Reintegrar los montos de la prestación económica percibidas en forma indebida, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución 5151/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 30/10/2023)

Artículo16. - De las obligaciones del empleador:                                                 .

Los empleadores están obligados al cumplimiento de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, y además deberán:

a) Registrar en la Libreta de Trabajo Rural o en el instrumento que haga sus veces, todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.

b) Depositar la contribución mensual establecida en el artículo 14 de la Ley N° 25.191, reglamentada por el artículo 21 del Decreto N° 453/01 y modificada por el Decreto N° 606/02, o las que en un futuro las reemplazaren.

c) Comprobar fehacientemente que el trabajador, en el caso de que fuera perceptor de prestaciones del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, hubiera cursado correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

El último empleador deberá:

1) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación o la notificación fehaciente que comunique la finalización de la actividad cuando la modalidad de contratación sea de trabajadores permanentes discontinuos.

2) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 25.191 para los casos de cese de la relación laboral.

3) Proporcionar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) la documentación laboral y la certificación de datos del trabajador, en la forma y oportunidad en que le sean requeridos.

Artículo 17 - La percepción de la prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:

a) No comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación o el RENATRE sin causa que lo justifique;

b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en el inc. b) y c) del artículo 15 de la presente reglamentación;

c) El/la beneficiario/a sea condenado/a penalmente con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo;

d) El/la beneficiario/a haya reingresado a la actividad laboral.

La suspensión no afecta a las cuotas de la prestación que resten percibir, reanudándose el pago de estas al finalizar la causa que le dio origen, en el caso de los incisos a), b) y c).

En el caso del inciso d), la reanudación del pago de la prestación queda sujeta a que el/la trabajador/a no califique para el otorgamiento de un nuevo beneficio, en los términos de la Resolución N° 68/2017 art. 3 inc. c) y/o art. 5, con un límite de hasta doce (12) cuotas mensuales, por única vez y sobre el beneficio inmediato anterior suspendido. En ese caso se procederá a la reactivación del beneficio suspendido abonándose las cuotas restantes de acuerdo con los valores vigentes a la fecha de solicitud, con la prestación médico-asistencial (Ley N°23.660), cobertura de sepelio para el titular y su grupo familiar directo y las asignaciones familiares a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en el caso de que así corresponda y computándose dicho período a los fines previsionales (Ley N°24.013). Para requerir dicha reactivación, el trabajador/a tendrá un plazo de noventa (90) días contados a partir de la finalización de la relación laboral que diera origen a la situación legal de desempleo. Si la solicitud de reactivación es presentada fuera de plazo, los días que excedan los noventa (90) días serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere. La opción de reactivación tendrá un plazo de caducidad de 2 años, contados a partir de la fecha de la suspensión de la prestación por desempleo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución 5151/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 30/10/2023)

Artículo 18 - El derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá en caso de que el/la beneficiario/a quede comprendido/a en los siguientes supuestos:

a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubieran correspondido;

b) Una vez demostrado, haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;

c) Continuar percibiendo la prestación cuando correspondiere su suspensión;

d) Incumplir con las obligaciones del artículo 15 incisos d) y e) de la presente Resolución;

e) Negarse a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los organismos que esta designe a tales fines.

Cuando el/la beneficiario/a, ante una nueva situación de desempleo, califique para el otorgamiento de un nuevo beneficio, se extinguirá la prestación que hubiera quedado suspendida en los términos del inc. d) y último párrafo del artículo 17.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución 5151/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 30/10/2023)

Artículo 19 - El cómputo de los períodos cotizados a distintos sistemas:

El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) tendrá a su cargo el otorgamiento de las prestaciones por desempleo de aquellos trabajadores cuyas cotizaciones se hayan efectuado conjunta o alternadamente a los regímenes previstos en las Leyes N° 24.013 y N° 25.191.

En estos supuestos, la duración de las prestaciones se determinarán conforme a lo normado en este Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, debiéndose sumar los meses trabajados en los que haya cotizado al Fondo Nacional de Empleo (Ley N° 24.013) y en el presente régimen, a los fines de reunir los períodos mínimos de cotización.

Artículo 20 - Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a) La resolución del RENATRE que decida sobre el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse y dictarse dentro de los SESENTA (60) días corridos de recibida la solicitud en el RENATRE, y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.

Dicho plazo se suspenderá si debiera requerirse al solicitante que complete la documentación necesaria a tal efecto.

Tanto la resolución definitiva como el requerimiento deberán ser notificados al solicitante por modo fehaciente.

b) La resolución que resuelva el recurso jerárquico contra la resolución que aprueba o deniega el otorgamiento de la prestación agotará vía administrativa y se podrá recurrir a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta y cinco días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio del Registro y quedará expedita la vía judicial.

c) Será de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).

Artículo 21 - Inembargabilidad: Las prestaciones económicas que establece esta resolución son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes, excepto por embargos de carácter alimentario, dispuestos por autoridad judicial.

Artículo 22 - El beneficiario de la Prestación por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.

Artículo 23 - Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1o de la Ley N° 24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.

Artículo 24 - Los requisitos de cotización al régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley N° 25.191, según corresponda, se tendrán por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 15 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 13/2021 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 25/2/2021;

- Artículo 18 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 13/2021 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 25/2/2021;