LEY DE TRANSITO

LEY N° 22.934

Apruébanse las normas que serán de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que la adoptaren.

Buenos Aires, 23 de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase como Ley de Tránsito el conjunto de normas contenido en el anexo a la presente, de la que forma parte, compuesto de 145 artículos, que será de aplicación en la jurisdicción federal y en la de las provincias que la adoptaren.

ARTICULO 2º - La presente ley comenzará a regir a los noventa días de su publicación, salvo lo dispuesto en el art 5º El Poder Ejecutivo nacional deberá darle difusión extraordinaria durante este lapso y mantener luego su divulgación en forma permanente.

ARTICULO 3º- El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a adoptar para sí íntegramente esta ley de tránsito y su reglamentación, y a dictar en consecuencia las correspondientes normas procesales así como a darles extraordinaria difusión, previa a su vigencia.

ARTICULO 4º - El Poder Ejecutivo nacional invitará igualmente a las provincias:

a) A establecer un organismo jurisdiccional que centralice el control sobre el cumplimiento de la ley, y la recopilación de antecedentes estadísticos, la armonización de la acción de las autoridades con competencia en la vía pública y la capacitación de los funcionarios de aplicación y comprobación.

b) A participar en la creación e integración de un ente federal del tránsito que coordine las acciones de interés interjurisdiccional, estudie y aconseje las medidas de interés general a los fines de la ley, la prevención de accidentes.

c) A cooperar en el funcionamiento de un registro nacional de antecedentes de tránsito que contradice la información proveniente de los organismos jurisdiccionales, sobre conductores habilitados e inhabilitados, sus antecedentes como tales y procese datos estadísticos para la investigación de accidentes.

d) A dotar a sus respectivas fuerzas policiales de un cuerpo especializado en tránsito y prevención de accidentes.

e) A desarrollar programas de educación vial en todos los niveles de enseñanza y campañas permanentes por los medios de difusión.

ARTICULO 5º - La reglamentación determinará las distintas fechas en que paulatinamente las autoridades correspondientes irán exigiendo el cumplimiento de las diversas disposiciones nuevas, con respecto a la legislación reemplazada, que esta ley crea.

ARTICULO 6º - Deróganse las Leyes Nros. 13.893 y 14.224.

ARTICULO 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrado Bluer
Cayetano A. Licciardo
Adolfo Navajas Artaza
Lucas J. Lennon
Llamil Reston

ANEXO

LEY DE TRANSITO

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

CAPITULO UNICO

Fines

Artículo 1º - La presente ley tiene los siguientes fines:

a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes.

b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las vías de circulación.

c) Preservar el patrimonio vial y automotor del país.

d) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.

e) Disminuir la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.

Ambito

Artículo 2º -  La presente ley, su decreto reglamentario y demás normas accesorias serán de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, excluidos los ferrocarriles, y a las actividades relacionadas con los vehículos, las personas y el medio ambiente en cuanto sean factores del tránsito.

Autoridades competentes

Artículo 3º -  Para las normas de circulación contenidas en esta ley y su reglamentación, aun autoridad de aplicación la policía y las fuerzas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones. Ello no excluye la existencia de autoridades de comprobación.

El dictado de las normas locales accesorias a esta ley referentes a tránsito, estacionamiento, ordenamiento del transporte de pasajeros y carga y habilitación de talleres mecánicos de reparación de automotores, estará a cargo de la autoridad local respectiva.

Preeminencia de la ley especial

Artículo 4º - La presente ley regula con exclusión de toda otra norma las materias contempladas en su art. 2º.

Convenciones internacionales

Artículo 5º - Las convenciones internacionales sobre tránsito que sean ley de la República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en las materias no consideradas por tales convenciones.

Libertad de transitar

Artículo 6º
- En garantía del derecho de transitar libremente, quedan prohibidas la retención del conductor, de su vehículo, de su documentación o de su licencia habilitante por cualquier motivo, salvo en aquellos casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

Definiciones

Artículo 7º - A los efectos de la presente ley se entenderá:

Por autopista, una semiautopista sin cruces a nivel y con limitación de ingreso directo desde los predios lindantes.

Por autoridad jurisdiccional, la de cada Estado provincial y la de la Capital Federal y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad.

Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o retroreflectante de luz que se pone de marca para advertir.

Por banquina, la zona del camino contigua a la calzada, que si no está delimitada tiene un ancho de tres metros.

Por calzada, la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.

Por camino, una vía rural mejorada.

Por camioneta, el automotor para transportar carga de hasta tres mil quinientos kilogramos de peso total.

Por maquinaria especial, el artefacto esencialmente construido para otros fines, pero capaz de transitar.

Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros.

Por peso, el total del vehículo más su carga y ocupantes.

Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas manos con separadores de tránsito que obstaculizan el paso de una mano a la otra.

Por senda peatonal, la parte de la calzada destinada al cruce de peatones. No estando demarcada es la prolongación virtual de la acera, salvo que exista puente o túnel, para peatones.

TITULO II

PRINCIPIOS PROCESALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

Identificación de la autoridad

Artículo 8º - Las autoridades de aplicación o comprobación, antes de advertir sobre una falta a un presunto infractor, deberán presentarse diciendo claramente su número de identificación y dependencia inmediata en la que se prestan servicios.

Si labran acta de comprobación, entregarán su copia al presunto infractor. Para ello utilizarán el formulario reglamentario.

Principios básicos

Artículo 9º -Las normas de procedimiento para la aplicación de la presente se ajustarán a los siguientes principios:

Defensa en juicio

a) Se asegurará el derecho de defensa del presunto infractor en el proceso y la posibilidad de recurrir ante la justicia ordinaria.

Acción por contravención

b) El acta de comprobación de la infracción será evaluada por la autoridad de juzgamiento con sujeción a las reglas de la sana crítica.

La acción para la imputación de faltas es pública, debiendo la autoridad actuar de oficio y asimismo comprobar todo hecho denunciado formalmente por persona, mayor de dieciséis años.

Tiempo hábil

c) Todos los días, por lo menos durante dieciséis horas, debe haber una autoridad de juzgamiento en funciones.

Documentación

d) El falseamiento de datos o circunstancias al documentar el proceso dejará incurso a su autor en el delito previsto en el art. 293 del Código Penal.

Gratificaciones

e) Quedan prohibidas las gratificaciones del Estado a su personal por las infracciones que comprobare.

Notificaciones

Artículo 10. - Toda notificación procesal se realizará dejando constancia de ella en el domicilio fijado en la licencia habilitante o en el domicilio real o legal del presunto infractor.

Si al presunto infractor se le entregare copia del acta de comprobación, ella hará las veces de notificación de comparendo, que no podrá ser antes de tres días sin la conformidad del interesado, ante la autoridad de juzgamiento la que deberá estar perfectamente identificada.

Registro de antecedentes

Artículo 11. - Las sentencias, los datos de presuntos infractores prófugos o rebeldes y demás información útil a los fines de esta ley se comunicarán de inmediato al registro de antecedentes de tránsito. A éste se le solicitarán también los antecedentes del presunto infractor al iniciársele el pertinente proceso.

Los actos y notificaciones de otra jurisdicción son válidos siempre que exista reciprocidad con ella.

Prórroga de jurisdicción

Artículo 12. - El presunto infractor domiciliado en jurisdicción distinta de aquella en la que se labrare el acta de comprobación, deberá a su solicitud, si existe reciprocidad con la autoridad de juzgamiento de su domicilio, ser juzgado ante ésta.

Extensión del beneficio

Artículo 13. - El domiciliado en una jurisdicción de la que, en forma fehaciente, acredite la necesidad de ausentarse de la misma, podrá ser juzgado a su regreso en el plazo que fije la autoridad, el cual no será superior a sesenta días. Si el viaje fuere al extranjero, aquél podrá ampliarse al plazo acreditado como necesario.

Domiciliados en otra jurisdicción

Artículo 14.
- Salvo la situación contemplada en el artículo siguiente, no se puede obligar a comparecer a imputados o sancionados domiciliados en otra jurisdicción siempre que exista reciprocidad con ésta. En tal caso se remitirán los antecedentes a la autoridad competente de su domicilio para el juzgamiento o ejecución de la sentencia, según corresponda.

Extensión de la jurisdicción

Artículo 15. - A los efectos de los artículos 12, 13 y 14 se consideran sujetos a una misma autoridad jurisdiccional de juzgamiento a los domiciliados a menos de sesenta kilómetros de vía pública directa del lugar del proceso.

Para los que tengan domicilio fuera del país, se tendrá en cuenta como tal, a los efectos de esta ley la residencia o habitación.

CAPITULO II

 MEDIDAS CAUTELARES

Retención preventiva

Artículo 16. -  La autoridad de aplicación deberá retener a los conductores sorprendidos en in fraganti estado de intoxicación alcohólica o con indicios vehementes de intoxicación por estupefacientes. Esta retención se limitará al tiempo necesario para que vuelvan al goce normal de sus facultades.

La presunta comisión de infracciones a las disposiciones de esta ley no autoriza la retención de persona alguna, salvo la que fugue después de participar en un accidente o en los casos contemplados en los incs. b), c), d) y g) del art. 42. Esta retención se limitará al tiempo estrictamente necesario para establecer su identidad y antecedentes y recibirle declaración.

En ningún caso la retención podrá exceder de doce horas, debiendo siempre labrarse el acta de comprobación respectiva y poner de inmediato el hecho en conocimiento de la autoridad de juzgamiento.

Procedimiento con menores e ineptos

Artículo 17. - Los menores de dieciocho años en infracción al art. 57, o los conductores que se han vuelto físicamente ineptos, no podrán seguir conduciendo, debiendo la autoridad de aplicación adoptar las siguientes medidas:

a) Respecto a los menores: les serán retenidos los vehículos para entregárselos a sus representantes legales o a quien acredite la propiedad o tenencia legítima.

b) Respecto a los vueltos ineptos: se les retirarán su licencia habilitante, que la autoridad de juzgamiento les devolverá una vez cesada la falta de aptitud.

c) Respecto a los conductores que evidencien estar en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes: podrán ser retenidos preventivamente según el art. 16.

En los casos de los incs. b) y c) se informará a la autoridad pertinente a los efectos de la aplicación si correspondiere, del art. 71.

Depósitos de elementos

Artículo 18. -Serán remitidos a depósitos oficiales:

a) Los vehículos retenidos por la autoridad de aplicación en virtud de la facultad contemplada en los arts. 17 y 123, pasado que fuese un tiempo prudencial sin que se presenten los representantes legales o de incumplido el requisito faltante según el caso.

b) Los vehículos, partes de los mismos u otros elementos que estuvieren notoriamente abandonados en la vía pública.

c) Después de las 48 horas de notificado el propietario, de la medida a tomar, los vehículos que hayan sufrido deterioros graves o que no estando en condiciones de circular permanecen en la vía pública más tiempo del preciso para disponer su reparación.

Inconducta procesal

Artículo 19. - La autoridad de juzgamiento podrá aplicar sanciones de multa hasta el máximo establecido en el tercer párrafo del art. 36, en los casos de:

a) No comparecencia sin causa justificada del presunto infractor o del imputado debidamente notificados, o de los testigos y peritos designados, así como por las negativas de éstos a declarar informar.

b) Negativa o reticencia del propietario del vehículo, en la individualización del presunto infractor que la conducía en una circunstancia claramente determinada.

CAPITULO III

RECURSOS JUDICIALES

Apelación

Artículo 20. - Sin perjuicio de las instancias que prevea el procedimiento para la autoridad de juzgamiento, se podrán interponer recursos de apelación y de nulidad ante la justicia competente contra las sentencias condenatorias definitivas, salvo las sanciones de multa por faltas impuestas por jueces letrados.

Aquellos recursos se plantearán y fundarán ante la autoridad que impuso la sanción recurrida dentro de los tres días de notificada la sentencia, sobre la que tendrán efecto suspensivo. En tal caso las actuaciones deberán ser elevadas dentro de los dos días de fundados los recursos.

En la Capital Federal será competente para entender en los recursos, la justicia nacional en lo correccional, la que actuará como tribunal de única instancia.

Nulidad

Artículo 21. -  El recurso de nulidad se deducirá junto con el de apelación, y procederá cuando se hayan violado u omitido por las autoridades intervinientes las formas sustanciales del procedimiento, o por contener el efectuado defectos que, por expresa disposición legal, anulen lo actuado.

Queja

Artículo 22. -Se podrá recurrir por la vía del recurso de queja directamente ante la justicia competente, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia o para elevar los recursos de apelación o de nulidad o cuando se deniegue alguno de éstos.

Normas supletorias

Artículo 23.
- Para todo aquello no previsto especialmente por las normas procesales específicas, se aplicará supletoriamente el código de procedimientos en materia penal.

TITULO III

REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Inimputabilidad

Artículo 24. -Son inimputables para esta ley los menores de catorce años y quienes lo son para el Código Penal.

Culpabilidad

Artículo 25. - La no intencionalidad en la comisión de faltas, así como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por esta ley.

Régimen de menores

Artículo 26. - A los menores de catorce años a dieciocho años de edad y en cuanto a la sanción de arresto, se les aplicará las normas de las leyes 22.277 y 22.278.

Personas ideales

Artículo 27. - Toda persona jurídica sujeto de derecho, sea pública o privada, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por esta ley. Pero si la contravención en la vía pública es imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá sólo a éstos.

Entes públicos

Artículo 28. -  Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente; deberá poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas tendientes a normalizar la situación.

CAPITULO II

CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LAS FALTAS

Clasificación de las faltas

Artículo 29. -Se consideran faltas graves para esta ley:

a) Poner en peligro la salud de los usuarios de la vía pública conduciendo inadecuadamente, con exceso de velocidad o superando los límites del art. 92.

b) Causar daños de consideración a las cosas y a la estructura vial.

c) Conducir careciendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros.

d) Permitir la conducción de un vehículo de su propiedad o bajo su responsabilidad a persona no habilitada.

e) Fugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito o negarse a suministrar, en tal circunstancia, los datos esenciales de su licencia de conductor o comprobante del seguro obligatorio, exhibiendo tales documentos.

f) Entrar en una encrucijada estando en rojo el semáforo correspondiente.

g) Impedir el avance de los vehículos indicados en el art. 130 en las circunstancias en él determinadas.

h) Obstruir una encrucijada o estorbar, circulando inadecuadamente, la fluidez del tránsito.

i) Adelantarse por la derecha a otro vehículo, salvo en las excepciones del art. 111.

j) Pasar el conductor de un transporte público de pasajeros sin detener el vehículo en la parada establecida para recoger a los usuarios que ahí lo esperan.

k) Detener un conductor su vehículo de transporte público urbano, de tal manera que no permita que lo adelanten los vehículos que le siguen.

l) Todas las enumeradas en el art. 42.

Las faltas no indicadas precedentemente se considerarán leves.

Atenuantes

Artículo 30. -  Las sanciones podrán ser atenuadas, o eximirse de las mismas:

a) Por una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida.

b) Cuando por las circunstancias del caso, la falta cometida sea intrascendente.

c) Cuando el presunto infractor, aun actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta.

Por cada uno de los atenuantes indicados, se disminuirá en un tercio la sanción correspondiente a la falta.

Agravantes

Artículo 31. - Las sanciones se agravarán en los siguientes casos:

a) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o sea muy importante el daño producido a las cosas.

b) Cuando se trate de una falta grave cometida en banda o asonada, con la salvedad de que ésta no podrá ser atribuida por el sólo testimonio de la autoridad de aplicación o comprobación.

c) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial.

d) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.

e) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial.

f) Cuando sea aplicable el segundo párrafo del art. 123.

Por cada uno de los agravantes indicados, se aumentará al doble la sanción correspondiente a la falta.

Reincidencia

Artículo 32. - El infractor que merezca una nueva sanción por faltas leves dentro del plazo de un año o por faltas graves dentro del plazo de tres años, será considerado como reincidente.

Los plazos se contarán a partir de la infracción, no computándose el lapso de inhabilitación con que hubiera sido sancionado.

Las sanciones por faltas graves serán antecedentes para aplicar la reincidencia por comisión de faltas leves; no así a la inversa.

Concurso real de faltas

Artículo 33. - Cuando concurran varias infracciones independientes entre sí, se aplicará la suma total de las sanciones correspondientes a cada una de las faltas cometidas, aunque sin exceder el máximo fijado por esta ley para cada especie de sanción de que se trate. Si se trata de sanciones de distinta especie, serán aplicadas simultáneamente.

Ideal

Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción, se le aplicará sólo la mayor.

Sanción de la reincidencia

Artículo 34. - Para sancionar la reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a) En la primera reincidencia, la multa correspondiente a la falta se aumentará en un cuarto, en la segunda reincidencia en un medio, en la tercera en tres cuartos y en las siguientes, se multiplicará por el número de reincidencias cometidas menos dos.

b) Si la multa a aplicar por reincidencia en faltas leves excede el máximo establecido para el caso por esta ley, se impondrá al infractor sanción de inhabilitación de hasta seis meses.

c) Si la multa a aplicar por reincidencia en faltas graves excede el máximo establecido para el caso por esta ley, el exceso se convertirá en arresto de hasta treinta días, aplicando para ello la equivalencia del art. 38.

d) Por primera y segunda reincidencia en faltas graves, se podrá aplicar accesoriamente, inhabilitación de hasta nueve y doce meses, respectivamente. En las subsiguientes deberá imponerse esta sanción entre un mínimo y un máximo, que será de tres y dieciocho meses para la tercera reincidencia, duplicándose en las posteriores tales lapsos.

CAPITULO III

SANCIONES

Clases

Artículo 35. - Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con:

a) Multas.

b) Arresto no redimible.

c) Inhabilitación accesoria para conducir vehículos o determinada categoría de ellos.

d) Concurrencia obligatoria a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.

e) Clausura de establecimientos comerciales o industriales.

Artículo 36.- Para determinar el valor de las multas se utilizará una Unidad Fija, que se denominará UF, equivalente al precio de venta al público de diez litros de nafta común.

En la sentencia, el monto de la multa se determinará en UF, y se abonará su equivalencia en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Cada infracción del usuario de la vía pública será sancionada con hasta sesenta UF máximo que se ampliará a ciento veinte y ciento ochenta UF en los casos de concurso y reincidencia, respectivamente.

El monto único de multa que corresponda a cada tipo de infracción del usuario de la vía pública será el reglamentario.

En las infracciones del no usuario, aquellos máximos se multiplicarán por diez.

Pago voluntario

Artículo 37. - El pago voluntario de la multa que corresponda a la infracción que se atribuye en el acta de comprobación, disminuirá a aquélla en un cuarto, si es de monto único, y al mínimo si no lo es.

Tratándose de faltas graves tal reconocimiento tendrá legalmente los efectos de una sentencia condenatoria firme y no podrá hacerse uso de aquella franquicia para más de tres infracciones al año.

Conversión de la multa en arresto

Artículo 38. -  En caso de incumplimiento, la sanción de multa será convertida en arresto a razón de un día por cada doce unidades fijas (UF) impagas, ello sin exceder los términos máximos establecidos en el art. 43.

Pago en cuotas

Artículo 39. - Previo a la conversión en arresto, la autoridad de juzgamiento podrá ofrecer al sancionado el pago de la multa en cuotas acordes con su situación económica.

Cobro por la justicia ordinaria

Artículo 40. - Cuando por razones de hecho o de derecho no pueda convertirse en arresto, el cobro de la multa se perseguirá por la vía que corresponda en la justicia ordinaria, siendo para ello título ejecutivo suficiente el certificado de la deuda, expresada en UF, extendido por la autoridad de juzgamiento.

Recaudación de las multas

Artículo 41. - 
El cincuenta por ciento del monto recaudado en una jurisdicción en concepto de multas, se destinará por sus autoridades competentes a costear programas y obras específicas en beneficio del cumplimiento de los fines establecidos en el art. 1º de esta ley.

Arresto

Artículo 42.
- La autoridad de juzgamiento podrá imponer arresto en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefaciente.

b) Por conducir sin haber sido habilitado por ello.

c) Por conducir teniendo suspendida la habilitación para ello.

d) Por conducir estando sancionado con la inhabilitación.

e) Por cruzar, conduciendo, un paso ferroviario a nivel con barreras bajas o luz o señal sonora patentes.

f) Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

g) Por reincidir en el incumplimiento de la prohibición señalada por la luz roja del semáforo, en más de tres oportunidades, en el lapso de un año.

h) En los casos de los arts. 34, inc. c) y 48.

Límite

Artículo 43. - El arresto no podrá exceder de quince días por infracción, ni de treinta días en el supuesto de concurso y de reincidencia.

Forma

Artículo 44. - Los infractores arrestados cumplirán su sanción sin rigor penitenciario y en ningún caso a más de sesenta kilómetros de vía directa del lugar de juzgamiento o de su domicilio, ni juntamente con encausados o condenados por delitos comunes, ni con personas del otro sexo.

Cumplimiento diferido o en otra jurisdicción

Artículo 45.
- El cumplimiento de la sanción de arresto podrá diferirse hasta noventa días, cuando el infractor acredite que antes de este lapso, aquél le pueda ocasionar perjuicios de consideración. Ello procederá aunque el arresto haya comenzado a ejecutarse.

Si el arresto le fue impuesto en otra jurisdicción que la de su domicilio, el infractor podrá siempre solicitar cumplirlo en ésta.

Arresto domiciliario

Artículo 46. -  El arresto podrá cumplirse en el domicilio del infractor cuando se trate:

a) De enfermos o mujeres embarazadas o en período de lactancia.

b) De menores de dieciocho años.

c) De mayores de sesenta y cinco años no reincidentes.

d) De lisiados a los que a criterio de la autoridad de juzgamiento, deba concedérsele esta exención.

El quebrantamiento del arresto domiciliario sin autorización, salvo por causa de fuerza mayor, obligará al cumplimiento efectivo del período que reste, pudiendo adicionarse hasta un tercio del total.

Inhabilitación

Artículo 47. - La inhabilitación accesoria se aplicará en los casos previstos en los incs. b) y d) del art. 34 y en los de concurso real de faltas graves, ocasión ésta en la que no podrá excederse de tres años.

Rehabilitación

Cumplidos los dos tercios de la inhabilitación o diez años de ella, cuando fuere mayor el infractor que la respetó podrá solicitar la suspensión del lapso pendiente siendo potestativo de la autoridad de juzgamiento, fundada en su sana crítica, concederla o no.

Cursos especiales

Artículo 48. -  La concurrencia obligatoria que contempla el inc. d) del art. 35 podrá imponerse como sanción principal o accesoria. En este caso su cumplimiento redime del pago de la multa. En ambos supuestos, su incumplimiento será convertido en arresto de hasta diez días.

Clausura

Artículo 49. -
La clausura podrá imponerse, como sanción principal o accesoria, a establecimientos infractores a esta ley.

La clausura que no podrá exceder de treinta días será resuelta por la autoridad competente para habilitar su funcionamiento, a instancia fundada de la autoridad de juzgamiento y siempre que aquélla lo considere conveniente.

Cancelación o suspensión de la autorización

Artículo 50. - La autoridad de juzgamiento podrá solicitar a la autoridad concedente la suspensión o cancelación del permiso para la prestación de un servicio público o para transportar pasajeros o carga ante reiteradas violaciones a esta ley.

Quebrantamiento de sanciones

Artículo 51. -  El quebrantamiento de la sanción del art. 49 implicará la imposición de una multa de sesenta UF y el cumplimiento íntegro de la sanción quebrantada sin contar el tiempo ya cumplido.

Sanción y libertad condicional

Artículo 52. - La autoridad de juzgamiento no aplicará sanciones condicionales, ni concederá libertades condicionales.

CAPITULO IV

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

Causas

Artículo 53. -  La extinción de acciones y sanciones se opera:

a) Por muerte del presunto infractor o del sancionado.

b) Por la prescripción.

c) Por el indulto o conmutación de sanción.

Prescripción de la acción

Artículo 54. -  La acción por contravención prescribe:

a) En las faltas graves a los tres años,

b) En las faltas leves al año.

Prescripción de la sanción

Artículo 55. -La sanción prescribe a los tres años de dictada aunque no hubiera sido notificada, o desde su quebrantamiento, salvo que se tratara de inhabilitación para conducir.

Interrupción de la prescripción

Artículo 56. - La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe:

a) Por la comisión sobreviniente de una falta grave.

b) Por una secuela del juicio por la infracción.

c) Por la ejecución judicial de las sanciones de multa.

En estos casos el plazo transcurrido hasta el acto interruptor se considerará como no cumplido.

Normas supletorias

Artículo 57. -
Es de aplicación supletoria del presente título, la parte general del Código Penal.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES ESPECIALES

TITULO IV

USUARIOS DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

CAPACITACION

Edades para conducir

Artículo 58. -  Para conducir en la vía pública es necesario tener las siguientes edades mínimas:

a) Veintiún años para automotores afectados al transporte público de pasajeros, camiones, maquinaria especial no agrícola y motocicletas de más de trescientos centímetros cúbicos de cilindrada.

b) Dieciocho años para arreos, vehículos de tracción animal y demás automotores.

c) Dieciséis años para tractores agrícolas, mientras no se lleve pasajero.

d) Catorce años para vehículos de tracción animal para sólo un pasajero o de carga de hasta setecientos cincuenta kilogramos de peso; para arreos de hasta ocho animales y para ciclomotores mientras no se lleve pasajero.

e) Diez años para rodados propulsados por el conductor, bajo la vigilancia, en tanto éste no tenga catorce años de edad, de persona mayor de dieciséis.

f) Cualquier edad por debajo de los diez años, para rodados propulsados por el conductor que circulen por aceras, plazas, parques u otros sitios para recreos a pie, bajo la vigilancia en tanto aquél no tenga diez años de edad de persona mayor de dieciséis.

La autoridad jurisdiccional podrá establecer en razón de características locales, excepciones para conducir animales o vehículos no motorizados.

Educación para el uso de la vía pública

Artículo 59. -Para el correcto uso de la vía pública:

a) Se impondrán en la enseñanza primaria y secundaria temas y asignaturas de educación y capacitación a ese fin.

b) Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de esta ley.

c) Se difundirán adecuadamente las medidas aconsejables a los usuarios para prevenir accidentes.

d) Se estructurarán y aplicarán constantemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes.

e) Se destinarán predios accesibles para la enseñanza y práctica de la conducción.

f) Se prohíbe la publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de esta ley.

g) Se prohíbe participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

Escuelas de conducción

Artículo 60. - Los establecimientos en las que se enseñe conducción de vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación de la autoridad local competente.

b) Contar con instructores profesionales matriculados.

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en todas las clases de licencias para las que solicitaron habilitación.

d) Cubrir con seguro de responsabilidad civil los eventuales daños emergentes de la enseñanza.

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.

f) No tener persona, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencia de conductor de la jurisdicción.

g) Cumplir las normas de higiene y salubridad exigidas para el transporte público de pasajeros.

Matrícula de instructor

Artículo 61. -
La autoridad jurisdiccional otorgará matrículas de instructor profesional de conducir de vehículos debiendo exigir a cada aspirante:

a) Que posea habilitación para conducir en la clase de licencia que aspira enseñar.

b) Que acredite buena conducta.

c) Que apruebe el examen reglamentario de idoneidad especial.

Las matrículas tendrán validez por dos años, renovables bajo las mismas condiciones de su otorgamiento y revocables por la autoridad de juzgamiento , de oficio a petición fundada de la autoridad otorgante.

Los instructores profesionales sólo podrán ejercer como titulares o adscriptos de una escuela de conducción.

Aptitud de conductores

Artículo 62. - Todo conductor podrá ser invitado a someterse a pruebas autorizadas para determinar su estado de intoxicación alcohólica, de drogadicción o su idoneidad en ese momento para conducir.

Idoneidad de la autoridad

Artículo 63. - A los fines de esta ley, se exigirá a las autoridades de aplicación y comprobación la concurrencia periódica a cursos especiales de enseñanza de ella y su reglamentación, y de capacitación para saber cumplirla ejemplarmente y hacerla cumplir.

Choferes de vehículos oficiales

Artículo 64. -  Los conductores de vehículos oficiales y los de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, deberán extremar su celo en la conducción para convertirse en ejemplo de acatamiento a todas las disposiciones de esta ley, inclusive cuando tengan que hacer uso de las franquicias de excepción que a algunos de ellos les otorga el art. 130.

CAPITULO II

Licencia de conductor

Características

Artículo 65. - Todo conductor de un promotor debe ser titular de solo una licencia habilitante, que le será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.

El titular de la licencia es el propietario de la misma, y deberá presentarla a requerimiento de la autoridad de aplicación o de comprobación, la cual se limitará a su rápida verificación y no podrán retenerla sin previa orden del juez competente o, en los casos previstos en los arts. 70 y 71, por la autoridad expedidora de ella.

La licencia de conductor tendrá una validez máxima de cinco años y para su renovación se deberá probar un nuevo examen psicofísico.

Exámenes previos

Artículo 66. -  La autoridad jurisdiccional expedidora de la licencia requerirá del registro de antecedentes de tránsito, los del solicitante y, de éste, la aprobación de:

a) Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.

b) Un examen teórico sobre las normas de tránsito.

c) Un examen práctico sobre su idoneidad para conducir de acuerdo a las exigencias previstas en la reglamentación.

Los daltónicos, sordos, tuertos, mancos y demás disminuidos físicos que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, podrán obtener licencia habilitante especial.

Contenido

Artículo 67. - La licencia habilitante contendrá los siguientes datos:

a) Número, en coincidencia con el de la matrícula individual del titular.

b) Apellido, nombres, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

c) Clase de licencia, con especificación de los tipos de vehículos que habilita a conducir y si es primera habilitación, en su caso.

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir, en su caso.

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.

Estos datos deberán ser comunicados de inmediato por la autoridad jurisdiccional expedidora de la licencia, al registro de antecedentes de tránsito.

Cambio de datos

Artículo 68. - El titular deberá denunciar a la brevedad todo cambio que haga variar los datos consignados en su licencia. Si lo ha sido de domicilio y jurisdicción, deberá solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional la cual se la otorgará a la sola entrega de la anterior, por el tiempo que le restaba de vigencia.

La licencia caducará en todo caso a los noventa días de producido el cambio no denunciado.

Clases

Artículo 69. - Se expedirán las siguientes clases de licencia para conducir automotores.

a) Para motocicletas y triciclos motorizados.

b) Para automóviles y camionetas, con un acoplado de hasta setecientos cincuenta kilogramos o casa rodante.

c) Para camiones sin acoplado ni semiacoplado y los vehículos comprendidos en la clase b.

d) Para los destinados al transporte público de pasajeros y los comprendidos en la clase b.

e) Para camiones con acoplado o semiacoplado y maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en las clases b y c.

f) Para automotores especiales adaptados para lisiados.

g) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

Autorización a menores

Artículo 70. - Los menores de edad, para solicitar la licencia, deberán ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implicará para la autoridad expedidora la obligación de declarar la invalidez de la licencia y disponer su secuestro si no hubiera sido devuelta.

La emancipación regulada en el primer y segundo párrafo del art. 131 del Código Civil, no modifica las edades mínimas establecidas en esta ley, no así la dativa del tercer párrafo, si a pedido fundado de quien ejercía la patria potestad y del juez de menores, así lo resuelven las autoridades de juzgamiento de esta ley y de expedición de la licencia, en casos muy excepcionales y justificados.

Quien acredite además haber realizado cursos de conductor profesional, aprobados por el Poder Ejecutivo nacional y con una duración mínima de doce meses, podrá conducir vehículos señalados en el inc. a) del art. 58, siempre que su habilitación se lo permita.

Suspensión por ineptitud

Artículo 71. - La autoridad expedidora podrá suspender la validez de la licencia cuando haya variado la condición psicofísica del titular, de tal manera que de haber sido esa al momento de solicitar la licencia ésta no se le habría otorgado.

El ex titular podrá solicitar el levantamiento de la suspensión después de aprobar nuevamente todos los exámenes iniciales.

Conductores nuevos

Artículo 72. - 
Los conductores que hayan obtenido su primera licencia deberán conducir durante un año llevando bien visible, desde adelante y desde atrás, el distintivo reglamentario de su condición de principiante.

Las restricciones a que debe ajustarse el principiante respecto a velocidad, vías de tránsito y acompañantes, se determinarán en la reglamentación.

CAPITULO III

 CONDUCTOR PROFESIONAL

Carácter

Artículo 73. -  Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales, pero para que les sean expedidas, deberán haber obtenido la de clase B.

Requisitos especiales

A los conductores de vehículos destinados al transporte de niños, sustancias peligrosas o maquinaria especial, se les requerirá además los requisitos reglamentarios especiales para ellos.

TITULO V

 ESTRUCTURA VIAL

CAPITULO UNICO

General

Artículo 74. -  Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, deberá adecuarse a esta ley y su reglamentación.

Estructura vial

Artículo 75. - La ejecución de toda vía pública para el tránsito automotor deberá ser hecha de tal manera que respete las normas básicas mínimas de seguridad aconsejadas por la más avanzada teoría constructiva especializada, técnica y efectivamente factible en cada caso.

Facultades concurrentes

Artículo 76. - La ejecución de obras en la vía pública que requieran las tareas especializadas de varios organismos de servicios públicos, se harán previo acuerdo de sus autoridades sobre el ejercicio de sus respectivas competencias y obras en común a realizar.

Sistema uniforme de señalamiento vial

Artículo 77. - La vía pública será señalizada y marcada uniformemente, según lo determinado por la reglamentación de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes en la República.

Normas accesorias

Para que sean exigibles las normas locales accesorias destinadas al usuario de la vía pública, deberán estar destacadamente anunciadas en el lugar de su imperio.

Semáforos

Artículo 78. - Para la regulación de la circulación mediante señales luminosas se emplearán:

a) Semáforos para vehículos:

1. Luz verde: significa para quien la tiene de frente la obligación de avanzar. Se ubica debajo o a la derecha de las otras luces.

2. Luz amarilla: advierte la proximidad del cambio de luz, tanto para detener el vehículo si estima que no alcanzará a traspasar la encrucijada antes de que se ilumine la roja, como para apurar la marcha en caso contrario. Se ubica entre las otras dos luces.

3. Luz roja: indica prohibición de ingresar a la encrucijada. Se ubica arriba o a la izquierda de las otras.

b) Semáforos para peatones:

1. Luz blanca o verde: significa autorización para avanzar. Se ubica debajo de la roja.

2. Luz roja: indica prohibición de cruzar. Se ubica por encima de la anterior.

El uso de flechas direccionales y luces intermitentes, así como la ubicación, forma y altura de los semáforos, se hará según el sistema uniforme de señalamiento vial.

Luces especiales

Artículo 79. -  En los lugares peligrosos o de circulación suspendida y en las situaciones de riesgo, la autoridad competente deberá señalizar el sitio utilizando los medios idóneos, sin perjuicio de adoptar medidas para eliminar o atenuar el peligro.

Ante la disminución de la luz natural, tal señalamiento deberá hacerse exclusivamente con balizas de luz propia de los siguientes colores:

a) amarilla: para significar precaución.

b) roja: para indicar prohibición de avance o zona de circulación prohibida.

Permiso de tránsito para cargas excepcionales

Artículo 80. - En casos especiales, la autoridad o autoridades a quienes corresponde por su jurisdicción, podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que excedan las dimensiones, pesos o cargas transmitidas a la calzada, que fijen las normas vigentes.

Estos permisos serán excepcionales y válidos para viajes determinados, con el itinerario que en los mismos se indique y dentro de la jurisdicción de la autoridad que los otorgue.

Reparación

Artículo 81. -  Durante la reparación o reconstrucción de una vía pública deberá preverse un paso supletorio que asegure un tránsito similar, que no represente un perjuicio por su extensión y desvíos y tenga adecuado señalamiento para el conductor.

En todos los casos se procurará asegurar la circulación a quienes se dirijan a lugares sólo accesibles por la vía en obra.

Eliminación de obstáculos

Artículo 82. -
En los casos en que la seguridad o el normal desarrollo de la circulación es impedida por situaciones u obstáculos anormales, los organismos que por su misión específica tienen facultades sobre la vía pública, deberán actuar de inmediato, cada uno de acuerdo con su función, debiendo coordinar su accionar entre sí.

Las reparaciones necesarias para el retorno a la normalidad, no ejecutadas o terminadas por el organismo específico, serán efectuadas por la autoridad responsable de la estructura vial con cargo a aquél.

Restricciones a propiedad lindante

Artículo 83. -  Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores de tránsito, necesarios a éste, en el linde de sus inmuebles con la vía pública.

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.

c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.

d) No evacuar a la vía aguas artificiales, ni dejar en ella cosa alguna, ni desperdicios en lugares no autorizados.

e) Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la intensidad del movimiento de vehículos lo justifique, baliza de luz amarilla intermitente de precaución, que anuncie la salida de aquéllos.

f) Solicitar permiso para construir accesos a predios rurales, respetando la ingeniería usada en la construcción de la vía y sin invadir la zona de circulación.

Publicidad en la vía pública

Artículo 84. - Salvo las señales de tránsito y las obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras, leyendas o propaganda sobre la vía pública, se colocarán conforme con las siguientes reglas:

a) En zona rural deben estar fuera de la zona del camino, salvo los anuncios de obras en la vía pública y cuando se conceda a una entidad sin fines de lucro la realización del señalamiento de tránsito, en cuyo caso se la podrá autorizar a colocar su emblema sin que perturbe la interpretación de la señal y con sujeción a lo determinado en el sistema uniforme de señalamiento vial.

b) En zona urbana podrán estar sobre la calzada, pero más arriba de las señales de tránsito y obras viales y nunca a menos de diez metros de altura. En estos casos el permiso lo debe otorgar, a su arbitrio, la autoridad local.

c) En ningún caso se podrán utilizar los elementos ya existentes de señalización, alumbrado público, transmisión de energía eléctrica y demás obras de arte de la vía pública.

Publicidad en propiedad lindante

Artículo 85. -  Las inscripciones, obras, carteles o anuncios en propiedades lindantes con vías rurales o autopistas, visibles desde éstas, deben ser previamente autorizados por la autoridad competente. Su diseño, tamaño y ubicación no deben lógicamente confundir ni distraer en demasía al conductor, acorde con los siguientes requisitos:

a) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento o dar ilusión del mismo.

b) Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima permitida en ella, acorde con la reglamentación.

c) No obstruir la visibilidad de la vía, ni de las señales, curvas, puentes, encrucijadas o lugares de peligro en ella.

d) No contener dibujos o leyendas contrarias a la moral y buenas costumbres o que se puedan confundir con las señales de tránsito.

Queda prohibida su colocación en las proximidades de las curvas, en la zona comprendida entre las prolongaciones ideales de los lindes de la vía.

En los caminos declarados de interés turístico, para otorgar la autorización se tendrá en cuenta la preservación de la estética del paisaje.

TITULO VI

VEHICULOS

CAPITULO UNICO

REQUISITOS DE SEGURIDAD

Clasificación

Artículo 86. - Todo vehículo que se fabrique o arme en el país o que se importe, para ser librado al tránsito público debe cumplir las exigencias de la presente ley conforme a los requisitos, prestaciones y especificaciones que establezca la reglamentación.

Los distintos tipos de vehículos a que se refiere esta ley son:

a) Tipo J, los de tracción animal.

b) Tipo K, velocípedos y otros propulsados por el conductor o pasajeros.

c) Tipo L, las motocicletas y triciclos motorizados, en este último caso si su peso no excede de mil kilogramos:

L.1. Ciclomotores los de hasta cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada, uno y medio CV de potencia y que no puedan exceder de cincuenta kilómetros por hora de velocidad.

L.2. De hasta trescientos centímetros cúbicos de cilindrada.

L.3. De capacidad superior a la indicada precedentemente.

d) Tipo M, los automotores para transporte de personas, de cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los mil kilogramos de pesos:

M.1. Automóviles: los de hasta ocho plazas.

M.2. Microómnibus: los de nueve a veinticinco plazas.

M.3. Omnibus: los de más de veinticinco plazas, incluyendo tranvías y trolebuses.

e) Tipo N, los motorizados para transporte de cargas de cuatro o más ruedas y los de tres ruedas con peso mayor a los mil kilogramos, clasificados reglamentariamente según su peso.

f) Tipo O, los acoplados y semiacoplados, clasificados reglamentariamente según su peso y características.

g) Tipo P, la maquinaria especial:

P.1. Tractores agrícolas.

P.2. Maquinaria especial agrícola.

P.3. Maquinaria especial no agrícola.

Homologación de modelo

Artículo 87. -
Los automotores fabricados en el país o importados bajo la dirección y responsabilidad de un único fabricante o importador deberán antes de ser librados a plaza, contar cada uno de ellos con una declaración del fabricante o importador que certifique, bajo su exclusiva responsabilidad, que el vehículo cumple con los requisitos de construcción que exige esta ley. Del primer certificado que el fabricante o importador dé para cada modelo, sus otorgantes presentarán una copia a la autoridad nacional competente en materia industrial.

Los automotores, acoplados y semiacoplados no comprendidos en el párrafo anterior y los armados o fabricados en etapas bajo la dirección y responsabilidad de diversos armadores y fabricantes, antes de ser librados a plaza deberán haber sido homologados respecto al cumplimiento de los requisitos de construcción que exige esta ley, por la autoridad nacional competente en materia industrial, ante la solicitud del armador o fabricante final.

Repuestos y accesorios

Artículo 88. - 
Los componentes o piezas destinados a la venta, que hacen a la seguridad activa o pasiva de los vehículos y a la emisión de contaminantes y que no integren un modelo ya certificado, u homologados por sus fabricantes o importadores antes de ser librados a plaza, debiendo tener impresos la marca de éstos y el correspondiente número de homologación.

Dichos elementos no se podrán reutilizar cuando sean obtenidos del desarme de otro vehículo, salvo los que autorice la reglamentación. Tampoco los reparados, salvo para los que se normalice un proceso de acondicionamiento, respondiendo de su bondad quien los repare o venda.

Registro, publicidad y control

Artículo 89. -
La autoridad competente en materia industrial, matriculará los modelos certificados y homologados por los fabricantes o importadores de automotores, así como también las homologaciones que hubiera otorgado, tanto a solicitud de los armadores terminales como de los importadores y fabricantes de partes separadas.

La misma tendrá a su cargo, tanto la fiscalización del cumplimiento de los requisitos de construcción que enuncia esta ley, cuanto la adopción de las medidas necesarias para hacerlos cumplir.

Habilitación y funcionamiento de talleres

Artículo 90. - Los talleres mecánicos, privados u oficiales, de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la seguridad activa o pasiva de los automotores y a la emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local competente, la que dictará las normas accesorias a esta ley y su reglamentación referentes a la idoneidad técnica.

Revisión técnica

Artículo 91. -
  Todos los automotores, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública, deberán someterse a una revisión técnica periódica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de la revisión, el procedimiento a emplear y el criterio de evaluación de sus resultados, serán los que establezca la reglamentación.

A la vera del camino

La revisión periódica se hará en el lugar de radicación del automotor, con las excepciones reglamentarias, y la revisión en circulación se hará sumariamente en la vía pública, en cuyo caso, de confirmarse deficiencias en el vehículo, determinarán el emplazamiento para someterlo a la revisión extraordinaria, igual a la periódica.

Las características de seguridad de los vehículos librados a plaza o al tránsito, no pueden ser modificadas.

Emisión de contaminantes

Artículo 92. - Ningún automotor debe superar los límites reglamentarios de emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Estos límites y los procedimientos para detectar las emisiones, serán los que establezca la reglamentación, acorde con la legislación en la materia.

Comportamiento general en caso de choque o vuelco

Artículo 93. -  Todo vehículo del tipo M o N, fabricado en el país o importado, deberá estar construido teniendo en cuenta las técnicas de protección de sus ocupantes en caso de choque o vuelco, que aconseje la más avanzada teoría constructiva, especializada, técnicamente factible en el momento de la construcción.

Condiciones de seguridad

Artículo 94. - Todo vehículo del tipo M o N, debe reunir las siguientes condiciones de seguridad, de acuerdo a las especificaciones reglamentarias:

a) Poseer paragolpes adelante y atrás, conforme a las prestaciones que establezca la reglamentación, o que su carrocería esté contruida incluyendo la función de ellos.

b) Poseer guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etc.

c) Estar dotado de un sistema independiente de limpieza, lavado y desempañado del parabrisas y un sistema retrovisor amplio y permanente.

d) Tener bocina, vidrios de seguridad y elementos retroreflectantes, ubicados con igual criterio que las luces de posición.

e) Poseer un dispositivo para el corte rápido del suministro total de energía y que el sistema de alimentación no permita dispersiones accidentales o sistemáticas.

f) Tener un sistema de renovación del aire interior y que no exista posibilidad de ingreso eventual o sistemático de emanaciones nocivas del vehículo.

g) Carecer de elementos sobresalientes peligrosos, y que sus puertas, baúl y capó no puedan abrirse inesperadamente.

h) Estar equipados, los automóviles y camionetas, con los correajes y cabezales de seguridad normalizados, o los dispositivos reglamentarios que los reemplacen.

Tren de rodamiento

Artículo 95. -
El tren de rodamiento de los automotores tipo M o N debe ajustarse a las siguientes exigencias mínimas:

a) El freno debe permitir detener, por acción modulada, el vehículo en forma rápida y eficaz en cualquier circunstancia, contando además con un sistema de emergencia para el caso de una falla parcial de aquél, y un freno de estacionamiento autónomo.

b) La dirección debe permitir al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo.

c) La suspensión junto con los neumáticos, debe proporcionar al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuir a la adherencia y estabilidad de él.

d) Las ruedas deben tener cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con un indicador de desgaste en su banda de rodamiento, que se visualice destacadamente y, sobre la banda lateral, las inscripciones reglamentarias.

e) Las cubiertas a las que se les reponga la banda de rodamiento, se identificarán en sus inscripciones como tales y no podrán usarse en los casos así indicados por la reglamentación. Los procesos industriales que adopten los establecimientos de reconstrucción, antes de ser empleados, deben haber sido homologados a similitud de lo dispuesto en el art.88.

Luces externas

Artículo 96. - Los automotores de los tipos M y N deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla, en no más de dos pares, con una luz baja y otra alta.

b) Luces de posición, que indiquen conjuntamente con las anteriores, su longitud o ancho y sentido de marcha desde cualquier punto de observación, mediante:

1. Delanteras, de color blanco o amarillo.

2. Traseras, de color rojo.

3. Laterales, de color amarillo a cada costado, en los vehículos en los cuales, por su largo, las exige la reglamentación.

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales, por su ancho, los exige la reglamentación.

c) Luces de giro, intermitentes, de color amarillo, adelante y atrás. Si las delanteras no fueren visibles lateralmente, llevarán otras a cada costado y serán sobresalientes al medio, en los vehículos en los cuales por su largo las exige la reglamentación.

d) Luces de freno, traseras de color rojo, encenderán al accionarse el mando del freno antes de que éste actúe.

e) Luz para la patente, trasera.

f) Luz de retroceso, blanca.

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluirán a todos los indicadores de giro.

h) Sistema de destello, de luces frontales.

Los vehículos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente y, en especial:

1. Los del tipo J llevarán dos artefactos luminosos a ambos costados, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca proyectada hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Los del tipo L cumplirán en lo pertinente con los incs. a), b), c), d) y e).

4. Los del tipo O cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f), y g).

5. Los del tipo P quedan exceptuados de tener luz alta.

Luces adicionales

Artículo 97. - Deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás.

b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado.

c) Los vehículos para transporte de pasajeros: cuatro luces de color, excluyendo el rojo, en la parte superior delantera, y tres rojas en la parte superior trasera.

d) Los vehículos para transporte de niños: cuatro luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia.

e) Los vehículos de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales: balizas azules intermitentes.

f) Los vehículos de bomberos, brigadas de apuntalamiento, derrumbes o explosivos: balizas rojas intermitentes.

g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes.

h) La maquinaria especial y los vehículos que, por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

Luces prohibidas

Artículo 98. -Queda prohibido en los vehículos colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos rompenieblas y, sólo en las de tierra, el uso de faros buscahuellas desmontables.

Mandos e instrumental

Artículo 99. -  Los mandos e instrumental de los vehículos del tipo M y N estarán ubicados del lado izquierdo y dispuesto de manera que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos. Tendrán:

a) Un tablero con instrumental de fácil visualización de los indicadores y testigos, con ideogramas normalizados.

b) Un cuentakilómetros con el indicador de velocidad.

c) Los siguientes indicadores destacables:

1. De luz de giro, verde intermitente.

2. De deficiencias en el sistema de frenado, con comprobante de funcionamiento.

3. De las luces intermitentes de emergencia.

4. De uso de la reserva de combustible.

d) Los siguientes testigos de luminosidad tenue:

1. De luz alta encendida, azul.

2. De luces de posición, que podrá ser la misma que ilumina el tablero.

e) Fusibles o interruptores automáticos de circuito, ubicados accesiblemente, en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que la interrupción de uno no anule todo un sistema de los establecidos en los incs. a), b), c) o d) del art. 96.

Vehículos de otros tipos

Artículo 100. -  Los vehículos de los restantes tipos se ajustarán también a los requisitos exigidos en los artículos precedentes a los de los tipos M y N, salvo aquellos a los que no les corresponda por sus características.

Además tendrán:

a) Los de tracción animal, elementos retrorreflectantes atrás y adelante y ruedas con trabas o manea para los animales.

b) Los velocípedos, freno y retrorreflectantes en ambos extremos.

c) Los acoplados, un sistema de acople que les haga seguir la trayectoria del vehículo de remolque y de otro de emergencia, tales que no caigan en caso de rotura, y con un dispositivo de seguridad que detenga al acoplado si se separare de aquél.

d) La maquinaria especial, sus prolongaciones y elementos sobresalientes plegables o desmontables, llevándolos a remolque o en un acoplado al efecto.

e) Los vehículos para emergencias y los de seguridad, una homologación para su uso específico, con determinación del período de utilidad en tales funciones.

f) Las casas rodantes remolcadas, un largo máximo de ocho metros, un ancho de hasta dos metros con treinta centímetros, y una altura no superior a una y ocho décimas veces el ancho de su trocha, sin exceder los tres metros, y con las condiciones de estabilidad, influencia de los estabilizadores y situación del centro de gravedad, reglamentarios. Asimismo, su construcción, la ubicación de elementos indispensables y los requisitos del vehículo tractor, deberán ajustarse a las exigencias reglamentarias.

Los vehículos para lisiados, prototipos experimentales y chasis en traslado desde fábrica están exceptuados de cumplir las exigencias de este título contrapuestas a su finalidad, siempre que no afecten la seguridad del tránsito.

Vehículos para transporte de carga

Artículo 101. - Los vehículos para transporte de carga, además de cumplir con los requisitos generales, deberán ajustarse:

a) Al peso y dimensiones reglamentados para cada tipo de ellos.

b) A la relación potencia-peso conforme al coeficiente reglamentario, de modo que el peso total de arrastre no supere al que corresponda a la potencia efectiva del motor que efectúa la tracción.

c) A los requisitos reglamentarios, los de carga peligrosa, para cada tipo de sustancia, y someterse al control de la autoridad competente en cada una de ellas.

d) A los requisitos reglamentarios, los camiones jaulas para ganado mayor, disponiendo las barandas de forma tal que no caigan los excrementos sobre la vía.

Vehículos para transporte público de pasajeros

Artículo 102. - Los ómnibus y microómnibus, además de ajustarse a las condiciones de seguridad generales y lo establecido en los incs. a) y b) del art. 101, deben cumplir con lo siguiente:

a) Sus carrocerías deberán estar montadas sobre chasis fabricados especialmente para transporte de pasajeros.

b) Tendrán salida de emergencia.

c) En su interior se reducirán al mínimo las superficies sólidas o sobresalientes y, si llevan pasamanos en los asientos, serán recubiertos de material flexible.

d) No podrán tener uñas o guías con extremos salientes, ni varillas rígidas en pisos, puertas o ventanillas, ni usar vidrios o espejos, no autorizados.

e) Los afectados al transporte urbano tendrán dos puertas en el costado derecho, la de salida con sistema de bloqueo automático de cierre.

Casas rodantes motorizadas

Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente, a lo requerido para ómnibus o microómnibus.

TITULO VII

CIRCULACION

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Peatones

Artículo 103. - En la vía pública los peatones circularán:

a) Unicamente por las aceras, plazas, paseos, etc., destinados para ellos en los centros urbanos.

b) Por la banquina del sentido opuesto al tránsito de vehículos en las zonas rurales.

c) Respetando siempre las indicaciones de la autoridad de aplicación y comprobación, de los semáforos y de las señales.

d) No ocupando más de la mitad de la acera cuando lo hacen formando grupo.

e) En las encrucijadas, por la senda peatonal.

f) Por la calzada, sólo rodeando el vehículo para ascender o descender, los ocupantes del asiento delantero.

Discapacitados y otras excepciones

Artículo 104. -  Para las sillas de lisiados, coches de niños y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario a los peatones, ni superen la velocidad del paso, rigen las mismas disposiciones que para éstos.

Rigen también esas disposiciones para los menores de diez años con rodados propulsados por ellos.

Ingreso a la vía pública

Artículo 105. - Previo al ingreso en la vía pública el conductor deberá verificar que tanto él como su vehículo se encuentran en condiciones adecuadas para circular y en un todo de acuerdo con los requisitos impuestos por la ley.

El ingreso en la calzada y el egreso de ella se hará a velocidad precautoria y por los lugares destinados a tal fin.

Uso de los vehículos en la vía pública

Artículo 106. - En la vía pública los vehículos circularán:

a) Unicamente por la calzada y en el sentido de circulación señalado.

b) Sobre la derecha de la calzada.

c) Por las vías en los horarios que la autoridad de tránsito local establezcan.

d) Respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación o de comprobación, las señales de tránsito y las normas de esta ley, en ese orden de prioridad.

e) Dándole a cada uno su uso propio.

Forma de conducir

Artículo 107. -
Se conducirá circulando con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Requisitos para circular

Artículo 108. - Para circular en un automotor será necesario:

Licencia habilitante

a) Que su conductor acredite estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo.

Cédula de identificación

b) Que su conductor porte el documento de identificación del automotor.

Chapas patentes

c) Que el vehículo lleve reglamentariamente sus chapas patentes o placas identificatorias.

Seguro obligatorio

d) Que su conductor porte el comprobante del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con cobertura vigente.

Requisitos especiales

e) Que tratándose de un vehículo del transporte público de pasajeros, o de carga, o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo, y su conductor lleve la documentación especial correspondiente.

Motocicletas

f) Que tratándose de una motocicleta, esté equipada con cascos de seguridad, y si el vehículo no tiene parabrisas, que su conductor use anteojos de seguridad.

Elementos para emergencias

g) Que los vehículos del tipo M, N u O lleven también:

1. Un matafuego normalizado; del potencial extintor reglamentado en relación con el tipo de vehículo, siendo el mínimo para automóviles.

2. Un par de balizas portátiles retrorreflectantes o de luz propia amarilla, normalizadas, para los automóviles, y para los restantes tipos de vehículos, un par de ambas clases de ellas.

Ocupantes

h) Que el número de ocupantes, en un automóvil, no exceda en demasía la capacidad para la que fue construido y en ningún caso perturbe al conductor.

Peso y dimensiones

i) Que se ajuste a la relación potencia-peso, dimensiones y peso máximo o cantidad de pasajeros permitidos por la reglamentación para cada categoría de vehículo.

Prevención de maniobras

Artículo 109. -  Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras que alteren la marcha de un vehículo, serán anticipadas y reglamentariamente advertidas, efectuándoselas sólo si con ellas no se atenta contra la seguridad o la fluidez del tránsito.

Prioridades

Artículo 110. - Se respetarán las siguientes prioridades:

a) Todo usuario debe ceder el paso en las encrucijadas a aquel que viene de su derecha. Además deberá cederlo en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. A los vehículos ferroviarios.

2. A los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión.

3. Cuando él ingrese en una semiautopista.

4. Cuando él desemboque de una vía de tierra a una pavimentada.

5. Al vehículo que viene por una subida pronunciada.

6. Cuando él haya detenido su marcha, debiendo recomenzarla extremando su prudencia.

7. A los peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal y en zonas peligrosas, señaladas como tales.

8. En las que él conduzca animales o vehículos de tracción a sangre.

9. En la que el señalamiento así se lo indique.

Para maniobras

b) Para realizar maniobras tiene prioridad sobre los otros usuarios:

1. El vehículo en servicio público de emergencia o auxilio.

2. El vehículo que asciende por una cuesta, respecto al que baja cuando la vía tiene capacidad sólo para uno.

3. El vehículo que circula por la derecha, siempre que no afecte la seguridad o la facilidad de la circulación.

Adelantamiento

Artículo 111. -  Los adelantamientos entre vehículos se harán por la izquierda, de la siguiente manera:

a) Respecto al que adelanta:

1. Asegurándose previamente:

Que a su izquierda la vía está libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo.

Que ningún conductor que le siga haya comenzado a adelantarlo.

Que podrá retomar su lugar a la derecha sin molestar a los demás.

Que podrá efectuar el adelantamiento rápidamente.

Que tendrá la visibilidad suficiente para realizar un adelantamiento seguro y que no se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso.

Que el conductor que le precede no le indica, con su luz de giro izquierda, la imposibilidad de adelantarse.

2. Advirtiendo al que le precede su intención por medio de destellos de las luces frontales y también con la bocina en zona rural, si lo estima necesario.

3. Advirtiendo con el indicador de giro izquierdo su intención de adelantarse, hasta concluido su desplazamiento lateral.

4. Advirtiendo con el indicador de giro derecho su intención de retomar su lugar a la derecha.

b) Respecto al que ha de ser adelantado:

1. Tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para posibilitar el adelantamiento del que le sigue, cuando éste se lo ha advertido.

2. Debe apartarse lo más posible hacia la derecha de la calzada y abstenerse de aumentar velocidad.

3. Cuando no deba efectuarse el adelantamiento, porque la vía no está libre en una distancia suficiente para evitar riesgo de accidente, lo indicará con la luz de giro izquierda.

Cuando el conductor a adelantar ha indicado su intención de girar o detenerse a la izquierda y ya está en condiciones de hacerlo, el adelantamiento se podrá efectuar por la derecha e, igualmente, cuando hay embotellamiento y la fila de vehículos del carril inmediato a la izquierda está detenida o avanza más lentamente que la del carril en que se está.

Virajes

Artículo 112. -  Para doblar en una encrucijada se observarán las siguientes reglas:

a) La maniobra deberá advertirse con suficiente antelación mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.

b) Se deberá circular desde por lo menos treinta metros antes por el carril o costado más próximo al giro a efectuar.

c) La velocidad deberá reducirse paulatinamente, efectuándose el giro a una velocidad moderada, de la forma reglamentada.

d) Reforzar la señal luminosa con la manual cuando la encrucijada a tomar es poco advertible para los restantes usuarios; igualmente para ingresar a predios frentistas.

Circulación en rotondas

Artículo 113. -  La circulación alrededor de una zona central no transitable será ininterrumpida, no permitiéndose las detenciones y dando prioridad de paso al que egresa sobre el que continúa en ella, teniendo éste a su vez, prioridad de paso sobre el que intenta ingresar.

Vías con semáforos

Artículo 114. - En las vías con semáforos:

a) No rigen en ellas las normas comunes sobre el paso de encrucijadas.

Giro a la izquierda

b) En vías de doble mano con semáforos coordinados está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal especial que lo permita.

Velocidad

c) La velocidad máxima permitida será la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía.

Peatones

d) Los peatones podrán cruzar la calzada:

1. Cuando a su frente tengan semáforo peatonal con luz blanca o verde.

2. Si sólo existe semáforo para vehículos, cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.

3. Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito de la vía a cruzar esté detenido, salvo señal especial que lo permita.

Excepción

e) Debe permitirse finalizar el cruce ya comenzado por otro usuario y no comenzar el propio, aunque la luz verde lo permita, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para el vehículo.

Detención por luz roja

f) La detención ante luz roja debe hacerse antes de la línea marcada a tal efecto y, no existiendo ésta, antes de la senda peatonal, evitando todo nuevo avance.

Vías de un carril y de tres

Artículo 115. - En caminos y huellas donde el ancho de la calzada no permita la circulación de dos vehículos a la par, durante el cruce en sentido opuesto o adelantamiento, ambos deben ceder la mitad de la calzada, reduciendo la velocidad al mínimo precautorio.

En las vías con un carril central común para ambos sentidos de circulación, éste sólo se usará para efectuar giros a la izquierda o adelantamientos.

Vías multicarriles

Artículo 116. -  En las vías con más de dos carriles por sentido de circulación, sin contar los ocupados por estacionamiento, el tránsito se ajustará a lo siguiente:

a) Se puede circular por los carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

b) Se debe circular por el centro del carril, advirtiendo anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de cambiar a otro.

c) Se debe circular enfilando siempre por un mismo carril, salvo los cambios necesarios para dejar la vía o tomar otro de circulación más rápida o más lenta.

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la operación de su carril.

e) Se debe apartar hacia la derecha a otro carril de circulación más lenta, cuando desde el vehículo que le sigue se le ha advertido la intención de adelantarlo.

f) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, circularán únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda sólo para adelantamientos.

g) Los vehículos de las categorías J y K, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, lo harán por el derecho únicamente.

Semiautopistas

Artículo 117. -En las semiautopistas se aplicarán, además de las reglas para vías multicarril, las siguientes:

a) Sus usuarios tienen en las encrucijadas prioridad de paso, debiendo los que intenten cruzarla o ingresar a ella, detenerse y esperar la circunstancia propicia para maniobrar con extrema prudencia.

b) No podrán circular peatones, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores ni maquinaria especial.

c) No se podrá estacionar ni efectuar carga o descarga de pasajeros y mercaderías, salvo en las dársenas viales, si las hubiera.

d) No podrán circular vehículos lentos, que no puedan superar en un tercio la velocidad mínima permitida.

Autopistas

Artículo 118. - En las autopistas rigen, además de las reglas para vías multicarril y semiautopista, las siguientes:

a) El costado izquierdo o carril de velocidad será utilizado sólo para adelantamientos.

b) Los carriles de entrada y aceleración y los de desaceleración y salida no podrán utilizarse nada más que a esos fines.

c) La luz de giro advirtiendo un cambio de carril deberá ser encendida con la anticipación suficiente para evitar riesgo de accidente.

d) Los vehículos accidentalmente remolcados deberán abandonar la autopista en la primera salida.

Estacionamiento

Artículo 119. - 
En zona urbana se estacionará sobre el costado derecho de la calzada, quedando prohibido efectuarlo sobre el izquierdo, salvo señalamiento en contrario. Se hará siempre de la manera reglamentaria y teniendo presente que:

a) Todo estacionamiento correcto podrá ser limitado sólo por unidades de tiempo.

b) Todo estacionamiento incorrecto será únicamente pasible de sanción y no autoriza a remover al vehículo, salvo que dificulte efectivamente la circulación o afecte la seguridad del tránsito.

c) No habrá en la vía pública espacios reservados para determinados vehículos, salvo disposición fundada de la autoridad competente y previa delimitación y señalamiento en que conste la autorización pertinente.

d) No se podrán autorizar lugares de estacionamiento que pueden afectar la visibilidad, fluidez o seguridad de la circulación, pudiéndose permitir estacionar sobre la parte externa de la acera, cuando su ancho y la circulación peatonal lo permitan.

e) Los camiones, ómnibus y microómnibus sólo podrán estacionar sobre la vía pública, en los lugares que señale a tal fin la autoridad local.

Uso de luces

Artículo 120. - En la vía pública los vehículos encenderán sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, observando las siguientes reglas:

a) Luz baja: Su uso es obligatorio en zona urbana.

b) Luz alta: Su uso es permitido sólo en zona rural y en las autopistas, debiéndose cambiarla por la luz baja si puede molestar al que viene en sentido contrario o al que le precede.

c) Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, con la de chapa patente y con las adicionales en su caso.

d) Destello: Debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de adelantarse.

e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.

f) Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios.

Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia serán encendidas a sus fines propios aunque la luz natural sea suficiente.

La falta de luz en el faro delantero izquierdo o la de posición trasera izquierda, durante la noche; o las luces de freno en cualquier momento, facultará a retener el vehículo conforme al art. 123.

Restricciones para menores y tracción a sangre

Artículo 121. -  La autoridad local regulará a su criterio el tránsito en zonas céntricas y vías peligrosas de los animales, los vehículos de tracción a sangre, los conducidos por menores de dieciocho años y de los rodados motorizados para niños.

Prohibiciones peatones

Artículo 122. - Está prohibido en la vía pública:

a) Circular a pie por la calzada, salvo para cruzarla por la senda peatonal o para ascender o descender del automóvil, rodeándolo, los ocupantes del asiento delantero.

Conductores

b) Conducir con impedimentos psíquicos o físicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.

Circulación

c) La circulación de vehículos a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

Maniobras peligrosas

d) Realizar las siguientes maniobras:

1. Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas.

2. Girar sobre la misma calzada para circular en sentido opuesto.

3. Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando, aun teniendo derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para el vehículo.

4. Girar a la izquierda en una encrucijada con semáforo en vías de doble mano, salvo señal permitente.

5. Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

6. Seguir a vehículos de emergencia en servicio.

7. Dar marcha atrás, excepto con razón válida, hasta una distancia no mayor al triple del largo del vehículo.

Detención

e) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.

Zonas peligrosas

f) En zona peligrosa, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.

Cruces ferroviarios

g) Cruzar un paso a nivel cuando las barreras están bajas, las señales de advertencia en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos.

Cubiertas malas

h) Circular con cubiertas con fallas o con una profundidad en los canales de su banda de rodamiento inferior a uno y medio milímetros en dos tercios de su ancho.

Vehículos menores

i) A los conductores de velocípedos, circular asidos de otros vehículos y a los de ciclomotores y motocicletas, hacerlo enfilados inmediatamente tras otros automotores.

Vehículos mayores

j) A los ómnibus y camiones transitar en caminos de menos de tres carriles por mano manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento de acuerdo con las precauciones e indicaciones de ley.

Remolque

k) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.

Tren de vehículos

l) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial.

Cargas perjudiciales

m) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín u otras cargas a granel polvorientas o insalubres en vehículos o continentes que dejen desparramar su contenido.

Cargas molestas

n) Transportar cualquier carga de modo que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

Estacionamiento duradero

ñ) Dejar vehículos estacionados en forma permanente por más tiempo del permitido por la autoridad local.

Reparaciones

o) Efectuar reparaciones en zona urbana, salvo arreglos de circunstancias, en cualquier tipo de vehículo.

Arreos y animales sueltos

p) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina.

Perturbación del tránsito

q) Estorbar u obstaculizar de cualquier modo la calzada o la banquina y hacer construcciones en zona alguna del camino.

Conservación de la vía.

r) Circular a vehículos con bandas de rodamiento metálicas, o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otros elementos que dañen la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y los de tracción animal en caminos de tierra.

Caminos de tierra

s) Circular con arreos, microómnibus, ómnibus, camiones y maquinaria especial, por caminos de tierra abovedados o mejorados mientras están enlodados, salvo casos de emergencia o transporte imprescindible de mercadería perecedera.

Contaminación del medio ambiente

t) 1. Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural.

2. Usar vehículos que emitan gases, humos, ruido, radiaciones u otros elementos contaminantes del medio ambiente que excedan la medida permitida.

3. Transportar carga que difunda olores desagradables o emanaciones nocivas, en vehículos o contenedores no destinados a ese fin.

Los transportes para animales o sustancias nauseabundas serán lavados en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para zona rural.

Retención preventiva

Artículo 123.- La autoridad de aplicación o de comprobación advertirá a los conductores que circulen con vehículos que no cumplan con las exigencias de seguridad de la presente ley, que deben cumplimentarlas. A ese efecto labrará un acta provisional de comprobación, que el conductor deberá presentar a una autoridad de aplicación en el plazo de tres días para que compruebe que ya ha subsanado el defecto y anule el acta provisional, la que, de no procederse como queda indicado, se volverá definitiva.

Si después de los tres días de haber sido advertido el conductor, es sorprendido sin haber subsanado la exigencia faltante, la sanción que le habría correspondido en la circunstancia de la primera advertencia, será aumentada en la forma establecida por el art. 31.

Si la exigencia faltante fuera de la importancia que ni aun extremando el conductor su cuidado y prevención podría continuar circulando su vehículo sin poner notoriamente en peligro cierto la seguridad del tránsito, la autoridad de aplicación, además de labrar el acta de comprobación respectiva, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad de juzgamiento y procederá a retener el vehículo. Tal retención se limitará al tiempo necesario para que sea subsanada la exigencia faltante, a cuyo efecto se preocupará en facilitarle al conductor la ocasión de hacerlo.

CAPITULO II

 REGLAS DE VELOCIDAD

Velocidad precautoria

Artículo 124. - Aunque esta ley y sus normas complementarias autoricen una velocidad mayor e indiquen otra mínima, el conductor circulará siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tipo y densidad de su tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación.

De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

Velocidad máxima

Artículo 125. -Los límites máximos de velocidad establecidos por esta ley son:

a) En zona urbana:

1. En calles, cincuenta kilómetros por hora.

2. En avenidas, sesenta kilómetros por hora.

3. En vías con semáforos coordinados y sólo para motociclistas y automóviles, la velocidad de coordinación.

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas, cien kilómetros por hora.

2. Para microómnibus, ómnibus y casas rodantes, noventa kilómetros por hora.

3. Para camiones, ochenta kilómetros por hora.

4. Para los camiones con acoplado y los que transporten sustancias peligrosas, sesenta y cinco kilómetros por hora.

c) En semiautopistas; los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos salvo el de ciento diez kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

d) En autopistas: los mismos que en semiautopistas, salvo el límite de ciento veinte kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria, nunca superior a cuarenta kilómetros por hora.

2. En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.

3. En la proximidad de establecimientos escolares, deportivos o de gran concurrencia y durante el movimiento de personas, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte kilómetros por hora.

Velocidad mínima

Artículo 126. -  Los límites mínimos de velocidad son:

a) En zona urbana y autopistas, la mitad del máximo establecido para cada tipo de vía.

b) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta kilómetros por hora.

Velocidad señalada

Artículo 127. -
No obstante los límites de velocidad establecidos, la autoridad de tránsito competente señalizará otros límites en diversos tramos de las vías, según lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación.

Igualmente, con el mismo criterio, podrá quitar el límite máximo al carril izquierdo de una autopista.

CAPITULO III

REGLAS DE SEGURIDAD Y PARA EMERGENCIAS

Trabajadores en la vía pública

Artículo 128. - Los trabajadores que cumplan sus tareas en la calzada y las autoridades de aplicación y comprobación, deberán utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color, de día, y por sus elementos retrorreflectantes, de noche, los que serán especiales y exclusivos para el personal de los organismos de seguridad, en cuanto a su dibujo y color.

Obstrucciones

Artículo 129. - La presencia anormal inmóvil de todo vehículo, carga u objeto sobre la calzada o su banquina debe ser advertida a los usuarios de la vía pública, al menos con la inmediata colocación de las balizas reglamentarias.

La autoridad de aplicación debe preocuparse sin dilación en remover aquéllos, por sí sola o colaborando con su responsable, si lo hubiera y estuviere en aptitud de hacerlo.

Vehículos para emergencias

Artículo 130. -Los vehículos de las fuerzas armadas, de Seguridad y policiales o los de auxilio público podrán, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas de esta ley referentes a circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión particular de que se trate.

Sólo en tal circunstancia circularán, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento, pudiendo agregar el sonido de una sirena, si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance; para facilitar el avance de aquellos vehículos en tales circunstancias.

La sirena se usará siempre al mismo tiempo que las balizas distintivas y con la máxima moderación posible, teniendo presente la molestia y zozobra que su sonido produce en la población.

Franquicias especiales

Artículo 131. - Los vehículos usados por lisiados, por diplomáticos extranjeros acreditados en el país y otros conductores que gocen de las franquicias restrictivamente acordadas en razón del ejercicio de su profesión al servicio del bien común, deberán llevar bien visible, desde adelante y atrás, el distintivo reglamentario.

Los vehículos antiguos y prototipos experimentales que no reúnan todas las condiciones requeridas por esta ley, podrán solicitar para circular en lugares, ocasiones o lapsos determinados, franquicias especiales de la autoridad local.

La reglamentación determinará las franquicias correspondientes a la circulación de acoplados especiales para el transporte de material deportivo no comercial.

Carreras y otros actos públicos

Artículo 132. - La autoridad jurisdiccional o local autorizará, a su criterio, el uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: procesiones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, etc., solamente si:

a) El tránsito normal puede hacerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.

b) Una entidad o persona se responsabiliza suficientemente, por sí o contratando un seguro, cuando el acto a autorizar implique riesgos y eventuales daños para los terceros no intervinientes o para la estructura vial.

c) Los organizadores alegan y acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas, según el acto de que se trate.

CAPITULO IV

 TRANSPORTE
Límites de capacidad

Artículo 133. -  Los propietarios de vehículos de carga o para transporte público de pasajeros, deben tener organizado el servicio a fin de que el número de ocupantes o el peso de la carga total no exceda nunca la cantidad permitida en las especificaciones de fábrica y en la reglamentación.

Control de fatiga

Igualmente deben tener organizado el control de las horas de trabajo de los choferes, de manera tal que no excedan en cada viaje los límites máximos permitidos para la conducción ininterrumpida y se cumplan los tiempos mínimos establecidos para descansar.

Indicador de velocidad

Inscribir visiblemente en la parte trasera de cada vehículo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar.

Transporte de pasajeros

Artículo 134. -  Los propietarios de vehículos para transportes públicos de pasajeros, particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Poseer el permiso o autorización del servicio de que se trate emanado de la autoridad de transporte comunal, jurisdiccional o nacional, según si su ruta abarca sólo un municipio, más de uno o sobrepase una jurisdicción provincial, respectivamente.

b) Poseer para cada unidad, la habilitación de servicio correspondiente.

c) Contratar un seguro que cubra al pasajero desde el momento de su ascenso al vehículo hasta su descenso definitivo al término de su viaje.

d) Tener organizado el servicio de tal manera que los pasajeros no viajen de pie en autopistas o zona rural y que los vehículos puedan ser inspeccionados en sus garajes o estaciones terminales o en las centralizadoras de uso obligatorio en su ruta.

Transporte público urbano

Artículo 135. - En el servicio de Transporte público urbano de pasajeros regirán, además de las normas del artículo precedente, las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas.

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada.

c) Durante tormenta o lluvia y entre las 21.30 y las 6.30 del día siguiente el ascenso y descenso se hará antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida.

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha.

Transporte de niños

Artículo 136. - En el transporte especial para niños:

a) Se utilizarán vehículos con los distintivos reglamentarios y que tengan elementos estructurales adecuados a la seguridad y control de los niños durante el viaje y el ascender o descender.

b) Se pondrá especial atención en mantener su interior en perfectas condiciones de limpieza e higiene.

c) Se proveerá del número de asientos fijos para que viajen sentados la cantidad de niños para la cual el vehículo fue habilitado.

d) Se extremará la prudencia en la circulación, y el conductor, cuando la calidad o el número de sus pasajeros lo requiera, se hará acompañar de otra persona mayor para el control de los niños, quienes, como excepción a las reglas de detención, serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

Vehículos de carga

Artículo 137. - Los propietarios de vehículos para carga dedicados al transporte, particulares o empresas, conductores o no, deben:

Registros

a) Estar inscriptos en el registro que exista en su jurisdicción.

Inscripciones

b) Inscribir en sus vehículos su identificación y domicilio, la tara y el peso de los mismos y el tipo a que pertenece según esta ley.

Carga excepcional

c) Transportar la carga indivisible en vehículos apropiados a las dimensiones de ella o en maquinaria especial adecuada cuando aquélla supere las dimensiones o peso máximo permitidos.

Exceso de carga

d) Redistribuir o descargar fuera de la vía pública y bajo su exclusiva responsabilidad, la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Quedan exceptuados ciertos excedentes de longitud autorizados por la reglamentación.

Animales y carga a granel

e) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.

Carga peligrosa

f) Transportar las sustancias peligrosas en vehículos provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, haciéndolos conducir y tripular por personal con capacitación especializada en el transporte del tipo de carga correspondiente.

Contenedores

g) Transportar los contenedores en vehículos apropiados y con los mecanismos reglamentarios.

Revisión de la carga

Artículo 138. -  Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto a ésta, con las exigencias de la presente ley y su reglamentación.

La autoridad de aplicación debe, a solicitud de los revisores, prestar su auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ellos.

Si la carga estuviera precintada, el revisor, después de examinarla, la precintará nuevamente con el sello oficial, entregando al conductor una constancia de todo ello.

Maquinaria especial

Artículo 139. - La maquinaria especial que transite por la vía pública deberá hacerlo sólo de día y prudentemente a no menos de cien metros del vehículo que la precede y sin adelantarse a otro en movimientos.

Podrá agregársele, además de una casa rodante, el acoplado con los elementos componentes de ella desmontados, siempre que no supere la longitud máxima permitida.

Si excede las dimensiones permitidas en no más de un diez por ciento, la autoridad jurisdiccional competente le otorgará una autorización para circular con las restricciones que estime corresponder.

Si excede el peso o las dimensiones permitidas, no podrá circular sin la autorización especial para cada caso que se indica en el art. 80.

Disposiciones comunes

Artículo 140. -  Los ómnibus y camiones sólo podrán circular en zona urbana por las vías que determina la autoridad local, teniendo en cuenta tanto la necesidad del tránsito no local de traspasar la ciudad, cuando los intereses locales, la conservación de la estructura de la calzada, la contaminación del medio ambiente y la fluidez de la circulación.

CAPITULO V

ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO

Concepto

Artículo 141. - Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en persona o cosas como consecuencia de la circulación.

Seguro obligatorio

Artículo 142. -  La responsabilidad civil emergente de daños irrogados a terceros por todo automotor, acoplado y semiacoplado, deberá estar cubierta con un contrato de seguro, de acuerdo con las cláusulas y condiciones que predetermine la autoridad competente en materia aseguradora. Este contrato de seguro obligatorio podrá ser celebrado con cualquiera de las entidades legalmente autorizadas para operar en el ramo correspondiente.

El asegurador debe otorgar el comprobante a que se refiere el inc. d) del art. 108 y hacer llegar al organismo jurisdiccional de antecedentes de tránsito, una copia del formulario de las denuncias de siniestro que reciba.

Obligaciones

Artículo 143. - Es obligatorio para quienes sean participes en un accidente de tránsito:

a) Detenerse en el acto.

b) Suministrar los datos contenidos en su licencia de conductor y en el comprobante del seguro obligatorio de responsabilidad civil, que le soliciten la otra parte o partes y la autoridad de aplicación. Si éstos no estuviesen presentes, dejará los datos esenciales de la misma documentación, adhiriéndolos eficazmente al vehículo o vehículos dañados.

c) Denunciarlo a una autoridad de aplicación.

d) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento cuando ésta lo citare a declarar por haber sido testigo.

Sistema de evaluación y auxilio

Artículo 144. -  Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

Investigación

Artículo 145. - Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a fin de establecer su causalidad y sacar conclusiones que permitan aconsejar o adoptar medidas para su prevención.

De cada accidente, la autoridad de aplicación, sobre la base de un conocimiento de los hechos y de la denuncia de los partícipes, confeccionará la ficha de accidentes a remitir al organismos a cargo de su estadística el que, cuando el hecho lo justifique por su importancia, habitualidad u originalidad, efectuará una investigación especial.