MINISTERIO D?E PRODUCCIÓN
Resolución 193-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia, la firma GROWER METAL S.A.
solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandelas de muelle
(resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.
Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 28 de marzo de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró
procedente la apertura de la investigación para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
considerando precedente originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 774 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación con
aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente de la referencia, para que en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia
Desleal de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior
de la citada Subsecretaría para que proceda a la elaboración del
Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que, con fecha 15 de febrero de 2017, la Dirección de Competencia
Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de
márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originaria de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR
CIENTO (857,50 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1975 de fecha 14 de marzo de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño determinando que corresponde expedirse negativamente tanto
respecto a la existencia de daño importante como así también respecto
de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin
la aplicación de medidas definitivas.
Que mediante la Nota CNCE SG Nº 48 de fecha 14 de marzo de 2017, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la mencionada Comisión Nacional con respecto al daño esbozó que,
“...al igual que en la etapa preliminar, el volumen importado desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA descendió entre los años 2014 y 2015 y aumentó
tanto en los meses de enero y marzo de 2016 como si se comparan los
últimos DOCE (12) meses del período de los meses de abril de 2015 y
marzo de 2016 con respecto a los meses de abril de 2014 y marzo de
2015. Así, dichas importaciones mantuvieron altos y crecientes niveles
de participación en el total importado. Asimismo, la participación de
las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el consumo aparente
aumentó de manera significativa en dichos períodos, mientras que las
ventas de producción nacional perdieron participación en el mismo”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó manifestando
que, “...al mismo tiempo de las comparaciones de precios realizadas se
observó, al igual que en la etapa preliminar, que los precios del
producto importado estuvieron por debajo de los nacionales en todo el
período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un TREINTA Y
DOS POR CIENTO (32 %) y un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %)”.
Que, en ese contexto, dicha Comisión Nacional indicó que “...por otra
parte, en el Acta Nº 1942 (Determinación Preliminar de Daño y
Causalidad), el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, concluyó que la rama de producción nacional de Arandelas de
muelle (resorte), de acero sufre daño importante. En este sentido, para
llegar a tal conclusión se basó en que las cantidades de arandelas de
muelle importadas desde el origen objeto de investigación y su
comportamiento a lo largo de todo el período, y las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron una
repercusión negativa sobre los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional (producción, ventas, existencias, participación en
el mercado y capacidad de producción), como así también fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, afectando su
rentabilidad, la que, en la mayoría de los casos, fue negativa”.
Que, en este orden de ideas, la referida Comisión Nacional indicó que,
“...los indicadores sustanciales y relevantes en los que se basó dicha
Comisión para efectuar la citada determinación fueron la repercusión
negativa de las importaciones investigadas sobre los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional (producción, ventas,
existencias, participación en el mercado y capacidad de producción),
como así también su impacto en la rentabilidad de la peticionante, la
que, en la mayoría de los casos, fue negativa”.
Que continuó señalando la Comisión que, “...en función de lo expuesto,
en el marco de la investigación, en esta instancia final cobran
especial relevancia los resultados de la verificación in situ llevada a
cabo a la firma GROWER METAL S.A. dado que la citada verificación
permite constatar si la información que, a criterio de la citada
Comisión, resultó sustancial para efectuar la Determinación Preliminar
de Daño y Causalidad se encuentra respaldada y se corrobora su
exactitud, a los fines de confirmar la señalada repercusión de las
importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional tanto
en sus indicadores de volumen como en su rentabilidad, máxime
considerando que la firma GROWER METAL S.A. resulta ser la única
productora nacional de arandelas”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó al respecto
que, “...conforme surge del Informe de Verificación Nº 01/17 la
Comisión Nacional no puede pasar por alto que la información relativa a
producción, capacidad de producción, existencias, costos unitarios y
costos totales no pudo ser verificada, esencialmente porque la empresa
GROWER METAL S.A. no contaba con registros, reportes, información
técnica ni documentación necesaria para proceder a su cotejo”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que
“...tal y como ya fuera mencionado, uno de los principales factores
sobre los que se basó en su conclusión de daño y causalidad preliminar
fue la baja e incluso negativa rentabilidad de la industria nacional”.
Que la referida Comisión Nacional expresó que, “...en ese sentido, la
información de GROWER METAL S.A. vinculada a sus indicadores de
rentabilidad se circunscribe a las estructuras de costos de sus modelos
representativos y a las cuentas específicas del total de arandelas,
cuya participación en la facturación total de dicha firma fue de entre
el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) y SETENTA POR CIENTO (70 %) en
los años 2014 y 2015, información que, conforme ya se expusiera, no
pudo verificarse y que presentaría ciertas inconsistencias con relación
a la información que surge de los Estados Contables. En efecto, al
considerar la información que emerge de lo dichos estados se observa
que, si bien analizando punta a punta, casi todos los indicadores de
rentabilidad de la firma son bajos y han decrecido (excepto el margen
bruto sobre venta), dichos indicadores han sido positivos durante todo
el período, lo que no se condice con las rentabilidades negativas
observadas de sus costos unitarios de los productos representativos y
los totales del producto similar”.
Que, en consecuencia la citada Comisión Nacional en ese escenario,
consideró que “...tanto los costos de la industria oportunamente
analizados y la rentabilidad de la rama de producción nacional, como el
resto de los indicadores que no han podido ser verificados (producción,
capacidad de producción, existencias) eran información sustancial en la
que la referida Comisión basó sus conclusiones preliminares y, en este
sentido, conforme lo establecido en el Artículo 6.6 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 25.425, la Comisión Nacional
debía cerciorarse de su exactitud”.
Que, seguidamente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que, “...en cualquier investigación, resulta esencial contar con
información certera, fiable y consistente. En tal sentido, dado lo
anteriormente expuesto en cuanto a que los principales indicadores de
la industria nacional que fueron considerados sustanciales y en los que
basó la Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, no han sido
verificados, y por lo tanto la citada Comisión no se ha podido
cerciorar de su exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados
fiables, máxime considerando las inconsistencias planteadas respecto de
la rentabilidad que surge de los costos unitarios y totales y la
información que surge de los Estados Contables de la firma GROWER METAL
S.A., lo que no permite efectuar una determinación de la existencia de
daño importante o de amenaza de daño importante que esté en un todo de
acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente a tal fin”.
Que para finalizar la citada Comisión concluyó diciendo que “...en
consecuencia esa Comisión considera que, por los motivos antes
indicados y atento a lo prescripto en el Artículo.3.1 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 25.425, en tanto establece que
la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas
positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de las
importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en el
Artículo 6.6 del citado Acuerdo en cuanto a que las Autoridades se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones, corresponde expedirse
negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante, como
así también, respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de
la investigación sin la aplicación de medidas definitivas”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elevó su recomendación, sobre
la base del Acta Nº 1942 de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos
antidumping definitivos.
Que, además, dicha Subsecretaría manifestó que con el objeto de
cumplimentar con las distintas instancias que componen la
investigación, corresponde hacer uso de un plazo adicional, de acuerdo
a lo contemplado por la legislación vigente.
Que en razón de lo expuesto, la SECRETARÍA DE COMERCIO tomó conocimiento de la necesidad de la utilización del mencionado plazo.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandelas de muelle
(resorte) de acero, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00, sin la aplicación de derechos
antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Procédase a liberar las garantías establecidas en el
Artículo 2° de la Resolución N° 774 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a tenor de lo resuelto en el Artículo 1° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentadas
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 11/05/2017 N° 31483/17 v. 11/05/2017