MINISTERIO DE COMUNICACIONES
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 3687-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2017
VISTO el Expediente Nro. 2.677/17 del registro de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley 27.078, el Decreto N° 764 de fecha 3 de
septiembre de 2000, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015,
el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el Decreto N° 1340 de
fecha 30 de diciembre de 2016, la Resolución N° 171 -E del MINISTERIO
DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, las Resoluciones Nros.
1.033 y 1.034, ambas de fecha 17 de febrero de 2017, y Resolución N°
1956 –E/2017 de fecha 19 de marzo de 2017, todas del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada
por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en
el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad
de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
Que la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico,
recurso intangible, finito y de dominio público, resulta una potestad
irrenunciable y de ejercicio obligatorio acordada al Estado Nacional
por el Capítulo I del Título V de la Ley N° 27.078.
Que en materia de gestión del espectro, el Decreto N° 764 de fecha 3 de
septiembre de 2000 ha explicitado que el “Estado Nacional debe
administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y
racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los
usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los
ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución
tecnológica”.
Que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas, aprobado por la Resolución SC N° 37/14, define al Servicio
de Comunicaciones Móviles Avanzadas, como el servicio inalámbrico de
telecomunicaciones, que mediante el empleo de tecnología de acceso
digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de
transferencias de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y
móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la
conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia gama
de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenidos multimedia.
Que el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, por las
características, condiciones de prestación y bandas utilizadas, permite
el desarrollo de la tecnología LTE y con ello una alta eficiencia
espectral; esto último se tuvo en consideración al momento de evaluar
la implementación del procedimiento de Refarming con Compensación
Económica y, en bandas de frecuencias que son identificadas por la UIT
para el despliegue de sistemas IMT.
Que en este contexto, y en relación al Servicio de Comunicaciones
Móviles, el Decreto N° 798/16 señala que la actualización del Cuadro
Nacional de Bandas del Espectro Radioeléctrico deberá considerar
avanzar en la incorporación de mayor espectro a servicios móviles en el
menor tiempo posible.
Que conforme el citado Decreto N° 798/16 el Servicio de Comunicaciones
Móviles comprende los Servicios: de Radiocomunicaciones Móviles
Celular, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, de Telefonía
Móvil, de Comunicaciones Personales y de Comunicaciones Móviles
Avanzadas.
Que, en el Decreto N° 1.340/16, se define como una política pública, la
promoción del uso de las bandas de frecuencias por tecnologías LTE
(Long Term Evolution) o superior, por parte de los prestadores de
servicios de comunicaciones móviles.
Que el decreto citado en el considerando antecedente, define a la
tecnología LTE, como acceso de datos inalámbricos de banda ancha de
alta eficiencia espectral que utilizando OFDM (Orthogonal Frequency
Division Multiplexing, Acceso Múltiple por División de Frecuencias
Ortogonales) permite gran cantidad de usuarios simultáneos a altas
velocidades por canal de radio, con arquitectura de red totalmente
basada en conmutación de paquetes, con baja latencia, gestión y control
de los recursos radioeléctricos para mejorar la calidad del servicio de
banda ancha que cumple los requisitos de la UIT para los sistemas IMT
Advanced, también referido como 4G.
Que asimismo, el Decreto N° 1340/16 estableció en el inciso b) del
Artículo 4°, a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo
IV al Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de 2000 y por el Artículo 29
de la Ley N° 27.078, que el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y/o el ENACOM
deberán adoptar normas y procedimientos que aseguren la reatribución de
frecuencias del espectro radioeléctrico con compensación económica y
uso compartido, a frecuencias atribuidas previamente a otro servicio y
asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que
soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos
inalámbricos con tecnologías LTE o superior. A tales efectos, la
Autoridad de Aplicación deberá imponer obligaciones de cobertura y
metas específicas.
Que en este sentido, el citado Decreto N° 1340/16 estableció como
lineamientos generales de promoción de la competencia, entre otros, la
facultad del ENACOM de asignar a demanda frecuencias del Espectro
Radioeléctrico estableciendo compensaciones, obligaciones de despliegue
y cobertura a los actuales prestadores del Servicio de Comunicaciones
Móviles.
Que esta medida se torna necesaria para brindar servicios de calidad a
los clientes del servicio, poniendo a disposición de los actuales
prestadores el espectro disponible para servicios móviles.
Que, como se señala en numerosos informes internacionales (por ejemplo
UIT- RM 2290), el crecimiento en el uso de datos, que se duplica de
manera anual, requiere una política de crecimiento sostenido en materia
de asignación de espectro.
Que, como se indica en los considerandos de la Resolución ENACOM N°
1034 -E/2017, la cantidad de espectro radioeléctrico disponible para el
Servicio Móvil es sensiblemente inferior a las previsiones referidas en
el párrafo anterior, estimando que, para el año 2020, será necesaria
una cantidad de 1340 a 1960 MHZ para baja y alta densidad de usuarios,
respectivamente, lo que ha sido receptado en la normativa recientemente
dictada.
Que las últimas adjudicaciones de frecuencias realizadas al amparo del
acto licitatorio del año 2014 permitió ampliar el espectro disponible
para uso de la red móvil con la consecuente mejora en la capacidad de
tráfico de datos de los usuarios, la que por otra parte está en
constante aumento, la demanda de espectro para este servicio continúa
incrementándose, lo que constituye una preocupación permanente atribuir
frecuencias a dicho servicio.
Que por lo expuesto, se considera oportuno abrir una instancia para que
los prestadores a los que refiere el artículo 4° inciso d) apartado 2
del Decreto N° 1.340/2017 soliciten a demanda la asignación de espectro
radioeléctrico en los canales de frecuencias 1 a 6, 13 y 14, y sus
correspondientes 1’ a 6’, 13’ y 14’ en modalidad FDD, y en los canales
1 a 4 en modalidad TDD, según la canalización prevista en la Resolución
ENACOM N° 1.034 –E/2017 y su modificatoria Resolución ENACOM N° 1956
–E/2017.
Que asimismo corresponde agrupar los canales de frecuencias mencionados
en el considerando precedente, en TRES (3) Lotes: DOS (2) Lotes de 30
MHz, conteniendo TRES (3) canales de frecuencias en la modalidad FDD
cada uno, y UN (1) Lote de 40 MHz, conteniendo DOS (2) canales de
frecuencias en modalidad FDD y CUATRO (4) canales en modalidad TDD,
según la canalización prevista en la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/2017
y su modificatoria Resolución ENACOM N° 1956 –E/2017.
Que con la intención de aportar transparencia y celeridad al
procedimiento, se propicia la celebración de un acto de apertura de
solicitudes de asignación de espectro a demanda en el que se verificará
que las propuestas se ajusten a lo establecido en la presente
resolución, como así también resolver la posible superposición de
solicitudes para un mismo Lote.
Que para el caso en que DOS (2) o más prestadoras pretendan la
asignación de un mismo Lote corresponderá llamar a Concurso Público, de
conformidad a lo previsto en los artículos 8° y 9° del Reglamento sobre
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado
como Anexo IV del Decreto N° 764/00.
Que la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/2017 modificó el Artículo 3° de la
Resolución 37/2014 de la ex Secretaría de Comunicaciones, redefiniendo
el concepto de Área de Explotación, a los efectos de la prestación del
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, como el área geográfica
de explotación, la que podrá ser local o regional, y será determinada
oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias
para dicho servicio.
Que por las características de la banda de 2500 a 2690 MHz, la
autorización de uso de los canales de frecuencias que componen cada
Lote, deberá ser emitida por localidad.
Que por lo antes expuesto, resulta necesario establecer procedimientos
particulares para contabilizar los plazos, tanto de inicio de
prestación como para el pago del precio determinado para los canales de
frecuencias comprendidos en cada Lote adjudicado en virtud del
procedimiento que se propone en la presente resolución, vinculados a la
disponibilidad de uso para la prestación del SCMA de los mismos.
Que a los efectos de la presente, se entiende que un canal de
frecuencias se encuentra disponible para su uso, cuando no existan
interferencias que afecten la prestación del SCMA en dicho canal.
Que atendiendo las mismas razones, y ante la posibilidad de que, para
determinados canales de un Lote existan localidades en las que el
inicio de la prestación del SCMA pueda verse afectado por
interferencias generadas por los sistemas pertenecientes a los
servicios preexistentes en la banda de frecuencias 2500 a 2690 MHz,
deviene necesario unificar la fecha en la que comenzará a
contabilizarse el plazo de vigencia de la asignación del Lote
correspondiente para, de esta manera, lograr una única fecha de
finalización de dicha asignación para la totalidad de las localidades
asignadas.
Que para el hipotético caso de que existan localidades disponibles con
anterioridad a la fecha unificada a la que refiere el párrafo anterior,
corresponde establecer la obligación de compensar económicamente la
extensión del plazo de vigencia de la asignación del Lote.
Que por el contrario, y para el hipotético caso de que existan
localidades cuya disponibilidad opere con posterioridad a la fecha
unificada, se deberá descontar del precio a pagar por la misma, el
monto correspondiente a dicho lapso.
Que el precio de los canales de frecuencias que componen cada Lote será
el resultado del cálculo de multiplicar el Valor Único de Referencia
(VUR) para la banda de 2500 a 2690 MHz previsto en el Artículo 8° de la
Resolución N° 1.299 –E/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones de
fecha 6 de marzo del corriente año, por la cantidad de MHz adjudicados,
por la población de las localidades solicitadas conforme datos del
INDEC.
Que para la explotación del SCMA en los canales de frecuencias con
modalidad TDD el ecosistema tecnológico no ha alcanzado el mismo grado
de desarrollo que para los canales con modalidad FDD, razón por la cual
es de esperar que, a este estado del arte de la tecnología, se
presenten mayores dificultades al momento de ganar un nuevo cliente con
la consecuente irrogación de mayores gastos de comercialización y
operativos.
Que por lo antedicho, y conforme surge del Informe confeccionado por
las áreas técnicas correspondientes de este Ente Nacional, resulta
razonable realizar un descuento en el orden del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) al Valor de Referencia (VR) aplicado al Lote que incluye los
canales con modalidad TDD, guardando debida atención a los cambios que
se produzcan en la disponibilidad tecnológica antes mencionada.
Que en el marco de la Resolución ENACOM N° 1.299 –E/2017 mediante la
cual se aprobó el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica
y Uso Compartido de Frecuencias solicitado por la empresa NEXTEL
COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L., se autorizó a utilizar las frecuencias
de 2550 a 2560 MHz y 2670 a 2680 MHz para, durante el lapso de DOS (2)
años, migrar allí los usuarios de los servicios preexistentes al SCMA,
al cabo de los cuales, y utilizando la canalización prevista en la
Resolución ENACOM N° 1034 -E/2017, podrá la citada empresa utilizar los
canales 11 y 12, con sus correspondientes 11’ y 12’ en la modalidad FDD
para la prestación de dicho servicio.
Que la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017 en su artículo 7° facultó al
Presidente del ENACOM a disponer el reemplazo de los canales 11 y 12,
con sus correspondientes 11’ y 12’ en la modalidad FDD, por frecuencias
en la banda de 700 MHz para la prestación del SCMA, sujeto a las
condiciones que oportunamente se establezcan.
Que teniendo en cuenta la posibilidad de que, a través de lo previsto
en el citado artículo 7° de la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017, se
encuentren disponibles los canales 11 y 12, con sus correspondientes
11’ y 12’ en la modalidad FDD, y atento a lo expuesto ut supra en
relación al desarrollo de la tecnología para la prestación del SCMA en
frecuencias con modalidad TDD, se considera oportuno ofrecer una
“opción de canje” para el Adjudicatario del Lote C, de las frecuencias
en modalidad TDD por frecuencias en la modalidad FDD.
Que en el caso del ejercicio de la opción de canje, corresponde
establecer condiciones particulares tales como: plazo para ejercer la
opción, modalidad y monto de los pagos, entre otras.
Que, por otro lado, la Resolución ENACOM N° 1034 -E/2017, en su
Artículo 1° atribuyó la banda de frecuencia 2500 a 2690 MHz,
identificadas por la UIT para hacer despliegues de los sistemas IMT, al
Servicio Móvil, con categoría primaria, para el SERVICIO DE
COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS.
Que el Artículo 2° de la citada Resolución dispuso la utilización de la
banda de frecuencia 2500 a 2690 MHz para la prestación del SCMA
adicionalmente a los servicios actuales cuando su coexistencia sea
posible.
Que la coexistencia entre el SCMA y los servicios preexistentes, en una
misma localidad, no será interpretada como una posibilidad de operación
co-canal, sino como la alternativa a prestar ambos servicios en la
misma banda de frecuencias, en diferentes canales, tal que no se
interfieran los servicios entre sí.
Que consecuentemente con esa asignación primaria la Resolución ENACOM
N° 1034 E/17 en sus Artículos 13 a 16 contempla que si se produjeran
interferencias que afecten la prestación del servicio SCMA, los
sistemas pertenecientes a los servicios de SFDVA, CCTVS, MXD y TPMTV,
que operan actualmente en frecuencias entre 2500 y 2690 MHz, deberán
migrar a las frecuencias determinadas allí indicadas, en el plazo que
fije la ENACOM, conforme la normativa vigente.
Que a tales efectos, corresponde contemplar el procedimiento por el
cual quienes resulten adjudicatarios de canales de frecuencias en la
banda 2500-2690 MHz para brindar el servicio SCMA comuniquen la
existencia de interferencias que afecten o puedan afectar la prestación
del SERVICIO de COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS según el Proyecto
Técnico de despliegue del Adjudicatario.
Que resulta igualmente necesario establecer el procedimiento que
llevará adelante el ENACOM a los efectos de resolver las interferencias
comunicadas por las Adjudicatarias, el que deberá priorizar el buen
funcionamiento del SCMA.
Que las medidas que el ENACOM tome con el objeto de resolver las
referidas interferencias, en ningún caso podrá alterar el Proyecto
Técnico de las Adjudicatarias para los Lotes previstos en la presente.
Que el Artículo 9° de la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017 delega en
el Presidente del ENACOM para que, a través de la Dirección de
Autorizaciones y Registros TIC determine: a) las localidades en las que
los prestadores de SCM referidos en el Artículo 4° inciso c) apartado 2
del Decreto N° 1.340/16 podrán solicitar al ENACOM la asignación de
canales de frecuencias desde el canal 1 al 6, 13 y 14 y los
correspondientes 1´ al 6´, 13´ y 14 ´en modalidad FDD o los que
correspondan del 1 al 8 en modalidad TDD, según la disposición de
canales de la banda de frecuencias de 2500/2690 MHz descripta en el
Anexo I de la citada resolución y del Anexo I de la Resolución ENACOM
N° 1956 –E/2017, con los alcances establecidos en el Artículo 4 inciso
c) del Decreto N° 1340/16, y b) los canales de frecuencias, así como
las condiciones de servicio y la cobertura que deberán cumplimentar
dichas solicitudes.
Que finalmente, ha de destacarse que el Dr. Eduardo Ariel PUIGDÉNDOLAS,
Juez del Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso judicial
caratulado “CABLE TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y
OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” Expediente N° 5.472/2017, en fecha 4 de
abril de 2017 resolvió: “SUSPENDER los efectos de cualquier acto del
estado Nacional y/o ENACOM y/o cualquier organismo de la Administración
Central o descentralizada, por el cual de cualquier modo se haya hecho
aplicación de las normas cuya suspensión precautoria se ordena,
debiendo abstenerse de realizar actos a efectos de la prestación del
servicio. Todo lo dispuesto en este punto 3° en los ámbitos donde la
amparista desarrolla su licencia, y que corresponden a la jurisdicción
de este Tribunal (San Rafael, General Alvear, Malargüe), y hasta tanto
se resuelva en definitiva la cuestión de fondo.”.
Que la señalada decisión judicial ha sido dictada en el marco de un
proceso de amparo, en el cual se solicita se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto N° 1.340/16 y
la ilegitimidad y antijuricidad de la conducta asumida por la
Administración Pública Nacional por contrariar derechos y garantías
reconocidos por la C.N. y Tratados de carácter internacional
incorporados por ley a la misma.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
han recurrido judicialmente la decisión del Juzgado interviniente, a
fin de hacer cesar la suspensión ordenada y demostrar que no le asiste
razón al demandante, acreditando que al acto administrativo impugnado
es constitucional y ajustado al orden normativo vigente.
Que en función de ello la vigencia de la presente resolución será
operativa, en el ámbito de los Departamentos de San Rafael, General
Alvear y Malargüe, todos ellos de la Provincia de MENDOZA, una vez
revocada la decisión judicial que suspende los efectos dispuesta por el
Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso judicial caratulado “CABLE
TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY
16.986” Expediente N° 5.472/2017.
Que la Dirección Nacional de Control y Fiscalización, la Dirección
Nacional de Planificación y Convergencia y la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Competencia en Redes y Servicios han evaluado dicho
procedimiento, elaborando un Informe Técnico que luce agregado a las
presentes actuaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos,
conforme lo establecido en el Acta de Directorio N° 17 del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015 y las Actas N° 1 y 19 del Directorio del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fechas 5 de enero de 2016 y 4 de mayo de
2017, respectivamente.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- LOTES - LOCALIDADES
1.1.- Lotes: Apruébase la agrupación de los canales de frecuencias
definidos para las modalidades de operación FDD y TDD en la banda de
frecuencias de 2500 a 2690 MHz, en los TRES (3) Lotes establecidos en
el Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM que es parte integrante de
la presente.
1.2.- Opción Lote Único: Para la validez de las Solicitudes de
Asignación de Espectro a Demanda en virtud de la presente resolución,
los interesados deberán optar por un único Lote entre los establecidos
en el Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM.
1.3.- Localidades: Apruébase, como Anexo
IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM, el listado de localidades en las que
se podrá requerir cada Lote.
1.4.- Los pedidos que contengan previsiones que no se ajusten a las
condiciones establecidas en la presente serán inválidos y se tendrán
por no presentados.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:
SOLICITANTES HABILITADOS: Los prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles referidos en el Artículo 4° inciso c) apartado
2) del Decreto N° 1.340/16 podrán solicitar al ENACOM la asignación de
espectro radioeléctrico a demanda, en los términos establecidos en la
presente, para prestar el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA), con categoría primaria, con los alcances establecidos en la
Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017 y el Decreto N° 1.340/16.
OPCION DE CANJE DE FRECUENCIAS: Alternativa por la que en un plazo
máximo de NOVENTA (90) días a partir de que fuera comunicado por el
ENACOM la disponibilidad de los canales 11 y 12, y sus correspondientes
11’ y 12’ en modalidad FDD, el Adjudicatario del Lote C previsto en el
Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM de la presente, podrá canjear
los canales 1 a 4 en modalidad TDD por dichos canales 11 y 12, y sus
correspondientes 11’ y 12’ en modalidad FDD en las localidades que
hubiese sido adjudicado.
ARTÍCULO 3°.- PUBLICACIÓN
Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el
término de TRES (3) días, el llamado a Asignación a Demanda y el
contenido del Anexo IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM aprobado por el
Artículo 1.3 de la presente, a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 10 de la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/2017.
ARTÍCULO 4°.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD - ACTO DE APERTURA
4.1.- La solicitud de Asignación a Demanda que podrán realizar los
Solicitantes Habilitados a los que refiere el Artículo 2° de la
presente, deberá presentarse en Sobre cerrado en la sede de este ENTE,
sita en la calle Perú 103 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro
de los DIEZ (10) días corridos contados desde la última publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina del llamado a Asignación a
Demanda de frecuencias prevista en el Artículo 3° de la presente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4352/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/5/2017 se prorroga el plazo previsto en el Artículo 4.1 de la
presente Resolución, hasta las 16
horas del día jueves 1º de junio de 2017.)
4.2.- Los solicitantes deberán acompañar:
4.2.1.- Un escrito identificando el Lote seleccionado de los previstos
en el Anexo IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM y el listado de las
localidades solicitadas de las comprendidas en el Anexo
IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM, ambos de la presente resolución.
4.2.2.- La Garantía de Mantenimiento de Oferta, conforme Artículo 9.1 de la presente.
4.2.3.- El cronograma al que hace referencia el artículo 5.1.d) de la presente, en caso de así corresponder.
4.2.5.- Listado de localidades a las que hace referencia el Artículo 6.2.1.
4.3.- El Sobre deberá contener la documentación exigida en formato A4,
debidamente foliado, sin enmiendas, raspaduras o errores que no hayan
sido debidamente salvadas, y firmadas la totalidad de hojas por el
representante legal o por apoderado con facultades suficientes para tal
acto, acreditando fehacientemente el carácter invocado en la
presentación.
4.4.- Acto de Apertura de Sobres.
4.4.1.- El día 30 de mayo de 2017 a las 11:00 horas, se procederá a la
apertura de los Sobres y a labrar el Acta correspondiente en la que
constará la documentación recibida, consignando el nombre del
solicitante, sus representantes y/o apoderados, y las observaciones que
pudieran corresponder.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 4352/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/5/2017 se establece que el Acto de Apertura de Sobres previsto en
el Artículo 4.4.1 de la presente Resolución, se realizará a las 11 horas del día viernes 2 de junio de 2017
en la sede del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, sita en Perú 103 Piso
18 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.)
4.4.2.- Efectuada la apertura, y el caso de observarse que DOS (2) o
más solicitantes pretenden la asignación de un mismo Lote, se dejará
constancia en el Acta y dentro del plazo de DOS (2) horas posteriores,
prorrogables por UN (1) período igual, los interesados podrán revisar
la selección del Lote efectuada, de lo cual se dejará constancia en el
Acta.
4.4.3-.En el caso previsto en el Artículo 4.4.2, y en caso de
mantenerse la superposición de solicitantes en un mismo Lote, se dejará
constancia en el Acta , y será de aplicación el procedimiento dispuesto
en el Artículo 13 y siguientes de la presente, exclusivamente respecto
del Lote en el cual se produzca tal superposición de pretensiones.
4.4.4.- El Acta será firmada por el funcionario que presida el Acto y
los representantes y/o apoderados de los solicitantes presentes.
4.4.5.- Las solicitudes de Asignación de Espectro a Demanda originales,
con las aclaraciones, ratificaciones o rectificaciones que se
presenten, se agregarán al Acta como anexos. No se aceptarán
impugnaciones en dicho Acto.
4.4.6.- Una copia del Acta labrada quedará en poder del ENACOM donde
los solicitantes, sus representantes y/o apoderados podrán tomar vista
y extraer copias a su cargo.
4.5.- En el mismo plazo de treinta (30) días a que refiere el artículo
11.2 de la presente, o TRES (3) días posteriores a la disponibilidad de
las frecuencias para la prestación del SCMA en las localidades
previstas en el artículo 6.2.1 , lo que ocurra último, el Adjudicatario
deberá presentar una Declaración Jurada obligándose y manifestando que:
a. acepta, reconoce y consiente sin reservas, todas las estipulaciones,
disposiciones, reglamentaciones, resoluciones de alcance particular y/o
general, previsiones, obligaciones, facultades, derechos y/o
cualesquiera prerrogativas y deberes comprendidas en, relacionadas a, o
de alguna otra manera vinculadas con:
1. el “Procedimiento de Refarming”, aprobado y reglamentado por los
Decretos N° 764/00 y N° 1.340/16, Resolución N° 171-E/17 del MINISTERIO
DE COMUNICACIONES y Resoluciones N° 1.033-E/2017, N° 1.034-E/2017, N°
1.956-E/17) y N° 1.299-E/2017 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y
2. el procedimiento de asignación a demanda, aprobado y reglamentados
mediante Decretos N° 798/16 y N° 1.340/16, y Resolución N° 1.034-E/2017
y N° 1.956-E/17 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES;
b. renuncia con el más amplio alcance a interponer acciones, recursos
y/o cualesquiera acciones – incluyendo la presentación de medidas
cautelares que impidan la entrada en vigencia o el diferimiento de la
aplicación-- contra el Régimen de Refarming y Asignación a Demanda, más
normas que los aprueban y/o reglamentan, o contra cualquier
estipulación, disposición, reglamentación, resolución de alcance
particular y/o de alcance individual, disposición, previsión,
obligación, facultad o cualquier prerrogativa y deber con causa en el
Régimen de Refarming y Asignación a Demanda.
En caso que con anterioridad a la presentación de la Declaración Jurada
el Adjudicatario hubiese interpuesto acción y/o recurso alguno, en sede
administrativa y/o judicial, deberá acompañar la presente Declaración
Jurada, con los respectivos escritos desistiendo de la acción y/o
recurso interpuesto en cada uno de los expedientes donde tramiten y del
derecho pretendido.
La aceptación y/o renuncia y/o desistimiento estará condicionada a que
al momento de presentación de la declaración jurada, se encuentran
disponibles para su uso por parte de los respectivos prestadores de
Servicios de Comunicaciones Móviles, que resultaron adjudicatarios en
el Concurso Público celebrado en virtud del Pliego de Bases y
Condiciones aprobado por la Resolución 38/2014 de la ex Secretaria de
Comunicaciones, las bandas de 703-713 MHz y 758-768MHz, 713-723 MHz y
768-778 MHz, 723-738 MHz y 778-793MHz.
La falta de presentación de esta declaración hará decaer de pleno
derecho la adjudicación objeto de la presente Resolución, sin
requerimiento o intimación previa.
4.6.- Se tendrá por no presentada cualquier Solicitud que no cumpla con
lo previsto en la presente resolución, o que contenga condicionamientos
de cualquier tipo.
ARTÍCULO 5°.- PLAZOS PARA EL INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Los adjudicatarios del llamado de Asignación de Espectro a Demanda que
por la presente se aprueba deberán iniciar la prestación del SCMA
dentro de los siguientes plazos:
5.1 Canales N° 1 a 6, 13 y 14, y sus correspondientes 1’ a 6’, 13’ y 14’ (Frecuencias en MODALIDAD FDD)
a) CABA: DOCE (12) meses.
b) AMBA –ex CABA-: dieciocho (18) meses.
c) Capitales de provincia, ciudades Mar del Plata, Bahía Blanca y Rosario: veinticuatro (24) meses.
d) Para el resto de las localidades: CUARENTA Y OCHO (48) meses o conforme el cronograma presentado por el solicitante.
5.2.- Canales 1 a 4 (Frecuencias MODALIDAD TDD). Se deberá iniciar en CUARENTA Y OCHO (48) meses.
5.3.- Los plazos para el inicio de prestación del SCMA en los canales
de frecuencias comprendidos en los Lotes establecidos en el ANEXO
IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM, y adjudicados mediante el
procedimiento de Asignación de Espectro a Demanda que por la presente
se aprueba, comenzarán a computarse de la siguiente manera:
5.3.1.- Para las localidades en las que el Adjudicatario no manifieste
la existencia de interferencias para la prestación del SCMA, vencido el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a que refiere el artículo 12.3 de la
presente; y
5.3.2.- Para las localidades en las que los Adjudicatarios hayan
manifestado la existencia de interferencias para la prestación del
SCMA, una vez resueltos los impedimentos para la prestación del SCMA.
5.3.3.- En el caso de que existan medidas judiciales que impidan el
despliegue de infraestructura y/o del uso de los canales de frecuencias
que componen los Lotes que en virtud de la presente se adjudiquen para
prestar el SCMA, los plazos se computarán o reanudarán desde el cese de
tales impedimentos.
ARTÍCULO 6°.-PLAZOS DE VIGENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE LOTE
6.1.- La Asignación de cada Lote que se adjudique en el marco de la
presente tendrá vigencia desde la notificación del acto administrativo
a que refiere el Artículo 8° y tendrá una duración de QUINCE (15) años
computados a partir de la Fecha Unificada definida en el Artículo 6.2.
6.2.- Fecha Unificada.
6.2.1.- A los efectos de la unificación de la fecha de terminación de
la vigencia de la autorización de uso de las frecuencias que componen
el Lote que se adjudique en el marco de la presente de los previstos en
el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM, se tomará como Fecha
Unificada, aquella en la que se encuentren disponibles para la
prestación del SCMA las frecuencias antes indicadas, en las siguientes
localidades:
a. CABA
b. TRECE (13) localidades cualesquiera del conjunto formado por: (i) 15
capitales de provincia, cuyo listado deberá ser acompañado a la
Solicitud de Asignación a Demanda de conformidad con el Artículo 4.2.5,
(ii) Ciudades de Mar del Plata, Bahía Blanca y Rosario.
El ENACOM podrá realizar por sí verificaciones, o bien solicitar a los
adjudicatarios una certificación emitida por un Profesional Matriculado
en los Colegios Profesionales con incumbencia en la materia a
satisfacción del ENACOM, tendientes a comprobar la disponibilidad de
uso de las frecuencias del Lote adjudicado en virtud de la presente en
las localidades en cuestión a los efectos de determinar la Fecha
Unificada.
6.2.2.- El Adjudicatario deberá abonar al ENACOM el monto proporcional
al lapso medido desde que cada localidad solicitada se encontraba
disponible para su uso, hasta la Fecha Unificada, definida en el
Artículo 6.2.1 de la presente. El pago de este adicional se deberá
realizar dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la configuración
de la obligación de pago referida en el presente acápite.
6.2.3.- El diferencial de precio a ingresar se determinará dividiendo
el Valor de Referencia calculado para cada localidad en cuestión, por
180 meses de la duración de la autorización de uso y multiplicado por
el número de meses de disponibilidad adicional, referidos en el 6.2.2,
de cada localidad involucrada.
6.2.4.- En aquellas localidades cuya disponibilidad de uso se registre
con posterioridad a la Fecha Unificada, se descontará del precio el
lapso operado desde la Fecha Unificada, al que refiere el Artículo
6.2.1 y la efectiva disponibilidad de uso. Dicho diferencial se
determinará proporcionalmente conforme los meses transcurridos y de
similar manera a la prevista en el Artículo 6.2.3.
ARTÍCULO 7°.- CONDICIONES PARTICULARES DEL LOTE C.
Establécese como Condición Particular para el Lote C, aprobado como
Anexo IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM de la presente, las siguientes:
7.1.- Opción de Canje de Frecuencias: En el caso que resultaran
disponibles los canales 11 y 12, y sus correspondientes 11’ y 12’, en
modalidad FDD de la banda de frecuencia 2500 a 2690 MHz, conforme lo
previsto por el artículo 7° de la Resolución ENACOM N° 1.034-E/2017, el
Adjudicatario del Lote C podrá ejercer la opción de reintegrar los 20
MHz en modalidad TDD (canales 1, 2, 3 y 4) que le resulten asignados en
virtud de la presente, y recibir a cambio 10 MHz en los canales 11 y
11´ o 12 y 12´, un par o el otro, ambos en modalidad FDD, únicamente
respecto de las localidades que le
fueran autorizadas en función de la presente.
(Párrafo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)
7.2.- La opción referida en el punto 7.1 podrá ser ejercida en el plazo
máximo de NOVENTA (90) días de recibida la comunicación del ENACOM de
la configuración de la situación prevista en el artículo 7° de la
citada Resolución ENACOM N° 1.034-E/2017, debiendo abonar dentro de los
TREINTA (30) días posteriores, el monto establecido en el artículo 11.6
de la presente Resolución.
7.3.- En caso de ejercer la Opción prevista en el 7.1, el Adjudicatario
del Lote C deberá devolver los canales 1 a 4 en modalidad TDD
totalmente libre de usuarios, como condición previa al inicio de la prestación del SCMA en los
canales 11 y 11´ o 12 y 12´, un par o el otro, en las localidades en que
hubiese resultado adjudicatario.
(Párrafo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)
ARTÍCULO 8°.- APROBACIÓN DE SOLICITUDES.
Dentro de los DIEZ (10) días de producida la Apertura de Sobres, el
ENACOM resolverá sobre las Solicitudes, rechazando o aprobando las
mismas. Asimismo, publicará en el Boletín Oficial de la República
Argentina los actos administrativos que asignen a cada solicitante el
Lote de canales de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos
en el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM y autoricen el uso de los
mismos para la prestación del SCMA en las localidades solicitadas de
las comprendidas en el ANEXO IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM, de la
presente.
ARTÍCULO 9°.- GARANTÍAS.
Los prestadores que resulten adjudicatarios, deberán afianzar sus
obligaciones y responsabilidades, mediante la constitución de una
garantía de oferta y una de cumplimiento de obligaciones en forma de
póliza de caución o fianza bancaria, a favor y a satisfacción del
ENACOM, en los siguientes términos:
9.1.- Garantía de Mantenimiento de Oferta
Para afianzar el mantenimiento de la Solicitud de Asignación de
Espectro a Demanda de los Lotes previstos en el ANEXO
IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM en las localidades requeridas el
Solicitante deberá constituir una Garantía de Mantenimiento de Oferta,
a favor y a satisfacción del ENACOM por un importe de PESOS CIENTO
CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000.-).
El desistimiento de la oferta implicará la pérdida de la Garantía de Mantenimiento de Oferta.
La garantía de Mantenimiento de Oferta le será devuelta, o en su caso
liberada, al momento de la constitución de la Garantía de Cumplimiento
de las Obligaciones de Prestación de Servicio prevista en el Artículo
9.2, y previa acreditación del pago de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 10, ambos de la presente resolución.
9.1.1.- Garantía de Mantenimiento de Oferta de localidades interferidas
A los CINCO (5) días de efectuado el pago al que refiere el Artículo
11.2 de la presente, y a los efectos de afianzar la Solicitud de
Asignación a Demanda en las localidades referidas en el artículo 5.3.2
de la presente, el Adjudicatario deberá constituir a favor y a
satisfacción del ENACOM una Garantía de Mantenimiento de Oferta por un
monto equivalente al CINCUENTA (50%) del VUR aplicado a las poblaciones
de las localidades aquí previstas.
Anualmente, dentro de los primeros Quince (15) días de cada año
subsiguiente a la adjudicación de los Lotes, esta garantía se reducirá
en forma proporcional a la población de las localidades en las que se
hayan resuelto los impedimentos existentes para la prestación del SCMA,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente.
El costo de esta garantía será deducible del precio a pagar por las
localidades referidas en el artículo 5.3.2 de la presente, o podrá
aplicarse al pago de cualquier obligación emanada exclusivamente de la
presente resolución.
En cualquier momento, el Adjudicatario podrá desistir de la Solicitud
en alguna/s de las localidades aquí previstas, con la única penalidad
de la pérdida proporcional de la Garantía de Mantenimiento de Oferta.
El Adjudicatario podrá desistir de su Solicitud sin la penalidad
establecida en el párrafo anterior, en los siguientes supuestos:
a. En las localidades alcanzadas por la previsión del Artículo 5.3.3 de la presente;
b. En las localidades en las que transcurridos CUATRO (4) años desde el
vencimiento del plazo del Artículo 12.5 de la presente, si por causas
no imputables al Adjudicatario no se hubiera hecho efectiva la
resolución de las interferencias comunicadas. Esta excepción no tendrá
lugar cuando se hubiera iniciado el proceso de migración ordenado por
el ENACOM.
9.2.- Garantía de Cumplimiento de las Obligaciones de Prestación de Servicio
Una vez cumplido el pago correspondiente de conformidad a lo estipulado
en el Artículo 11 de la presente, y en garantía del cumplimiento de las
obligaciones de Inicio de Prestación de Servicio, el prestador deberá
constituir, a favor y a satisfacción del ENACOM, una póliza de caución
equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Valor de Referencia (VR) de
cada localidad que se autorice al Adjudicatario.
El 15 de enero de cada año, el Adjudicatario podrá reemplazar esta
garantía por una nueva que incluya la reducción del valor
correspondiente a las localidades en las que se hubiera acreditado el
Inicio de Prestación de Servicio.
9.3.- Constatado el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
aseguradas con las garantías constituidas a favor del ENACOM, éste
podrá ejecutarlas, previa intimación al Adjudicatario por un plazo de
quince (15) días para que éste pueda solucionar dicho incumplimiento.
9.4.- Sin perjuicio de la ejecución de la o las garantías, el ENACOM
podrá, en las situaciones respecto de las cuales la normativa aplicable
lo establezca, cancelar la autorización otorgada para hacer uso de las
bandas de frecuencia por cada localidad, donde se hubiese incumplido, y
solicitar la restitución en forma inmediata, libre de ocupación por
parte del Adjudicatario de las frecuencias asignadas.
9.5.- La falta de constitución de las Garantías de Mantenimiento de
Oferta, será considerada un desistimiento de la solicitud de asignación
oportunamente efectuada para el Lote pretendido.
ARTÍCULO 10.- PRECIO
10.1.- Fíjase como Valor Unitario de Referencia (VUR) para las
frecuencias comprendidas en el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM
de la presente, la suma de 0,0423 (USD/MHz/INDEC), tal el establecido
para dichas bandas en el Artículo 8° de la Resolución N° 1.299 –E/2017
de fecha 6 de marzo de 2017.
El precio a abonar en cada localidad será el que resulte de su
valorización aplicando el Valor Unitario de Referencia (VUR), por la
cantidad de MHz de ancho de banda y la población de cada localidad
involucrada según INDEC.
10.2. Fijase un descuento de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el Valor
de Referencia para los canales 1 a 4 en modalidad TDD incluidos en el
Lote C del ANEXO IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM, por las razones
explicitadas en los Considerandos, por lo que el precio a pagar por
dichos canales del Lote C se calculará conforme lo previsto en los
artículos 11.5; 11.6 y 11.7 de la presente.
ARTÍCULO 11.- PAGO.
11.1.- Devengamiento: Las obligaciones de pago se devengarán por
localidad a partir del momento que las mismas se encuentren disponibles
para la prestación del SCMA conforme se establece en la presente
resolución.
11.2.- El primer pago deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días
de vencido el plazo establecido en el artículo 12.3 de la presente, e
incluirá el valor correspondiente a todas las localidades disponibles
para su uso conforme la presente, esto es sin interferencias para la
prestación del SCMA, referidas en el Artículo 5.3.1 de la presente.
11.3.- Para aquellas localidades previstas en el artículo 5.3.2 de la
presente, el Adjudicatario realizará un pago anual, dentro de los
primeros QUINCE (15) días de cada año, equivalente al precio del
espectro correspondiente a aquellas localidades que durante el año
calendario inmediato anterior hayan cambiado su condición y estén
disponibles para la prestación del SCMA.
11.4.- El incumplimiento de la obligación de pago, cuando resultara
exigible, acarreará la cancelación de pleno derecho de la autorización
otorgada en cada localidad, sin que ello dé derecho a indemnización
alguna a favor del Adjudicatario, correspondiendo la ejecución de la
Garantía de Mantenimiento de Oferta prevista en el Artículo 9.1 de la
presente.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, y en caso que se
hubiere iniciado el procedimiento de migración establecido en el
Artículo 12 de la presente, el Adjudicatario deberá compensar los
perjuicios que aquella cancelación importe.
11.5.- Teniendo en cuenta la Opción de Canje de Frecuencias prevista en
el artículo 7° de la presente para el Lote C, establécese que al tiempo
del primer pago de espectro conforme el artículo 11.2, el Adjudicatario
de dicho Lote deberá realizar, por los canales 1 a 4 en modalidad TDD
un pago parcial equivalente al monto que resulte de multiplicar 0,423
(USD/INDEC) por la población involucrada según INDEC, en las
localidades autorizadas.
11.6.- En el caso que el Adjudicatario del Lote C ejerciera la Opción
del Canje de Frecuencias establecida en el artículo 7° de la presente,
deberá abonar en forma adicional a la suma establecida en el Artículo
11.5, el monto que resulte de multiplicar 0,1269 (USD/INDEC) por la
población involucrada según INDEC, en las localidades autorizadas.
11.7.- En el caso que el Adjudicatario del Lote C no hiciera uso de la
Opción de Canje de Frecuencias prevista en el artículo 7° de la
presente, deberá abonar en forma adicional a la suma establecida en el
artículo 11.5 el monto que resulte de multiplicar 0,2115 (USD/INDEC)
por la población involucrada según INDEC, en las localidades
autorizadas.
11.8.- Todos los pagos que deba realizar el Adjudicatario en virtud
de
la presente, deberán efectuarse en la suma equivalente en moneda de
curso legal, de conformidad con establecido en los Artículos 765 y 772
del Código Civil y Comercial de la Nación, y concordantes. A tal fin,
deberá efectuarse la conversión a la moneda de curso legal, tomando en
consideración el cierre de la cotización de la divisa DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (USD) al tipo de cambio vendedor, comercializada en el
BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA, en el día hábil inmediato anterior a que se
efectúe el pago.
(Párrafo rectificado por art. 3° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)
11.9.- Los pagos deberán ser realizados mediante transferencia bancaria
a la Cuenta Recaudadora del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, debiendo
en forma previa solicitar por escrito en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, los datos de identificación de la misma.
(Párrafo rectificado por art. 4° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)
ARTÍCULO 12.- PROCEDIMIENTO ANTE IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA ENTRE EL SCMA Y LOS SERVICIOS PREEXISTENTES.
12.1.- El espectro radioeléctrico incluido en los Lotes comprendidos en
el Anexo IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM de la presente, se
encuentra atribuido al Servicio Móvil, con categoría primaria, y
autorizado su uso para la prestación del SCMA, ello de conformidad con
lo establecido en la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017.
12.2.- Los servicios de SFDVA, CCTVS, MXD y TPTMTV que, debidamente
licenciados, operen en la banda de 2500 a 2690 MHz, en canales de
frecuencias distintos de los comprendidos en los Lotes previstos en el
Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM de la presente, podrán
continuar en servicio, solo en la medida que no se afecte la prestación
del SCMA, conforme lo previsto en la presente y en la Resolución ENACOM
N° 1.034 -E/2017.
12.3.- Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el
acto o los actos administrativos a que refiere el Artículo 8° de la
presente, el Adjudicatario deberá comunicar a la ENACOM las localidades
y los canales de frecuencias en las que verifique que los servicios
preexistentes afecten o puedan afectar la prestación del SCMA en virtud
de su Proyecto Técnico.
Para cada una de estas localidades el Adjudicatario presentará, dentro
de los SESENTA (60) días posteriores al plazo previsto en el párrafo
anterior, un Proyecto Técnico que incluirá un cronograma de inicio de
prestación para cada una de dichas localidades, ajustado a los plazos
de Inicio de Prestación de Servicio establecidos en el Artículo 5° de
la presente.
12.4.- Una vez recibida la comunicación y el Proyecto Técnico referidos
en el punto 12.3, ENACOM dará traslado al prestador del servicio
preexistente por un plazo de DIEZ (10) días.
12.5.- Vencido el plazo al que refiere el Artículo 12.4, y dentro de
los DIEZ (10) días subsiguientes, el ENACOM resolverá las
interferencias comunicadas por el Adjudicatario en los canales de
frecuencias comprendidos en el Lote que le fuera adjudicado en virtud
de la presente, priorizando el funcionamiento del SCMA y dictará los
actos administrativos que resulten necesarios a los efectos de la
migración de los servicios preexistentes.
Los actos a dictar, que incluirán el plazo y la identificación de los
canales y/o las bandas de destino específicas a las que deberán migrar
los servicios preexistentes, según corresponda, no podrán alterar el
Proyecto Técnico de la Adjudicataria.
12.6.- La migración a que refiere el Artículo 12.5 deberá estar
finalizada en un plazo no mayor a los DOS (2) años previos al inicio de
la prestación prevista por la Adjudicataria de acuerdo al Proyecto
Técnico oportunamente presentado, de conformidad con lo establecido en
Artículo 12.3 segundo párrafo.
ARTÍCULO 13.- En el caso en donde DOS (2) o más prestadoras pretendan
la asignación de un mismo Lote, el ENACOM deberá llamar a Concurso
Público respecto del Lote en que se produzca la superposición de
intereses, de conformidad con los Artículos 8° y 9° del Reglamento
sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico,
aprobado como Anexo IV del Decreto N° 764/2000, en un plazo no mayor a
TREINTA (30 días).
A tal fin, el ENACOM confeccionará los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones para el llamado a Concurso Público.
ARTÍCULO 14.- Aprobados los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones,
se publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina, el
llamado a Concurso Público referido en el Artículo precedente. Los
anuncios especificarán como mínimo:
a. El nombre del organismo que promueve el llamado a Concurso Público;
b. El objeto del llamado a concurso;
c. El número de expediente;
d. El lugar, días y horas en las que podrán adquirirse los pliegos de bases y condiciones del concurso y su valor;
e. El lugar, día y hora en la que se realizará la subasta.
ARTÍCULO 15.- PUBLICACIÓN DE LOTES NO SOLICITADOS O DESISTIDOS.
El ENACOM podrá publicar en el Boletín Oficial de la República
Argentina el remanente de los lotes por localidades, que no fueron
solicitados o cuyas solicitudes fueron tenidas por desistidas, de
conformidad con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- NORMATIVA APLICABLE.
Adicionalmente a lo previsto en la presente resolución, será de
aplicación lo establecido en el “Reglamento General del Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)” aprobado como Anexo I de la
Resolución SC N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 y sus normas
modificatorias y/o complementarias.
ARTÍCULO 17.- TRIBUNALES COMPETENTES.
Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de la
presente resolución y/o de las obligaciones contraídas por los sujetos
alcanzados por la ella y/o sobre la prestación de los servicios, y/o en
general cualquier cuestión vinculada a directa o indirectamente al
objeto de la presente resolución, será sometida a los Tribunales de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con renuncia a cualquier otro
fuero y/o jurisdicción.
ARTÍCULO 18.- VIGENCIA.
Establécese que la vigencia de la presente resolución será operativa,
en el ámbito de los Departamentos de San Rafael, General Alvear y
Malargüe, todos ellos de la Provincia de MENDOZA, una vez revocada la
decisión judicial que suspende los efectos dispuesta por el Juzgado
Federal de San Rafael, en el proceso judicial caratulado “CABLE
TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY
16.986” Expediente N° 5.472/2017.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/05/2017 N° 31833/17 v. 16/05/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)