MINISTERIO DE COMUNICACIONES

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 3687-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2017

VISTO el Expediente Nro. 2.677/17 del registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley 27.078, el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, el Decreto N° 1340 de fecha 30 de diciembre de 2016, la Resolución N° 171 -E del MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, las Resoluciones Nros. 1.033 y 1.034, ambas de fecha 17 de febrero de 2017, y Resolución N° 1956 –E/2017 de fecha 19 de marzo de 2017, todas del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Que la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, recurso intangible, finito y de dominio público, resulta una potestad irrenunciable y de ejercicio obligatorio acordada al Estado Nacional por el Capítulo I del Título V de la Ley N° 27.078.

Que en materia de gestión del espectro, el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 ha explicitado que el “Estado Nacional debe administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución tecnológica”.

Que el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, aprobado por la Resolución SC N° 37/14, define al Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, como el servicio inalámbrico de telecomunicaciones, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de transferencias de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenidos multimedia.

Que el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, por las características, condiciones de prestación y bandas utilizadas, permite el desarrollo de la tecnología LTE y con ello una alta eficiencia espectral; esto último se tuvo en consideración al momento de evaluar la implementación del procedimiento de Refarming con Compensación Económica y, en bandas de frecuencias que son identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT.

Que en este contexto, y en relación al Servicio de Comunicaciones Móviles, el Decreto N° 798/16 señala que la actualización del Cuadro Nacional de Bandas del Espectro Radioeléctrico deberá considerar avanzar en la incorporación de mayor espectro a servicios móviles en el menor tiempo posible.

Que conforme el citado Decreto N° 798/16 el Servicio de Comunicaciones Móviles comprende los Servicios: de Radiocomunicaciones Móviles Celular, Radioeléctrico de Concentración de Enlaces, de Telefonía Móvil, de Comunicaciones Personales y de Comunicaciones Móviles Avanzadas.

Que, en el Decreto N° 1.340/16, se define como una política pública, la promoción del uso de las bandas de frecuencias por tecnologías LTE (Long Term Evolution) o superior, por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones móviles.

Que el decreto citado en el considerando antecedente, define a la tecnología LTE, como acceso de datos inalámbricos de banda ancha de alta eficiencia espectral que utilizando OFDM (Orthogonal Frequency Division Multiplexing, Acceso Múltiple por División de Frecuencias Ortogonales) permite gran cantidad de usuarios simultáneos a altas velocidades por canal de radio, con arquitectura de red totalmente basada en conmutación de paquetes, con baja latencia, gestión y control de los recursos radioeléctricos para mejorar la calidad del servicio de banda ancha que cumple los requisitos de la UIT para los sistemas IMT Advanced, también referido como 4G.

Que asimismo, el Decreto N° 1340/16 estableció en el inciso b) del Artículo 4°, a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo IV al Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de 2000 y por el Artículo 29 de la Ley N° 27.078, que el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y/o el ENACOM deberán adoptar normas y procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del espectro radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a frecuencias atribuidas previamente a otro servicio y asignadas a prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos inalámbricos con tecnologías LTE o superior. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación deberá imponer obligaciones de cobertura y metas específicas.

Que en este sentido, el citado Decreto N° 1340/16 estableció como lineamientos generales de promoción de la competencia, entre otros, la facultad del ENACOM de asignar a demanda frecuencias del Espectro Radioeléctrico estableciendo compensaciones, obligaciones de despliegue y cobertura a los actuales prestadores del Servicio de Comunicaciones Móviles.

Que esta medida se torna necesaria para brindar servicios de calidad a los clientes del servicio, poniendo a disposición de los actuales prestadores el espectro disponible para servicios móviles.

Que, como se señala en numerosos informes internacionales (por ejemplo UIT- RM 2290), el crecimiento en el uso de datos, que se duplica de manera anual, requiere una política de crecimiento sostenido en materia de asignación de espectro.

Que, como se indica en los considerandos de la Resolución ENACOM N° 1034 -E/2017, la cantidad de espectro radioeléctrico disponible para el Servicio Móvil es sensiblemente inferior a las previsiones referidas en el párrafo anterior, estimando que, para el año 2020, será necesaria una cantidad de 1340 a 1960 MHZ para baja y alta densidad de usuarios, respectivamente, lo que ha sido receptado en la normativa recientemente dictada.

Que las últimas adjudicaciones de frecuencias realizadas al amparo del acto licitatorio del año 2014 permitió ampliar el espectro disponible para uso de la red móvil con la consecuente mejora en la capacidad de tráfico de datos de los usuarios, la que por otra parte está en constante aumento, la demanda de espectro para este servicio continúa incrementándose, lo que constituye una preocupación permanente atribuir frecuencias a dicho servicio.

Que por lo expuesto, se considera oportuno abrir una instancia para que los prestadores a los que refiere el artículo 4° inciso d) apartado 2 del Decreto N° 1.340/2017 soliciten a demanda la asignación de espectro radioeléctrico en los canales de frecuencias 1 a 6, 13 y 14, y sus correspondientes 1’ a 6’, 13’ y 14’ en modalidad FDD, y en los canales 1 a 4 en modalidad TDD, según la canalización prevista en la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/2017 y su modificatoria Resolución ENACOM N° 1956 –E/2017.

Que asimismo corresponde agrupar los canales de frecuencias mencionados en el considerando precedente, en TRES (3) Lotes: DOS (2) Lotes de 30 MHz, conteniendo TRES (3) canales de frecuencias en la modalidad FDD cada uno, y UN (1) Lote de 40 MHz, conteniendo DOS (2) canales de frecuencias en modalidad FDD y CUATRO (4) canales en modalidad TDD, según la canalización prevista en la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/2017 y su modificatoria Resolución ENACOM N° 1956 –E/2017.

Que con la intención de aportar transparencia y celeridad al procedimiento, se propicia la celebración de un acto de apertura de solicitudes de asignación de espectro a demanda en el que se verificará que las propuestas se ajusten a lo establecido en la presente resolución, como así también resolver la posible superposición de solicitudes para un mismo Lote.

Que para el caso en que DOS (2) o más prestadoras pretendan la asignación de un mismo Lote corresponderá llamar a Concurso Público, de conformidad a lo previsto en los artículos 8° y 9° del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado como Anexo IV del Decreto N° 764/00.

Que la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/2017 modificó el Artículo 3° de la Resolución 37/2014 de la ex Secretaría de Comunicaciones, redefiniendo el concepto de Área de Explotación, a los efectos de la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, como el área geográfica de explotación, la que podrá ser local o regional, y será determinada oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias para dicho servicio.

Que por las características de la banda de 2500 a 2690 MHz, la autorización de uso de los canales de frecuencias que componen cada Lote, deberá ser emitida por localidad.

Que por lo antes expuesto, resulta necesario establecer procedimientos particulares para contabilizar los plazos, tanto de inicio de prestación como para el pago del precio determinado para los canales de frecuencias comprendidos en cada Lote adjudicado en virtud del procedimiento que se propone en la presente resolución, vinculados a la disponibilidad de uso para la prestación del SCMA de los mismos.

Que a los efectos de la presente, se entiende que un canal de frecuencias se encuentra disponible para su uso, cuando no existan interferencias que afecten la prestación del SCMA en dicho canal.

Que atendiendo las mismas razones, y ante la posibilidad de que, para determinados canales de un Lote existan localidades en las que el inicio de la prestación del SCMA pueda verse afectado por interferencias generadas por los sistemas pertenecientes a los servicios preexistentes en la banda de frecuencias 2500 a 2690 MHz, deviene necesario unificar la fecha en la que comenzará a contabilizarse el plazo de vigencia de la asignación del Lote correspondiente para, de esta manera, lograr una única fecha de finalización de dicha asignación para la totalidad de las localidades asignadas.

Que para el hipotético caso de que existan localidades disponibles con anterioridad a la fecha unificada a la que refiere el párrafo anterior, corresponde establecer la obligación de compensar económicamente la extensión del plazo de vigencia de la asignación del Lote.

Que por el contrario, y para el hipotético caso de que existan localidades cuya disponibilidad opere con posterioridad a la fecha unificada, se deberá descontar del precio a pagar por la misma, el monto correspondiente a dicho lapso.

Que el precio de los canales de frecuencias que componen cada Lote será el resultado del cálculo de multiplicar el Valor Único de Referencia (VUR) para la banda de 2500 a 2690 MHz previsto en el Artículo 8° de la Resolución N° 1.299 –E/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones de fecha 6 de marzo del corriente año, por la cantidad de MHz adjudicados, por la población de las localidades solicitadas conforme datos del INDEC.

Que para la explotación del SCMA en los canales de frecuencias con modalidad TDD el ecosistema tecnológico no ha alcanzado el mismo grado de desarrollo que para los canales con modalidad FDD, razón por la cual es de esperar que, a este estado del arte de la tecnología, se presenten mayores dificultades al momento de ganar un nuevo cliente con la consecuente irrogación de mayores gastos de comercialización y operativos.

Que por lo antedicho, y conforme surge del Informe confeccionado por las áreas técnicas correspondientes de este Ente Nacional, resulta razonable realizar un descuento en el orden del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al Valor de Referencia (VR) aplicado al Lote que incluye los canales con modalidad TDD, guardando debida atención a los cambios que se produzcan en la disponibilidad tecnológica antes mencionada.

Que en el marco de la Resolución ENACOM N° 1.299 –E/2017 mediante la cual se aprobó el Procedimiento de Refarming con Compensación Económica y Uso Compartido de Frecuencias solicitado por la empresa NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L., se autorizó a utilizar las frecuencias de 2550 a 2560 MHz y 2670 a 2680 MHz para, durante el lapso de DOS (2) años, migrar allí los usuarios de los servicios preexistentes al SCMA, al cabo de los cuales, y utilizando la canalización prevista en la Resolución ENACOM N° 1034 -E/2017, podrá la citada empresa utilizar los canales 11 y 12, con sus correspondientes 11’ y 12’ en la modalidad FDD para la prestación de dicho servicio.

Que la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017 en su artículo 7° facultó al Presidente del ENACOM a disponer el reemplazo de los canales 11 y 12, con sus correspondientes 11’ y 12’ en la modalidad FDD, por frecuencias en la banda de 700 MHz para la prestación del SCMA, sujeto a las condiciones que oportunamente se establezcan.

Que teniendo en cuenta la posibilidad de que, a través de lo previsto en el citado artículo 7° de la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017, se encuentren disponibles los canales 11 y 12, con sus correspondientes 11’ y 12’ en la modalidad FDD, y atento a lo expuesto ut supra en relación al desarrollo de la tecnología para la prestación del SCMA en frecuencias con modalidad TDD, se considera oportuno ofrecer una “opción de canje” para el Adjudicatario del Lote C, de las frecuencias en modalidad TDD por frecuencias en la modalidad FDD.

Que en el caso del ejercicio de la opción de canje, corresponde establecer condiciones particulares tales como: plazo para ejercer la opción, modalidad y monto de los pagos, entre otras.

Que, por otro lado, la Resolución ENACOM N° 1034 -E/2017, en su Artículo 1° atribuyó la banda de frecuencia 2500 a 2690 MHz, identificadas por la UIT para hacer despliegues de los sistemas IMT, al Servicio Móvil, con categoría primaria, para el SERVICIO DE COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS.

Que el Artículo 2° de la citada Resolución dispuso la utilización de la banda de frecuencia 2500 a 2690 MHz para la prestación del SCMA adicionalmente a los servicios actuales cuando su coexistencia sea posible.

Que la coexistencia entre el SCMA y los servicios preexistentes, en una misma localidad, no será interpretada como una posibilidad de operación co-canal, sino como la alternativa a prestar ambos servicios en la misma banda de frecuencias, en diferentes canales, tal que no se interfieran los servicios entre sí.

Que consecuentemente con esa asignación primaria la Resolución ENACOM N° 1034 E/17 en sus Artículos 13 a 16 contempla que si se produjeran interferencias que afecten la prestación del servicio SCMA, los sistemas pertenecientes a los servicios de SFDVA, CCTVS, MXD y TPMTV, que operan actualmente en frecuencias entre 2500 y 2690 MHz, deberán migrar a las frecuencias determinadas allí indicadas, en el plazo que fije la ENACOM, conforme la normativa vigente.

Que a tales efectos, corresponde contemplar el procedimiento por el cual quienes resulten adjudicatarios de canales de frecuencias en la banda 2500-2690 MHz para brindar el servicio SCMA comuniquen la existencia de interferencias que afecten o puedan afectar la prestación del SERVICIO de COMUNICACIONES MOVILES AVANZADAS según el Proyecto Técnico de despliegue del Adjudicatario.

Que resulta igualmente necesario establecer el procedimiento que llevará adelante el ENACOM a los efectos de resolver las interferencias comunicadas por las Adjudicatarias, el que deberá priorizar el buen funcionamiento del SCMA.

Que las medidas que el ENACOM tome con el objeto de resolver las referidas interferencias, en ningún caso podrá alterar el Proyecto Técnico de las Adjudicatarias para los Lotes previstos en la presente.

Que el Artículo 9° de la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017 delega en el Presidente del ENACOM para que, a través de la Dirección de Autorizaciones y Registros TIC determine: a) las localidades en las que los prestadores de SCM referidos en el Artículo 4° inciso c) apartado 2 del Decreto N° 1.340/16 podrán solicitar al ENACOM la asignación de canales de frecuencias desde el canal 1 al 6, 13 y 14 y los correspondientes 1´ al 6´, 13´ y 14 ´en modalidad FDD o los que correspondan del 1 al 8 en modalidad TDD, según la disposición de canales de la banda de frecuencias de 2500/2690 MHz descripta en el Anexo I de la citada resolución y del Anexo I de la Resolución ENACOM N° 1956 –E/2017, con los alcances establecidos en el Artículo 4 inciso c) del Decreto N° 1340/16, y b) los canales de frecuencias, así como las condiciones de servicio y la cobertura que deberán cumplimentar dichas solicitudes.

Que finalmente, ha de destacarse que el Dr. Eduardo Ariel PUIGDÉNDOLAS, Juez del Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso judicial caratulado “CABLE TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” Expediente N° 5.472/2017, en fecha 4 de abril de 2017 resolvió: “SUSPENDER los efectos de cualquier acto del estado Nacional y/o ENACOM y/o cualquier organismo de la Administración Central o descentralizada, por el cual de cualquier modo se haya hecho aplicación de las normas cuya suspensión precautoria se ordena, debiendo abstenerse de realizar actos a efectos de la prestación del servicio. Todo lo dispuesto en este punto 3° en los ámbitos donde la amparista desarrolla su licencia, y que corresponden a la jurisdicción de este Tribunal (San Rafael, General Alvear, Malargüe), y hasta tanto se resuelva en definitiva la cuestión de fondo.”.

Que la señalada decisión judicial ha sido dictada en el marco de un proceso de amparo, en el cual se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 del Decreto N° 1.340/16 y la ilegitimidad y antijuricidad de la conducta asumida por la Administración Pública Nacional por contrariar derechos y garantías reconocidos por la C.N. y Tratados de carácter internacional incorporados por ley a la misma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES han recurrido judicialmente la decisión del Juzgado interviniente, a fin de hacer cesar la suspensión ordenada y demostrar que no le asiste razón al demandante, acreditando que al acto administrativo impugnado es constitucional y ajustado al orden normativo vigente.

Que en función de ello la vigencia de la presente resolución será operativa, en el ámbito de los Departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe, todos ellos de la Provincia de MENDOZA, una vez revocada la decisión judicial que suspende los efectos dispuesta por el Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso judicial caratulado “CABLE TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” Expediente N° 5.472/2017.

Que la Dirección Nacional de Control y Fiscalización, la Dirección Nacional de Planificación y Convergencia y la Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia en Redes y Servicios han evaluado dicho procedimiento, elaborando un Informe Técnico que luce agregado a las presentes actuaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio N° 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y las Actas N° 1 y 19 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fechas 5 de enero de 2016 y 4 de mayo de 2017, respectivamente.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- LOTES - LOCALIDADES

1.1.- Lotes: Apruébase la agrupación de los canales de frecuencias definidos para las modalidades de operación FDD y TDD en la banda de frecuencias de 2500 a 2690 MHz, en los TRES (3) Lotes establecidos en el Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM que es parte integrante de la presente.

1.2.- Opción Lote Único: Para la validez de las Solicitudes de Asignación de Espectro a Demanda en virtud de la presente resolución, los interesados deberán optar por un único Lote entre los establecidos en el Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM.

1.3.- Localidades: Apruébase, como Anexo IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM, el listado de localidades en las que se podrá requerir cada Lote.

1.4.- Los pedidos que contengan previsiones que no se ajusten a las condiciones establecidas en la presente serán inválidos y se tendrán por no presentados.

ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

SOLICITANTES HABILITADOS: Los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles referidos en el Artículo 4° inciso c) apartado 2) del Decreto N° 1.340/16 podrán solicitar al ENACOM la asignación de espectro radioeléctrico a demanda, en los términos establecidos en la presente, para prestar el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), con categoría primaria, con los alcances establecidos en la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017 y el Decreto N° 1.340/16.

OPCION DE CANJE DE FRECUENCIAS: Alternativa por la que en un plazo máximo de NOVENTA (90) días a partir de que fuera comunicado por el ENACOM la disponibilidad de los canales 11 y 12, y sus correspondientes 11’ y 12’ en modalidad FDD, el Adjudicatario del Lote C previsto en el Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM de la presente, podrá canjear los canales 1 a 4 en modalidad TDD por dichos canales 11 y 12, y sus correspondientes 11’ y 12’ en modalidad FDD en las localidades que hubiese sido adjudicado.

ARTÍCULO 3°.- PUBLICACIÓN

Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el término de TRES (3) días, el llamado a Asignación a Demanda y el contenido del Anexo IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM aprobado por el Artículo 1.3 de la presente, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 de la Resolución ENACOM N° 1.034 –E/2017.

ARTÍCULO 4°.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD - ACTO DE APERTURA

4.1.- La solicitud de Asignación a Demanda que podrán realizar los Solicitantes Habilitados a los que refiere el Artículo 2° de la presente, deberá presentarse en Sobre cerrado en la sede de este ENTE, sita en la calle Perú 103 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina del llamado a Asignación a Demanda de frecuencias prevista en el Artículo 3° de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4352/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/5/2017 se prorroga el plazo previsto en el Artículo 4.1 de la presente Resolución, hasta las 16 horas del día jueves 1º de junio de 2017.)

4.2.- Los solicitantes deberán acompañar:

4.2.1.- Un escrito identificando el Lote seleccionado de los previstos en el Anexo IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM y el listado de las localidades solicitadas de las comprendidas en el Anexo IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM, ambos de la presente resolución.

4.2.2.- La Garantía de Mantenimiento de Oferta, conforme Artículo 9.1 de la presente.

4.2.3.- El cronograma al que hace referencia el artículo 5.1.d) de la presente, en caso de así corresponder.

4.2.5.- Listado de localidades a las que hace referencia el Artículo 6.2.1.

4.3.- El Sobre deberá contener la documentación exigida en formato A4, debidamente foliado, sin enmiendas, raspaduras o errores que no hayan sido debidamente salvadas, y firmadas la totalidad de hojas por el representante legal o por apoderado con facultades suficientes para tal acto, acreditando fehacientemente el carácter invocado en la presentación.

4.4.- Acto de Apertura de Sobres.

4.4.1.- El día 30 de mayo de 2017 a las 11:00 horas, se procederá a la apertura de los Sobres y a labrar el Acta correspondiente en la que constará la documentación recibida, consignando el nombre del solicitante, sus representantes y/o apoderados, y las observaciones que pudieran corresponder.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 4352/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/5/2017 se establece que el Acto de Apertura de Sobres previsto en el Artículo 4.4.1 de la presente Resolución, se realizará a las 11 horas del día viernes 2 de junio de 2017 en la sede del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, sita en Perú 103 Piso 18 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.)

4.4.2.- Efectuada la apertura, y el caso de observarse que DOS (2) o más solicitantes pretenden la asignación de un mismo Lote, se dejará constancia en el Acta y dentro del plazo de DOS (2) horas posteriores, prorrogables por UN (1) período igual, los interesados podrán revisar la selección del Lote efectuada, de lo cual se dejará constancia en el Acta.

4.4.3-.En el caso previsto en el Artículo 4.4.2, y en caso de mantenerse la superposición de solicitantes en un mismo Lote, se dejará constancia en el Acta , y será de aplicación el procedimiento dispuesto en el Artículo 13 y siguientes de la presente, exclusivamente respecto del Lote en el cual se produzca tal superposición de pretensiones.

4.4.4.- El Acta será firmada por el funcionario que presida el Acto y los representantes y/o apoderados de los solicitantes presentes.

4.4.5.- Las solicitudes de Asignación de Espectro a Demanda originales, con las aclaraciones, ratificaciones o rectificaciones que se presenten, se agregarán al Acta como anexos. No se aceptarán impugnaciones en dicho Acto.

4.4.6.- Una copia del Acta labrada quedará en poder del ENACOM donde los solicitantes, sus representantes y/o apoderados podrán tomar vista y extraer copias a su cargo.

4.5.- En el mismo plazo de treinta (30) días a que refiere el artículo 11.2 de la presente, o TRES (3) días posteriores a la disponibilidad de las frecuencias para la prestación del SCMA en las localidades previstas en el artículo 6.2.1 , lo que ocurra último, el Adjudicatario deberá presentar una Declaración Jurada obligándose y manifestando que:

a. acepta, reconoce y consiente sin reservas, todas las estipulaciones, disposiciones, reglamentaciones, resoluciones de alcance particular y/o general, previsiones, obligaciones, facultades, derechos y/o cualesquiera prerrogativas y deberes comprendidas en, relacionadas a, o de alguna otra manera vinculadas con:

1. el “Procedimiento de Refarming”, aprobado y reglamentado por los Decretos N° 764/00 y N° 1.340/16, Resolución N° 171-E/17 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES y Resoluciones N° 1.033-E/2017, N° 1.034-E/2017, N° 1.956-E/17) y N° 1.299-E/2017 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y

2. el procedimiento de asignación a demanda, aprobado y reglamentados mediante Decretos N° 798/16 y N° 1.340/16, y Resolución N° 1.034-E/2017 y N° 1.956-E/17 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES;

b. renuncia con el más amplio alcance a interponer acciones, recursos y/o cualesquiera acciones – incluyendo la presentación de medidas cautelares que impidan la entrada en vigencia o el diferimiento de la aplicación-- contra el Régimen de Refarming y Asignación a Demanda, más normas que los aprueban y/o reglamentan, o contra cualquier estipulación, disposición, reglamentación, resolución de alcance particular y/o de alcance individual, disposición, previsión, obligación, facultad o cualquier prerrogativa y deber con causa en el Régimen de Refarming y Asignación a Demanda.

En caso que con anterioridad a la presentación de la Declaración Jurada el Adjudicatario hubiese interpuesto acción y/o recurso alguno, en sede administrativa y/o judicial, deberá acompañar la presente Declaración Jurada, con los respectivos escritos desistiendo de la acción y/o recurso interpuesto en cada uno de los expedientes donde tramiten y del derecho pretendido.

La aceptación y/o renuncia y/o desistimiento estará condicionada a que al momento de presentación de la declaración jurada, se encuentran disponibles para su uso por parte de los respectivos prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles, que resultaron adjudicatarios en el Concurso Público celebrado en virtud del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por la Resolución 38/2014 de la ex Secretaria de Comunicaciones, las bandas de 703-713 MHz y 758-768MHz, 713-723 MHz y 768-778 MHz, 723-738 MHz y 778-793MHz.

La falta de presentación de esta declaración hará decaer de pleno derecho la adjudicación objeto de la presente Resolución, sin requerimiento o intimación previa.

4.6.- Se tendrá por no presentada cualquier Solicitud que no cumpla con lo previsto en la presente resolución, o que contenga condicionamientos de cualquier tipo.

ARTÍCULO 5°.- PLAZOS PARA EL INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Los adjudicatarios del llamado de Asignación de Espectro a Demanda que por la presente se aprueba deberán iniciar la prestación del SCMA dentro de los siguientes plazos:

5.1 Canales N° 1 a 6, 13 y 14, y sus correspondientes 1’ a 6’, 13’ y 14’ (Frecuencias en MODALIDAD FDD)

a) CABA: DOCE (12) meses.

b) AMBA –ex CABA-: dieciocho (18) meses.

c) Capitales de provincia, ciudades Mar del Plata, Bahía Blanca y Rosario: veinticuatro (24) meses.

d) Para el resto de las localidades: CUARENTA Y OCHO (48) meses o conforme el cronograma presentado por el solicitante.

5.2.- Canales 1 a 4 (Frecuencias MODALIDAD TDD). Se deberá iniciar en CUARENTA Y OCHO (48) meses.

5.3.- Los plazos para el inicio de prestación del SCMA en los canales de frecuencias comprendidos en los Lotes establecidos en el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM, y adjudicados mediante el procedimiento de Asignación de Espectro a Demanda que por la presente se aprueba, comenzarán a computarse de la siguiente manera:

5.3.1.- Para las localidades en las que el Adjudicatario no manifieste la existencia de interferencias para la prestación del SCMA, vencido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a que refiere el artículo 12.3 de la presente; y

5.3.2.- Para las localidades en las que los Adjudicatarios hayan manifestado la existencia de interferencias para la prestación del SCMA, una vez resueltos los impedimentos para la prestación del SCMA.

5.3.3.- En el caso de que existan medidas judiciales que impidan el despliegue de infraestructura y/o del uso de los canales de frecuencias que componen los Lotes que en virtud de la presente se adjudiquen para prestar el SCMA, los plazos se computarán o reanudarán desde el cese de tales impedimentos.

ARTÍCULO 6°.-PLAZOS DE VIGENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE LOTE

6.1.- La Asignación de cada Lote que se adjudique en el marco de la presente tendrá vigencia desde la notificación del acto administrativo a que refiere el Artículo 8° y tendrá una duración de QUINCE (15) años computados a partir de la Fecha Unificada definida en el Artículo 6.2.

6.2.- Fecha Unificada.

6.2.1.- A los efectos de la unificación de la fecha de terminación de la vigencia de la autorización de uso de las frecuencias que componen el Lote que se adjudique en el marco de la presente de los previstos en el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM, se tomará como Fecha Unificada, aquella en la que se encuentren disponibles para la prestación del SCMA las frecuencias antes indicadas, en las siguientes localidades:

a. CABA

b. TRECE (13) localidades cualesquiera del conjunto formado por: (i) 15 capitales de provincia, cuyo listado deberá ser acompañado a la Solicitud de Asignación a Demanda de conformidad con el Artículo 4.2.5, (ii) Ciudades de Mar del Plata, Bahía Blanca y Rosario.

El ENACOM podrá realizar por sí verificaciones, o bien solicitar a los adjudicatarios una certificación emitida por un Profesional Matriculado en los Colegios Profesionales con incumbencia en la materia a satisfacción del ENACOM, tendientes a comprobar la disponibilidad de uso de las frecuencias del Lote adjudicado en virtud de la presente en las localidades en cuestión a los efectos de determinar la Fecha Unificada.

6.2.2.- El Adjudicatario deberá abonar al ENACOM el monto proporcional al lapso medido desde que cada localidad solicitada se encontraba disponible para su uso, hasta la Fecha Unificada, definida en el Artículo 6.2.1 de la presente. El pago de este adicional se deberá realizar dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la configuración de la obligación de pago referida en el presente acápite.

6.2.3.- El diferencial de precio a ingresar se determinará dividiendo el Valor de Referencia calculado para cada localidad en cuestión, por 180 meses de la duración de la autorización de uso y multiplicado por el número de meses de disponibilidad adicional, referidos en el 6.2.2, de cada localidad involucrada.

6.2.4.- En aquellas localidades cuya disponibilidad de uso se registre con posterioridad a la Fecha Unificada, se descontará del precio el lapso operado desde la Fecha Unificada, al que refiere el Artículo 6.2.1 y la efectiva disponibilidad de uso. Dicho diferencial se determinará proporcionalmente conforme los meses transcurridos y de similar manera a la prevista en el Artículo 6.2.3.

ARTÍCULO 7°.- CONDICIONES PARTICULARES DEL LOTE C.

Establécese como Condición Particular para el Lote C, aprobado como Anexo IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM de la presente, las siguientes:

7.1.- Opción de Canje de Frecuencias: En el caso que resultaran disponibles los canales 11 y 12, y sus correspondientes 11’ y 12’, en modalidad FDD de la banda de frecuencia 2500 a 2690 MHz, conforme lo previsto por el artículo 7° de la Resolución ENACOM N° 1.034-E/2017, el Adjudicatario del Lote C podrá ejercer la opción de reintegrar los 20 MHz en modalidad TDD (canales 1, 2, 3 y 4) que le resulten asignados en virtud de la presente, y recibir a cambio 10 MHz en los canales 11 y 11´ o 12 y 12´, un par o el otro, ambos en modalidad FDD, únicamente respecto de las localidades que le fueran autorizadas en función de la presente. (Párrafo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)

7.2.- La opción referida en el punto 7.1 podrá ser ejercida en el plazo máximo de NOVENTA (90) días de recibida la comunicación del ENACOM de la configuración de la situación prevista en el artículo 7° de la citada Resolución ENACOM N° 1.034-E/2017, debiendo abonar dentro de los TREINTA (30) días posteriores, el monto establecido en el artículo 11.6 de la presente Resolución.

7.3.- En caso de ejercer la Opción prevista en el 7.1, el Adjudicatario del Lote C deberá devolver los canales 1 a 4 en modalidad TDD totalmente libre de usuarios, como condición previa al inicio de la prestación del SCMA en los canales 11 y 11´ o 12 y 12´, un par o el otro, en las localidades en que hubiese resultado adjudicatario. (Párrafo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)

ARTÍCULO 8°.- APROBACIÓN DE SOLICITUDES.

Dentro de los DIEZ (10) días de producida la Apertura de Sobres, el ENACOM resolverá sobre las Solicitudes, rechazando o aprobando las mismas. Asimismo, publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina los actos administrativos que asignen a cada solicitante el Lote de canales de frecuencias del espectro radioeléctrico establecidos en el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM y autoricen el uso de los mismos para la prestación del SCMA en las localidades solicitadas de las comprendidas en el ANEXO IF-2017-08546708-APN-DNCYF#ENACOM, de la presente.

ARTÍCULO 9°.- GARANTÍAS.

Los prestadores que resulten adjudicatarios, deberán afianzar sus obligaciones y responsabilidades, mediante la constitución de una garantía de oferta y una de cumplimiento de obligaciones en forma de póliza de caución o fianza bancaria, a favor y a satisfacción del ENACOM, en los siguientes términos:

9.1.- Garantía de Mantenimiento de Oferta

Para afianzar el mantenimiento de la Solicitud de Asignación de Espectro a Demanda de los Lotes previstos en el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM en las localidades requeridas el Solicitante deberá constituir una Garantía de Mantenimiento de Oferta, a favor y a satisfacción del ENACOM por un importe de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000.-).

El desistimiento de la oferta implicará la pérdida de la Garantía de Mantenimiento de Oferta.

La garantía de Mantenimiento de Oferta le será devuelta, o en su caso liberada, al momento de la constitución de la Garantía de Cumplimiento de las Obligaciones de Prestación de Servicio prevista en el Artículo 9.2, y previa acreditación del pago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10, ambos de la presente resolución.

9.1.1.- Garantía de Mantenimiento de Oferta de localidades interferidas

A los CINCO (5) días de efectuado el pago al que refiere el Artículo 11.2 de la presente, y a los efectos de afianzar la Solicitud de Asignación a Demanda en las localidades referidas en el artículo 5.3.2 de la presente, el Adjudicatario deberá constituir a favor y a satisfacción del ENACOM una Garantía de Mantenimiento de Oferta por un monto equivalente al CINCUENTA (50%) del VUR aplicado a las poblaciones de las localidades aquí previstas.

Anualmente, dentro de los primeros Quince (15) días de cada año subsiguiente a la adjudicación de los Lotes, esta garantía se reducirá en forma proporcional a la población de las localidades en las que se hayan resuelto los impedimentos existentes para la prestación del SCMA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente.

El costo de esta garantía será deducible del precio a pagar por las localidades referidas en el artículo 5.3.2 de la presente, o podrá aplicarse al pago de cualquier obligación emanada exclusivamente de la presente resolución.

En cualquier momento, el Adjudicatario podrá desistir de la Solicitud en alguna/s de las localidades aquí previstas, con la única penalidad de la pérdida proporcional de la Garantía de Mantenimiento de Oferta.

El Adjudicatario podrá desistir de su Solicitud sin la penalidad establecida en el párrafo anterior, en los siguientes supuestos:

a. En las localidades alcanzadas por la previsión del Artículo 5.3.3 de la presente;

b. En las localidades en las que transcurridos CUATRO (4) años desde el vencimiento del plazo del Artículo 12.5 de la presente, si por causas no imputables al Adjudicatario no se hubiera hecho efectiva la resolución de las interferencias comunicadas. Esta excepción no tendrá lugar cuando se hubiera iniciado el proceso de migración ordenado por el ENACOM.

9.2.- Garantía de Cumplimiento de las Obligaciones de Prestación de Servicio

Una vez cumplido el pago correspondiente de conformidad a lo estipulado en el Artículo 11 de la presente, y en garantía del cumplimiento de las obligaciones de Inicio de Prestación de Servicio, el prestador deberá constituir, a favor y a satisfacción del ENACOM, una póliza de caución equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del Valor de Referencia (VR) de cada localidad que se autorice al Adjudicatario.

El 15 de enero de cada año, el Adjudicatario podrá reemplazar esta garantía por una nueva que incluya la reducción del valor correspondiente a las localidades en las que se hubiera acreditado el Inicio de Prestación de Servicio.

9.3.- Constatado el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aseguradas con las garantías constituidas a favor del ENACOM, éste podrá ejecutarlas, previa intimación al Adjudicatario por un plazo de quince (15) días para que éste pueda solucionar dicho incumplimiento.

9.4.- Sin perjuicio de la ejecución de la o las garantías, el ENACOM podrá, en las situaciones respecto de las cuales la normativa aplicable lo establezca, cancelar la autorización otorgada para hacer uso de las bandas de frecuencia por cada localidad, donde se hubiese incumplido, y solicitar la restitución en forma inmediata, libre de ocupación por parte del Adjudicatario de las frecuencias asignadas.

9.5.- La falta de constitución de las Garantías de Mantenimiento de Oferta, será considerada un desistimiento de la solicitud de asignación oportunamente efectuada para el Lote pretendido.

ARTÍCULO 10.- PRECIO

10.1.- Fíjase como Valor Unitario de Referencia (VUR) para las frecuencias comprendidas en el ANEXO IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM de la presente, la suma de 0,0423 (USD/MHz/INDEC), tal el establecido para dichas bandas en el Artículo 8° de la Resolución N° 1.299 –E/2017 de fecha 6 de marzo de 2017.

El precio a abonar en cada localidad será el que resulte de su valorización aplicando el Valor Unitario de Referencia (VUR), por la cantidad de MHz de ancho de banda y la población de cada localidad involucrada según INDEC.

10.2. Fijase un descuento de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el Valor de Referencia para los canales 1 a 4 en modalidad TDD incluidos en el Lote C del ANEXO IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM, por las razones explicitadas en los Considerandos, por lo que el precio a pagar por dichos canales del Lote C se calculará conforme lo previsto en los artículos 11.5; 11.6 y 11.7 de la presente.

ARTÍCULO 11.- PAGO.

11.1.- Devengamiento: Las obligaciones de pago se devengarán por localidad a partir del momento que las mismas se encuentren disponibles para la prestación del SCMA conforme se establece en la presente resolución.

11.2.- El primer pago deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo establecido en el artículo 12.3 de la presente, e incluirá el valor correspondiente a todas las localidades disponibles para su uso conforme la presente, esto es sin interferencias para la prestación del SCMA, referidas en el Artículo 5.3.1 de la presente.

11.3.- Para aquellas localidades previstas en el artículo 5.3.2 de la presente, el Adjudicatario realizará un pago anual, dentro de los primeros QUINCE (15) días de cada año, equivalente al precio del espectro correspondiente a aquellas localidades que durante el año calendario inmediato anterior hayan cambiado su condición y estén disponibles para la prestación del SCMA.

11.4.- El incumplimiento de la obligación de pago, cuando resultara exigible, acarreará la cancelación de pleno derecho de la autorización otorgada en cada localidad, sin que ello dé derecho a indemnización alguna a favor del Adjudicatario, correspondiendo la ejecución de la Garantía de Mantenimiento de Oferta prevista en el Artículo 9.1 de la presente.

Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, y en caso que se hubiere iniciado el procedimiento de migración establecido en el Artículo 12 de la presente, el Adjudicatario deberá compensar los perjuicios que aquella cancelación importe.

11.5.- Teniendo en cuenta la Opción de Canje de Frecuencias prevista en el artículo 7° de la presente para el Lote C, establécese que al tiempo del primer pago de espectro conforme el artículo 11.2, el Adjudicatario de dicho Lote deberá realizar, por los canales 1 a 4 en modalidad TDD un pago parcial equivalente al monto que resulte de multiplicar 0,423 (USD/INDEC) por la población involucrada según INDEC, en las localidades autorizadas.

11.6.- En el caso que el Adjudicatario del Lote C ejerciera la Opción del Canje de Frecuencias establecida en el artículo 7° de la presente, deberá abonar en forma adicional a la suma establecida en el Artículo 11.5, el monto que resulte de multiplicar 0,1269 (USD/INDEC) por la población involucrada según INDEC, en las localidades autorizadas.

11.7.- En el caso que el Adjudicatario del Lote C no hiciera uso de la Opción de Canje de Frecuencias prevista en el artículo 7° de la presente, deberá abonar en forma adicional a la suma establecida en el artículo 11.5 el monto que resulte de multiplicar 0,2115 (USD/INDEC) por la población involucrada según INDEC, en las localidades autorizadas.

11.8.- Todos los pagos que deba realizar el Adjudicatario en virtud de la presente, deberán efectuarse en la suma equivalente en moneda de curso legal, de conformidad con establecido en los Artículos 765 y 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, y concordantes. A tal fin, deberá efectuarse la conversión a la moneda de curso legal, tomando en consideración el cierre de la cotización de la divisa DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD) al tipo de cambio vendedor, comercializada en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en el día hábil inmediato anterior a que se efectúe el pago. (Párrafo rectificado por art. 3° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)

11.9.- Los pagos deberán ser realizados mediante transferencia bancaria a la Cuenta Recaudadora del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, debiendo en forma previa solicitar por escrito en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, los datos de identificación de la misma. (Párrafo rectificado por art. 4° de la Resolución N° 4067/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/05/2017)

ARTÍCULO 12.- PROCEDIMIENTO ANTE IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA ENTRE EL SCMA Y LOS SERVICIOS PREEXISTENTES.

12.1.- El espectro radioeléctrico incluido en los Lotes comprendidos en el Anexo IF-2017-08546301-APN- DNCYF#ENACOM de la presente, se encuentra atribuido al Servicio Móvil, con categoría primaria, y autorizado su uso para la prestación del SCMA, ello de conformidad con lo establecido en la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017.

12.2.- Los servicios de SFDVA, CCTVS, MXD y TPTMTV que, debidamente licenciados, operen en la banda de 2500 a 2690 MHz, en canales de frecuencias distintos de los comprendidos en los Lotes previstos en el Anexo IF-2017-08546301-APN-DNCYF#ENACOM de la presente, podrán continuar en servicio, solo en la medida que no se afecte la prestación del SCMA, conforme lo previsto en la presente y en la Resolución ENACOM N° 1.034 -E/2017.

12.3.- Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de publicado el acto o los actos administrativos a que refiere el Artículo 8° de la presente, el Adjudicatario deberá comunicar a la ENACOM las localidades y los canales de frecuencias en las que verifique que los servicios preexistentes afecten o puedan afectar la prestación del SCMA en virtud de su Proyecto Técnico.

Para cada una de estas localidades el Adjudicatario presentará, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al plazo previsto en el párrafo anterior, un Proyecto Técnico que incluirá un cronograma de inicio de prestación para cada una de dichas localidades, ajustado a los plazos de Inicio de Prestación de Servicio establecidos en el Artículo 5° de la presente.

12.4.- Una vez recibida la comunicación y el Proyecto Técnico referidos en el punto 12.3, ENACOM dará traslado al prestador del servicio preexistente por un plazo de DIEZ (10) días.

12.5.- Vencido el plazo al que refiere el Artículo 12.4, y dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes, el ENACOM resolverá las interferencias comunicadas por el Adjudicatario en los canales de frecuencias comprendidos en el Lote que le fuera adjudicado en virtud de la presente, priorizando el funcionamiento del SCMA y dictará los actos administrativos que resulten necesarios a los efectos de la migración de los servicios preexistentes.

Los actos a dictar, que incluirán el plazo y la identificación de los canales y/o las bandas de destino específicas a las que deberán migrar los servicios preexistentes, según corresponda, no podrán alterar el Proyecto Técnico de la Adjudicataria.

12.6.- La migración a que refiere el Artículo 12.5 deberá estar finalizada en un plazo no mayor a los DOS (2) años previos al inicio de la prestación prevista por la Adjudicataria de acuerdo al Proyecto Técnico oportunamente presentado, de conformidad con lo establecido en Artículo 12.3 segundo párrafo.

ARTÍCULO 13.- En el caso en donde DOS (2) o más prestadoras pretendan la asignación de un mismo Lote, el ENACOM deberá llamar a Concurso Público respecto del Lote en que se produzca la superposición de intereses, de conformidad con los Artículos 8° y 9° del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado como Anexo IV del Decreto N° 764/2000, en un plazo no mayor a TREINTA (30 días).

A tal fin, el ENACOM confeccionará los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones para el llamado a Concurso Público.

ARTÍCULO 14.- Aprobados los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, se publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina, el llamado a Concurso Público referido en el Artículo precedente. Los anuncios especificarán como mínimo:

a. El nombre del organismo que promueve el llamado a Concurso Público;

b. El objeto del llamado a concurso;

c. El número de expediente;

d. El lugar, días y horas en las que podrán adquirirse los pliegos de bases y condiciones del concurso y su valor;

e. El lugar, día y hora en la que se realizará la subasta.

ARTÍCULO 15.- PUBLICACIÓN DE LOTES NO SOLICITADOS O DESISTIDOS.

El ENACOM podrá publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina el remanente de los lotes por localidades, que no fueron solicitados o cuyas solicitudes fueron tenidas por desistidas, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 16.- NORMATIVA APLICABLE.

Adicionalmente a lo previsto en la presente resolución, será de aplicación lo establecido en el “Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA)” aprobado como Anexo I de la Resolución SC N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 y sus normas modificatorias y/o complementarias.

ARTÍCULO 17.- TRIBUNALES COMPETENTES.

Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de la presente resolución y/o de las obligaciones contraídas por los sujetos alcanzados por la ella y/o sobre la prestación de los servicios, y/o en general cualquier cuestión vinculada a directa o indirectamente al objeto de la presente resolución, será sometida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con renuncia a cualquier otro fuero y/o jurisdicción.

ARTÍCULO 18.- VIGENCIA.

Establécese que la vigencia de la presente resolución será operativa, en el ámbito de los Departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe, todos ellos de la Provincia de MENDOZA, una vez revocada la decisión judicial que suspende los efectos dispuesta por el Juzgado Federal de San Rafael, en el proceso judicial caratulado “CABLE TELEVISORA COLOR S.A. c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986” Expediente N° 5.472/2017.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Miguel Angel De Godoy.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 12/05/2017 N° 31833/17 v. 16/05/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)