DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
Disposición 6-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2017
VISTO el Expediente EX 2017-07855183-APN-DNSEF#MSG, el Decreto N° 246
del 10 de abril de 2017, la Resolución N° 354 del 19 de abril de 2017,
la Resolución N° 355 del 19 de abril de 2017 y la Decisión
Administrativa N° 421 del 5 de mayo de 2016
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 246, reglamentario de la Ley N° 20.655 y sus
modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, establece
que las normas complementarias del mismo serán dictadas por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD como también la elaboración del “REGLAMENTO DE
PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y las
disposiciones necesarias para su implementación.
Que asimismo, el citado Decreto, en su artículo 7° prevé que dentro de
las competencias de ley, el MINISTERIO DE SEGURIDAD “podrá
preventivamente por razones de interés público y atendiendo a
razonables pautas objetivas debidamente fundadas, restringir la
concurrencia a espectáculos futbolísticos a toda persona que considere
que pueda generar un riesgo para la seguridad pública”, y, con tal
propósito, podrá dictar normas aclaratorias, operativas y
complementarias relativas a la restricción de concurrencia.
Que dentro de las misiones y funciones a cargo del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, sobresale el deber de resguardar la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena
vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y
federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en consecuencia el propósito de consolidar el marco normal de
desarrollo de un evento deportivo de asistencia masiva como lo es
fútbol, conlleva la adopción de medidas y el despliegue de actividades
que plasmen en la realidad la preservación de la paz y tranquilidad
pública, cuestiones que estriban en la razón misma asignada al
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que razones de operatividad y celeridad aconsejan delegar en la
autoridad especifica la realización de las medidas diseñadas y el
dictado de normas dentro del marco de competencias legales reconocido a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS.
Que mediante la Resolución N° 354 del 19 de abril de 2017, se instruye
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS para
establecer la identidad de las personas alcanzadas con la aplicación de
“Restricción de Concurrencia Administrativa”, en los términos y con el
alcance del mencionado artículo 7° del Decreto N° 246/17.
Que la misma Resolución establece en forma concordante las condiciones
o situaciones en las que deberán encontrarse las personas pasibles de
la aplicación de la restricción de concurrencia, el mínimo y máximo
temporal de la medida y el tratamiento que merecerá la persona
reincidente.
Que por estos motivos, la autoridad de aplicación de la “Restricción de
Concurrencia Administrativa” efectuó el procedimiento administrativo
preestablecido en la normativa en vigor, a fin de hacerse de los
argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que sostengan la
aplicación de la medida en ciernes.
Que en relación a los hechos que dan origen a la presente instancia
administrativa, se debe hacer referencia a las circunstancias fácticas
que determinaron la apertura de actuaciones judiciales antes la Unidad
Judicial de Homicidios, con intervención de la Fiscalía de Instrucción
de 2° Turno, Dtto IV, de la ciudad de Córdoba, a fin de investigas los
hechos acaecidos y determinar la responsabilidad penal que pudiera
corresponder a los involucrados.
Que, en efecto, el día 15 de abril del corriente año, en el estadio
“Mario Alberto Kempes”, se disputó el encuentro futbolístico entre los
primeros equipos pertenecientes al CLUB ATLÉTICO BELGRANO y al CLUB
ATLÉTICO TALLERES, ambos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, por el Torneo de
Primera División “A” organizada por la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO,
evento desarrollado sólo con la asistencia del público simpatizante con
el club nombrado en primer término, que hacía las veces de local.
Que tal medida fue dispuesta por las autoridades provinciales a cargo
del operativo de seguridad, teniendo en cuenta el gran poder
convocatorio del evento, la marcada y conocida rivalidad existente
entre ambas parcialidades y los antecedentes en el historial de los
encuentros deportivos entre las instituciones nombradas.
Que el inicio del encuentro fue sin novedades relevantes, pero momentos
previos a la finalización de la primera etapa del partido, se observa
un pronunciado tumulto en la Tribuna Popular Norte del estadio,
protagonizado por un grupo revoltoso de simpatizantes que toman y
zamarrean a una persona, propinándole golpes y empujones, hasta
arrojarla al vacío, a quien luego resultó identificado como EMANUEL
EXEQUIEL BALBO, de 22 años, consecuencia de lo cual, sufre traumatismo
severo de cráneo, siendo asistido en forma inmediata y trasladado al
Hospital de Urgencias de Córdoba Capital, donde recibe las auxilios del
caso, pero lamentablemente, horas después, fallece como consecuencia de
las heridas sufridas.
Que las incidencias violentas aludidas son registradas por los medios
de comunicación televisivo afectados al lugar y por el sistema de la
Unidad de Control Operativo del estadio, cuyas imágenes permiten
visualizar al grupo revoltoso que protagoniza el grave incidente y que
identificados, resultan ser: Matías Ezequiel OLIVA, DNI 39.423.575;
Cristian Darío OLIVA, DNI 23.823.427; Pablo Javier ROBLEDO, DNI
41.681.898; Martín Darío VERGARA, DNI 40.662.443; Yamil Nahuel SALAS,
DNI 36.355.094; Oscar Eduardo GÓMEZ, DNI 28.657.448 y Hugo Orlando
ACEVEDO, DNI 25.609.878.
Que es de destacar que todos los nombrados fueron imputados por
homicidio agravado por su comisión en ocasión de un espectáculo
deportivo, con excepción del último de los nombrados, a quien se le
imputó el delito de hurto calificado por el infortunio particular del
damnificado, cuestiones que merituaron la recepción de las
correspondientes declaraciones indagatorias, continuando la
investigación penal preparatoria por parte de la Fiscalía interviniente.
Que la figura de “Restricción de Concurrencia Administrativa”,
introducida por el art. 7° del Decreto 246/17 y reglamentada por la
Resolución N° 354/17, es claramente procedente, atento que por el art.
2°, inc. d) se establecen las condiciones a tener en cuenta a la hora
de su aplicación, y que no son otra cosa que pautas que razonable y
objetivamente hagan presumir que la asistencia o presencia de una
determinada persona pueda representar un riesgo concreto para el normal
desarrollo de un encuentro futbolístico, y que a todas luces las
conductas violentas que, temeraria y ostensiblemente, manifestaron los
nombrados en la persona de la víctima, se corresponden acabadamente con
el tipo sancionatorio contenido en la resolución citada.
Que por los motivos expuestos, se estima oportuno y conveniente
establecer la vigencia de la medida dispuesta en forma inmediata y
desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
Que por la Resolución N° 355, la Señora Ministra de Seguridad instruye
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS para
el dictado de normas técnicas complementarias, aclaratorias e
interpretativas, en el marco de las medidas de seguridad que forman
parte de la citada Resolución, en orden a la ejecución de las acciones
y al cumplimiento de las misiones asignadas por la Decisión
Administrativa N° 421 a la mencionada Dirección Nacional.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de la Resolución N° 354/17 y Decisiones Administrativas Nros.
421/16 y 1403/16.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico al Señor Matías Ezequiel OLIVA, DNI
39.423.575 , por el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, por razones de
carácter preventivo y de interés público, a tenor del artículo 7° del
Decreto 246/17 y artículo 2° de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 2°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico al Señor CRISTIAN DARÍO OLIVA, DNI
23.823.427, por el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, por razones de
carácter preventivo y de interés público, a tenor del artículo 7° del
Decreto 246/17 y artículo 2° de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 3°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico al Señor PABLO JAVIER ROBLEDO, DNI
41.681.898, por el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, por razones de
carácter preventivo y de interés público, a tenor del artículo 7° del
Decreto 246/17 y artículo 2° de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 4°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico al Señor MARTÍN DARÍO VERGARA, DNI
40.662.443, por el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, por razones de
carácter preventivo y de interés público, a tenor del artículo 7° del
Decreto 246/17 y artículo 2° de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 5°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico al Señor YAMIL NAHUEL SALAS, DNI
36.355.094, por el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, por razones de
carácter preventivo y de interés público, a tenor del artículo 7° del
Decreto 246/17 y artículo 2° de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 6°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico al Señor OSCAR EDUARDO GÓMEZ, DNI
28.657.448, por el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, por razones de
carácter preventivo y de interés público, a tenor del artículo 7° del
Decreto 246/17 y artículo 2° de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 7°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico al Señor HUGO ORLANDO ACEVEDO, DNI
25.609.878, por el plazo de VEINTICUATRO (24) MESES, por razones de
carácter preventivo y de interés público, a tenor del artículo 7° del
Decreto 246/17 y artículo 2° de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Patricio Madero.
e. 12/05/2017 N° 31417/17 v. 12/05/2017