MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Decreto 333/2017
Posiciones arancelarias. Prohibición.
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0181940/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 1.646 de fecha 17 de diciembre de 1991 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS prohibió, por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días, la importación para consumo de
ciertos productos textiles usados, que fueran presentados a granel o
acondicionamientos similares.
Que la Resolución N° 892 de fecha 18 de agosto de 1993 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, exceptuó de la
prohibición señalada, a “…las donaciones de ropa usada hechas a favor
del Estado Nacional, Provincial o Municipal o, en su caso, a sus
respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados y a
la Iglesia Católica Apostólica Romana así como también a las
Instituciones Religiosas de las distintas confesiones que se profesan
en el país inscriptas en el Registro Nacional de Cultos con una
antigüedad no menor a DOS (2) años, que ingresen al país…”, amparadas
en regímenes de eximición de gravámenes, derechos, impuestos y tasas.
Que mediante el Decreto N° 2.112 de fecha 30 de diciembre de 2010 se
restableció la prohibición a la importación para consumo de los bienes
usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 y 6309.00.90, y la excepción
dispuesta por la Resolución N° 892/93 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS por un período no menor de CINCO (5) años.
Que una de las finalidades esenciales del ESTADO NACIONAL es velar por
el resguardo de la salud y seguridad pública y del medio ambiente en
general.
Que en el caso de las operaciones de importación, el cumplimiento de
esas finalidades se materializa mediante un adecuado control sanitario,
de la higiene y seguridad de los diversos productos que ingresan al
país.
Que la mercadería que hace al objeto de la prohibición reseñada, se
presenta en condición de usada y a granel o en balas, sacos (bolsas) o
acondicionamientos similares, conforme lo previsto en la Nota 3 al
Capítulo 63 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías establecido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA).
Que esas condiciones de presentación y estado de uso, suponen un riesgo
para la salud y la seguridad pública y el medio ambiente en general,
que imposibilitan llevar adelante un efectivo control sobre la
importación y comercialización de dichos productos usados.
Que, por tales razones, resulta necesario restablecer la prohibición de
importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6309.00.10 y 6309.00.90.
Que, no obstante ello, existen diversas entidades tanto públicas como
privadas sin fines de lucro que, en el marco de desarrollo de
actividades de solidaridad humana propias de los fines con los que
fueron creadas, reciben con frecuencia donaciones de este tipo de
mercaderías, desde el exterior del país.
Que, en tal sentido, resulta conveniente exceptuar de la referida
prohibición a las donaciones de ropa usada hechas a favor de las
personas jurídicas públicas identificadas en los incisos a) y c) del
artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así
también de las personas jurídicas privadas, constituidas sin fines de
lucro, referidas en los incisos b), d), y e) del artículo 148 del mismo
cuerpo legal, que ingresen al país amparadas por los beneficios
dispuestos en el artículo 86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de
la Ley Nº 23.871 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.591,
según corresponda.
Que, a fin de no desvirtuar los objetivos tenidos en miras por la
prohibición antes aludida, se hace necesario ejercer un adecuado
control sobre las operaciones de importación que resulten beneficiadas
por la excepción indicada en el considerando precedente, mediante la
creación de un registro especial en el que se acredite la existencia y
antigüedad de las personas jurídicas privadas beneficiarias, y el
destino de las mercaderías objeto de dichas donaciones.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en función de las facultades
conferidas por el inciso 1 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y el artículo 631 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese por el término de CINCO (5) años, la
importación para consumo de las mercaderías usadas comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6309.00.10 y 6309.00.90.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de lo establecido en el artículo 1º del
presente decreto, a las donaciones de ropa usada hechas a favor de las
personas jurídicas referidas en los artículos 146, incisos a) y c) y
148, incisos b), d) y e) del Código Civil y Comercial de la Nación, que
ingresen al país amparadas por los beneficios dispuestos en el artículo
86 de la Ley Nº 23.697 o en el artículo 17 de la Ley Nº 23.871
sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.591, según corresponda.
ARTÍCULO 3º.- Las personas jurídicas privadas interesadas en acceder a
los beneficios de la excepción establecida en el artículo 2° de la
presente medida, deberán inscribirse en un registro especial que será
creado por la Autoridad de Aplicación, a fin de acreditar la existencia
de la entidad, una antigüedad no inferior a DOS (2) años y justificar
el destino de cada una de las donaciones que reciban.
ARTÍCULO 4º.- La propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías
beneficiadas por la excepción prevista en el artículo 2° precedente no
podrá ser objeto de transferencia a título oneroso.
ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la dependencia de su ámbito que este
designe, quedando facultado a dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten pertinentes, a los fines del cumplimiento de
las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. —
Francisco Adolfo Cabrera.