MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Resolución 5/2017
Buenos Aires, 03/05/2017
VISTO las atribuciones conferidas por los Artículos 18° inc. b y 31 Inciso 2° de la Ley 13.047 y
CONSIDERANDO:
Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las
cuestiones relativas al sueldo del personal docente no incluido en las
plantas orgánico funcionales, que desempeña sus tareas en
establecimientos educativos de gestión privada;
Que con el fin de no incrementar las diferencias existentes entre el
personal extra programático y el personal que se desempeña en las
Plantas Orgánicas Funcionales de los Institutos Incorporados, se fija
la siguiente escala con efecto retroactivo al 01 de marzo de 2017 y a
partir del 01 de julio de 2017;
Que por sesión de fecha 02 de mayo de 2017, se aprobó por unanimidad el
dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley
13.047 en su Artículo 31;
Por ello, en uso de facultades propias
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer para el personal docente incluido en el
artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a continuación
y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza
comprendidos en el Artículo 2°, incisos b) y c) de la misma, los
siguientes sueldos mínimos los que regirán con efecto retroactivo al 01
de marzo de 2017 conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente de mecanografía,
taquigrafía, caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y
otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están
incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de
Maestranza: | $ 11.813,02 |
b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Sub encargado de Sección: un adicional por cargo de: |
|
Director | $ 1.025,09 |
Vicedirector | $ 901,24 |
Jefe o Encargado de Sección | $ 699,51 |
Subjefe o Sub encargado de Sección | $ 621,20 |
Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al
personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al
personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto
b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.
ARTÍCULO 2°.- Establecer para el personal que a continuación se detalla
y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo
precedente, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán con efecto
retroactivo al 01 de marzo de 2017 conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente a cargo de materias
culturales o científicas, que posea título habilitante para la
especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de
duración | $ 443,74 |
b) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante: | $ 409,88 |
c)
Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante para
la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración | $ 477,53 |
d)
Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración | $ 443,74 |
e)
Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para la
especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración | $ 443,74 |
f)
Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración. | $ 409,88 |
g)
Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40
horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $ 11.789,22
el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso
de mayor o menor horario que el indicado precedentemente. | $ 11.789,23 |
h)
Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por
correspondencia y retribuido por tareas: $ 7.248,50 mensuales, más un
adicional por cada tarea correctora de | $ 20,34 |
ARTÍCULO 3°.- Establecer para el personal docente incluido en el
artículo 18, inciso b) de la Ley 13.047 que se consigna a continuación
y que se desempeña en los establecimientos privados de enseñanza
comprendidos en el Artículo 2°, incisos b) y c) de la misma, los
siguientes sueldos mínimos los que regirán a partir del 01 de julio de
2017 conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente de mecanografía,
taquigrafía, caligrafía, telegrafía, radiotelegrafía, mecánica, labores y
otras materias técnicas o prácticas que por su naturaleza no están
incluidas en las categorías de personal Administrativo y/o de Maestranza | $ 12.326,63 |
b) Para el Director, Vicedirector, Jefe o Encargado de Sección y Subjefe o Sub encargado de Sección: un adicional por cargo de: |
|
Director | $ 1.069,66 |
Vicedirector | $ 940,43 |
Jefe o Encargado de Sección | $ 729,92 |
Subjefe o Sub encargado de Sección | $ 648,20 |
Los sueldos establecidos en este artículo se aplicarán íntegramente al
personal que trabaje 48 horas semanales y en forma proporcional al
personal que trabaje menor horario. El adicional indicado en el punto
b) se pagará cualquiera sea el horario que desempeñe dicho personal.
ARTÍCULO 4°.- Establecer para el personal que a continuación se detalla
y que se encuentra exceptuado del régimen previsto en el artículo
precedente, los siguientes sueldos mínimos, los que regirán a partir
del 01 de julio de 2017 conforme se detalla a continuación:
a) Para el personal docente a cargo de materias
culturales o científicas, que posea título habilitante para la
especialidad que dicta: por hora semanal de clase de 60 minutos de
duración. | $ 463,03 |
b) Para el personal referido precedentemente que no posea título habilitante | $ 427,70 |
c)
Para el maestro/a de escuela diferencial, con título habilitante para
la especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración | $ 498,29 |
d)
Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración: | $ 463,03 |
e)
Para la maestra de Jardín de Infantes, con título habilitante para la
especialidad: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración | $ 463,03 |
f)
Para el personal referido precedentemente que no posea título
habilitante: por hora semanal de clase de 60 minutos de duración | $ 427,70 |
g)
Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40
horas semanales se le garantizará una retribución mensual de $ 7.258,50
el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso
de mayor o menor horario que el indicado precedentemente. | $ 12.301,80 |
h)
Para el personal docente empleado en la corrección de cursos por
correspondencia y retribuido por tareas: $ 7.563,65 mensuales, más un
adicional por cada tarea correctora de | $ 21,23 |
ARTÍCULO 5°.- Los ayudantes de docentes a cargo de materias culturales
o científicas que actúen simultáneamente en la clase con el profesor
titular, bajo la dirección y supervisión de éste, percibirán las
remuneraciones establecidas en el Artículo 1°, inciso a).
ARTÍCULO 6°.- Las asignaciones establecidas en los artículos que
anteceden, son independientes de las que puedan corresponder por la
bonificación por antigüedad que fija el Artículo 18°, inciso b) de la
Ley 13.047 y por salario familiar.
ARTÍCULO 7°.- Las remuneraciones previstas en los artículos precedentes
podrán ser compensadas hasta su concurrencia con los montos que,
cualquiera sea su naturaleza y denominación, los empleadores se
encontraran abonando a su personal docente con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente resolución. El cumplimiento de la
presente resolución no podrá importar, en ningún caso, disminución
alguna en la retribución que los docentes perciben en la actualidad.
ARTÍCULO 8°.- Los casos no contemplados en la presente Resolución serán
objeto de tratamiento en particular por este Consejo Gremial de
Enseñanza Privada.
ARTÍCULO 9°.- Desglosar la presente Resolución para su registro y
archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia,
remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y a las
Direcciones Provinciales de Educación Pública de Gestión Privada y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional
de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
a sus efectos.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
APROBADA EN SESION DE FECHA 02 de mayo de 2017
Miguel A. Rivas, Presidente CGEP. — Norberto Baloira, Miembro CGEP. —
Pablo Olocco, Miembro CGEP. — Gerardo Suarez, Miembro CGEP. — Ana Maria
Ravaglia, Miembro CGEP. — Javier Fediuk, Miembro CGEP. — Silvia Squire,
Miembro CGEP. — Horacio Ferrari, Miembro CGEP. — Enrique Martin,
Miembro CGEP. — Mauricio Villafañe, Miembro CGEP. — Maria C. Nuñez,
Miembro CGEP. — Diana Martínez Barrios, Miembro CGEP.
e. 15/05/2017 N° 31314/17 v. 15/05/2017