SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Disposición 21-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/05/2017
VISTO el Expediente N° S01:0062651/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE FABRICANTES DE
VENTILADORES, ESTUFAS, PLANCHAS Y PRODUCTOS AFINES de la REPÚBLICA
ARGENTINA, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen
no preferencial para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin
timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible,
y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie,
pared y de mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90, declarados como originarios de REINO DE TAILANDIA, en los
términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, asimismo, por el Expediente N° S01:0075701/2017 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado en firma a foja 58 del expediente
citado en el Visto, la mencionada entidad también solicitó el inicio de
un proceso de verificación de origen no preferencial para los
ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera
sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador
de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera
sea su potencia, y con y sin pie extensible, y cualquier combinación
que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa
clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados
como originarios de TAIWÁN, en los términos de lo establecido por la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso la aplicación de una medida
antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer,
cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier
combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de
mesa, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que
clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
Que como argumentos de las solicitudes efectuadas, la citada Cámara
indicó que previo a que se hizo efectiva la aplicación de la medida
antidumping las importaciones de los ventiladores provenían, casi en su
totalidad, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA no registrándose importaciones
significativas provenientes de otros países.
Que con posterioridad a la medida antidumping se evidenció una severa
disminución de las importaciones de los citados productos originarios
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y un crecimiento sustancial de las
importaciones de los mismos declarados como originarios de otros países
del Sudeste Asiático.
Que a consecuencia de lo expuesto en el considerando precedente,
mediante la Disposición N° 29 de fecha 21 de julio de 2015 de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió a la apertura
de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los
términos de lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los productos involucrados declarados
como originarios de MALASIA.
Que en esta oportunidad la entidad indica que desde comienzos del año
2015 a la actualidad, TAIWÁN y el REINO DE TAILANDIA se han convertido
en los mayores exportadores de ventiladores de ASIA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, reemplazando sospechosamente a MALASIA y a la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, asimismo agrega que, habiéndose adquirido este producto en el
mercado local identificado como originario del REINO DE TAILANDIA según
etiquetas y efectuado el despiece del mismo, ningún componente es
originario del REINO DE TAILANDIA, sino, por el contrario, cuenta con
referencias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que se repiten en los
componentes.
Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 194/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, disminuyeron sustancialmente las importaciones
de las citadas mercaderías desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras
las importaciones originarias de otros países del Sudeste Asiático
aumentaban.
Que, asimismo, desde comienzos del año 2015, las citadas estadísticas
reflejan un notable aumento de las importaciones desde TAIWÁN y el
REINO DE TAILANDIA, incrementándose considerablemente durante el año
2016.
Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso
reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de
los citados productos.
Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de
verificación de origen no preferencial para determinar el carácter
originario de los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer,
cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y
ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer,
cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier
combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de
mesa clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90,
declarados como originarios de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA, en los
términos de lo establecido por la Resolución N° 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de un proceso de verificación de
origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo,
con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y
sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su
potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie
extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre
ventiladores de pie, pared y de mesa clasificados en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10,
8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de TAIWÁN y del
REINO DE TAILANDIA.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la remisión de
copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de
importación, factura comercial, certificado de origen y documento de
transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones
Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de
Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651 Piso 6, Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los
despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1° de la
presente disposición, que se declaren como originarias de TAIWÁN y del
REINO DE TAILANDIA. La citada documentación deberá ser remitida de
manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no
mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación
del despacho.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en
el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero),
para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de la presente medida,
declaradas como originarias de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA, cuyos
despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en
vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a
la diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación
del derecho Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución
N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y el
monto resultante de la aplicación del Derecho de Importación Extrazona
correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas
aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1° de la presente
disposición que encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de
transporte aduanero.
b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la
presente disposición.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Shunko Rojas.
e. 15/05/2017 N° 31594/17 v. 15/05/2017