EMERGENCIA NACIONAL
Ley 27355
Decláranse zonas de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Declárase zona de desastre y emergencia hídrica,
económica, productiva y social, por el término de ciento ochenta (180)
días, plazo que podrá ser prorrogado por igual lapso por parte del
Poder Ejecutivo nacional, a los partidos, departamentos, localidades
y/o parajes incluidos en el Anexo al presente artículo, que se
encuentran afectados por las inundaciones.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para extender la emergencia
a otras zonas afectadas por las inundaciones, no incluidas en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo nacional constituirá, en un plazo de
treinta (30) días un fondo especial, con aportes del Tesoro nacional,
para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y
reconstrucción de las economías afectadas, los que serán distribuidos
de acuerdo a los objetivos y prioridades que se fijen en coordinación
con las provincias y los municipios afectados.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional destinará fondos adicionales
a la cobertura de planes sociales, en las zonas afectadas y mientras
dure la emergencia; como así también adoptará las medidas necesarias
para preservar y restablecer las relaciones de trabajo y empleo.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que adopte
medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la
recomposición de la capacidad productiva.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, instrumentará regímenes especiales de
pago que abarquen a los contribuyentes afectados y alcanzados por la
presente ley, pudiendo contemplar a tal fin prórrogas de vencimientos,
suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de los impuestos
sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las
partidas presupuestarias que permitan la instrumentación de la presente
ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27355 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
ANEXO Artículo 1°
PROVINCIA | PARTIDO/DEPARTAMENTO/LOCALIDAD/PARAJE |
CATAMARCA | Departamentos Valle Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú |
BUENOS AIRES | Partidos de Arrecifes, General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino, Salliqueló y Salto |
SANTA FE | Departamentos:
9 de julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos,
Constitución, Garay, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las
Colonias, San Cristobal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San
Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín |
CORRIENTES | San
Luis del Palmar, Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto,
Mburucuyá, San Cosme, ltatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La
Cruz, Santo Tomé |
MISIONES | Capioví, Campo Ramón, Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul |
CHUBUT | Departamentos
de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen,
Gastre, Paso de Indios y Mártires - Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada
Tilly y Trelew. |
TUCUMÁN | Departamentos de Simoca, Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo. |
RIO NEGRO | Departamento de Pichi Mahuida |
LA PAMPA | Laguna
Don Tomás de Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú,
Conhelo, Guatraché, Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel |
SALTA | Departamentos de Anta, San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya |
JUJUY | Departamento de Tumbaya, localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y Santa Bárbara. |