EMERGENCIA NACIONAL

Ley 27355

Decláranse zonas de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°.- Declárase zona de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social, por el término de ciento ochenta (180) días, plazo que podrá ser prorrogado por igual lapso por parte del Poder Ejecutivo nacional, a los partidos, departamentos, localidades y/o parajes incluidos en el Anexo al presente artículo, que se encuentran afectados por las inundaciones.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para extender la emergencia a otras zonas afectadas por las inundaciones, no incluidas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo nacional constituirá, en un plazo de treinta (30) días un fondo especial, con aportes del Tesoro nacional, para hacer frente a las acciones de asistencia a los damnificados y reconstrucción de las economías afectadas, los que serán distribuidos de acuerdo a los objetivos y prioridades que se fijen en coordinación con las provincias y los municipios afectados.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional destinará fondos adicionales a la cobertura de planes sociales, en las zonas afectadas y mientras dure la emergencia; como así también adoptará las medidas necesarias para preservar y restablecer las relaciones de trabajo y empleo.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas de asistencia técnica y financiera destinadas a la recomposición de la capacidad productiva.

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, instrumentará regímenes especiales de pago que abarquen a los contribuyentes afectados y alcanzados por la presente ley, pudiendo contemplar a tal fin prórrogas de vencimientos, suspensión de juicios de ejecución fiscal y exención de los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar las partidas presupuestarias que permitan la instrumentación de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27355 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

ANEXO Artículo 1°

PROVINCIAPARTIDO/DEPARTAMENTO/LOCALIDAD/PARAJE
CATAMARCADepartamentos Valle Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú
BUENOS AIRESPartidos de Arrecifes, General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino, Salliqueló y Salto
SANTA FEDepartamentos: 9 de julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, San Cristobal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín
CORRIENTESSan Luis del Palmar, Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto, Mburucuyá, San Cosme, ltatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La Cruz, Santo Tomé
MISIONESCapioví, Campo Ramón, Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul
CHUBUTDepartamentos de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen, Gastre, Paso de Indios y Mártires - Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y Trelew.
TUCUMÁNDepartamentos de Simoca, Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo.
RIO NEGRODepartamento de Pichi Mahuida
LA PAMPALaguna Don Tomás de Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Conhelo, Guatraché, Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel
SALTADepartamentos de Anta, San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya
JUJUYDepartamento de Tumbaya, localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y Santa Bárbara.