SALUD PÚBLICA
Ley 27351
Electrodependientes. Beneficio. Registro.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Denomínanse electrodependientes por cuestiones de salud a
aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y
en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento
médico prescrito por un médico matriculado y que resulte necesario para
evitar riesgos en su vida o su salud.
ARTÍCULO 2°.- El titular del servicio o uno de sus convivientes que se
encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud
tendrá garantizado en su domicilio el servicio eléctrico en forma
permanente. El medidor de dicho domicilio deberá estar debidamente
identificado.
ARTÍCULO 3°.- El titular del servicio o uno de sus convivientes que se
encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud
gozará de un tratamiento tarifario especial gratuito en el servicio
público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo
jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 4°.- El beneficio otorgado por la presente ley a los usuarios
registrados como electrodependientes por cuestiones de salud en todo el
territorio nacional consistirá en el reconocimiento de la totalidad de
la facturación del servicio público de provisión de energía eléctrica
que se encuentre bajo jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 5°.- El titular del servicio o uno de sus convivientes que se
encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud
quedará eximido del pago de los derechos de conexión, si los hubiere.
ARTÍCULO 6°.- La empresa distribuidora entregará al titular del
servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como
electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud, un grupo
electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo incluyendo los costos
de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica
necesaria para satisfacer sus necesidades conforme los preceptos
establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- La empresa distribuidora deberá habilitar una línea
telefónica especial gratuita de atención personalizada destinada
exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes por
cuestiones de salud disponible las 24 horas incluyendo días inhábiles.
ARTÍCULO 8°.- El Ministerio de Salud de la Nación a través de sus
organismos pertinentes, creará y tendrá a su cargo el Registro de
Electrodependientes por Cuestiones de Salud.
ARTÍCULO 9°.- La presente ley no invalida los registros especiales para
electrodependientes constituidos por las autoridades regulatorias o las
empresas distribuidoras locales vinculados a una prestación especial de
servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la
presente ley.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo desarrollará campañas de difusión,
educación y concientización con el fin de promover los derechos de los
electrodependientes por cuestiones de salud y de los principios
comprendidos en esta ley. En el marco de la campaña se deberá
contemplar que las facturas por los servicios de provisión de energía
eléctrica de las empresas distribuidoras contengan una leyenda acorde a
los principios de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación
de la presente ley y asignará las partidas presupuestarias necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 12.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente y reconocer la gratuidad en los
componentes de la facturación del servicio público de provisión de
energía eléctrica que se encuentre bajo su propia jurisdicción.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27351 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.