MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 390-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017

VISTO el Expediente EX-2017-08533806- -APN-CME#MP, la Ley Nº 22.802, las Resoluciones Nros. 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 171 de fecha 4 de julio de 2016, y 207 de fecha 17 de marzo de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 22.802, en su Artículo 12, inciso b) faculta a la Autoridad Nacional de Aplicación a establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que la Resolución Nº 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, incorporó al régimen de reconocimiento establecido por la Resolución Nº 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria, y estableció los requisitos para los mismos.

Que la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estableció la reglamentación técnica referida al equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en la REPÚBLICA ARGENTINA y las pautas para la certificación que acrediten el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.

Que mediante el dictado de la Resolución N° 207 de fecha 17 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se rediseñaron algunos aspectos técnicos de la normativa vigente para productos eléctricos de baja tensión, en miras a facilitar las operatorias que de ella emanan, optimizando las capacidades de gestión; cuya entrada en vigencia está prevista para el día 18 de mayo del corriente año.

Que la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN informó la necesidad de adecuar la Resolución N° 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, a fin de una interpretación y aplicación más eficiente y precisa de la norma técnica.

Que, en virtud de ello, resulta oportuno, antes de su entrada en vigencia, adecuar la Resolución N° 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.802 y el Anexo II al Artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 207 de fecha 17 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente resolución para el mercado local, se admitirá en cualquiera de los sistemas de certificación determinados por la presente medida, para dar observancia a las exigencias de la geometría de ficha y/o ficha- cable- conector; de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Asimismo, se admitirá la adaptación al mercado local, en las cuestiones relativas a la información que deben contener los productos eléctricos en sus etiquetas.

A los efectos del ingreso al país, de la mercadería que deba ser adaptada al mercado local, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, previa intervención de la Dirección Nacional de Comercio Interior””.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Están excluidos del alcance de la presente resolución los siguientes productos:

a. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.

b. Todo material y equipamiento específicamente diseñado para uso exclusivo para industria petrolera, nuclear y aeroespacial.

c. Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos.

d. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).

e. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).

f. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.

g. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).

h. Productos eléctricos para uso en áreas calificadas como explosivas.

i. Aquellos productos que ingresen bajo el régimen de “Courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de 2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

j. Aquellos productos que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito””.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- El equipamiento eléctrico de baja tensión, descripto en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida, podrá comercializarse por medio de una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente medida, realizada por el fabricante nacional o importador y presentada ante la Dirección de Lealtad Comercial, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016. Esta declaración deberá contener una descripción detallada del producto y datos técnicos que permitan su completa individualización. En la declaración jurada, el fabricante o importador deberá dejar expresa constancia de que el producto por sus características técnicas es solamente de uso profesional, o en caso contrario, declarar expresamente que será destinado a procesos en los que será instalado y manipulado por personal capacitado””.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, el por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Establécese que la entrada en vigencia de la exigencia de certificación de los ítems 26, 30, 31, 32, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 del Anexo II de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, comenzará a regir a partir del día 1 de julio del año 2018, dejándose sin efecto el plazo de entrada en vigencia establecido por el Artículo 28 de la mencionada resolución”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los responsables de la fabricación, importación, distribución y comercialización de los productos y servicios alcanzados por los regímenes aludidos en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras reconocidas, previamente al inicio de toda comercialización””.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución Nº 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección reconocidos deberán proporcionar a la Dirección Nacional de Comercio Interior, en forma oportuna y completa, la información que ésta les requiera acerca del desenvolvimiento de sus tareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de control que, sobre su desempeño, realice la misma. Las entidades certificadoras deberán presentar en formato digital a la Dirección Nacional de Comercio Interior, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, todos los certificados de conformidad vigentes, sus modificaciones, extensiones de titularidad y actividades de vigilancia.

En caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder a suspender el respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo requerido”.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Artículo 14 de la Resolución N° 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Prorrógase la entrada en vigencia de la Resolución N° 207/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO al día 1 de junio de 2017.

ARTÍCULO 9º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

e. 17/05/2017 N° 33342/17 v. 17/05/2017