Y
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA
Resolución General Conjunta 4049-E
Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2017
VISTO las Leyes Nros. 22.415 —Código Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de exportación llevadas a cabo por los pequeños
productores presentan características operativas que imponen la
necesidad de prever para los beneficiarios procedimientos ágiles y
simplificados, a fin de facilitar el desarrollo de sus actividades
económicas.
Que resulta de vital importancia tender a una política económica que
incentive la producción y comercialización de dichos productos, en
especial cuando están destinados a la exportación, dado que si bien
representan una escala macroeconómica menor, poseen relevancia en el
circuito económico de las pequeñas poblaciones argentinas.
Que el objetivo de potenciar el incremento de la actividad exportadora,
por parte de los mencionados sujetos, contribuirá a fortalecer la
recuperación de las economías regionales y de las zonas de frontera,
así como a facilitar la integración con localidades de países vecinos
en el marco político estratégico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que a tal efecto, resulta necesario establecer un nuevo régimen de
exportación simplificada, a fin de reducir los costos de exportación,
posibilitar la utilización de herramientas que permitan a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas expandirse en el comercio exterior a
través de la apertura de nuevos mercados, en mejores condiciones de
operatividad y competencia, e incorporar nuevos operadores al comercio
internacional.
Que dicho régimen simplificado de exportación se realizará con la
intervención de Prestadores de Servicios Postales registrados para el
envío de la mercadería, cumpliendo con la normativa vigente (Decretos
N° 1.187/93, N° 431/98 y N° 721/04, y sus respectivos modificatorios y
complementarios).
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN resulta
competente en materia de facilitación del comercio exterior para
establecer sistemas y regímenes acordes en miras a posibilitar el
cumplimiento de sus cometidos institucionales.
Que es competencia de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fiscalizar el cumplimiento
de los requisitos legales y fiscales exigidos para este régimen
aduanero autorizando el despacho correspondiente.
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.450 (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 22.415 —Código
Aduanero— y 23.101 y sus respectivas modificaciones y el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Exportación Simplificada denominado
“EXPORTA SIMPLE”, el cual tendrá por objeto facilitar las operaciones
de exportación de menor cuantía, con fines comerciales, a través de
Prestadores de Servicio Postal, en las condiciones que establezca la
presente resolución conjunta.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la utilización del Régimen de
Exportación Simplificada establecido en el Artículo 1°, deberá
cumplirse con lo siguiente:
a) Los sujetos beneficiarios deberán contar con Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y con Clave Fiscal con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, otorgada conforme a lo previsto por la
Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
b) El monto anual de facturación de estas exportaciones no podrá
superar el valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS
MIL (U$S 600.000) por sujeto.
c) Cada operación individual no podrá superar el valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S 15.000) por sujeto.
d) Los bienes sujetos a exportación mediante el presente régimen
deberán ser producidos en el país, no alcanzados por prohibición,
suspensión o cupo a la exportación.
e) El peso unitario de cada envío no podrá superar los TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 Kg.) brutos.
f) Los bienes a exportar mediante el presente régimen no podrán ser
aquellos sometidos a un tratamiento operativo específicamente normado
para el control aduanero.
ARTÍCULO 3º.- La vía de egreso de la mercadería alcanzada por el
presente régimen se realizará mediante la intervención de Prestadores
de Servicios Postales, quienes deberán estar inscriptos como “Prestador
CUSE”, conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.253
(AFIP) y registrarán sus declaraciones a través del Sistema Informático
MALVINA (SIM), actuando como exportadores en representación de los
sujetos que empleen el régimen creado por el Artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- Los Prestadores de Servicios Postales serán los
responsables de efectuar los registros de las operaciones de
exportación, de acuerdo con las exigencias que la normativa específica
prevea y/o las que en un futuro se dicten a fin de efectivizar la
presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones que se tramiten bajo este régimen podrán
acceder a los estímulos a la exportación que les correspondan en base a
los procedimientos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
Asimismo, estarán alcanzadas por los derechos de exportación, los
cuales deberán cancelarse mediante el uso del Volante Electrónico de
Pago (VEP) en forma previa al embarque de la mercadería.
ARTÍCULO 6°.- Por el presente régimen no se podrán cancelar insumos
ingresados mediante destinaciones suspensivas de importación
temporaria, ni mercadería sujeta a precios revisables o concentrado de
minerales.
ARTÍCULO 7º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN como autoridad de aplicación del presente régimen, quedando
facultada para llevar la inscripción y registro de los usuarios
autorizados para hacer uso del régimen, dictar las normas
complementarias y aclaratorias para la implementación del mismo, en el
ámbito de su competencia, así como para modificar las condiciones
establecidas en el Artículo 2°, cuando variaciones económicas,
políticas, institucionales, de mercado o de cualquier otra índole así
lo ameriten.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a través
de las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Fiscalización y a la Dirección General de
Aduanas, para:
a) Establecer un cronograma de implementación.
b) Coordinar la participación de los actores intervinientes en el
régimen, articulando con ellos las acciones que resulten necesarias.
ARTÍCULO 9°.- Los lineamientos operativos y de gestión del
procedimiento de registro y trámite de la declaración de exportación
para el Régimen de Exportación Simplificada y sus manuales, estarán
disponibles en el micrositio “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar), y en el
portal “EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(www.produccion.gob.ar).
Dicha información será actualizada por las Subdirecciones Generales de
Recaudación y Técnico Legal Aduanera, pertenecientes a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y enviada mensualmente a
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán arbitrar los
mecanismos que permitan ejercer una adecuada fiscalización de las
destinaciones aduaneras y de las mercaderías involucradas, pudiendo
requerir, con carácter de declaración jurada, documentación
complementaria y demás información que en el marco de su competencia se
les requiera, la cual se encontrará amparada por el instituto del
secreto fiscal. Todo ello bajo apercibimiento de excluir del presente
régimen al operador que se negare o lo suministrare fuera del plazo
previsto al efecto.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en este
régimen responsabiliza al Prestador de Servicio Postal y al sujeto
beneficiario, respecto a la aplicación de las penalidades que
correspondan por las infracciones y/o ilícitos que se cometan en virtud
de lo dispuesto por las normas vigentes.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación de acuerdo con
el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio
“EXPORTA SIMPLE” del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar) y en el portal “EXPORTA SIMPLE” del
sitio “web” del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (www.produccion.gob.ar).
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera. — Alberto R.
Abad.
e. 16/05/2017 N° 32175/17 v. 16/05/2017