FUERZAS DE SEGURIDAD

Policía Adicional.

Decreto N° 1.956/1978  

Fondo especial para el pago del subsidio extraordinario establecido por la Ley N° 16.973.

Bs. As., 28/8/78

VISTO el expediente letra I, número 198 del año 1978, del Registro de la Policía Federal, por el que se propone la creación de un fondo especial para el pago del subsidio extraordinario establecido por la ley número 16.973 y modificatorias, al personal incapacitado total y permanentemente o a sus deudas en caso de fallecimiento, en cumplimiento de servicios de "Policía Adicional", y

CONSIDERANDO:

Que a tal fin se propicia fijar un porcentaje a cargo de los usuarios de esos servicios, el destino del mismo y su disposición.

Que resulta conveniente agrupar en un solo acto las normas que en materias de retribución por servicios de "Policía Adicional" y tasas que por la utilización del material de apoyo se hallan vigentes por imperio del decreto número 1.178 del 5 de mayo de 1975 y del decreto núemro 757 del 9 de junio de 1976, respectivamente, actualizando las últimas para adecuarlas a los costos actuales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Los usuarios que requieran servicios de "Policía Adicional", autorizados por decreto-ley 13.473 del año 1957 y modificado por ley número 20.150, abonarán el equivalente a cuatro (4) horas de la remuneración de un Cabo 1º con una antigüedad de ocho (8) años en la Repartición, incluyendo el sueldo y bonificaciones generales, con exclusión del subsidio familiar.

Art. 2° - El personal afectado percibirá por cada prestación, el monto establecido en el artículo anterior con la deducción del diez por ciento (10%) que será destinado a solventar los gastos que demande el cumplimiento de dicho servicio.

Art. 3° - El monto resultante del cargo establecido en el artículo 1°, será incrementado en un cinco por ciento (5%) con destino a un fondo especial para el pago de un subsidio extraordinario establecido por la ley núemro 16.973 y modificatorias, al personal incapacitado total y permanentemente, o a sus deudos en caso de fallecimiento en cumplimiento de servicios de "Policía Adicional", que se hará efectivo conforme al régimen del decreto número 9.625 del 29 de diciembre de 1967.

Art. 4° - Las sumas recaudadas por aplicación del cinco por ciento (5%) a que se alude en el artículo anterior, ingresará a la Cuenta Especial 805 -Trabajo por Cuenta de Terceros, Subcuenta Policía Adicional-, debiendo mantenérselas debidamente individualizadas.

Art. 5° - Los sobrantes del "fondo especial" al cierre del ejercicio, se transferirán al siguiente, con la misma finalidad. Si los ingresos producidos o las reservas acumuladas fueran insuficientes para atender los egresos emergentes de los beneficios a conceder, la diferencia se hará efectiva con las disponibilidades de los ingresos del porcentaje al que se alude en el artículo 2°, debiendo ser reintegrada cuando las circunstancias así lo posibiliten.

Art. 6° - Cuando las posibilidades del "fondo especial" lo permitan y razones de seguridad así lo impongan, podrá destinarse hasta un cincuenta por ciento (50%) de las reservas acumuladas, a gastos de reequipamiento.

Art. 7° - Fíjanse las siguientes tasas a abonar por los usuarios que soliciten el apoyo de móviles, semovientes, armas especiales y equipos varios, en los servicios de "Policía Adicional" que contraten y siempre que las disponibilidades del servicio y razones de seguridad así lo impongan:

a) Cinco mil pesos ($ 5.000) por la afectación o movilización de cada usina, grúa, autobomba o hidrante.

b) Cuatro mil pesos ($ 4.000) por la afectación de cada colectivo, carro de asalto, motobomba o grupo electrógeno portátil.

d) Tres mil pesos ($ 3.000) por la afectación de cada vehículo patrullero.

d) Tres mil pesos ($ 3.000) por la afectación de motocicletas.

e) Dos mil pesos ($ 2.000) por la afectación de cada equipo o san.

f) Mil pesos ($ 1.000) por la afectación de cada pistola ametralladora, pistola lanzagás, granada de agresivos químicos, matafuegos, mangas, lanzas y equipo radiotransceptor.

Art. 8° - El Ministerio del Interior, a propuesta de la Policía Federal, queda facultado a fijar en lo sucesivo el monto de las tasas a las que hace referencia el artículo anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Art. 9° - Deróganse los decretos número 6.840 del 20 de octubre de 1969, número 1.120 del 9 de febrero de 1973, núemro 1.178 del 3 de mayo de 1975 y número 757 del 9 de junio de 1976.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Albano E. Harguindeguy.

José A. Martínez De Hoz.