MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 261-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 02/05/2017
VISTO el Expediente EX-2016-01004814- -APN-DRIND#MT del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios
N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes
Nros. 26.844, 24.635 y los Decretos N° 467 de fecha 1° de abril de 2014
y N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996 y modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares es el
organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de
las relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan
desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal.
Que por el artículo 53 de dicho cuerpo normativo se estableció como
requisito para tornar expedita la vía ante el precitado Tribunal, una
instancia de conciliación obligatoria previa a la interposición de
demanda, denominada por el Decreto reglamentario N° 467 de fecha 1° de
abril de 2014 como Servicio de Conciliación Obligatoria para el
Personal de Casas Particulares (SECOPECP).
Que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) creado en
la órbita de esta Cartera de Estado por la Ley N° 24.635 se encuentra
operativo, posee la misma competencia territorial que el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP) y competencia material análoga, ya que se encuentra
facultado para intervenir, con carácter obligatorio y previo a la
demanda judicial, en los reclamos individuales y pluriindividuales que
versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la JUSTICIA
NACIONAL DEL TRABAJO.
Que el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) a lo largo
de sus más de VEINTE (20) años de funcionamiento ha demostrado su
eficiencia en la solución de los conflictos laborales sometidos a su
conocimiento y se encuentra dotado de una plantilla de conciliadores
capacitados y con experiencia en la materia, que ha permitido reducir
la actividad contenciosa del fuero.
Que los principios que rigen el procedimiento previsto en la Ley N°
24.635 resultan compatibles con los tutelados por la Ley N° 26.844, al
conferir un ámbito propicio que facilita la negociación de los
intereses de las partes en conflicto, con el propósito de arribar a un
acuerdo conciliatorio sujeto a la homologación de esta Autoridad de
Aplicación.
Que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 26.844, el Tribunal de
Trabajo para Trabajadores de Casas Particulares, ha sufrido un
incremento sostenido en el índice de causas contenciosas iniciadas y en
trámite, lo que genera una demora en la resolución de los conflictos
sometidos a su conocimiento, que podría ser evitado de ponerse en
funcionamiento la instancia de negociación previa allí reglada.
Que por razones administrativas aún no ha sido efectivizado el Servicio
de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP), por lo que resulta necesario establecer una herramienta
adecuada, a efectos de evitar la posible afectación de los derechos
laborales allí consagrados.
Que en ese sentido el Convenio 189 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO compromete al ESTADO NACIONAL a la protección específica de los
trabajadores domésticos y exige tomar una serie de medidas con el fin
de lograr que el trabajo decente sea una realidad, garantizando el
acceso efectivo a Tribunales u otros mecanismos de solución de
conflictos, incluyendo mecanismos de denuncia accesible, para el
cumplimiento de las leyes nacionales destinadas a la protección de
trabajadores de casas particulares.
Que el Servicio de Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas
Particulares (SECOPECP) y el Servicio de Conciliación Laboral
Obligatoria (SECLO), dependen jerárquicamente de este Ministerio,
Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.844 y 24.635.
Que en virtud de lo expuesto y los principios de celeridad, economía y
eficacia del procedimiento administrativo, resultaría oportuno
implementar una instancia de conciliación previa para el personal de
Casas Particulares.
Que hasta tanto sea puesto en funcionamiento el Servicio de
Conciliación Obligatoria para el Personal de Casas Particulares
(SECOPECP) establecido en el artículo 53 de la Ley N° 26.844, el
personal referido precedentemente podrá efectuar los reclamos ante el
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria de la Ley N° 24.635.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, y las Leyes Nros. 26.844, 24.635 y los Decretos N° 467
de fecha 1° de abril de 2014 y N° 1169 de fecha 16 de octubre de 1996 y
modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Habilitar a los conciliadores registrados por el artículo
5° de la Ley N° 24.635, a brindar un servicio de conciliación laboral
para los reclamantes, en los conflictos que se deriven de las
relaciones de trabajo regladas por la Ley N° 26.844 que se hayan
desenvuelto en el ámbito de la Capital Federal, hasta tanto sea puesto
en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para
el Personal de Casas Particulares (SECOPECP) previsto en el artículo 53
del precitado cuerpo normativo.
ARTÍCULO 2°.- El reclamante por sí o a través de apoderado o
representante sindical, formalizará el reclamo ante Dirección del
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (D.S.E.C.L.O.) a través de
la WEB PORTAL SECLO.
ARTÍCULO 3°.- Los conciliadores registrados por el artículo 5° de la
Ley N° 24.635 podrán rehusarse a intervenir, sin expresión de causa,
ante la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria
(D.S.E.C.L.O.), en los trámites conciliatorios para los que fueran
sorteados, dentro de los DOS (2) días de notificados de la asignación
del reclamo.
ARTÍCULO 4°.- La aceptación del trámite por el conciliador
interviniente, eximirá al Fondo de Financiamiento del pago de su
honorario básico.
ARTÍCULO 5°.- El rechazo en forma consecutiva de DOS (2) trámites
conciliatorios optativos para los que fuera sorteado, autorizará a la
Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria
(D.S.E.C.L.O.) a excluir a dicho profesional del listado de
conciliadores a considerar en futuras asignaciones de reclamos.
ARTÍCULO 6°.- La parte requerida podrá, dentro del plazo para
comparecer a la primera audiencia o en la oportunidad de su
celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación
optativo. En ese caso, el reclamante podrá promover la correspondiente
demanda ante el TRIBUNAL DE CASAS PARTICULARES.
ARTÍCULO 7°.- Aceptado el trámite conciliatorio optativo, el empleador
deberá asumir expresamente, en ocasión de la primera audiencia, el pago
de la retribución del conciliador prevista en los artículos 12, 2do
párrafo, y concordantes de la Ley N° 24.635, en caso de formularse un
acuerdo.
ARTÍCULO 8°.- El trámite conciliatorio optativo deberá sustanciarse de
conformidad al procedimiento reglado por la Ley N° 24.635 y el Decreto
N° 1.169 de fecha 16 de octubre de 1996 y sus modificatorios, sin la
aplicación de multas por incomparecencia.
ARTÍCULO 9°.- El acuerdo al que arribaran las partes se someterá a la
homologación de la Presidencia del Tribunal de Trabajo para el Personal
de Casas Particulares.
ARTÍCULO 10.- Autorizar a la SECRETARÍA DE TRABAJO a dictar las normas
complementarias que resulten menester para la ejecución de la presente
medida.
ARTÍCULO 11.- Girar a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación
para la intervención correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — Alberto Jorge Triaca.
e. 19/05/2017 N° 33696/17 v. 19/05/2017