MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 396-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0160563/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa FERRUM S.A. DE
CERÁMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o
cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00
y 6910.90.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 1980 de fecha 3 de mayo
de 2017, determinó que los artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, considerará precios de ventas en el mercado interno
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR elevó con fecha 9 de mayo de 2017, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que sobre la base de los elementos de información aportados
por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado,
habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de
dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que
el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA VEINTIDÓS POR CIENTO
(147,22 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1981 de fecha 9 de mayo de 2017, determinando que existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de “artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés” causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota
(NO-2017-08374185-APN-CNCE#MP), remitió las consideraciones
relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad,
expresando que con respecto al daño si bien las crecientes
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios inferiores a los
de la producción nacional tuvieron la entidad para afectar ciertos
indicadores de volumen de la peticionante, no se ha configurado una
situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, dado que la firma FERRUM S.A. DE
CERÁMICA Y METALURGIA logró mantener una rentabilidad por encima del
nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, durante todo el período analizado, como así también
mantuvo su cuota de mercado por encima del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45 %), destacándose que el total de la industria nacional obtuvo una
participación superior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del consumo
aparente. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que la industria nacional de artículos sanitarios no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425.
Que, en ese orden de ideas, el citado organismo se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño.
Que, en ese contexto, y respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR observó que existió un aumento de las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto en
términos absolutos como en relación a la producción nacional y al
consumo aparente. Así, si bien la participación de las importaciones
objeto de solicitud en el consumo aparente no fue significativa, la
misma se cuadruplicó en el período analizado al pasar de representar un
DOS POR CIENTO (2 %) del mercado en el año 2014 al OCHO POR CIENTO (8
%) en el año 2016. Asimismo, debe considerarse que la tasa de
incremento de dichas importaciones fue de más del CIEN POR CIENTO (100
%) en el año 2016 y de DOSCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (224 %) entre
puntas del período analizado. En función de lo antedicho, con los
elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, el citado organismo
consideró que, dado el aumento significativo de las importaciones
chinas, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones del origen objeto de solicitud.
Que, la citada Comisión Nacional, prosiguió indicando que en cuanto a
los ítems ii) y iv) del citado Artículo 3.7, la empresa peticionante
señaló que la REPÚBLICA POPULAR CHINA es el principal productor mundial
de artículos sanitarios, siendo además un país que exporta al resto del
mundo – independientemente de lo que vende en su propio mercado de UN
MIL TRESCIENTOS MILLONES (1.300.000.000) de habitantes – más de SETENTA
MILLONES (70.000.000) de piezas por año, puede afectar seriamente a un
país como el nuestro con un mercado que no llega a las CUATRO MILLONES
(4.000.000) de piezas anuales. Las DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTAS NOVENTA Y UN (285.491) piezas importadas en el año 2016
son apenas el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) de las exportaciones
chinas al mundo.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
corroboró lo antedicho. Así, de acuerdo a lo que surge de las
estadísticas de la base de Naciones Unidas (COMTRADE), en el año 2015
la REPÚBLICA POPULAR CHINA se posicionó como el principal exportador
mundial de artículos sanitarios, participando con el CUARENTA Y UNO POR
CIENTO (41 %) de las exportaciones mundiales de estos productos medidas
en unidades, siendo los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS el segundo exportador
con una participación del DIEZ POR CIENTO (10 %). En dicho año, las
exportaciones mundiales alcanzaron las CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES
(188.000.000) de unidades, de las cuales casi SETENTA Y SIETE MILLONES
(77.000.000) correspondieron a productos originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA (que, medidos en kilogramos, representaron UN MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (1.334.000.000) de kilogramos).
Si bien aún no se cuenta en la base de Naciones Unidas (COMTRADE) con
datos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para el año 2016, según surge de la
base de datos PENTA-TRANSACTION las exportaciones de este país en dicho
año alcanzaron los UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES
(1.298.000.000) de kilogramos. De lo expuesto, emerge que las
exportaciones totales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2015
representaron cerca de VEINTE (20) veces el consumo aparente argentino,
por lo que un pequeño redireccionamiento de dichas exportaciones hacia
nuestro país afectaría negativamente y de un modo considerable la
participación del producto nacional en dicho consumo, como así también
otras variables de la rama de producción nacional.
Que, por otra parte, indicó que con relación al ítem iii) del Artículo
3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se realizaron a
precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de
producción nacional, durante todo el período, destacándose que las
subvaloraciones detectadas se mantienen aún en el caso de la
comparación realizada con niveles de rentabilidad considerados
razonables. Por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entiende que resulta probable que los menores precios de los productos
importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de
las importaciones objeto de solicitud.
Que luego consideró que el incremento sustancial de las importaciones
objeto de solicitud registrado a lo largo del período analizado en
condiciones de gran subvaloración de precios observadas, lo que permite
considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, y las
evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora
libremente disponible del país involucrado en la solicitud, configuran
una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley N° 24.425. En consecuencia y en el contexto de los indicadores
exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que,
de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una cuota
importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los
volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la
capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados
los importantes niveles de subvaloración detectados, dicho incremento
tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de
rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable
para la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento,
los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a
la rama de producción nacional.
Que, finalmente, expresó que conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la
existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas
(pedestales) y bidés, por lo que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura de investigación.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, piso 6º, sector 21, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA para que proceda a
exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente medida; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
e. 19/05/2017 N° 34302/17 v. 19/05/2017