MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 204-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2017

VISTO el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90, fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO (5) años.

Que por la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014, se aclaró que la medida antidumping dispuesta en la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, alcanza, también, a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2015, se declaró procedente la apertura de examen.

Que mediante la Resolución N° 263 de fecha 15 de junio de 2016 del MINISTERIO DE RODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 16 de junio de 2016, se aclaró que el alcance de la definición dispuesta por las Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no comprende a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de mayo de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo expresando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado.

Que prosiguió indicando que, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente de marras, permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.

Que del mencionado Informe, se desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para la firma TUPY S.A. y para el resto del origen de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del SESENTA Y SEIS COMA VEINTIUNO POR CIENTO (66,21%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y de DIECIOCHO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (18,81%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

Que, asimismo, los presuntos márgenes de recurrencia determinados para el examen son del TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (345,25%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de CIENTO TREINTA Y TRES COMA CERO CUATRO POR CIENTO (133,04%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe citado anteriormente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1979 de fecha 3 de mayo de 2017, determinando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, complementada por la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS publicada en el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014, y la Resolución N° 263/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el día 16 de junio de 2016, aclaratoria de ambas, resulte probable que ingresen importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que por la citada acta determinó que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y las de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.

Que, por su parte, concluyó que corresponde mantener las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2010, complementada por la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS publicada en el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014, y la Resolución N° 263/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el día 16 de junio de 2016, aclaratoria de ambas, a las importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que finalmente concluyó que, desde el punto de vista de la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, los compromisos de precios y cantidades presentados por las firmas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD reúnen las condiciones previstas por la legislación vigente y que, por lo tanto, resulta conveniente su aceptación.

Que, asimismo, aclaró qué productos no se encuentran incluidos en los compromisos de precios ofrecidos y que, en caso de que fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en otro sentido, recomendó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR que en los términos del Artículo N° 39 del Decreto N° 1.393/08, se requiera a las empresas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD que, mensualmente, remitan información detallada relativa a las exportaciones realizadas, a efectos de analizar el efectivo cumplimiento de los compromisos aceptados.

Que, en forma posterior, aclaró que las exportaciones de JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD hacia nuestro país, que excedieren las cantidades máximas establecidas para cada una de ellas en los compromisos aceptados, quedarán sujetas al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, finalmente, concluyó que el compromiso de precios presentado por la firma TUPY S.A. no reúne las condiciones previstas por la legislación vigente y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación.

Que mediante Nota (NO-2017-07915430-APN-CNCE#MP) de fecha 3 de mayo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional consideró sobre la probabilidad de repetición del daño, que “…de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de revisión, en la mayoría de los casos, a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional. Ello atento a que, en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en la comparación respecto de todos los accesorios de tubería, se observó que los precios del producto exportado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tanto a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, fueron inferiores a los nacionales en casi todo el período considerado y en ambos niveles de comercialización, con subvaloraciones que oscilaron entre el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78%), dependiendo del año, del producto y canal de comercialización considerado, mientras que en el caso de los productos representativos, los precios del producto importado estuvieron siempre por debajo de los nacionales, en todo el período analizado y en ambos niveles de comercialización, con subvaloraciones que oscilaron entre el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) también dependiendo del año, del producto y canal de comercialización considerado”.

Que continuó indicando que, con relación a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el caso de todos los accesorios de tubería, se observó que los precios del producto exportado por dicho país, tanto a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, fueron inferiores a los nacionales en todo el período considerado, con subvaloraciones que oscilaron entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en la comparación que consideró a todos los accesorios de tubería, y de entre el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en las comparaciones respecto de los productos representativos.

Que destacó que la empresa peticionante mostró niveles de rentabilidad, medidos como la relación precio/costo, negativos o muy por debajo del nivel medio considerado como razonable para este sector por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por lo que, de adicionar al costo una rentabilidad razonable, las subvaloraciones detectadas se profundizarían.

Que, por otra parte, indicó que “…las importaciones totales mostraron un comportamiento creciente en el primer año del período objeto de análisis y decreciente en el resto de dicho período, sin superar los volúmenes observados en la investigación original correspondiente a los años 2006-2009. En ese contexto, las importaciones objeto de medidas, mostraron una tendencia similar a la de los totales, aunque con magnitudes diferentes, representando el SETENTA POR CIENTO (70%) en el año 2012, el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en el año 2013, el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en el año 2014 y el CATORCE POR CIENTO (14%) en el período analizado de 2015, de las importaciones totales, y el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) en el año 2012, el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) en el año 2013, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) en el año 2014 y el DOS POR CIENTO (2%) en enero-octubre de 2015 del consumo aparente. En este sentido, la firma DEMA S.A. abasteció entre el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) en el año 2012 y el CINCUENTA Y CUANTRO POR CIENTO (54%) entre enero-octubre de 2015 del consumo aparente en todo el período analizado, en un contexto en el que dicho consumo evidenció disminuciones”.

Que observó que “…al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, se evidenció que la producción y las ventas internas mostraron caídas en los años completos del período analizado, experimentando una recuperación hacia el final del mismo. Por su parte, la capacidad de producción de la empresa DEMA S.A. se mantuvo sin variaciones, destacándose que la rama de producción nacional se encontró en condiciones de abastecer la totalidad del mercado en todo el período objeto de revisión. Finalmente, el grado de utilización de dicha capacidad de producción se mantuvo relativamente estable en todo el período analizado, en torno al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), lo que implica que existe un alto grado de ociosidad”.

Que luego indicó que “…las rentabilidades que surgen de las estructuras de costos de los productos representativos de la firma peticionante, medidas como la relación precio/costo, fueron negativas o se ubicaron, por lo general, muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en todo el período analizado. En igual sentido, de las cuentas específicas, que se ciñen específicamente al producto similar, se observó que la relación ventas/costos registra rentabilidades negativas, en todo el período analizado”.

Que seguidamente concluyó que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la contracción de los indicadores de volumen en los años completos del período, como así también en los niveles de rentabilidad que o bien son negativos o se encuentran, por lo general, muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector en todo el período analizado. En este contexto, no debe perderse de vista la posición preponderante de los países objeto de revisión en el mercado mundial de accesorios de tubería, en virtud de ser la REPÚBLICA POPULAR CHINA uno de los principales exportadores mundiales y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el de mayor importancia relativa en Latinoamérica, todo lo cual podría profundizar la vulnerabilidad señalada. En atención a ello, y considerando además las subvaloraciones de precios ya señaladas, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que señaló que “…respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, principalmente de MALASIA y de la REPÚBLICA FRANCESA, las mismas tuvieron una incidencia no mayor al NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%) en el consumo aparente con precios que se situaron por debajo de las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los terceros mercados considerados. En este sentido, si bien los precios observados de las importaciones de accesorios de tubería no objeto de medidas podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional, destacándose que, si se considerara una rentabilidad razonable, tales niveles de subvaloración se profundizarían y las sobrevaloraciones detectadas o bien se reducirían considerablemente, o bien se transformarían en subvaloraciones”.

Que con relación a lo alegado por la empresa TUPY S.A. respecto de que el daño a la industria nacional no obedecería a las importaciones objeto de medidas sino que estaría causado por la elaboración y comercialización por parte de DEMA S.A. de productos directamente competitivos con los accesorios de tubería (ACQUASYSTEM THERMOFUSIÓN, DURATOP, POLYTHERM y SIGAS THERMOFUSION), se destaca que la existencia de sistemas alternativos que podrían competir con los accesorios de tuberías, si bien podría afectar a la rama de producción nacional, no debe perderse de vista que lo que se trata de determinar es si la supresión de la medida vigente daría lugar a la repetición del daño oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional, circunstancia que queda acreditada a partir de las importantes subvaloraciones detectadas, conforme fuera expuesto precedentemente. Adicionalmente, debe tenerse presente que, conforme fuera estimado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, si bien el mercado de accesorios de tuberías estaría experimentando una reducción, para el año 2021 rondaría las DOS MIL TONELADAS (2.000 t), lo que demuestra que el mismo no tiende a desaparecer en el corto plazo.

Que, finalmente, concluyó que los factores analizados precedentemente no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida vigente, por lo que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que arribara la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, están dadas las condiciones requeridas para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, referida a los accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.

ARTÍCULO 2°.- Acéptanse los compromisos de precios y cantidades presentados por las firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD respecto del producto definido en el Artículo 1° de la presente medida originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años de acuerdo a lo detallado en el Anexo I (IF-2017-08790686-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de las empresas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD.

ARTÍCULO 4°.- Aclárase que los productos detallados en el Anexo II (IF-2017-08790710-APN-MP) que forma parte integrante de la presente resolución, se encuentran excluidos de los compromisos de precios ofrecidos y que, en caso de que fueran exportados, quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 5°.- Aclárase que las exportaciones de JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD hacia nuestro país, que excedieren las cantidades máximas establecidas para cada una de ellas en los compromisos aceptados en el Artículo 2° de la presente medida, quedarán sujetas al pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que las empresas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD deberán remitir mensualmente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, información detallada relativa a las exportaciones realizadas, a efectos de analizar el efectivo cumplimiento de los compromisos aceptados.

ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios presentado.

ARTÍCULO 8°.- Mantiénense vigentes, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Mantiénense vigentes, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de la presente medida originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, excluyéndose de la medida a las firmas exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 2°, 4° y 5° de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 11.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 10 de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 12.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 13.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 19/05/2017 N° 32743/17 v. 19/05/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)