Resolución 204-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 15/05/2017
VISTO el Expediente N° S01:0207903/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre de 2010 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 19
de noviembre de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90,
fijándose un derecho antidumping definitivo, por el término de CINCO
(5) años.
Que por la Resolución N° 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín
Oficial el día 23 de diciembre de 2014, se aclaró que la medida
antidumping dispuesta en la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, alcanza, también, a las importaciones de accesorios de
tubería de fundición de hierro nodular de estos orígenes, originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DEMA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 202/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA y su aclaratoria, la Resolución N° 1.006/14 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el
Boletín Oficial el día 19 de noviembre de 2015, se declaró procedente
la apertura de examen.
Que mediante la Resolución N° 263 de fecha 15 de junio de 2016 del
MINISTERIO DE RODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 16 de
junio de 2016, se aclaró que el alcance de la definición dispuesta por
las Resoluciones Nros. 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 1.006/14
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, no comprende a los
accesorios de tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los
accesorios de tubería de fundición de hierro nodular cuyo diámetro
interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm)
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10 y 7307.19.90.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de
la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de mayo de 2017 a la citada
Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del
Examen por Expiración de Plazo expresando que a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y el Valor Normal considerado.
Que prosiguió indicando que, en cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente de marras, permitiría concluir que existiría la probabilidad
de recurrencia en caso que la medida fuera levantada.
Que del mencionado Informe, se desprende que los presuntos márgenes de
recurrencia determinados para la firma TUPY S.A. y para el resto del
origen de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del SESENTA Y SEIS COMA
VEINTIUNO POR CIENTO (66,21%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, y de DIECIOCHO COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (18,81%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL hacia el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
Que, asimismo, los presuntos márgenes de recurrencia determinados para
el examen son del TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR
CIENTO (345,25%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de CIENTO
TREINTA Y TRES COMA CERO CUATRO POR CIENTO (133,04%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió
copia del Informe citado anteriormente, informando sus conclusiones a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1979 de fecha 3 de mayo de 2017, determinando que desde el punto de
vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para
que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución N°
202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA publicada en el Boletín Oficial
el día 19 de noviembre de 2010, complementada por la Resolución N°
1.006/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS publicada en
el Boletín Oficial el día 23 de diciembre de 2014, y la Resolución N°
263/16 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el
día 16 de junio de 2016, aclaratoria de ambas, resulte probable que
ingresen importaciones de accesorios de tubería de fundición de hierro
maleable incluyendo los accesorios de tubería de fundición de hierro
nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior sea superior o
igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional.
Que por la citada acta determinó que teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y las de la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente,
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que, por su parte, concluyó que corresponde mantener las medidas
antidumping aplicadas por la Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA publicada en el Boletín Oficial el día 19 de noviembre de
2010, complementada por la Resolución N° 1.006/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS publicada en el Boletín Oficial el día 23
de diciembre de 2014, y la Resolución N° 263/16 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN publicada en el Boletín Oficial el día 16 de junio de 2016,
aclaratoria de ambas, a las importaciones de accesorios de tubería de
fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de tubería de
fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo diámetro interior
sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600 mm) originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que finalmente concluyó que, desde el punto de vista de la competencia
de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, los compromisos de
precios y cantidades presentados por las firmas JINAN MEIDE CASTING CO
LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD reúnen las condiciones
previstas por la legislación vigente y que, por lo tanto, resulta
conveniente su aceptación.
Que, asimismo, aclaró qué productos no se encuentran incluidos en los
compromisos de precios ofrecidos y que, en caso de que fueran
exportados, quedarán sujetos al pago del derecho antidumping vigente
para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en otro sentido, recomendó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
que en los términos del Artículo N° 39 del Decreto N° 1.393/08, se
requiera a las empresas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR
INTERNATIONAL TRADING CO LTD que, mensualmente, remitan información
detallada relativa a las exportaciones realizadas, a efectos de
analizar el efectivo cumplimiento de los compromisos aceptados.
Que, en forma posterior, aclaró que las exportaciones de JINAN MEIDE
CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD hacia nuestro
país, que excedieren las cantidades máximas establecidas para cada una
de ellas en los compromisos aceptados, quedarán sujetas al pago del
derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, finalmente, concluyó que el compromiso de precios presentado por
la firma TUPY S.A. no reúne las condiciones previstas por la
legislación vigente y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación.
Que mediante Nota (NO-2017-07915430-APN-CNCE#MP) de fecha 3 de mayo de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional consideró sobre la
probabilidad de repetición del daño, que “…de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los
orígenes objeto de revisión, en la mayoría de los casos, a precios muy
inferiores a los de la rama de producción nacional. Ello atento a que,
en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en la comparación respecto de
todos los accesorios de tubería, se observó que los precios del
producto exportado por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tanto a la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, fueron
inferiores a los nacionales en casi todo el período considerado y en
ambos niveles de comercialización, con subvaloraciones que oscilaron
entre el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y el SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(78%), dependiendo del año, del producto y canal de comercialización
considerado, mientras que en el caso de los productos representativos,
los precios del producto importado estuvieron siempre por debajo de los
nacionales, en todo el período analizado y en ambos niveles de
comercialización, con subvaloraciones que oscilaron entre el VEINTIOCHO
POR CIENTO (28%) y el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) también
dependiendo del año, del producto y canal de comercialización
considerado”.
Que continuó indicando que, con relación a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en el caso de todos los accesorios de tubería, se observó que
los precios del producto exportado por dicho país, tanto a la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY como al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, fueron
inferiores a los nacionales en todo el período considerado, con
subvaloraciones que oscilaron entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en la comparación que consideró a
todos los accesorios de tubería, y de entre el TREINTA Y SEIS POR
CIENTO (36%) y el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en las comparaciones
respecto de los productos representativos.
Que destacó que la empresa peticionante mostró niveles de rentabilidad,
medidos como la relación precio/costo, negativos o muy por debajo del
nivel medio considerado como razonable para este sector por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por lo que, de adicionar al costo una
rentabilidad razonable, las subvaloraciones detectadas se
profundizarían.
Que, por otra parte, indicó que “…las importaciones totales mostraron
un comportamiento creciente en el primer año del período objeto de
análisis y decreciente en el resto de dicho período, sin superar los
volúmenes observados en la investigación original correspondiente a los
años 2006-2009. En ese contexto, las importaciones objeto de medidas,
mostraron una tendencia similar a la de los totales, aunque con
magnitudes diferentes, representando el SETENTA POR CIENTO (70%) en el
año 2012, el OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) en el año 2013, el
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) en el año 2014 y el CATORCE POR CIENTO
(14%) en el período analizado de 2015, de las importaciones totales, y
el VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) en el año 2012, el TREINTA Y SIETE POR
CIENTO (37%) en el año 2013, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) en el año
2014 y el DOS POR CIENTO (2%) en enero-octubre de 2015 del consumo
aparente. En este sentido, la firma DEMA S.A. abasteció entre el
TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) en el año 2012 y el CINCUENTA Y CUANTRO
POR CIENTO (54%) entre enero-octubre de 2015 del consumo aparente en
todo el período analizado, en un contexto en el que dicho consumo
evidenció disminuciones”.
Que observó que “…al analizar los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional, se evidenció que la producción y las ventas
internas mostraron caídas en los años completos del período analizado,
experimentando una recuperación hacia el final del mismo. Por su parte,
la capacidad de producción de la empresa DEMA S.A. se mantuvo sin
variaciones, destacándose que la rama de producción nacional se
encontró en condiciones de abastecer la totalidad del mercado en todo
el período objeto de revisión. Finalmente, el grado de utilización de
dicha capacidad de producción se mantuvo relativamente estable en todo
el período analizado, en torno al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), lo
que implica que existe un alto grado de ociosidad”.
Que luego indicó que “…las rentabilidades que surgen de las estructuras
de costos de los productos representativos de la firma peticionante,
medidas como la relación precio/costo, fueron negativas o se ubicaron,
por lo general, muy por debajo del nivel medio considerado como
razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en todo el
período analizado. En igual sentido, de las cuentas específicas, que se
ciñen específicamente al producto similar, se observó que la relación
ventas/costos registra rentabilidades negativas, en todo el período
analizado”.
Que seguidamente concluyó que “…la rama de producción nacional se
encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se
manifiesta principalmente en la contracción de los indicadores de
volumen en los años completos del período, como así también en los
niveles de rentabilidad que o bien son negativos o se encuentran, por
lo general, muy por debajo del nivel medio considerado como razonable
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector en todo
el período analizado. En este contexto, no debe perderse de vista la
posición preponderante de los países objeto de revisión en el mercado
mundial de accesorios de tubería, en virtud de ser la REPÚBLICA POPULAR
CHINA uno de los principales exportadores mundiales y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL el de mayor importancia relativa en
Latinoamérica, todo lo cual podría profundizar la vulnerabilidad
señalada. En atención a ello, y considerando además las subvaloraciones
de precios ya señaladas, puede inferirse que, ante la supresión de la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que señaló que “…respecto de la relación de la recurrencia de daño y de
dumping, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros
orígenes no objeto de medidas, principalmente de MALASIA y de la
REPÚBLICA FRANCESA, las mismas tuvieron una incidencia no mayor al
NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5%) en el consumo aparente con precios
que se situaron por debajo de las exportaciones de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a los terceros
mercados considerados. En este sentido, si bien los precios observados
de las importaciones de accesorios de tubería no objeto de medidas
podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al
hecho de que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA muestran niveles de
subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se
suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional, destacándose que, si se
considerara una rentabilidad razonable, tales niveles de subvaloración
se profundizarían y las sobrevaloraciones detectadas o bien se
reducirían considerablemente, o bien se transformarían en
subvaloraciones”.
Que con relación a lo alegado por la empresa TUPY S.A. respecto de que
el daño a la industria nacional no obedecería a las importaciones
objeto de medidas sino que estaría causado por la elaboración y
comercialización por parte de DEMA S.A. de productos directamente
competitivos con los accesorios de tubería (ACQUASYSTEM THERMOFUSIÓN,
DURATOP, POLYTHERM y SIGAS THERMOFUSION), se destaca que la existencia
de sistemas alternativos que podrían competir con los accesorios de
tuberías, si bien podría afectar a la rama de producción nacional, no
debe perderse de vista que lo que se trata de determinar es si la
supresión de la medida vigente daría lugar a la repetición del daño
oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional,
circunstancia que queda acreditada a partir de las importantes
subvaloraciones detectadas, conforme fuera expuesto precedentemente.
Adicionalmente, debe tenerse presente que, conforme fuera estimado por
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, si bien el mercado de
accesorios de tuberías estaría experimentando una reducción, para el
año 2021 rondaría las DOS MIL TONELADAS (2.000 t), lo que demuestra que
el mismo no tiende a desaparecer en el corto plazo.
Que, finalmente, concluyó que los factores analizados precedentemente
no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del
daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la
medida vigente, por lo que, teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping, y las conclusiones a las que
arribara la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño, están dadas las condiciones
requeridas para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida establecida por la Resolución N° 202 de fecha 17 de noviembre
de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las
Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio
de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, referida a los accesorios de
tuberías de fundición de hierro maleable incluyendo los accesorios de
tubería de fundición de hierro nodular, excluyendo aquellos cuyo
diámetro interior sea superior o igual a SEISCIENTOS MILÍMETROS (600
mm), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.10
y 7307.19.90.
ARTÍCULO 2°.- Acéptanse los compromisos de precios y cantidades
presentados por las firmas productoras/exportadoras chinas JINAN MEIDE
CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD respecto del
producto definido en el Artículo 1° de la presente medida originario de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años de acuerdo
a lo detallado en el Anexo I (IF-2017-08790686-APN-MP) que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndese la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto respecto de las empresas
JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD.
ARTÍCULO 4°.- Aclárase que los productos detallados en el Anexo II
(IF-2017-08790710-APN-MP) que forma parte integrante de la presente
resolución, se encuentran excluidos de los compromisos de precios
ofrecidos y que, en caso de que fueran exportados, quedarán sujetos al
pago del derecho antidumping vigente para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 5°.- Aclárase que las exportaciones de JINAN MEIDE CASTING CO
LTD y QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD hacia nuestro país, que
excedieren las cantidades máximas establecidas para cada una de ellas
en los compromisos aceptados en el Artículo 2° de la presente medida,
quedarán sujetas al pago del derecho antidumping vigente para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que las empresas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y
QINGDAO HR INTERNATIONAL TRADING CO LTD deberán remitir mensualmente a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, información detallada relativa a
las exportaciones realizadas, a efectos de analizar el efectivo
cumplimiento de los compromisos aceptados.
ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO y la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes
quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás
formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de
precios presentado.
ARTÍCULO 8°.- Mantiénense vigentes, para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de
la presente resolución originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la
Resolución N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias,
las Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio
de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Mantiénense vigentes, para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto definido en el Artículo 1° de
la presente medida originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, los
derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución
N° 202/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus aclaratorias, las
Resoluciones Nros. 1.006 de fecha 17 de diciembre de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 263 de fecha 15 de junio
de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, excluyéndose de la medida a las
firmas exportadoras chinas JINAN MEIDE CASTING CO LTD y QINGDAO HR
INTERNATIONAL TRADING CO LTD, en virtud de lo dispuesto por los
Artículos 2°, 4° y 5° de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el
Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por
el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que
las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria
por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 11.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
10 de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 12.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 13.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 19/05/2017 N° 32743/17 v. 19/05/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)