INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 103/2017

Posadas, Mnes., 10/05/2017

VISTO: lo dispuesto en los Art. 3°, 4° inc. a), c) y j) y el Título X de la Ley 25.564, y las Resoluciones de este Instituto N° 54/08 y N° 115/2015, y;

CONSIDERANDO:

QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector yerbatero.

QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para la identificación de la producción, elaboración, industrialización, comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores, elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y derivados.

QUE, en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el “REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO” mediante Resolución 54/08, en el que deben inscribirse las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo alguna de las actividades específicamente previstas.

QUE, el Art. 8° de la mencionada Resolución 54/08 ha establecido que todo operador que obtenga la inscripción en alguna de las actividades, estará sujeto a ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su apartado “8.h” la carga de exhibir al INYM ante un requerimiento, toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, así como también la documentación establecida por la normativa vigente: Libro de Movimienntos, los remitos los comprobantes de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera, mientras que el apartado “8.j” indica que los mismos deberán aceptar y someterse a las inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que correspondan.

QUE, por Resolución 115/2015 se ha establecido la SUSPENSION de la inscripción a aquellos operadores que omitan presentar en los tiempos correspondientes, la documentación, informes y/o cualquiero otro tipo de instrumentos que les fueren requeridos, determinándose que la misma será de carácter temporaria hasta tanto se cumplimente con lo oportunamente requerido por el INYM, lo que será verificado desde el Area Fiscalización.

QUE, dicha norma ha servido para neutralizar la acción perjudicial para el sector yerbatero, por parte de aquellos operadores reticentes al cumplimiento de la carga de aportar la documental demostrativa de su actividad.

QUE, considerando dicha experiencia, se considera necesario y beneficioso, que similares efectos sean establecidos para los casos de operadores que en oportunidad de una inspección, se verificare que no poseen la documentación necesaria y obligatoria para registrar los ingresos de materia prima.

QUE, específicamente dicha documental refiere al triplicado del COMPROBANTE DE RECEPCION DE HOJA VERDE DE YERBA MATE, el remito de hoja verde original, y la tenencia del LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE YERBA MATE rubricado por la AFIP-DGI en el lugar de recepción de materia prima, cuya exigencia fuera establecida por Resolución 09/2017.

QUE, la determinación de un efecto jurídico inmediato a aquellas situaciones de incumplimiento manifiesto de la normativa básica para operar legalmente en el sector yerbatero, hace necesario el dictado de una herramienta que permita su corrección.

QUE, teniendo en cuenta lo expresado, se ha considerado conveniente determinar la suspensión de la inscripción del operador incumplidor, de una manera similar a lo previsto en la Resolución 115/2015, que a su vez siguiera lo determinado en los artículos 8.h (conforme redacción actualizada por Resolución 95/2015), y 22, ambos de la Resolución 54/08, aplicando el mismo efecto de suspensión que implique el cese de las actividades en las que se inscribiera. Como sonsecuencia, dicho operador no podrá mantener operaciones relacionadas con yerba mate con otros operadores, los que a su vez no los podrán informar en sus declaraciones juradas.

QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos y medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1.240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

QUE, el Area Legales ha tomado intervención para el dictado del presente acto.

QUE, corresponde por ello dictar el instrumento legal correspondiente.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- ESTABLECESE la SUSPENSION de la inscripción a aquellos operadores que en oportunidad de efectuarse una inspección, no posean la documentación necesaria para registrar los ingresos y egresos de materia prima.

ARTÍCULO 2°.- DETERMINASE que la SUSPENSION mencionada en el artículo anterior será inmediata y surtirá efectos desde el momento en que se constante el incumplimiento por la inspección, a quienes se les ortorgan todas las facultades para su ejecución. La suspensión permanecerá hasta tanto el operador cumplimente con la documentación que originara la misma. La SUSPENSIÓN será efectivizada por los inspectores actuantes, cuando detectaren cualquiera de los siguientes supuestos: a). Inexistencia de remitos en original; b). Inexistencia de triplicados del COMPROBANTE DE RECEPCION DE HOJA VERDE DE YERBA MATE; c). Inexistencia o falta del LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE YERBA MATE rubricado por la AFIP-DGI en el lugar de recepción de materia prima.

ARTÍCULO 3°.- EFECTOS. La medida establecida en el artículo 1° implicará el cese de las actividades del operador, no pudiendo mantener operaciones relacionadas con yerba mate con otros operadores. Ningún operador podrá informar en sus declaraciones juradas movimientos con operadores suspendidos. Toda declaración que se efectúe en contrario será de ningún efecto. La suspensión producirá la prohibición para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.

ARTÍCULO 4°.- PUBLICIDAD. Los operadores con suspensiones en vigencia, serán inscriptos en un listado oficial que se publica y actualiza en la Página Web del INYM, a los fines de que los interesados en comercializar con alguno de estos sujetos, sepan anticipadamente que los mismos se encuentran suspendidos para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.

ARTÍCULO 5°.- SANCIONES. El incumplimiento de la suspension por parte de un operador que se encontrare en tal estado, lo hará pasible de la sanción de multa a determinar por el Directorio del INYM, teniendo en cuenta el volumen de yerba mate operado, entre un mínimo del DOS POR CIENTO (2%) y un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen declarado o movilizado en el año calendario anterior al del incumplimiento. Cuando no existieren movimientos la multa quedará comprendida entre un mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000) Kilogramos de yerba mate canchada.

Cuando algun operador hubiere efectuado operaciones o movilización con otro operador que se encontrare suspendido para efectuar tales tareas, será pasible de la sanción de multa a determinar por el Directorio del INYM, entre un mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000) Kilogramos de yerba mate canchada.

ARTÍCULO 6°.- REGISTRESE, comuníquese a las Areas involucradas, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido ARCHIVESE. — Alberto Tomás Ré, Presidente. — Luis Sandro Sosa, Director. — Jeronimo Raúl R. Lagier, Director. — Hector Biale, Director. — Juan C. D. Mitrowicz, Director. — Koch Danis, Director. — Ruben Henrikson, Director. — Esteban Fridlmeier, Director.

e. 19/05/2017 N° 33436/17 v. 22/05/2017