INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 103/2017
Posadas, Mnes., 10/05/2017
VISTO: lo dispuesto en los Art. 3°, 4° inc. a), c) y j) y el Título X
de la Ley 25.564, y las Resoluciones de este Instituto N° 54/08 y N°
115/2015, y;
CONSIDERANDO:
QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos
reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse
relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y,
asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos
tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector
yerbatero.
QUE, el Artículo 4° inc. “j” de la Ley 25.564, establece que para la
identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en
los registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,
elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores,
exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de
la yerba mate y derivados.
QUE, en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el
“REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO” mediante
Resolución 54/08, en el que deben inscribirse las personas físicas y
jurídicas que lleven a cabo alguna de las actividades específicamente
previstas.
QUE, el Art. 8° de la mencionada Resolución 54/08 ha establecido que
todo operador que obtenga la inscripción en alguna de las actividades,
estará sujeto a ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su
apartado “8.h” la carga de exhibir al INYM ante un requerimiento, toda
la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del
operador, así como también la documentación establecida por la
normativa vigente: Libro de Movimienntos, los remitos los comprobantes
de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera, mientras que el apartado
“8.j” indica que los mismos deberán aceptar y someterse a las
inspecciones que efectúe el INYM o los Organismos de contralor que
correspondan.
QUE, por Resolución 115/2015 se ha establecido la SUSPENSION de la
inscripción a aquellos operadores que omitan presentar en los tiempos
correspondientes, la documentación, informes y/o cualquiero otro tipo
de instrumentos que les fueren requeridos, determinándose que la misma
será de carácter temporaria hasta tanto se cumplimente con lo
oportunamente requerido por el INYM, lo que será verificado desde el
Area Fiscalización.
QUE, dicha norma ha servido para neutralizar la acción perjudicial para
el sector yerbatero, por parte de aquellos operadores reticentes al
cumplimiento de la carga de aportar la documental demostrativa de su
actividad.
QUE, considerando dicha experiencia, se considera necesario y
beneficioso, que similares efectos sean establecidos para los casos de
operadores que en oportunidad de una inspección, se verificare que no
poseen la documentación necesaria y obligatoria para registrar los
ingresos de materia prima.
QUE, específicamente dicha documental refiere al triplicado del
COMPROBANTE DE RECEPCION DE HOJA VERDE DE YERBA MATE, el remito de hoja
verde original, y la tenencia del LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE
YERBA MATE rubricado por la AFIP-DGI en el lugar de recepción de
materia prima, cuya exigencia fuera establecida por Resolución 09/2017.
QUE, la determinación de un efecto jurídico inmediato a aquellas
situaciones de incumplimiento manifiesto de la normativa básica para
operar legalmente en el sector yerbatero, hace necesario el dictado de
una herramienta que permita su corrección.
QUE, teniendo en cuenta lo expresado, se ha considerado conveniente
determinar la suspensión de la inscripción del operador incumplidor, de
una manera similar a lo previsto en la Resolución 115/2015, que a su
vez siguiera lo determinado en los artículos 8.h (conforme redacción
actualizada por Resolución 95/2015), y 22, ambos de la Resolución
54/08, aplicando el mismo efecto de suspensión que implique el cese de
las actividades en las que se inscribiera. Como sonsecuencia, dicho
operador no podrá mantener operaciones relacionadas con yerba mate con
otros operadores, los que a su vez no los podrán informar en sus
declaraciones juradas.
QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer los procedimientos
y medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1.240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, el Area Legales ha tomado intervención para el dictado del presente acto.
QUE, corresponde por ello dictar el instrumento legal correspondiente.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- ESTABLECESE la SUSPENSION de la inscripción a aquellos
operadores que en oportunidad de efectuarse una inspección, no posean
la documentación necesaria para registrar los ingresos y egresos de
materia prima.
ARTÍCULO 2°.- DETERMINASE que la SUSPENSION mencionada en el artículo
anterior será inmediata y surtirá efectos desde el momento en que se
constante el incumplimiento por la inspección, a quienes se les
ortorgan todas las facultades para su ejecución. La suspensión
permanecerá hasta tanto el operador cumplimente con la documentación
que originara la misma. La SUSPENSIÓN será efectivizada por los
inspectores actuantes, cuando detectaren cualquiera de los siguientes
supuestos: a). Inexistencia de remitos en original; b). Inexistencia de
triplicados del COMPROBANTE DE RECEPCION DE HOJA VERDE DE YERBA MATE;
c). Inexistencia o falta del LIBRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE
YERBA MATE rubricado por la AFIP-DGI en el lugar de recepción de
materia prima.
ARTÍCULO 3°.- EFECTOS. La medida establecida en el artículo 1°
implicará el cese de las actividades del operador, no pudiendo mantener
operaciones relacionadas con yerba mate con otros operadores. Ningún
operador podrá informar en sus declaraciones juradas movimientos con
operadores suspendidos. Toda declaración que se efectúe en contrario
será de ningún efecto. La suspensión producirá la prohibición para
movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.
ARTÍCULO 4°.- PUBLICIDAD. Los operadores con suspensiones en vigencia,
serán inscriptos en un listado oficial que se publica y actualiza en la
Página Web del INYM, a los fines de que los interesados en
comercializar con alguno de estos sujetos, sepan anticipadamente que
los mismos se encuentran suspendidos para movilizar y/o intermediar en
la movilización de yerba mate.
ARTÍCULO 5°.- SANCIONES. El incumplimiento de la suspension por parte
de un operador que se encontrare en tal estado, lo hará pasible de la
sanción de multa a determinar por el Directorio del INYM, teniendo en
cuenta el volumen de yerba mate operado, entre un mínimo del DOS POR
CIENTO (2%) y un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de volumen declarado
o movilizado en el año calendario anterior al del incumplimiento.
Cuando no existieren movimientos la multa quedará comprendida entre un
mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ MIL (10.000)
Kilogramos de yerba mate canchada.
Cuando algun operador hubiere efectuado operaciones o movilización con
otro operador que se encontrare suspendido para efectuar tales tareas,
será pasible de la sanción de multa a determinar por el Directorio del
INYM, entre un mínimo de UN MIL (1.000) Kilogramos y un máximo de DIEZ
MIL (10.000) Kilogramos de yerba mate canchada.
ARTÍCULO 6°.- REGISTRESE, comuníquese a las Areas involucradas,
PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República
Argentina. Cumplido ARCHIVESE. — Alberto Tomás Ré, Presidente. — Luis
Sandro Sosa, Director. — Jeronimo Raúl R. Lagier, Director. — Hector
Biale, Director. — Juan C. D. Mitrowicz, Director. — Koch Danis,
Director. — Ruben Henrikson, Director. — Esteban Fridlmeier, Director.
e. 19/05/2017 N° 33436/17 v. 22/05/2017