ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4056-E

Procedimiento. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras.

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2017

VISTO la Resolución General N° 3.826, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del VISTO previó un régimen de información y de debida diligencia a cargo de determinadas instituciones financieras, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscripto el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones introducidas por el protocolo que enmienda la citada convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012- en virtud del cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras conforme las reglas previstas en el mencionado “CRS”.

Que dicho compromiso fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano (“Early Adopter”) junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se realizará en el mes de septiembre de 2017.

Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), esta Administración Federal coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.

Que en ese contexto, el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones “A” 5581 del 12 de mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de junio de 2014, disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce, deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631 del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.

Que finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014, instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada resolución.

Que los aludidos organismos dispusieron -en las referidas normas- que los sujetos comprendidos en sus previsiones deberán presentar ante esta Administración Federal la información señalada, de acuerdo con el régimen que a tal efecto se establezca.

Que el cumplimiento de dichas obligaciones debe efectuarse de en los términos del mencionado “CRS”.

Que los procedimientos de debida diligencia establecidos por el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras en asuntos fiscales -en particular, los concernientes a la búsqueda de indicios- se han concebido originalmente para identificar las cuentas que pudieran ser consideradas declarables sólo al momento de aplicación de los citados procedimientos.

Que no obstante, la experiencia adquirida en la utilización del aludido enfoque aconseja sustituirlo por aquél denominado “Enfoque Amplio”, el cual contempla -entre otras cuestiones- ampliar el alcance de los procedimientos de debida diligencia a fin de hacerlos extensivos a todos los sujetos no residentes, independientemente que se haya suscripto un instrumento relativo al intercambio de información con la jurisdicción en la que dichos sujetos posean las cuentas.

Que con ello se reducen considerablemente los costos en los que han de incurrir las instituciones financieras obligadas al régimen, al evitar la repetición de los procedimientos de debida diligencia cada vez que se incorpore una nueva jurisdicción, atento que la búsqueda de indicios deberá demostrar que el titular de la cuenta reside en una jurisdicción extranjera.

Que la adopción del referido enfoque requiere adecuar la terminología empleada en la aludida resolución general y los procedimientos de debida diligencia allí previstos.

Que para la correcta interpretación y aplicación de dichos procedimientos por parte de las instituciones financieras obligadas, resulta necesario incorporar en un anexo, los aspectos fundamentales de los comentarios que forman parte del mencionado “CRS”.

Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes resulta aconsejable la sustitución de la Resolución General N° 3.826.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del Anexo I -incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales- deberán cumplir con un régimen de información respecto de las cuentas consideradas declarables en los términos del Artículo 3° de la presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y demás condiciones previstos en el Título I de esta resolución general.

Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las normas de debida diligencia establecidas por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que se transcriben en el Anexo I, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente.

B - SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las instituciones descriptas en el Apartado B del Artículo VIII del Anexo I y señaladas en el Anexo II, quienes deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que acredite su condición de sujetos no obligados.

C - CUENTAS

ARTÍCULO 3°.- Se consideran “cuentas declarables” a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del Anexo I existentes en cualquier momento del respectivo año a reportar.

Por su parte, las “Cuentas Excluidas” son las descriptas en el punto 17 del Apartado C de dicho artículo, que se mencionan en el Anexo III.

A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al término definido en el punto 3 del citado Apartado D, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras obligadas.

De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del aludido Apartado C, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir del 1° de enero de 2016.

D - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 4º.- Las instituciones financieras obligadas deberán suministrar anualmente a este Organismo respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del Anexo I, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda previstos en el Apartado C del Artículo VII del mencionado anexo para informar los saldos de las cuentas declarables.

Asimismo, respecto de cada una de las cuentas declarables se informarán los siguientes datos:

a) El apellido y nombres o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o jurisdicciones de residencia fiscal y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular de la cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas humanas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que por aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas declarables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona declarable.

b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.

c) Saldo o valor de la cuenta al final del año calendario.

Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.

En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).

d) Respecto de las cuentas de custodia:

1. El importe bruto total en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados - en cada caso- en la cuenta o en relación con la misma, durante el año calendario.

2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario en el que la institución financiera obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

e) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.

f) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos d) y e) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular de la cuenta durante el año calendario.

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe e identificar la moneda en la cual la cuenta está denominada. Asimismo, si una cuenta está denominada en más de una moneda, la institución financiera obligada podrá optar por una de las monedas en la que esté denominada la cuenta e identificará la moneda en la que se reporta.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:

a) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes, o en el caso de cuentas financieras que sean abiertas antes de ser consideradas cuentas declarables, si el Número de Identificación Fiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera, y si esta última no se encuentra obligada a recopilar estos datos.

Sin embargo, la institución financiera obligada tratará de obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento antes de finalizado el segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas declarables.

b) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si el país o jurisdicción de residencia fiscal no lo ha expedido, o bien, cuando la legislación interna de la jurisdicción en cuestión no contemple la obligación de recabar el Número de Identificación Fiscal (NIF) expedido por dicha jurisdicción declarable.

c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que la institución financiera esté obligada a recabar e informar este dato en virtud de alguna otra obligación y que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.

E – FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 5º.- La información detallada en el artículo anterior, se presentará de acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual “Régimen de información financiera de sujetos no residentes” disponible en el sitio “Web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”, y se enviará mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 8301, mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “Web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

b) Intercambio de información mediante “Web Services” “Presentación de DDJJ – perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.

Una vez remitida la información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.

El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición de la institución financiera obligada a través del servicio denominado “Ventanilla Electrónica” con Clave Fiscal o del “Web Services” denominado “Web Services Consumir/Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”, cuya documentación se encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.

En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva presentación.

De no haberse identificado conforme a las reglas del Anexo I, cuentas declarables en el año a informar, la obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.

F - PLAZO

ARTÍCULO 6º.- La información aludida en el Artículo 4° deberá suministrarse hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente al que se informa.

Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al que se informa. En su defecto, y según corresponda, serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información.

TÍTULO II

DEBIDA DILIGENCIA

A - REQUISITOS A CUMPLIR

ARTÍCULO 7º.- Las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII del Anexo I, considerando los comentarios descriptos en el Anexo IV.

B - ORGANISMOS DE CONTRALOR DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS

ARTÍCULO 8°.-  El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, y la obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.

C - ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Para la implementación de los procedimientos descriptos en el Anexo I se deberá considerar lo siguiente:

a) En el caso de fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por la presente.

b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado F del Artículo II del Anexo I. Aun cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.

c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia sobre las cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del Anexo I.

d) A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de las entidades o respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta tanto el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.

e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo VII del Anexo I.

f) Con respecto a lo establecido por el Artículo 3° de la presente, la definición de “cuenta preexistente” -indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I- en el caso de clientes preexistentes que abran cuentas nuevas en la misma institución financiera, debe ser reemplazada por lo siguiente:

“9. El término “cuenta preexistente” significa:

a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada.

b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:

i) el titular de la cuenta también posee en la misma institución -o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución financiera obligada- una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el inciso a) anterior,

ii) la institución financiera obligada -y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución financiera obligada- otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de la cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este inciso, el mismo tratamiento que si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos por el Apartado A del Artículo VII del Anexo I, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los umbrales,

iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos “Conozca a Su Cliente” (KYC), la institución financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a) mencionado anteriormente, y

iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente, distinta a la requerida por el Anexo I.”.

Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas entidades la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de “entidad vinculada” que se establece en el inciso g) a continuación.

g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del Anexo I, lo siguiente:

“4. Una entidad es una “entidad vinculada” de otra entidad si:

i) cualquiera de ellas controla a la otra,

ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común, o

iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del citado artículo, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

A - CONSERVACIÓN DE REGISTROS

ARTÍCULO 10.- Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en los Artículos II a VII del Anexo I.

B - PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 11.- Si una persona humana o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.

C - EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará para los sujetos alcanzados:

a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo según lo previsto por la Resolución General N° 3.984-E Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.

c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable, conforme a las disposiciones vigentes.

D - SANCIONES

ARTÍCULO 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

E - PAUTAS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:

a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.

b) El primer año a reportar será el año 2016.

c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas humanas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.

d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.

e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas humanas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.

f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas humanas y de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.

Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I, una cuenta preexistente:

a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.

b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona humana cuyo saldo o valor total sea igual o mayor a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.

Si la cuenta preexistente de la persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015 pero sí lo es al último día de un año calendario posterior, la institución financiera obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III del Anexo I, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.

Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución financiera obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

F - TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR

ARTÍCULO 15.- A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar para la determinación de los umbrales establecidos en esta resolución general, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.

G - DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 16.- La versión completa del “Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras en Asuntos Fiscales”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y sus comentarios, podrán consultarse en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 17.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-09295706-APN-DISEGE#AFIP), II (IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), III (IF-2017-09297034-APN-DISEGE#AFIP) y IV (IF-2017-09297493-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 18.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.826.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I (Artículo 1°)

"NORMAS COMUNES EN MATERIA DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN (CRS)"

Artículo I: Requisitos generales sobre presentación de información

A. Sujeto a lo dispuesto en los Apartados C a E de este Artículo, toda institución financiera obligada debe presentar la siguiente información relativa a cada cuenta declarable:

1. El apellido y nombres o razón social o denominación, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se trata de una persona humana) de toda persona declarable que sea titular de una cuenta. En el caso de cualquier entidad que sea titular de la cuenta y que, luego de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII de este anexo, sea identificada como entidad con una o más personas que ejercen el control que sea(n) persona(s) declarable(s), deberá informar la razón social o denominación, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad, y el apellido y nombres, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal, el Número de Identificación Fiscal (NIF) y el lugar y fecha de nacimiento, de cada persona declarable.

2. El número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número de cuenta).

3. La razón social o denominación y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada.

4. El saldo o valor total de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año calendario correspondiente u otro período declarable pertinente o, si la cuenta estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta.

5. En el caso de cualquier cuenta de custodia:

a) El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos, y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados con respecto a los activos de la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario u otro período declarable pertinente, y

b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de los activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente en el que la institución financiera obligada actuara como custodio, corredor, mandatario o, de lo contrario, como agente del titular de la cuenta.

6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.

7. En el caso de una cuenta no descripta en los puntos 5 ó 6 del Apartado A de este artículo, el monto total bruto pagado o acreditado al titular de la cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente con respecto al cual la institución financiera obligada es la deudora, incluido el monto total de cualquier pago de amortizaciones realizado al titular de la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.

B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto sea denominado.

C. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesario informar el Número de Identificación Fiscal (NIF) ni la fecha de nacimiento con respecto a cada cuenta declarable que sea una cuenta preexistente si el Número de Identificación Fiscal (NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada y la legislación nacional no exige que dicha institución los reúna. No obstante, la institución financiera obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener el Número de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes al final del segundo año calendario siguiente al año en que se hayan identificado dichas cuentas como cuentas declarables.

D. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesario informar el Número de Identificación Fiscal (NIF) si: i) la jurisdicción declarable correspondiente no hubiera emitido el Número de Identificación Fiscal (NIF) o ii) la legislación nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita la obtención del Número de Identificación Fiscal (NIF) emitido por dicha jurisdicción declarable.

E. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este artículo, no será necesario informar el lugar de nacimiento a menos que la institución financiera obligada tenga que obtenerlo e informarlo en virtud de la legislación nacional y esté disponible en la base de datos susceptibles de búsqueda electrónica que tiene la institución financiera obligada.

Artículo II: Requisitos generales de debida diligencia

A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de la fecha en que se la identifique como tal, en virtud de los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este anexo y, a menos que se disponga lo contrario, la información respecto de una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el año calendario siguiente al que corresponde dicha información.

B. Una institución financiera obligada que, luego de realizar los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este anexo, identifica cualquier cuenta como una cuenta de residente extranjero a los fines fiscales pero que no es una cuenta declarable al momento de realizarse los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para cumplir futuras obligaciones de información.

C. El saldo o valor total de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro período declarable pertinente.

D. Cuando haya que determinar el saldo o valor total a partir del último día de un año calendario, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia de ese año calendario.

E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas utilicen proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de brindar información y los procedimientos de debida diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidad con la legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.

F. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas apliquen a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para las cuentas nuevas, y a las cuentas de menor valor, los procedimientos de debida diligencia utilizados para las cuentas de mayor valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen en las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para las cuentas nuevas, continuarán aplicándose las normas relativas a las cuentas preexistentes.

Artículo III: Debida diligencia respecto de las cuentas preexistentes de personas humanas

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de persona humana.

A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No será necesario revisar, identificar o informar una cuenta preexistente de persona humana que surja de un contrato de seguro por valor en efectivo o un contrato de seguro de anualidades, siempre que la ley efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecer dichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.

B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor:

1. Domicilio de residencia fiscal. Si la institución financiera obligada tiene registrado un domicilio actualizado de la persona humana titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales, la citada institución podrá considerar a la persona humana como residente a los fines fiscales de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona humana es una persona declarable.

2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera obligada no se basa en un domicilio actualizado de la persona humana titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales como se establece en el punto 1 de este apartado, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea, con el objeto de identificar alguno de los siguientes indicios y aplicar los puntos 3 a 6 de este apartado:

a) Identificación del titular de la cuenta como residente de una jurisdicción extranjera,

b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicción extranjera,

c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción extranjera y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada,

d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta existente en una jurisdicción extranjera,

e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en una jurisdicción extranjera, o

f) una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección "para la recepción de correspondencia" en una jurisdicción extranjera en caso de que la institución financiera obligada no tenga ninguna otra dirección registrada para el titular de la cuenta.

3. Si ninguno de los indicios enumerados en el punto 2 de este apartado surgen de la búsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que haya un cambio de circunstancias que resulte en uno o varios indicios asociados con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.

4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios enumerados en los incisos a) a e) del punto 2 de este apartado, o si se produce un cambio de circunstancias a partir del cual se asocien uno o más indicios con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines fiscales de cada jurisdicción extranjera respecto de la cual se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar el punto 6 de este apartado y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la "retención de correspondencia" o una dirección "para la recepción de correspondencia" y no se identifica ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en los incisos a) a e) del punto 2 de este apartado, con respecto al titular de la cuenta, la institución financiera obligada debe, en el orden más apropiado según las circunstancias, aplicar la búsqueda en archivos físicos descripta en el punto 2 del Apartado C de este artículo, u obtener del titular de la cuenta una autocertificación o pruebas documentales para establecer su(s) residencia(s) a los fines fiscales. Si la búsqueda en archivos físicos no establece un indicio, y el intento de obtener la autocertificación o prueba documental no prospera, la institución financiera obligada deberá informar que la cuenta es una cuenta que no está documentada.

6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al punto 2 de este apartado, no se requiere que una institución financiera obligada trate al titular de una cuenta como un residente de una jurisdicción extranjera si:

a) La información del titular de la cuenta contiene una dirección postal o domicilio actualizado en la jurisdicción extranjera, uno o más números de teléfono en la jurisdicción extranjera (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en una jurisdicción extranjera, y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva, un registro de:

i) una autocertificación del titular de la cuenta, de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular, en la que no incluya la aludida jurisdicción extranjera, y

ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es residente, a los fines fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera.

b) La información del titular de la cuenta contiene un poder notarial o autorización vigente, otorgado a una persona domiciliada en una jurisdicción extranjera y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva, un registro de:

i) una autocertificación indicando que el titular de la cuenta es residente, para efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera, o

ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es residente, para efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha jurisdicción extranjera.

C. Procedimientos de revisión reforzada para las cuentas de mayor valor. Se aplican los siguientes procedimientos de revisión mejorados respecto a las cuentas de mayor valor.

1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada deberá revisar la información susceptible de búsqueda electrónica con el fin de identificar cualquiera de los indicios descriptos en el punto 2 del Apartado B de este artículo.

2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de las instituciones financieras obligadas incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descripta en el punto 3 de este apartado, entonces no será necesaria la búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces la institución financiera obligada deberá revisar el archivo principal actual del cliente y, en la medida en que no estén allí incluidos, deberán también verificar los siguientes documentos asociados con la cuenta, obtenidos por la institución financiera obligada durante los últimos CINCO (5) años para identificar cualquiera de los indicios descriptos en el punto 2 del Apartado B de este artículo:

a) La prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,

b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,

c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada, en virtud de los procedimientos "antilavado de dinero" y "conozca a su cliente" (AML/KYC respectivamente, por sus siglas en inglés) o con otro fin regulador,

d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y

e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.

3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan información suficiente. La institución financiera obligada no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos físicos descripta en el punto 2 de este apartado, en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a) El estado de residencia fiscal del titular de la cuenta,

b) el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta, actualmente registrados en la institución financiera obligada,

c) el/los número(s) de teléfono del titular de la cuenta actualmente registrado(s), si los hubiera, que consten en los archivos de la institución financiera obligada,

d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones permanentes para transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de la institución financiera obligada u otra institución financiera),

e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de la cuenta, y

f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.

4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descriptas anteriormente, la institución financiera obligada deberá tratar como cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de la cuenta es una persona declarable.

5. Consecuencias del hallazgo de indicios:

a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el punto 2 del Apartado B de este artículo, no se descubre ninguno de los indicios allí enumerados y la cuenta no se identifica como de titularidad de un residente para efectos fiscales, de una jurisdicción extranjera conforme al punto 4 de este apartado, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.

b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en los incisos a) a e) del punto 2 del Apartado B de este artículo, se descubre alguno de los indicios allí enumerados, o si se produce una modificación posterior en las circunstancias que originaran que uno o más indicios se asocien con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente para efectos fiscales, de cada jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que se opte por aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo y una de las excepciones en dicho apartado sea aplicable a dicha cuenta.

c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se encuentran indicaciones de retener correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se identifica ninguna otra dirección u otro indicio enumerado en los incisos a) a e) del punto 2 del Apartado B de este artículo respecto del titular de la cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener de dicho titular una autocertificación o prueba documental para establecer la(s) residencia(s) a los fines fiscales. Si la institución financiera obligada no puede obtener dicha autocertificación o prueba documental, deberá informar que la cuenta no está documentada.

6. Si una cuenta preexistente de persona humana no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015, pero al final del año calendario posterior sí pasa a ser una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descriptos en este apartado respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los resultados de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta declarable, la institución financiera obligada deberá presentar anualmente la información requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cual fuera identificada como cuenta declarable, así como la correspondiente a los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser una persona declarable.

7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los procedimientos de revisión reforzada descriptos en este apartado a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos,- excepto la consulta al gestor personal descripta en el punto 4 de este apartado -, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores, a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede documentada.

8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de mayor valor que origine uno o más indicios de los descriptos en el punto 2 del Apartado B de este artículo, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como declarable respecto de cada jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que elija aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo y una de las excepciones de dicho punto se aplique respecto de esa cuenta.

9. Una institución financiera obligada deberá implementar procedimientos para asegurar que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo: si se le notifica a un gestor que el titular de la cuenta posee una nueva dirección postal en una jurisdicción extranjera, la institución financiera obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elije aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.

Artículo IV: Debida diligencia para cuentas nuevas de personas humanas

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de personas humanas:

A. Respecto de las cuentas nuevas de personas humanas, al momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de la cuenta a los fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.

B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción extranjera a los fines fiscales, la institución financiera obligada deberá tratar a la cuenta como declarable y la autocertificación también deberá incluir el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción extranjera (sujeto al Apartado D del Artículo I de este anexo) y la fecha de nacimiento.

C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona humana a raíz del cual la institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la institución financiera obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los fines fiscales del titular de cuenta.

Artículo V: Debida diligencia para cuentas preexistentes de entidad

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes de entidad:

A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o declaración. A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad o, por separado respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta que el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario siguiente.

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apartado D de este artículo toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor total al 31 de diciembre de 2015 sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-), y una cuenta preexistente de entidad que sea inferior a dicho monto al 31 de diciembre de 2015, pero cuyo saldo o valor total sea igual o superior a dicha cantidad el último día de cualquier año siguiente.

C. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deban ser informadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se describen en el Apartado B de este artículo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión:

1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:

a) Revisar la información que guarden a los fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información reunida en virtud de procedimientos AML/KYC) para determinar dónde reside. A tal efecto, la información que acredite la residencia fiscal del titular incluirá el lugar de constitución o de creación, o bien un domicilio en una jurisdicción extranjera.

b) Si la información indica que el titular de cuenta es una persona declarable, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable, a menos que obtenga una autocertificación del titular de cuenta, o determine justificadamente que el titular de cuenta no es una persona declarable, basándose en la información de la que disponga o que esté disponible públicamente.

2. Determinar la residencia fiscal de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva. En relación con el titular de una cuenta preexistente de entidad (incluida la entidad que sea persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva con una o más personas que ejercen el control, y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas personas que ejercen el control. Si cualquiera de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como cuenta declarable. Para realizar estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos de los incisos a) a c) de este apartado en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.

a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta sea una ENF Activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII de este anexo, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar a las personas que ejercen el control de un titular de cuenta, una institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida que conserva en virtud de los procedimientos AML/KYC.

c) Determinar la residencia de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva. A los fines de determinar la residencia de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva, la institución financiera obligada podrá basarse en:

i) información obtenida y conservada en virtud de los procedimientos AML/KYC en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), o

ii) una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que ejerce el control de la misma indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal de dicha persona que ejerce el control. En caso de no aportarse una autocertificación, la institución financiera obligada sujeta a reportar establecerá dicha(s) jurisdicción(es) aplicando los procedimientos descritos en el Apartado C del Artículo III de este anexo.

D. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas preexistentes de entidades.

1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor total sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, deberá completarse al 31 de diciembre de 2017.

2. La revisión de cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, pero si excede dicho importe al 31 de diciembre de un año siguiente deberá completarse dentro del año calendario siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda dicho importe.

3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta preexistente de entidad a raíz de la cual la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación u otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco confiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a determinar el estado de la cuenta de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C de este artículo.

Artículo VI: Debida diligencia para cuentas nuevas de entidad

Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de entidad:

A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad eventualmente declarables. Para las cuentas nuevas de entidades, una institución financiera obligada deberá aplicar los siguientes procedimientos:

1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:

a) Obtener una autocertificación, que podrá ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de cuenta a los fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en relación con la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC. Si la entidad certifica que no tiene residencia a los fines fiscales, la institución financiera obligada podrá considerar el domicilio de la sede principal de la entidad para determinar la residencia fiscal del titular de cuenta.

b) Si la autocertificación indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción extranjera, la institución financiera obligada deberá considerar la cuenta como cuenta declarable, a menos que determine justificadamente, sobre la base de información en su poder o que sea pública, que el titular de cuenta no es una persona declarable respecto de dicha jurisdicción extranjera.

2. Determinar la residencia fiscal de la o las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva. Con respecto a un titular de una cuenta nueva de entidad (incluida una entidad que sea una persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva en las que una o más personas ejercen el control, y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas personas que ejercen el control. Si alguna de las personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como una cuenta declarable. En el marco de estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos de los siguientes incisos a) a c), en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.

a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución financiera obligada deberá basarse en una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible, en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es una ENF Activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII de este anexo, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida y conservada conforme a los procedimientos AML/KYC.

c) Determinar la residencia fiscal de la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de una ENF Pasiva. Para determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF Pasiva, una institución financiera obligada podrá basarse en una autocertificación del titular de cuenta o de dicha persona.

Artículo VII: Normas especiales de debida diligencia

Las siguientes normas adicionales se aplican a la implementación de los procedimientos de debida diligencia descriptos precedentemente:

A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Una institución financiera obligada no podrá confiar en una autocertificación o en prueba documental si la institución financiera obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o las pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.

B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares sean personas humanas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades. Una institución financiera obligada podrá asumir que una persona humana beneficiaria (distinta del titular) de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento no es una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta financiera un tratamiento distinto del de las cuentas declarables, excepto que dicha institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que el beneficiario es una persona declarable. Una institución financiera obligada tiene motivos para considerar que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades es una persona declarable, si la información reunida por la institución financiera obligada y asociada con el beneficiario contiene indicios de residencia en una jurisdicción extranjera tal como se describe en el Apartado B del Artículo III de este anexo. Si una institución financiera obligada sabe, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una persona declarable, la institución financiera obligada debe seguir los lineamientos del mencionado apartado.

C. Normas para la agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.

1. Agregación de cuentas de personas humanas. A los fines de determinar la suma del saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una persona humana, la institución financiera obligada deberá agregar los saldos de todas las cuentas financieras existentes en dicha institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitan que se agreguen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta, a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.

2. Agregación de cuentas de entidades. A los fines de determinar el saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada deberá tener en cuenta todas las cuentas financieras existentes en la institución o en sus entidades vinculadas, pero sólo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitan que se sumen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera conjunta el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta, a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.

3. Normativa especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor total de cuentas financieras que tiene una persona con el fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales el gestor sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4. Inclusión del equivalente en otras divisas. Todos los montos en dólares están expresados en dólares estadounidenses y deberán entenderse para incluir montos equivalentes en otras divisas, el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.

Artículo VIII: Definiciones de términos

Los siguientes términos tendrán los significados establecidos a continuación:

A. Institución financiera obligada:

1. El término "institución financiera obligada" comprende cualquier institución financiera de la República Argentina que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información.

2. El término "institución financiera de una jurisdicción participante" incluye: i) cualquier institución financiera residente de una jurisdicción participante, pero excluye cualquier sucursal de dicha institución financiera que se encuentre fuera de dicha jurisdicción participante, y ii) cualquier sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se encuentra en dicha jurisdicción participante.

3. El término "institución financiera" incluye una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión—o una compañía de seguro específica.

4. El término "institución de custodia" incluye cualquier entidad que tenga, como parte importante de su actividad económica, activos financieros por cuenta de terceros. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como una parte importante de su actividad económica, si la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso bruto de la entidad, durante el período que resulte más corto: i) el período de TRES (3) años que termina el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda al año calendario) anterior al año en el cual se realiza la determinación, o ii) el período de existencia de la entidad.

5. El término "institución de depósito" incluye cualquier entidad que toma depósitos en el curso ordinario de actividades bancarias o similares.

6. El término "entidad de inversión" incluye toda entidad:

a) Cuya actividad económica principal consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones a favor o en nombre de un cliente:

i) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, instrumentos derivados), divisas, futuros financieros y opciones, instrumentos de los mercados cambiario y monetario, valores negociables, instrumentos de tipos de cambio, índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados de futuros,

ii) gestión de inversiones particulares y colectivas, o

iii) cualquier inversión, administración, o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o

b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una entidad de inversión descripta en el inciso a) del punto 6 de este apartado.

Se considera que una entidad tiene principalmente como actividad económica una o más de las actividades descriptas en el inciso a) del citado punto, o que la renta bruta de una entidad es principalmente atribuible a la inversión, reinversión—o comercialización de activos financieros a los fines del inciso b) del aludido punto, si los ingresos brutos de la entidad atribuibles a las actividades relevantes son iguales o superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta bruta de la entidad durante el período que resulte más corto entre: i) el período de TRES (3) años finalizado el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realizó la determinación, o ii) el tiempo de existencia de la entidad. El término "entidad de inversión" no incluye una entidad que sea una ENF Activa porque reúne alguno de los criterios de los incisos d) a g) del punto 8 del Apartado D de este artículo.

El presente apartado se interpretará de una manera coherente con la terminología similar establecida en la definición de "institución financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.

7. El término "activo financiero" incluye títulos valores (por ejemplo: participación en el capital de una sociedad, participación en el capital o en los beneficios de una sociedad anónima o sociedad comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa, pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), participación en sociedades, materias primas, swaps (por ejemplo: swap de tasa de interés, swaps intercambio de divisas, swaps de base, acuerdos sobre tasas de interés máximos y mínimos, swaps de materias primas, swaps de capitalización de deuda, swaps de índice de acciones, y contratos similares), los contratos de seguros o contrato de anualidades, o cualquier instrumento (incluidos las opciones y contratos de futuros o a plazo) en relación con un título valor, una participación societaria, materia prima, un swap, un contrato de seguro, o contrato de anualidades. El término "activo financiero" no incluye intereses directos en bienes inmuebles que no generen endeudamiento.

8. El término "compañía de seguros específica" se refiere a una entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad controlante de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a realizar pagos en relación con lo antedicho.

B. Institución financiera no obligada:

1. El término "institución financiera no obligada" se refiere a cualquier institución financiera que sea:

a) Una entidad gubernamental, organización internacional o banco central, excepto respecto de un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia, o una institución de depósito,

b) un fondo de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, una organización internacional o banco central, o un emisor de tarjetas de crédito autorizado,

c) cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) de este apartado, y esté definida en la legislación local como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa,

d) un vehículo de inversión colectiva exento, o

e) un fideicomiso o trust en la medida en que el fiduciario sea una institución financiera obligada y declare toda la información exigida en virtud del Artículo I respecto de todas las cuentas declarables del fideicomiso.

2. El término "entidad gubernamental" se refiere al gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (la cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias, condados, o municipios), o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas (cada una, una "entidad gubernamental"). Esta categoría se compone de las partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción.

a) Una "parte integrante" de una jurisdicción se refiere a cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo, u otro órgano, cualquiera fuera su denominación, que sea autoridad gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos netos de la autoridad gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en otras cuentas de la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de una persona privada. No se considera parte integrante a ningún individuo que sea monarca, funcionario o administrador cuando actúen a título personal o privado.

b) Una entidad controlada es una entidad que está separada organizacionalmente de la jurisdicción o que constituye de otro modo una entidad jurídica independiente, siempre que:

i) la entidad pertenezca y esté controlada en su totalidad por una o más entidades gubernamentales en forma directa o a través de una o más entidades controladas,

ii) los ingresos netos de la entidad sean acreditados a su propia cuenta o a las cuentas de una o más entidades gubernamentales, sin que ninguna parte de dichos ingresos redunde en beneficio de un particular, y

iii) en caso de disolución, los activos de la entidad se otorguen a una o más entidades gubernamentales.

c) Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si dichas personas son los beneficiarios de un programa gubernamental—y las actividades del programa se realizan para el público general en vistas del bienestar común o si se relacionan con la gestión de alguna instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior se considera que los ingresos redundan en beneficio de particulares si los ingresos provienen del uso de una entidad gubernamental para llevar a cabo actividades comerciales, tales como una actividad bancaria comercial que brinde servicios financieros a las particulares.

3. El término "organización internacional" se refiere a cualquier organización internacional o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental, incluidas las supranacionales: i) que se compone principalmente por gobiernos, ii) que tiene oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción, y iii) cuyos ingresos no beneficien a particulares.

4. El término "banco central" se refiere a un banco que es la autoridad principal, en virtud de ley o decreto gubernamental, que no sea el gobierno de la jurisdicción en sí misma, habilitada para emitir instrumentos previstos para circular como moneda. Dicho banco puede incluir un organismo que está separado del gobierno de la jurisdicción, ya sea o no de propiedad en todo o en parte de la jurisdicción.

5. El término "fondo de pensiones de participación amplia" se refiere a un fondo establecido para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o una combinación de estas opciones, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación de los servicios brindados, siempre que el fondo:

a) No tenga ningún beneficiario con derecho a más del CINCO POR CIENTO (5%) de los activos del fondo,

b) esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias, y

c) cumpla, al menos, uno de los siguientes requisitos:

i) el fondo esté exento de impuestos sobre los ingresos por inversiones, o que los impuestos sobre dichos ingresos estén diferidos o sujetos a una tasa de tipo reducida, debido a su condición de jubilación o plan de pensión,

ii) el fondo reciba al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus contribuciones totales (que no sean transferencias de activos de otros planes descriptos en los puntos 5 a 7 de este apartado, o de cuentas de jubilaciones o pensiones descriptas en el inciso a) del punto 17 del Apartado C de este artículo) de los empleadores patrocinadores,

iii) se permitan distribuciones o retiros del fondo solo ante eventos específicos relacionados con la jubilación, la invalidez, o el fallecimiento (excepto las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de pensiones descriptos en los puntos 5 a 7 de este apartado), o cuentas de jubilación y pensión (descriptas en el inciso a) del punto 17 del Apartado C de este artículo), o multas aplicadas a distribuciones o retiros realizados antes de dichos eventos específicos, o

iv) las contribuciones (con exclusión de ciertas contribuciones compensatorias autorizadas) de empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o no puedan exceder la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-) anualmente, siendo aplicables las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

6. El término "fondo de jubilación de participación reducida" se refiere a un fondo creado para brindar jubilaciones, pensión por invalidez o fallecimiento a beneficiarios que son empleados actuales o que fueron empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en virtud de los servicios prestados, siempre que:

a) El fondo tenga menos de CINCUENTA (50) participantes,

b) el fondo esté patrocinado por uno o más empleadores que no sean entidades de inversión o ENF Pasivas,

c) las contribuciones al fondo del empleado y del empleador (que no sean transferencia de activos de las cuentas de jubilación o pensión descriptas en el inciso a) del punto 17 del Apartado C de este artículo, estén limitadas en función de los ingresos percibidos y la remuneración pagada, respectivamente,

d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual se creó el fondo no tengan derecho a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos del fondo, y

e) el fondo esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias.

7. El término "fondo de pensión de una entidad gubernamental, organización internacional o banco central" se refiere a un fondo creado por una entidad gubernamental, organización internacional o banco central para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean empleados actuales o previos, si las prestaciones brindadas a tales beneficiarios o participantes son en contraprestación de los servicios personales realizados para la entidad gubernamental, organización internacional o banco central.

8. El término "emisor autorizado de tarjeta de crédito" se refiere a una institución financiera que satisface los siguientes requisitos:

a) La institución financiera es una institución financiera sólo por ser emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente, y

b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para prevenir que un cliente realice un sobrepago superior a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago superior a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-) se reintegre al cliente dentro de los SESENTA (60) días, en cada caso aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, según normas de agregación de cuentas y conversión de moneda. A estos fines, un sobrepago de un cliente no se refiere a los saldos de crédito que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos de crédito acreedores derivados de la devolución de mercadería.

9. El término "instrumento de inversión colectiva exento" se refiere a una entidad inversora que está regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dicho instrumento correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no deja de calificar como un instrumento de inversión colectiva exento en virtud del punto 9 de este apartado sólo por haber emitido acciones al portador en forma física, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el instrumento de inversión colectiva no haya emitido ni emite ninguna acción al portador en forma física después del 30 de junio de 2001,

b) el instrumento de inversión colectiva retira dichas acciones al momento del rescate,

c) el instrumento de inversión colectiva realiza los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este Anexo y comunica cualquier información que deba saberse respecto de cualquiera de dichas acciones cuando se presentan para su rescate u otro tipo de pago, y

d) el instrumento de inversión colectiva tenga en vigencia políticas y procedimientos para garantizar que dichas acciones fueron rescatadas o inmovilizadas antes del 30 de junio de 2001.

C. Cuenta Financiera

1. El término "cuenta financiera" se refiere a una cuenta existente en una institución financiera, e incluye las cuentas de depósito y de custodia, y:

a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en el capital o en la deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, el término "cuenta financiera" no incluye ninguna participación en el capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión únicamente porque: i) brinda asesoramiento y actúa en nombre de, o ii) gestiona carteras a favor de un cliente y actúa en su nombre con el propósito de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de dicha entidad.

b) En el caso de una institución financiera no descripta en el inciso a) del punto 1 de este apartado, toda participación en el capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación fue determinado con el objeto de evitar la presentación de información de conformidad con el Artículo I de este Anexo.

c) Cualquier contrato de seguro con valor en efectivo y cualquier seguro de contrato de anualidades ofrecido por una institución financiera, distintos de los contratos de anualidades inmediatos, intransferibles, y no ligados a inversión que estén emitidos a una persona humana, que monetizan una pensión o prestación por incapacidad en virtud de una cuenta que sea una cuenta excluida.

El término "cuenta financiera" no incluye ninguna cuenta que sea una cuenta excluida.

2. El término "cuenta de depósito" incluye cualquier cuenta comercial, cuenta corriente, caja de ahorro, cuenta a plazo, u otra cuenta identificada con un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda, u otro instrumento similar, abierto en una institución financiera en el curso ordinario de la actividad bancaria o similar. La cuenta de depósito también incluye el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta.

3. El término "cuenta de custodia" se refiere a una cuenta (distinta de un contrato de seguros o contrato de anualidades) en la que se depositan uno o más activos financieros para beneficio de un tercero.

4. El término "participación en el capital" se refiere a, en el caso de una sociedad que sea una institución financiera, ya sea una participación en el capital o los derechos económicos en la sociedad. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una institución financiera, se considera que tiene una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o una parte del fideicomiso, o cualquier persona humana que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Se considerará que una persona declarable es beneficiaria de un fideicomiso o trust si tiene derecho de percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

5. El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de un contrato de anualidades) en virtud del cual el emisor acuerda pagar un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, morbidez, accidente, responsabilidad, o riesgo patrimonial.

6. El término "contrato de anualidades" se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas humanas. El término también incluye un contrato que se considere un contrato de anualidades conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.

7. El término "contrato de seguro con valor en efectivo" se refiere a un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tenga un valor en efectivo.

8. El término "valor en efectivo" se refiere a la mayor de las siguientes cantidades: i) el monto que el titular de la póliza tiene derecho a recibir en caso de rescate o rescisión del contrato (determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate o préstamo sobre póliza), y ii) el monto que el titular de la póliza puede tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación a él. No obstante, el término "valor en efectivo" no incluye un monto pagadero en virtud de un contrato de seguro:

a) Solamente a causa del fallecimiento de una persona humana asegurada con un contrato de seguro de vida,

b) como beneficio por accidente o enfermedad u otra prestación que otorgue una indemnización por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado,

c) en concepto de devolución de una prima abonada previamente (menos el costo de los gastos de seguro, estén o no realmente aplicados) conforme a un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o un contrato de anualidades ligado a una inversión) debido a la cancelación o rescisión del contrato, disminución de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o en consecuencia de la corrección de un error de contabilización o similar respecto de la prima del contrato,

d) como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el inciso b) de este punto, o

e) como reintegro de una prima anticipada o depósito de prima para un contrato de seguro en el cual la prima es pagadera al menos anualmente, si el monto de la prima anticipada o depósito de prima no excede la siguiente prima anual que será pagadera en virtud del contrato.

9. El término "cuenta preexistente" se refiere a una cuenta financiera abierta al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera obligada.

10. El término "cuenta nueva" se refiere a una cuenta financiera abierta el 1° de enero de 2016 o después, en una institución financiera obligada.

11. El término "cuenta preexistente de persona humana" se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas humanas.

12. El término "cuenta nueva de persona humana" se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más personas humanas.

13. El término "cuenta preexistente de entidad" se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.

14. El término "cuenta de menor valor" se refiere a una cuenta preexistente de persona humana con un saldo o valor total al 31 de diciembre de 2015 que sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-).

15. El término "cuenta de mayor valor" se refiere a una cuenta preexistente de persona humana cuyo saldo o valor total sea igual o superior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año subsiguiente.

16. El término "cuenta nueva de entidad" se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.

17. El término "cuenta excluida" se refiere a cualquiera de las siguientes cuentas:

a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:

i) la cuenta está sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),

ii) la cuenta tiene un incentivo fiscal (por ejemplo, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),

iii) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,

iv) los retiros de la cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad, o al fallecimiento, caso contrario, los retiros realizados antes de que ocurran estos acontecimientos están sujetos a penalidades, y

v) ya sea que: i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o que ii) exista un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

Una cuenta financiera que, de otro modo, cumpla los requisitos de este punto, no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos de los incisos a) o b) de este punto, o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a 7 del Apartado B de este artículo.

b) Una cuenta que cumple los siguientes requisitos:

i) la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercializa regularmente en un mercado de valores establecido, o la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación,

ii) la cuenta tiene incentivos fiscales (por ejemplo, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),

iii) los retiros están sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios, y

iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este Anexo para agregación de cuentas y conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos de este inciso no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a) o b) del presente punto o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a 7 del Apartado B de este artículo.

c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los NOVENTA (90) años, lo que suceda primero,

ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el contrato,

iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o morbidez (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y

iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.

d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

e) Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:

i) una orden o resolución judicial.

ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

ii.1) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien,

ii.2) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato,

ii.3) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se pagarán o distribuirán de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación,

ii.4) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero, y

ii.5) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el inciso f) del punto 17 de este apartado.

iii) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado con un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.

iv) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.

f) Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago que excede el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolsa inmediatamente al cliente, y

ii) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.

g) Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos a) a f) del punto 17 de este apartado, y sea definida en la legislación local como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del "CRS".

D. Cuenta declarable

1. El término "cuenta declarable" se refiere a una cuenta cuya titularidad corresponda a una o más personas declarables o a una ENF Pasiva en la que una o más de las personas que ejerzan el control sean personas declarables, siempre que haya sido identificada como tal en virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos en los Artículos II al VII de este Anexo.

2. El término "persona declarable" se refiere a una persona de una jurisdicción declarable distinta de: i) una sociedad anónima cuyas acciones cotizan habitualmente en uno o más mercados de valores, ii) cualquier sociedad anónima que sea una entidad vinculada de una sociedad anónima descripta en la cláusula i), iii) una entidad gubernamental, iv) una organización internacional, v) un banco central, o vi) una institución financiera.

3. El término "persona de una jurisdicción declarable" se refiere a una persona humana o entidad que reside en una jurisdicción declarable de conformidad con la legislación tributaria de dicha jurisdicción, o el patrimonio de una sucesión de un causante residente de una jurisdicción declarable. En este sentido, una entidad, ya sea una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca de residencia a los fines fiscales se considerará como residente en la jurisdicción en la cual se encuentra su lugar de dirección efectiva.

4. El término "jurisdicción declarable" se refiere a cualquier "Jurisdicción Extranjera", el cual se refiere a toda jurisdicción distinta de la República Argentina.

5. El término "personas controlantes" se refiere a las personas humanas que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicho término se refiere al/a los fideicomitente/s, al/a los fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), al beneficiario o clases de beneficiarios, y a toda otra persona humana que ejerza control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se refiere a personas con funciones equivalentes o similares. El término "personas controlantes" debe interpretarse de manera coherente con las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.

6. El término "ENF" se refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.

7. El término "ENF Pasiva" se refiere a cualquier: i) ENF que no sea una ENF Activa, o ii) una entidad de inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A de este artículo que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

8. El término "ENF Activa" se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

a) Menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta bruta de la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente es renta pasiva, y menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos que posee la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva,

b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido,

c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional, un banco central, o una entidad perteneciente en su totalidad a una o más de las entidades antes mencionadas,

d) la totalidad de las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más subsidiarias que realizan operaciones comerciales o negocios distintos a los de la actividad de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas subsidiarias y a su financiación, excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta condición si la ENF funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, un fondo de inversión privado, un fondo de capital de riesgo, un fondo de compra con financiación ajena, o cualquier instrumento de inversión cuyo fin sea adquirir o financiar empresas y luego poseer una participación en los activos fijos con fines de inversión,

e) la ENF aún no está realizando una actividad comercial y no posee antecedentes de actividad comercial, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de realizar una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre que la ENF no califique para esta excepción luego de 24 meses de la fecha de la constitución de la ENF,

f) la ENF no fue una institución financiera en los últimos CINCO (5) años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con el objeto de continuar o reiniciar actividades en un rubro distinto al de una institución financiera,

g) la actividad principal de la ENF consiste en actividades de financiamiento y cobertura de las operaciones realizadas con o para entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, y no brinda financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea diferente de la de una institución financiera, o

h) la ENF cumple todos los siguientes requisitos:

i) está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos, o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia como organización profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente a promocionar el bienestar social,

ii) está exenta del impuesto a las ganancias en su jurisdicción de residencia,

iii) no tiene accionistas o miembros que tengan una participación patrimonial o derechos económicos sobre sus ingresos o activos,

iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o de los documentos constitutivos de la ENF impiden la distribución de renta o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización como beneficio, excepto en virtud de las actividades benéficas de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios, o como pago por un monto justo de mercado por un bien adquirido por la ENF, y

v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos constitutivos de la ENF exigen que, después de la disolución o liquidación de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o que se reinviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o cualquier subdivisión política.

E. Varios

1. El término "titular de cuenta" se refiere a la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera donde existe la cuenta. Una persona que no sea una institución financiera, que sea titular de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio, representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no serán considerados titulares de la cuenta a los fines de este Anexo I, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el titular de cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario, el titular de cuenta es cualquier persona designada como propietaria en el contrato y cualquier persona con un derecho adquirido a cobrar conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se considerará titular de cuenta a toda persona con derecho a percibir un pago.

2. El término "procedimientos de antilavado y conozca a su cliente" (AML/KYC por sus siglas en inglés) se refiere a los procedimientos de debida diligencia que implementa una institución financiera obligada en virtud de normas antilavado o similares a los que dicha institución está obligada a cumplir.

3. El término "entidad" se refiere a una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad anónima, sociedad de personas, un fideicomiso o trust, o fundación.

4. Una entidad es una "entidad vinculada" a otra entidad si una de las entidades controla a la otra, o las dos entidades están sujetas a un control común. A estos fines, se entiende por "control" la titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los votos y capital de una entidad.

5. El término "Número de Identificación Fiscal (NIF)" se refiere al número de identificación fiscal, o equivalente en caso de que no exista número de identificación fiscal.

6. El término "prueba documental" incluye cualquiera de las siguientes:

a) Un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración o un órgano, o municipio) de la jurisdicción en la cual el beneficiario alega tener residencia.

b) Respecto de una persona humana, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio), en la que figure el nombre de la persona humana y se utilice habitualmente a los fines de acreditar identidad.

c) Respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo de gobierno autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio) en la que figure la razón social o denominación de la entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción en la cual declara ser residente, o bien la jurisdicción en la cual la entidad fue creada o constituida.

d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de terceros, presentación de quiebra, o informe del regulador del mercado de valores.

ANEXO II (Artículo 2°)

SUJETOS EXCLUIDOS


Se entenderá por "institución financiera no obligada", de conformidad con las definiciones del Apartado B del Artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:

1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

2. Una organización internacional a la que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización, incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales): a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos no beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.

5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del Artículo VIII del Anexo I, y esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa, a saber:

a) Las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, así calificadas por el Banco Central de la República Argentina.

b) Los representantes de entidades financieras no autorizadas a operar en el país.

c) Las casas, agencias y oficinas de cambio y los corredores de cambio, en tanto no habiliten cuentas a nombre de sus clientes.

d) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los siguientes ramos:

i. Seguros patrimoniales,

ii. seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro),

iii. seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241), y

iv. seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, antes de la modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).

e) Las siguientes entidades sujetas a control de la Comisión Nacional de Valores (CNV):

i. Las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría "agente asesor de mercado de capitales", la cual comprende a toda persona humana o entidad que desarrolle la actividad de prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales que implique contacto con el público en general, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo V, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones,

ii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría "agente productor", la que comprende a las personas humanas y entidades que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión Nacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de Negociación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones,

iii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría "agente de corretaje de valores negociables", la que comprende a las entidades que soliciten su registro como tales con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión Nacional de Valores, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo VI, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones,

iv. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría "agente de depósito colectivo" conforme a lo establecido en el Capítulo I, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones y las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría "agente de custodia, registro y pago" conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.

6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

ANEXO III (Artículo 3°)

CUENTAS EXCLUIDAS

Se entenderá por "cuentas excluidas", de conformidad con las definiciones del punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del Anexo I, a las siguientes:

1. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:

a) esté sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forme parte de un plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),

b) tenga un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),

c) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,

d) los retiros de la cuenta estén sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad o al fallecimiento, o los retiros estén sujetos a penalidad si se realizan antes de que se materialicen las circunstancias indicadas, y

e) que: i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o ii) exista un límite máximo de contribución a la cuenta a lo largo de toda la vida de UN MILLON DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos mencionados en el inciso e) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos de los puntos 1 ó 2 de este anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos del punto 4 del Anexo II.

Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de Seguridad Social, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

2. Una cuenta que cumpla los siguientes requisitos:

a) esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercialice regularmente en un mercado de valores establecido o la cuenta esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación,

b) tenga incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, sean deducibles o estén excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta estén sujetos a tributación diferida o estén gravados a una tasa reducida),

c) los retiros estén sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o estén sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios, y

d) que las contribuciones anuales no excedan la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del Anexo I para agregación de cuentas y conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del inciso d) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los puntos 1 o 2 de este anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos del punto 4 del Anexo II.

3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla NOVENTA (90) años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

a) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los NOVENTA (90) años, lo que suceda primero,

b) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otro medio) sin rescindir el contrato,

c) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o invalidez permanente (se hayan aplicado o no) por el período de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y

d) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.

Se encuentran incluidos en esta categoría los siguientes contratos de seguro: seguros patrimoniales, seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro), seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241) y seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, previo a la modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).

4. Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

5. Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:

a) una orden o resolución judicial,

b) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

i. que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien,

ii. que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato,

iii. que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se paguen o distribuyan de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación,

iv. que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero, y

v. que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el punto 6. del presente anexo.

c) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro,

d) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.

Se encuentran incluidas en esta categoría una cuenta a la vista para uso judicial, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

6. Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

a) exista exclusivamente porque un cliente realice un pago que exceda el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolse inmediatamente al cliente, y

b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del Anexo I para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.

7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del Anexo I.

Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.
ANEXO IV (Artículo 7°)

COMENTARIOS. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

1. TEST DE DOMICILIO DE RESIDENCIA PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS HUMANAS.

En la evaluación del domicilio de residencia la Institución Financiera Obligada debe tener al día políticas y procedimientos a fin de verificar el domicilio de residencia que se base en la evidencia documental. A fin de determinar si el titular de la cuenta es una persona declarable, la Institución Financiera debe considerar a dicho individuo como residente para fines fiscales en la jurisdicción del titular si:

a) La Institución Financiera Obligada posee en sus antecedentes la dirección de residencia de dicho titular de cuenta.

b) Dicha dirección de residencia esté vigente.

c) Dicha dirección de residencia se base en la evidencia documental.

El primer requisito indica que la Institución Financiera Obligada debe tener en sus antecedentes el domicilio de residencia del titular de la cuenta. En general, un "domicilio temporal" o una oficina postal no es un domicilio de residencia. Sin embargo, una oficina postal podría ser generalmente considerada como un domicilio de residencia cuando forma parte de un domicilio en conjunto con, por ejemplo, una calle, un departamento, número de suite, ruta rural, y que además identifique con claridad el domicilio actual del titular de cuenta. Asimismo, existen circunstancias especiales, como por ejemplo, la del personal militar en donde el "domicilio temporal" se lo pueda considerar como domicilio de residencia. Las jurisdicciones que implementan el "CRS" pueden determinar otros casos en donde un "domicilio temporal" o la oficina postal se utilicen para identificar con claridad que es un domicilio de residencia siempre y cuando dicha determinación no frustre los propósitos del "CRS".

Una de las condiciones se centra en que el domicilio presente en los archivos de la Institución Financiera Obligada sea el domicilio actual. Se entenderá que un domicilio constituye el domicilio "actual" cuando se trate del domicilio más reciente registrado por dicha Institución Financiera Obligada en relación con la persona humana titular de la cuenta. Por el contrario, se entenderá que un domicilio no constituye el domicilio "actual" cuando se utilice para efectos de envíos de correspondencia y el correo sea devuelto por "destinatario desconocido" (salvo por un error). Con independencia de todo lo anterior, se considerará que el domicilio asociado a una cuenta inactiva es el domicilio "actual" durante el período de inactividad de la misma. Se considera que una cuenta (distinta de un contrato de renta vitalicia) es una "cuenta inactiva" cuando: i) el titular de la cuenta no haya iniciado una transacción respecto de la cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada durante los últimos TRES (3) años, ii) el titular de la cuenta no haya tenido contacto con la Institución Financiera Obligada que mantenga dicha cuenta respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada durante los últimos SEIS (6) años y, iii) tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo, la Institución Financiera Obligada no haya contactado al titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada durante los últimos SEIS (6) años. Alternativamente, una cuenta (distinta de un contrato de renta vitalicia) puede considerarse también "inactiva" con arreglo a las normas aplicables o a los procedimientos operativos habituales de la Institución Financiera Obligada, a todas las cuentas abiertas en dicha institución de una determinada jurisdicción, siempre que dichas normas o procedimientos establezcan condiciones fundamentalmente similares a las enunciadas precedentemente. Una cuenta deja de ser una "cuenta inactiva" cuando: i) el titular de la cuenta inicie una transacción respecto de la cuenta o de cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en la Institución Financiera Obligada, ii) el titular de la cuenta se contacte con la Institución Financiera Obligada en la que mantenga dicha cuenta, respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en dicha Institución Financiera Obligada, o iii) la cuenta deje de ser una cuenta inactiva de conformidad con las normas aplicables o con los procedimientos operativos habituales de la Institución Financiera Obligada.

La tercera condición consiste en que el domicilio que figura en los archivos de la Institución Financiera Obligada se haya determinado atendiendo a evidencia documental. Este requisito se cumplirá si las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Obligada garantizan que el domicilio actual presente en sus archivos como domicilio, coincide con o se encuentra en la misma jurisdicción que aquél constatado por las evidencias documentales (documento de identidad, licencia de conducir, credencial para votar o certificado de residencia). La tercera condición se cumplirá también cuando las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Obligada permitan asegurar que cuando esta última posea evidencia documental oficial y no conste en dichos documentos un domicilio reciente o alguna otra dirección (como algunos pasaportes), el domicilio que figura en los archivos de la Institución Financiera Obligada es el que coincide con, o se encuentra en la misma jurisdicción que la que figura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o una empresa de suministros, o que consta en una declaración jurada de la persona humana titular de la cuenta. Entre otros, se consideran documentos válidos a los expedidos por un organismo público competente, las notificaciones formales o las constancias emitidas por una administración tributaria. También se aceptarán aquellos documentos emitidos por empresas de suministros asociados a un determinado bien, entre los que se incluyen la factura de agua, de electricidad, de teléfono (sólo línea fija), de gas o de gasóleo. Únicamente se aceptará una declaración jurada de la persona humana titular de la cuenta si: i) la Institución Financiera Obligada ha estado legalmente obligada a recabarla durante cierto número de años, ii) figura en ella el domicilio del titular de la cuenta, y iii) está fechada y firmada por la persona humana titular de la cuenta bajo pena de perjurio. En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a las evidencias documentales se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite una Institución Financiera Sujeta a Reportar. Como alternativa, una Institución Financiera Obligada puede satisfacer este tercer requisito cuando sus políticas y procedimientos permitan asegurar que la jurisdicción del domicilio se corresponde con la jurisdicción de expedición de las evidencias documentales oficiales.

También puede ocurrir que hubiera cuentas abiertas en un momento en el que no existiera ningún requerimiento de AML/KYC, y que la Institución Financiera Obligada no examinara, en consecuencia, ninguna evidencia documental durante el proceso inicial de revisión y apertura del expediente. Las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que establecen las normas internacionales de lucha contra el lavado de dinero y prevén la obligación de comprobar la identidad de los clientes atendiendo a la información proporcionada por fuentes fidedignas e independientes, fueron publicadas por primera vez en 1990, y posteriormente revisadas en 1996, 2003 y 2012. Aun tratándose de cuentas abiertas antes del establecimiento de estas obligaciones y no sometidas a la aplicación de las normas y procedimientos anteriores, es obligatorio aplicar medidas de debida diligencia a los clientes existentes según su nivel de importancia relativa y los riesgos que representen. Además, en relación con las cuentas declarables que sean cuentas preexistentes, ya se obliga a las Instituciones Financieras Obligadas a incurrir en esfuerzos razonables y contactar a sus clientes para obtener sus respectivos Números de Identificación Fiscal (NIF) y fechas de nacimiento. Cabría esperar que dicho contacto se utilizase también para solicitar las evidencias documentales pertinentes. Como resultado, esos ejemplos de cuentas para las que no se dispone de evidencias documentales deberían ser casos excepcionales, referirse a cuentas que presenten un bajo riesgo y afectar a cuentas abiertas antes de 2004. En tales casos, la tercera condición, podrá entenderse satisfecha si las políticas y procedimientos de la Institución Financiera Obligada permiten afirmar que el domicilio que figura en sus archivos se halla en la misma jurisdicción: i) que la que consta en los documentos más recientes recopilados por dicha Institución Financiera Obligada (factura de suministros, contrato de alquiler de inmuebles o declaración jurada de la persona humana titular de la cuenta), y ii) que la declarada por la mencionada Institución Financiera Obligada en relación con la persona humana titular de la cuenta en virtud de cualquier otra obligación de notificación aplicable para efectos fiscales (cuando corresponda).

De forma alternativa, para cumplir esta tercera condición en las anteriormente citadas circunstancias, si se trata de un contrato de seguro con valor en efectivo, una Institución Financiera Obligada puede remitirse al último domicilio que figure en sus archivos: i) hasta producirse un cambio de circunstancias que lleven a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que esa dirección es inexacta o no fiable, o ii) hasta la fecha de rescate (total o parcial) o de vencimiento del contrato de seguro con valor en efectivo. El rescate o vencimiento de dicho contrato constituirá un cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.

Si una Institución Financiera Obligada se remite al test del domicilio descripto anteriormente y se produce un cambio de circunstancias que lleve a dicha Institución a tener conocimiento o razones para creer que las evidencias documentales originales (o cualquier otro documento) son inexactas o no fiables, la Institución Financiera Obligada deberá, como máximo el último día del año calendario considerado o de otro período de reporte apropiado, o en un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una autocertificación y recabar nuevas evidencias documentales para establecer la(s) residencia(s) para fines fiscales del titular de la cuenta. Si la Institución Financiera Obligada no consigue la autocertificación ni nuevas evidencias documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos. Los siguientes ejemplos ilustran los procedimientos que han de seguirse en caso de producirse un cambio de circunstancias:

a) Ejemplo n° 1: El banco I es una Institución Financiera sujeta a reportar que, atendiendo al test del domicilio, consideró a la persona humana P titular de la cuenta como residente de la Jurisdicción Declarable X. Cinco años más tarde, P informa a I que se ha trasladado a la jurisdicción Y, una jurisdicción declarable, y le proporciona su nuevo domicilio. I consigue una autocertificación de P y nuevas evidencias documentales que acreditan su condición de residente para efectos fiscales, en la Jurisdicción Y. I deberá considerar a P como residente de la Jurisdicción Y.

b) Ejemplo n° 2: Supuesto de hecho idéntico al planteado en el Ejemplo n° 1, a excepción de que, en este caso, I no consigue una autocertificación de P. I debe aplicar el procedimiento de búsqueda en archivos electrónicos y, por consiguiente, considerar a P como residente, al menos, de la Jurisdicción Y (atendiendo al nuevo domicilio comunicado por el titular de la cuenta).

2. BÚSQUEDA ELECTRÓNICA DE DATOS.

La expresión "cambio de circunstancias" se refiere a todo cambio que tenga como resultado la ampliación de información relevante sobre el estatus de una persona u origine contradicción o incompatibilidad con su estatus. Asimismo, un cambio de circunstancias comprende toda ampliación o variación en la información relativa a la cuenta de su titular (ya se trate de la inclusión, sustitución o modificación de un titular de cuenta), o toda alteración o incorporación de información a cualquier cuenta asociada a la cuenta que nos ocupa cuando dicha modificación o ampliación incidan en el estatus del titular de la cuenta.

3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS AUTOCERTIFICACIONES PARA LAS CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS HUMANAS.

La validez de la autocertificación perdura hasta producirse un cambio de circunstancias que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación original es inexacta o no fiable. En ese caso, dicha Institución no podrá atender al contenido de la autocertificación original y deberá conseguir: i) una autocertificación válida que determine la(s) residencia(s), para efectos fiscales, del titular de cuenta, o bien ii) una explicación y documentos razonables (si procede) que acrediten la validez de la autocertificación original (y conservar una copia o registro de los anteriores). Así pues, por un lado, toda Institución Financiera Obligada debe instaurar procedimientos que la ayuden a detectar todo cambio de circunstancias y, por otro, debe informar a cualquier persona que presente una autocertificación de su obligación de reportar a dicha Institución Financiera todo hecho que implique un posible cambio de circunstancias.

4. AUTOCERTIFICACIÓN DE PERSONA CONTROLANTE PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD.

Si existe la obligación de recabar una autocertificación concerniente a la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva y no se obtiene, la Institución Financiera Obligada deberá remitirse a los indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado B del Artículo III del Anexo I.

Cuando dicha Institución no disponga de ninguno de esos indicios en sus archivos, no será necesaria ninguna otra actuación hasta producirse un cambio de circunstancias que conlleve la asociación de uno o más indicios a la cuenta relativos a la persona que ejerce el control.

5. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN EL CASO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDADES.

Procedimiento complementario aplicable a las cuentas preexistentes de entidades: si se produjera un cambio de circunstancias en lo que concierne a una cuenta preexistente de entidad a raíz del cual la Institución Financiera Obligada tuviera conocimiento, o tuviera razones para creer, que la autocertificación u otra documentación relativa a la cuenta es inexacta o no fiable, la citada Institución deberá volver a determinar el estatus o condición de la cuenta. Los criterios de conocimiento aplicables a las evidencias documentales se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite una Institución Financiera Obligada conforme a los procedimientos que se deben seguir para verificar la validez y/o veracidad de las autocertificaciones o evidencias documentales. En este caso, una Institución Financiera Obligada deberá aplicar los procedimientos siguientes, como máximo, el último día del año calendario considerado o de otro período de referencia pertinente, o en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la recepción de la notificación o desde el descubrimiento de un cambio de circunstancias:

a) Cómo determinar si el titular de la cuenta es una Persona Declarable: una Institución Financiera Obligada debe conseguir: i) una autocertificación o ii) una explicación y documentos (según corresponda) que acrediten el carácter veraz de la autocertificación o documentos originales (y conservar una copia o registro de los anteriores). Si dicha Institución no consigue una autocertificación o constata la fiabilidad de la misma o documentos originales, deberá considerar al titular de la cuenta como una persona declarable en ambas jurisdicciones.

b) Cómo determinar si el titular de la cuenta es una Institución Financiera, una ENF Activa o una ENF Pasiva: una Institución Financiera Obligada debe obtener documentación complementaria o una autocertificación (si procede) para confirmar que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera. Si dicha Institución no lo consigue, deberá considerar al titular de la cuenta como una ENF Pasiva.

c) Cómo determinar si la persona controlante de una ENF Pasiva es una persona declarable: una Institución Financiera Obligada debe obtener: i) una autocertificación o ii) una explicación y documentos (según corresponda) que acrediten el carácter veraz de la autocertificación o documentos previamente recabados (y conservar una copia o registro de los anteriores). Si dicha Institución no consigue una autocertificación o constata la fiabilidad de la misma o documentos previamente recabados, deberá remitirse a los indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado B del Artículo III del Anexo I, que consten en sus archivos para determinar si la persona controlante es una persona declarable.

6. PERSONA CONTROLANTE DE ENF PASIVA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD.

Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, la Institución Financiera Obligada puede remitirse a la autocertificación obtenida ya sea del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

Si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una cuenta nueva de entidad que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación u otros documentos asociados a la cuenta son inexactos o no fiables, dicha Institución deberá volver a determinar el estatus del que goza la cuenta con arreglo a los procedimientos estipulados en el punto 5 del presente anexo.

7. INSTITUCIÓN FINANCIERA OBLIGADA.

La expresión "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante" se define de la siguiente manera:

a) toda Institución Financiera residente en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante, y

b) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.

Al respecto, una Institución Financiera es "residente" en una Jurisdicción Participante cuando esté sometida a la soberanía y competencias de dicha Jurisdicción Participante (es decir, cuando la Jurisdicción Participante tenga la facultad de exigir a la Institución Financiera el cumplimiento de sus obligaciones en materia de reporte). En líneas generales, cuando una Institución Financiera es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante, está sometida a la soberanía y competencias de dicha Jurisdicción y constituye, así pues, una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera (sin tomar en consideración si es o no residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante), se considera que el fideicomiso está sometido a la soberanía y competencias de una Jurisdicción Participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes para efectos fiscales en dicha Jurisdicción Participante, salvo si el fideicomiso proporciona toda la información que ha de suministrarse en virtud del "CRS" con respecto de todas las cuentas declarables que ostente el fideicomiso a otra Jurisdicción Participante en virtud de ser residente para efectos fiscales en esa otra Jurisdicción Participante. No obstante, si una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) no tiene residencia fiscal (por tener la consideración de fiscalmente transparente o por hallarse ubicada en una jurisdicción en la que las rentas no estén sujetas a gravamen, por ejemplo), se considera sometida a la soberanía y competencias de una Jurisdicción Participante y, por tanto, constituye una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si:

a) se constituye conforme a la legislación de la Jurisdicción Participante,

b) su sede de dirección (incluida su sede de dirección efectiva) está ubicada en la Jurisdicción Participante, o

c) está sometida a la supervisión financiera de la Jurisdicción Participante.

En este contexto, la expresión "Jurisdicción Participante" se refiere a una jurisdicción que ha implementado el "CRS".

Cuando una Institución Financiera resida en dos o más Jurisdicciones Participantes, dicha Institución estará obligada a cumplir las obligaciones en materia de reporte y debida diligencia que le vengan impuestas por la Jurisdicción Participante en la que ostente cuenta(s) financiera(s).

Una "entidad de inversión" se define a su vez, como toda entidad cuyos ingresos brutos proceden principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de activos financieros, si la entidad está gestionada por otra entidad que sea una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión conforme al tenor literal del inciso a) del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII del Anexo I. Se entiende que una entidad es "gestionada por" otra cuando la entidad gestora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones por cuenta de la entidad gestionada. No obstante, se entiende que una entidad no gestiona a otra si no goza de la facultad discrecional de gestionar los activos de esa entidad (en su totalidad o en parte). Cuando una entidad esté gestionada por un conjunto de Instituciones Financieras, Entidades No Financieras (ENF) o personas humanas, se considera que la entidad está gestionada por otra entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión, si alguna de las entidades gestoras corresponde a algunos de esos tipos de entidades.

8. CUENTA DECLARABLE. ENF PASIVA, ENF ACTIVA Y PERSONA CONTROLANTE.

Para determinar qué se entiende por "ingresos pasivos", hay que remitirse a la normativa específica en la materia de cada jurisdicción. Los ingresos pasivos comprenden generalmente la parte de ingresos brutos que consiste en:

a) Dividendos,

b) intereses,

c) ingresos equivalentes a los intereses,

d) rentas y cánones (o regalías) distintos de aquellos procedentes del desarrollo efectivo de un negocio, al menos en parte, por los asalariados de la ENF,

e) rentas vitalicias,

f) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de la enajenación o reembolso de activos financieros que generan los ingresos pasivos descriptos anteriormente,

g) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de las operaciones (incluidos los contratos de futuros, a plazo y de opción, así como otras operaciones análogas) con activos financieros,

h) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas cambiarias en moneda extranjera,

i) rendimientos netos procedentes de permutas financieras, o

j) cuantías percibidas por razón de contratos de seguro con valor en efectivo.

No obstante lo anteriormente expuesto, los ingresos pasivos no engloban, en el caso de una ENF que actúe habitualmente en calidad de agente bursátil, aquellas rentas derivadas de las operaciones efectuadas en el contexto de su actividad habitual como intermediario.

La definición de la expresión "personas controlantes", indicada en el punto 5 del Apartado D del Articulo VIII del Anexo I se corresponde con la expresión "beneficiario efectivo" que figura en la Recomendación 10 y en la nota interpretativa sobre la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional (Recomendaciones del GAFI, adoptadas en febrero de 2012), que debe interpretarse, asimismo, en consonancia con dichas Recomendaciones con el fin de evitar un uso indebido del sistema financiero internacional y la posible comisión de delitos fiscales.

En el caso de una entidad que sea una persona jurídica, la expresión "persona controlante" designa a las personas humanas que ejercen el control de dicha entidad. Por lo general, el "control" de una entidad lo ejerce(n) la(s) persona(s) humana(s) que ostenta(n) una participación mayoritaria en esa entidad. Dicha "participación mayoritaria" depende de la estructura de propiedad de la persona jurídica y se establece, normalmente, conforme a un umbral atendiendo a un enfoque de riesgo (por ejemplo, toda persona que posea un porcentaje de la persona jurídica superior a un límite establecido, como puede ser el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si ninguna persona humana ejerce el control por participación mayoritaria, la(s) persona(s) controlante(s) de la entidad será(n) la(s) misma(s) persona(s) humana(s) que ejerza(n) el control de aquélla por otros medios. Cuando no se identifique a la(s) persona(s) humana(s) que ejerce(n) el control de la entidad, se entenderá que la(s) persona(s) controlante(s) de la misma es/son aquella(s) que ocupe(n) un cargo directivo o un puesto de responsabilidad en la citada entidad.

En el caso de un fideicomiso, la expresión "persona controlante" designa al/los fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s) de beneficiarios, y a cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo sobre el fideicomiso, quienes tendrán la condición, en todo caso, de personas controlantes del fideicomiso, tal como se describe en la definición mencionada en el punto 5 del Apartado D del Artículo VIII del Anexo I. Asimismo, tendrá la condición de persona controlante cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo del fideicomiso, ya sea a través de una cadena de control o de participación. De cara a establecer el origen de los fondos de la(s) cuenta(s) cuya titularidad corresponda al fideicomiso, cuando el/los fideicomitente(s) sea(n) una entidad, las Instituciones

Financieras Obligadas deberán igualmente identificar a la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomitente(s) y notificarles como tal(es). En lo referente al/los beneficiario(s) de los fideicomisos que sean designados atendiendo a ciertas características o categoría, las Instituciones Financieras Obligadas deberán obtener información suficiente sobre aquél(los) para asegurarse de poder establecer la identidad del/los beneficiario(s) en el momento de la liquidación, o cuando el beneficiario(s) pretenda(n) ejercer sus derechos adquiridos. En consecuencia, esta situación ocasionará un cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.

Cuando una Institución Financiera Obligada se remita a la información recabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC con objeto de identificar a las personas controlantes de una entidad titular de una cuenta nueva, dichos procedimientos AML/KYC deberán ser coherentes con las Recomendaciones 10 y 25 del GAFI (adoptadas en febrero de 2012), incluida la de considerar en todo momento al/los fideicomitente(s) de un fideicomiso como la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomiso y al/los fundador(es) de una fundación como la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de la misma. Para identificar a las personas controlantes de la entidad titular de la cuenta preexistente, una Institución Financiera Obligada deberá remitirse a la información recabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC de dicha Institución."


FE DE ERRATAS

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4056-E

En la edición del Boletín Oficial N° 33.629 del día lunes 22 de mayo de 2017, página 48, Aviso N° 30700/17, donde se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error en el ANEXO II (Artículo 2°) IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP del original:

Donde dice:

5. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

6. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

Debe decir:

6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas humanas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente resolución general, respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

e. 13/06/2017 N° 40574/17 v. 13/06/2017

NOTA ACLARATORIA

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4056-E

Resolución General Resog-2017-4056-APN-AFIP

En la edición del Boletín Oficial N° 33.629 del día Lunes 22 de Mayo de 2017, página 48, aviso N° 34700/17, donde se publicó la citada norma, se deslizaron los siguientes errores en el original por parte del organismo emisor.

1. En el Artículo 8°:

Donde dice:

“ARTÍCULO 8°.- El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I, y obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.”

Debe decir:

“ARTÍCULO 8°.- El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes, establecerán -en sus respectivos ámbitos de actuación- las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el Anexo I, así como en las partes pertinentes de los comentarios incorporados en el Anexo IV, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, y la obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las cuentas nuevas. Asimismo, las autoridades mencionadas contemplarán disposiciones específicas en sus respectivas normativas que impongan sanciones por firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.”

2. En el acápite iii) del punto 4 del inciso g) del Artículo 9°:

Donde dice: “en el punto 6 del inciso b) del Apartado A del citado artículo”

Debe decir: “en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del citado artículo”

3. En el Artículo 10:

Donde dice: “en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del Anexo I”

Debe decir: “en los Artículos II a VII del Anexo I”

4. En el segundo párrafo del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII del Anexo I:

Donde dice: “los incisos d) a g) del punto 9 del Apartado D de este artículo”

Debe decir: “los incisos d) a g) del punto 8 del Apartado D de este artículo”

e. 13/09/2017 N° 68054/17 v. 13/09/2017