ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4056-E
Procedimiento. Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio
automático de información relativo a cuentas financieras.
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2017
VISTO la Resolución General N° 3.826, y
CONSIDERANDO:
Que la norma del VISTO previó un régimen de información y de debida
diligencia a cargo de determinadas instituciones financieras, de
acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en
Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en
inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE).
Que el citado régimen se enmarca en lo dispuesto por el Artículo 6° de
la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
suscripto el 3 de noviembre de 2011 -con las modificaciones
introducidas por el protocolo que enmienda la citada convención, la que
fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012,
efectuándose el depósito del instrumento de ratificación
correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de
2012- en virtud del cual el 29 de octubre de 2014 se suscribió el
Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes por el que el país
se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas
financieras conforme las reglas previstas en el mencionado “CRS”.
Que dicho compromiso fue asumido por la República Argentina como
adoptante temprano (“Early Adopter”) junto a otros países, mediante la
firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros
aspectos, que el primer intercambio de información se realizará en el
mes de septiembre de 2017.
Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión
a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia
Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la
reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE), esta Administración Federal coordinó su
actuación con la de otros organismos públicos nacionales.
Que en ese contexto, el Banco Central de la República Argentina dictó
las Comunicaciones “A” 5581 del 12 de mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de
junio de 2014, disponiendo que las entidades financieras cuya
superintendencia ejerce, deben arbitrar las medidas necesarias para
identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en
materia de intercambio de información de cuentas financieras
desarrollado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE).
Que por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución
General N° 631 del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los
agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta
alcanzados por dicho estándar.
Que finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la
Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014, instituyendo la misma
obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada
resolución.
Que los aludidos organismos dispusieron -en las referidas normas- que
los sujetos comprendidos en sus previsiones deberán presentar ante esta
Administración Federal la información señalada, de acuerdo con el
régimen que a tal efecto se establezca.
Que el cumplimiento de dichas obligaciones debe efectuarse de en los
términos del mencionado “CRS”.
Que los procedimientos de debida diligencia establecidos por el
Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas
Financieras en asuntos fiscales -en particular, los concernientes a la
búsqueda de indicios- se han concebido originalmente para identificar
las cuentas que pudieran ser consideradas declarables sólo al momento
de aplicación de los citados procedimientos.
Que no obstante, la experiencia adquirida en la utilización del aludido
enfoque aconseja sustituirlo por aquél denominado “Enfoque Amplio”, el
cual contempla -entre otras cuestiones- ampliar el alcance de los
procedimientos de debida diligencia a fin de hacerlos extensivos a
todos los sujetos no residentes, independientemente que se haya
suscripto un instrumento relativo al intercambio de información con la
jurisdicción en la que dichos sujetos posean las cuentas.
Que con ello se reducen considerablemente los costos en los que han de
incurrir las instituciones financieras obligadas al régimen, al evitar
la repetición de los procedimientos de debida diligencia cada vez que
se incorpore una nueva jurisdicción, atento que la búsqueda de indicios
deberá demostrar que el titular de la cuenta reside en una jurisdicción
extranjera.
Que la adopción del referido enfoque requiere adecuar la terminología
empleada en la aludida resolución general y los procedimientos de
debida diligencia allí previstos.
Que para la correcta interpretación y aplicación de dichos
procedimientos por parte de las instituciones financieras obligadas,
resulta necesario incorporar en un anexo, los aspectos fundamentales de
los comentarios que forman parte del mencionado “CRS”.
Que atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos precedentes
resulta aconsejable la sustitución de la Resolución General N° 3.826.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las instituciones financieras definidas en el Apartado A
del artículo VIII del Anexo I y en el Apartado A del Anexo VII, según
corresponda, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como
tales, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las
cuentas consideradas declarables en los términos del artículo 3° de la
presente, a cuyos fines observarán los requisitos, formas, plazos y
demás condiciones previstos en el presente Título.
Asimismo, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las
normas de debida diligencia establecidas por las “Normas Comunes en
Materia de Presentación de Información (CRS)” -elaborado por la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- que
se transcriben en el Anexo I de la presente, y/o las previstas en el
Anexo I del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América
y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento
Fiscal Internacional y para Implementar FATCA que se transcriben en el
Anexo V de la presente norma, de acuerdo con lo previsto en el Título
II de esta resolución general.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso 1) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
B - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidas del presente régimen las
instituciones descriptas en el Apartado B del artículo VIII del Anexo I
y señaladas en el Anexo II y/o aquellas descriptas en los Apartados I a
IV del Anexo VI, según corresponda, todas las cuales deberán conservar
a disposición de este Organismo la documentación que acredite su
condición de sujetos no obligados.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso 2) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
C - CUENTAS
ARTÍCULO 3°.- Se consideran “cuentas declarables” a las cuentas
indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y a las
indicadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII, según
corresponda, existentes en cualquier momento del respectivo año a
reportar.
Por su parte, las “Cuentas Excluidas” son las descriptas en el punto 17
del Apartado C del artículo VIII del Anexo I, que se mencionan en el
Anexo III y las identificadas en el Apartado V del Anexo VI, según
corresponda.
A los fines de la identificación de las cuentas, y con relación al
término definido en el punto 3 del Apartado D del artículo VIII del
Anexo I, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable”
toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a
las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas
instituciones financieras obligadas.
De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del
artículo VIII del Anexo I, respectivamente, se considerará “cuenta
preexistente” a la existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que
se entenderá por “cuenta nueva” a aquélla abierta a partir del 1° de
enero de 2016.
A los fines previstos en el Anexo V, se considerará “cuenta
preexistente” a la existente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la
República Argentina para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y
para Implementar FATCA, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a
aquélla abierta a partir de dicha entrada en vigor.
(Artículo sustituido por art. 1°
inciso 3) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
D - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
ARTÍCULO 4º.- Las instituciones financieras obligadas deberán
suministrar anualmente a este Organismo respecto de las cuentas
aludidas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I mencionadas en
el artículo 3°, la información establecida en el Artículo I
del Anexo I, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de
cuentas y conversión de moneda previstos en el Apartado C del Artículo
VII del mencionado anexo para informar los saldos de las cuentas
declarables.
(Expresión “…cuentas
aludidas en el Artículo 3°…” sustituida por la expresión “…cuentas
aludidas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I mencionadas en
el artículo 3° …” por art. 1° inciso 4) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Asimismo, respecto de cada una de las cuentas declarables se informarán
los siguientes datos:
a) El apellido y nombres o razón social o denominación, el domicilio,
el o los países o jurisdicciones de residencia fiscal y el Número de
Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular
de la cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta.
En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas
humanas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de
nacimiento.
Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que
por aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea
identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el
control y que son personas declarables, deberá comunicarse la
información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de
cada persona declarable.
b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia
de número de cuenta.
c) Saldo o valor de la cuenta al final del año calendario.
Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un
contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en
efectivo o el valor de rescate.
En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la
cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo
cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un
saldo o valor igual a CERO (0).
d) Respecto de las cuentas de custodia:
1. El importe bruto total en concepto de intereses, de dividendos y de
otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la
cuenta, pagados o acreditados - en cada caso- en la cuenta o en
relación con la misma, durante el año calendario.
2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de
activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año
calendario en el que la institución financiera obligada a informar
actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante
en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.
e) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de
intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.
f) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos d) y e)
anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la
cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la
institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el
importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular
de la cuenta durante el año calendario.
La información comunicada debe especificar la moneda en la que se
denomina cada importe e identificar la moneda en la cual la cuenta está
denominada. Asimismo, si una cuenta está denominada en más de una
moneda, la institución financiera obligada podrá optar por una de las
monedas en la que esté denominada la cuenta e identificará la moneda en
la que se reporta.
No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este
artículo:
a) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal
(NIF) ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes, o
en el caso de cuentas financieras que sean abiertas antes de ser
consideradas cuentas declarables, si el Número de Identificación Fiscal
(NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la
institución financiera, y si esta última no se encuentra obligada a
recopilar estos datos.
Sin embargo, la institución financiera obligada tratará de obtener el
Número de Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento antes de
finalizado el segundo año siguiente al año en el que se hayan
identificado cuentas preexistentes como cuentas declarables.
b) No será obligatorio comunicar el Número de Identificación Fiscal
(NIF) si el país o jurisdicción de residencia fiscal no lo ha expedido,
o bien, cuando la legislación interna de la jurisdicción en cuestión no
contemple la obligación de recabar el Número de Identificación Fiscal
(NIF) expedido por dicha jurisdicción declarable.
c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que la
institución financiera esté obligada a recabar e informar este dato en
virtud de alguna otra obligación y que esté disponible en los datos
susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.
Por su parte, y respecto de las cuentas aludidas en el inciso i) del
Apartado B del Anexo VII, las instituciones financieras obligadas
deberán suministrar anualmente a este Organismo la siguiente
información respecto de cada una de las cuentas declarables:
1) Nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal (NIF)
estadounidense de cada persona específica estadounidense que sea
titular de cuenta y en el caso de Entidades no estadounidenses que,
después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en
el Anexo V, estén identificadas como Entidades con una o más personas
controlantes que sean personas específicas estadounidenses, se
proporcionará el nombre, dirección y Número de Identificación Fiscal
(NIF) estadounidense (en caso de tenerlo) de dicha entidad y de cada
persona específica estadounidense.
2) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia
de aquél.
3) Saldo o valor de la cuenta (incluyendo en el caso de un contrato de
seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en
efectivo o valor de rescate) al finalizar el año calendario
correspondiente o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año, al
momento inmediatamente anterior a su cierre.
4) En el caso de cuentas de custodia: (i) el monto bruto total en
concepto de intereses, el monto bruto total en concepto de dividendos y
el monto bruto total en concepto de cualquier otro ingreso derivado de
los activos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados
en la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año calendario,
y (ii) el monto bruto total derivado de la venta o rescate de bienes
pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario con
respecto a la Institución Financiera Argentina sujeta a declarar que
actuó como custodio, corredor, representante o como agente de cualquier
otra calidad del titular de la cuenta.
5) En el caso de cuentas de depósito: El importe bruto total de
intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario.
6) Tratándose de una cuenta no descripta en los puntos 4) y 5)
anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la
cuenta en relación con la misma durante el año calendario, por la
institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el
importe total correspondiente a pagos de rescate realizados al titular
de la cuenta durante el año calendario.”
(Último párrafo incorporado por art.
1° inciso 5) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
E – FORMA DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 5º.- La información detallada en el artículo anterior, se
presentará de acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual
“
Régimen
de información financiera CRS y FATCA” disponible
en el sitio “Web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “Información financiera
CRS-FATCA”, y se enviará mediante alguna de las siguientes
opciones:
(Expresiones “…“Régimen de
información financiera de sujetos no residentes”…” por la expresión “…
“Régimen de información financiera CRS y FATCA”…” y la expresión
“…micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”,…” por
la expresión “…micrositio “Información financiera CRS-FATCA” sustiuidas
por art. 1° inciso 6) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
a) Transferencia electrónica de datos del formulario de
declaración
jurada F. 8301, mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y
Pagos” a través del referido sitio “Web”, conforme al procedimiento
establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias. A tal fin deberán contar con “Clave Fiscal”, con nivel
de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
(Expresión “…Resolución General N°
3.713 y su modificatoria.” sustituida por la expresión “…Resolución
General N° 5.048 y su modificatoria" por art. 1° inciso 7) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022.Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
b) Intercambio de información mediante “Web Services” “Presentación de
DDJJ – perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se
encuentran disponibles en el mencionado micrositio.
Una vez remitida la información, esta Administración Federal realizará
los controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la
constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.
El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición de la
institución financiera obligada a través del servicio denominado
“Ventanilla Electrónica” con Clave Fiscal o del “Web Services”
denominado “Web Services Consumir/Comunicaciones de Ventanilla
Electrónica”, cuya documentación se encuentra disponible en
http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.
En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema
reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser
subsanadas y efectuar una nueva presentación.
De no haberse identificado conforme a las reglas de los Anexos I y V,
según corresponda, cuentas
declarables en el año a informar, la obligación se cumplirá presentando
la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.
(Expresión “…conforme a las reglas del Anexo I,…” sustituida por
la expresión “…conforme a las reglas de los Anexos I y V, según
corresponda,…” por art. 1°
inciso 8) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
F - PLAZO
ARTÍCULO 6º.- La información aludida en el Artículo 4° deberá
suministrarse hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente al
que se informa.
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil,
ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
(Tercer párrafo derogado por art. 1°
inciso 9) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022.Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
TÍTULO II
DEBIDA DILIGENCIA
A - REQUISITOS A CUMPLIR
ARTÍCULO 7º.- Las instituciones financieras obligadas deberán aplicar
las reglas de debida diligencia conforme a lo establecido en los
Artículos II a VII del Anexo I, considerando los comentarios descriptos
en el Anexo IV y/o en el Anexo V, considerando las definiciones de
términos consignadas en el Anexo VII.
(Expresión
“…Anexo IV.” sustituida por la expresión “…Anexo IV y/o en el Anexo V,
considerando las definiciones de términos consignadas en el Anexo
VII.”, por el art. 1° inciso 10) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
B - ORGANISMOS DE CONTRALOR DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS OBLIGADAS
ARTÍCULO 8°.-
Las
obligaciones establecidas en la presente no obstan al debido
cumplimiento por parte de las instituciones obligadas de las
disposiciones específicas que, en el marco de sus respectivas
competencias, establezcan los correspondientes organismos de contralor
-Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores,
Superintendencia de Seguros de la Nación y demás autoridades
administrativas competentes-, respecto de la aplicación de las reglas
de debida diligencia previstas en los Anexos I y V, con especial
consideración, en los casos que corresponda, respecto de las cuentas
indocumentadas, el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, la
obtención sistemática de autocertificaciones válidas referentes a las
cuentas nuevas, como así también de la imposición de sanciones por
firmar (o autenticar por otros medios) una autocertificación falsa.
(Artículo sustituido por art.
1° inciso 11) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
C - ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Para la implementación de los procedimientos descriptos
en el Anexo I se deberá considerar lo siguiente:
a) En el caso de fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos
contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten
obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los
sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios
(trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o
similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes
serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas por la presente.
b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia
establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y
para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el
Apartado F del Artículo II del Anexo I. Aun cuando una institución
financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los
procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas,
seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas
preexistentes.
c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en
oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia
sobre las cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo
III del Anexo I.
d) A menos que la institución financiera obligada opte por otro
criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de las
entidades o respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente
identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como
cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de
cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta tanto
el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de
CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de
cualquier año calendario siguiente.
e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia
alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo
VII del Anexo I.
f) Con respecto a lo establecido por el Artículo 3° de la presente, la
definición de “cuenta preexistente” -indicada en el punto 9 del
Apartado C del Artículo VIII del Anexo I- en el caso de clientes
preexistentes que abran cuentas nuevas en la misma institución
financiera, debe ser reemplazada por lo siguiente:
“9. El término “cuenta preexistente” significa:
a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una
institución financiera obligada.
b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta
preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:
i) el titular de la cuenta también posee en la misma institución -o en
una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la institución
financiera obligada- una cuenta financiera que es una cuenta
preexistente de conformidad con el inciso a) anterior,
ii) la institución financiera obligada -y, en su caso, la entidad
vinculada en la misma jurisdicción de la institución financiera
obligada- otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta
financiera del titular de la cuenta que sea considerada cuenta
preexistente de conformidad con este inciso, el mismo tratamiento que
si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los
estándares de conocimiento establecidos por el Apartado A del Artículo
VII del Anexo I, y con el fin de determinar el saldo o valor de
cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los
umbrales,
iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los
procedimientos “Conozca a Su Cliente” (KYC), la institución financiera
obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta
financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre
las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a)
mencionado anteriormente, y
iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde
información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente,
distinta a la requerida por el Anexo I.”.
Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas entidades la extensión de cuenta
preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la
definición de “entidad vinculada” que se establece en el inciso g) a
continuación.
g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido
en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del Anexo I, lo
siguiente:
“4. Una entidad es una “entidad vinculada” de otra entidad si:
i) cualquiera de ellas controla a la otra,
ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común, o
iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen
en el en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del citado artículo,
están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las
obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de
inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o
indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en
una entidad.”.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
A - CONSERVACIÓN DE REGISTROS
ARTÍCULO 10.- Las instituciones financieras obligadas deberán conservar
por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año
siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la
información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados
respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a
cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en los
artículos II a VII del Anexo I y/o las consignadas en el Anexo V, según
corresponda.
(Expresión “…Artículos
II a VII del Anexo I.” sustituida por la expresión “…artículos II a VII
del Anexo I y/o las consignadas en el Anexo V, según corresponda.” por
art. 1° inciso 12) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Asimismo, las instituciones financieras obligadas -incluyendo los
contratos o esquemas que califiquen como tales- deberán documentar los
controles internos que realizan para cumplir con las obligaciones de
debida diligencia y presentación del régimen de información
establecidos en la presente, en los términos previstos en el apartado D
del artículo VII del Anexo I y/o en el Anexo V, según corresponda, y
ponerla a disposición de esta
Administración Federal ante su requerimiento.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 1 de
la Resolución
General N° 5065/2021 de la AFIP
B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y resultarán de
aplicación a partir del 1 de diciembre de 2021.) (Expresión “…apartado D del Artículo VII
del Anexo I,…” sustituida por la expresión “…apartado D del artículo
VII del Anexo I y/o en el Anexo V, según corresponda…” por art. 1°
inciso 12) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
B - PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 11.- Si una persona humana o entidad realizara acuerdos cuyo
objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en
evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general,
dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la
aplicación de la presente.
C - EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente resolución general implicará para los sujetos alcanzados:
a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de
riesgo según lo previsto por la Resolución General N° 3.985-E Sistema
de Perfil de Riesgo (SIPER).
(Expresión
“…Resolución General N° 3.984-E…” susituida por la expresión
“…Resolución General N° 3.985-E…” por art. 1° inciso 14) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros
Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención solicitados por el responsable, conforme a las disposiciones
vigentes.
D - SANCIONES
ARTÍCULO 13.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de
la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades
administrativas o judiciales competentes, de corresponder.
E - PAUTAS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 14.-
A
los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma, las
instituciones financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII
del Anexo I deberán tener presentes las siguientes pautas:
(Expresión “A los fines de la aplicación
de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las
siguientes pautas:…” sustituida por la expresión “A los fines de la
aplicación de las previsiones de esta norma, las instituciones
financieras definidas en el Apartado A del artículo VIII del Anexo I
deberán tener presentes las siguientes pautas:...” por art. 1° inciso
15) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por
año calendario.
b) El primer año a reportar será el año 2016.
c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad
de personas humanas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán
ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.
d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los
procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1°
de enero de 2016.
e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de
mayor valor de titularidad de personas humanas deberán estar
implementados al 31 de diciembre de 2016.
f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de
menor valor de personas humanas y de titularidad de entidades deberán
estar implementados al 31 de diciembre de 2017.
Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del
Apartado C del Artículo VIII del Anexo I, una cuenta preexistente:
a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona
humana cuyo saldo o valor total sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.
b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona
humana cuyo saldo o valor total sea igual o mayor a la suma de UN
MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre
de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
Si la cuenta preexistente de la persona humana no es una cuenta de
mayor valor al 31 de diciembre de 2015 pero sí lo es al último día de
un año calendario posterior, la institución financiera obligada a
informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida
diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C
del Artículo III del Anexo I, respecto de dicha cuenta, dentro del año
calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta
de mayor valor.
Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta
sujeta a ser informada, la institución financiera obligada a informar
brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta
con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser
informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta
deje de ser una persona declarable.
A
los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma aquellas
instituciones comprendidas en el Apartado A del Anexo VII deberán tener
presentes las siguientes pautas:
a)
La información indicada en el último párrafo del artículo 4° deberá
suministrarse por año calendario.
b)
El primer año a reportar será el de entrada en vigor del Acuerdo.
c)
Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los
procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo.
d)
Las instituciones financieras obligadas deberán observar las pautas de
reempadronamiento establecidas en el “Memorando de Entendimiento
relativo al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América
y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento
Tributario Internacional e Implementar FATCA” que se transcriben en el
Anexo VIII. (Párrafo incorporado art. 1° inciso 16) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
F - TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR
ARTÍCULO 15.- A los fines del suministro de información respecto de las
cuentas indicadas en el Apartado D del artículo VIII del Anexo I y/o en
el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de esta resolución general,
en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda
distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras
obligadas deberán considerar, para la determinación de los umbrales
establecidos, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto
deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación
Argentina al cierre del último día hábil del año que se informa.
Por su parte, a los fines del suministro de información respecto de las
cuentas consignadas en el inciso i) del Apartado B del Anexo VII de
esta resolución general, a los efectos de determinar el saldo o valor
de las Cuentas Financieras expresado en una moneda que no sea el DÓLAR
ESTADOUNIDENSE, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá
convertir a dicha moneda los montos límites en dólares señalados en al
Anexo V de la presente, utilizando el tipo de cambio “spot” fijado en
el último día del año calendario anterior a aquel en el que la
Institución Financiera Sujeta a Declarar determine el saldo o valor.
Dicha información podrá consultarse en el micrositio ´Información
financiera CRS-FATCA´.
(Artículo sustituido art. 1° inciso 17) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022.Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
G - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 16.- La versión completa del “Estándar para el Intercambio
Automático de Información de Cuentas Financieras en Asuntos Fiscales”,
el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29
de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y
sus comentarios, podrán consultarse en el sitio “web” de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).
El
´Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el
Gobierno de la República Argentina para Mejorar el Cumplimiento
Tributario Internacional e Implementar FATCA´ se encontrará disponible
para su consulta en el referido sitio “web”.(Párrafo incorporado art. 1° inciso 18) de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022. Vigencia: el día de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 17.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2017-09295706-APN-DISEGE#AFIP), II
(IF-2017-09296542-APN-DISEGE#AFIP), III
(IF-2017-09297034-APN-DISEGE#AFIP) y IV
(IF-2017-09297493-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.826.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del
BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la
Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires).
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I (Artículo 1°)
"NORMAS COMUNES EN MATERIA DE
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN (CRS)"
Artículo I: Requisitos generales sobre
presentación de información
A. Sujeto a lo dispuesto en los Apartados C a E de este Artículo, toda
institución financiera obligada debe presentar la siguiente información
relativa a cada cuenta declarable:
1. El apellido y nombres o razón social o denominación, la dirección,
la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal, el Número de
Identificación Fiscal (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se trata
de una persona humana) de toda persona declarable que sea titular de
una cuenta. En el caso de cualquier entidad que sea titular de la
cuenta y que, luego de la aplicación de los procedimientos de debida
diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII de este anexo, sea
identificada como entidad con una o más personas que ejercen el control
que sea(n) persona(s) declarable(s), deberá informar la razón social o
denominación, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal
y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de la entidad, y el apellido
y nombres, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal,
el Número de Identificación Fiscal (NIF) y el lugar y fecha de
nacimiento, de cada persona declarable.
2. El número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número
de cuenta).
3. La razón social o denominación y el número de identificación (si lo
hubiera) de la institución financiera obligada.
4. El saldo o valor total de la cuenta (incluido, en el caso de un
contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades,
el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año calendario
correspondiente u otro período declarable pertinente o, si la cuenta
estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta.
5. En el caso de cualquier cuenta de custodia:
a) El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto
total en concepto de dividendos, y el importe bruto total en concepto
de otros ingresos generados con respecto a los activos de la cuenta,
pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en relación con la
cuenta) durante el año calendario u otro período declarable pertinente,
y
b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o rescate de los
activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año
calendario u otro período declarable pertinente en el que la
institución financiera obligada actuara como custodio, corredor,
mandatario o, de lo contrario, como agente del titular de la cuenta.
6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de
intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario
u otro período declarable pertinente.
7. En el caso de una cuenta no descripta en los puntos 5 ó 6 del
Apartado A de este artículo, el monto total bruto pagado o acreditado
al titular de la cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario
u otro período declarable pertinente con respecto al cual la
institución financiera obligada es la deudora, incluido el monto total
de cualquier pago de amortizaciones realizado al titular de la cuenta
durante el año calendario u otro período declarable pertinente.
B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada
monto sea denominado.
C. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este
artículo, no será necesario informar el Número de Identificación Fiscal
(NIF) ni la fecha de nacimiento con respecto a cada cuenta declarable
que sea una cuenta preexistente si el Número de Identificación Fiscal
(NIF) o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la
institución financiera obligada y la legislación nacional no exige que
dicha institución los reúna. No obstante, la institución financiera
obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener el Número de
Identificación Fiscal (NIF) y la fecha de nacimiento relativos a
cuentas preexistentes al final del segundo año calendario siguiente al
año en que se hayan identificado dichas cuentas como cuentas
declarables.
D. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este
artículo, no será necesario informar el Número de Identificación Fiscal
(NIF) si: i) la jurisdicción declarable correspondiente no hubiera
emitido el Número de Identificación Fiscal (NIF) o ii) la legislación
nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita la
obtención del Número de Identificación Fiscal (NIF) emitido por dicha
jurisdicción declarable.
E. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del Apartado A de este
artículo, no será necesario informar el lugar de nacimiento a menos que
la institución financiera obligada tenga que obtenerlo e informarlo en
virtud de la legislación nacional y esté disponible en la base de datos
susceptibles de búsqueda electrónica que tiene la institución
financiera obligada.
Artículo II: Requisitos generales de
debida diligencia
A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de
la fecha en que se la identifique como tal, en virtud de los
procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a
VII de este anexo y, a menos que se disponga lo contrario, la
información respecto de una cuenta declarable deberá brindarse
anualmente en el año calendario siguiente al que corresponde dicha
información.
B. Una institución financiera obligada que, luego de realizar los
procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a
VII de este anexo, identifica cualquier cuenta como una cuenta de
residente extranjero a los fines fiscales pero que no es una cuenta
declarable al momento de realizarse los procedimientos de debida
diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos
para cumplir futuras obligaciones de información.
C. El saldo o valor total de una cuenta se determinará el último día
del año calendario u otro período declarable pertinente.
D. Cuando haya que determinar el saldo o valor total a partir del
último día de un año calendario, dicho saldo o valor deberá
determinarse el último día del período de referencia de ese año
calendario.
E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras
obligadas utilicen proveedores de servicios para cumplir con las
obligaciones de brindar información y los procedimientos de debida
diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidad con la
legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo
responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.
F. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras
obligadas apliquen a las cuentas preexistentes los procedimientos de
debida diligencia para las cuentas nuevas, y a las cuentas de menor
valor, los procedimientos de debida diligencia utilizados para las
cuentas de mayor valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen
en las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia
para las cuentas nuevas, continuarán aplicándose las normas relativas a
las cuentas preexistentes.
Artículo III: Debida diligencia
respecto de las cuentas preexistentes de personas humanas
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes
de persona humana.
A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No
será necesario revisar, identificar o informar una cuenta preexistente
de persona humana que surja de un contrato de seguro por valor en
efectivo o un contrato de seguro de anualidades, siempre que la ley
efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecer
dichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.
B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos
respecto de las cuentas de menor valor:
1. Domicilio de residencia fiscal. Si la institución financiera
obligada tiene registrado un domicilio actualizado de la persona humana
titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales, la citada
institución podrá considerar a la persona humana como residente a los
fines fiscales de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio
a los efectos de determinar si dicha persona humana es una persona
declarable.
2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera
obligada no se basa en un domicilio actualizado de la persona humana
titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales como se
establece en el punto 1 de este apartado, deberá revisar los datos
susceptibles de búsqueda electrónica que posea, con el objeto de
identificar alguno de los siguientes indicios y aplicar los puntos 3 a
6 de este apartado:
a) Identificación del titular de la cuenta como residente de una
jurisdicción extranjera,
b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de
correos) en una jurisdicción extranjera,
c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción extranjera y
ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución
financiera obligada,
d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de
transferencia de fondos a una cuenta existente en una jurisdicción
extranjera,
e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de
firma a favor de una persona domiciliada en una jurisdicción
extranjera, o
f) una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección
"para la recepción de correspondencia" en una jurisdicción extranjera
en caso de que la institución financiera obligada no tenga ninguna otra
dirección registrada para el titular de la cuenta.
3. Si ninguno de los indicios enumerados en el punto 2 de este apartado
surgen de la búsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna
otra medida hasta que haya un cambio de circunstancias que resulte en
uno o varios indicios asociados con la cuenta o hasta que la cuenta se
convierta en una cuenta de mayor valor.
4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios
enumerados en los incisos a) a e) del punto 2 de este apartado, o si se
produce un cambio de circunstancias a partir del cual se asocien uno o
más indicios con la cuenta, entonces la institución financiera obligada
deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines
fiscales de cada jurisdicción extranjera respecto de la cual se haya
identificado un indicio, a menos que elija aplicar el punto 6 de este
apartado y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa
cuenta.
5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la
"retención de correspondencia" o una dirección "para la recepción de
correspondencia" y no se identifica ninguna otra dirección ni ningún
otro indicio de los enumerados en los incisos a) a e) del punto 2 de
este apartado, con respecto al titular de la cuenta, la institución
financiera obligada debe, en el orden más apropiado según las
circunstancias, aplicar la búsqueda en archivos físicos descripta en el
punto 2 del Apartado C de este artículo, u obtener del titular de la
cuenta una autocertificación o pruebas documentales para establecer
su(s) residencia(s) a los fines fiscales. Si la búsqueda en archivos
físicos no establece un indicio, y el intento de obtener la
autocertificación o prueba documental no prospera, la institución
financiera obligada deberá informar que la cuenta es una cuenta que no
está documentada.
6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al punto 2 de este
apartado, no se requiere que una institución financiera obligada trate
al titular de una cuenta como un residente de una jurisdicción
extranjera si:
a) La información del titular de la cuenta contiene una dirección
postal o domicilio actualizado en la jurisdicción extranjera, uno o más
números de teléfono en la jurisdicción extranjera (y ningún número de
teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada) u
órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las
cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en
una jurisdicción extranjera, y la institución financiera obligada
obtiene, o ha revisado previamente y conserva, un registro de:
i) una autocertificación del titular de la cuenta, de la(s)
jurisdicción(es) de residencia de dicho titular, en la que no incluya
la aludida jurisdicción extranjera, y
ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es
residente, a los fines fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha
jurisdicción extranjera.
b) La información del titular de la cuenta contiene un poder notarial o
autorización vigente, otorgado a una persona domiciliada en una
jurisdicción extranjera y la institución financiera obligada obtiene, o
ha revisado previamente y conserva, un registro de:
i) una autocertificación indicando que el titular de la cuenta es
residente, para efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha
jurisdicción extranjera, o
ii) prueba documental indicando que el titular de la cuenta es
residente, para efectos fiscales, de una jurisdicción distinta de dicha
jurisdicción extranjera.
C. Procedimientos de revisión reforzada para las cuentas de mayor
valor. Se aplican los siguientes procedimientos de revisión mejorados
respecto a las cuentas de mayor valor.
1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor
valor, la institución financiera obligada deberá revisar la información
susceptible de búsqueda electrónica con el fin de identificar
cualquiera de los indicios descriptos en el punto 2 del Apartado B de
este artículo.
2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles
de búsqueda electrónica de las instituciones financieras obligadas
incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información
descripta en el punto 3 de este apartado, entonces no será necesaria la
búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no
recogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor,
entonces la institución financiera obligada deberá revisar el archivo
principal actual del cliente y, en la medida en que no estén allí
incluidos, deberán también verificar los siguientes documentos
asociados con la cuenta, obtenidos por la institución financiera
obligada durante los últimos CINCO (5) años para identificar cualquiera
de los indicios descriptos en el punto 2 del Apartado B de este
artículo:
a) La prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,
b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,
c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera
obligada, en virtud de los procedimientos "antilavado de dinero" y
"conozca a su cliente" (AML/KYC respectivamente, por sus siglas en
inglés) o con otro fin regulador,
d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y
e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de
depósito) de transferencia de fondos vigente.
3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan
información suficiente. La institución financiera obligada no tendrá
que proceder a la búsqueda en los archivos físicos descripta en el
punto 2 de este apartado, en la medida en que la información
susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:
a) El estado de residencia fiscal del titular de la cuenta,
b) el domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta,
actualmente registrados en la institución financiera obligada,
c) el/los número(s) de teléfono del titular de la cuenta actualmente
registrado(s), si los hubiera, que consten en los archivos de la
institución financiera obligada,
d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de
depósito, si existen instrucciones permanentes para transferir fondos
de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de
la institución financiera obligada u otra institución financiera),
e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o
instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular
de la cuenta, y
f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con
la cuenta.
4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además
de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descriptas
anteriormente, la institución financiera obligada deberá tratar como
cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor
personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de
mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de
la cuenta es una persona declarable.
5. Consecuencias del hallazgo de indicios:
a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor
descripta en el punto 2 del Apartado B de este artículo, no se descubre
ninguno de los indicios allí enumerados y la cuenta no se identifica
como de titularidad de un residente para efectos fiscales, de una
jurisdicción extranjera conforme al punto 4 de este apartado, entonces
no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio
en las circunstancias que origine que se asocien uno o más indicios con
la cuenta.
b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta
en los incisos a) a e) del punto 2 del Apartado B de este artículo, se
descubre alguno de los indicios allí enumerados, o si se produce una
modificación posterior en las circunstancias que originaran que uno o
más indicios se asocien con la cuenta, entonces la institución
financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como
residente para efectos fiscales, de cada jurisdicción extranjera en
relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que se
opte por aplicar el punto 6 del Apartado B de este artículo y una de
las excepciones en dicho apartado sea aplicable a dicha cuenta.
c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se
encuentran indicaciones de retener correspondencia o una dirección a
cargo de otra persona y no se identifica ninguna otra dirección u otro
indicio enumerado en los incisos a) a e) del punto 2 del Apartado B de
este artículo respecto del titular de la cuenta, la institución
financiera obligada deberá obtener de dicho titular una
autocertificación o prueba documental para establecer la(s)
residencia(s) a los fines fiscales. Si la institución financiera
obligada no puede obtener dicha autocertificación o prueba documental,
deberá informar que la cuenta no está documentada.
6. Si una cuenta preexistente de persona humana no es una cuenta de
mayor valor al 31 de diciembre de 2015, pero al final del año
calendario posterior sí pasa a ser una cuenta de mayor valor, la
institución financiera obligada deberá llevar a cabo los procedimientos
de revisión reforzada descriptos en este apartado respecto de dicha
cuenta dentro del año calendario siguiente a aquel en que la cuenta se
convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los resultados
de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta declarable, la
institución financiera obligada deberá presentar anualmente la
información requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cual
fuera identificada como cuenta declarable, así como la correspondiente
a los años siguientes, a menos que el titular de la cuenta deje de ser
una persona declarable.
7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los
procedimientos de revisión reforzada descriptos en este apartado a una
cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos
procedimientos,- excepto la consulta al gestor personal descripta en el
punto 4 de este apartado -, a la misma cuenta de mayor valor en años
posteriores, a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la
institución financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los
procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede
documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de
mayor valor que origine uno o más indicios de los descriptos en el
punto 2 del Apartado B de este artículo, la institución financiera
obligada deberá tratar la cuenta como declarable respecto de cada
jurisdicción extranjera en relación con la cual se haya encontrado
algún indicio, a menos que elija aplicar el punto 6 del Apartado B de
este artículo y una de las excepciones de dicho punto se aplique
respecto de esa cuenta.
9. Una institución financiera obligada deberá implementar
procedimientos para asegurar que los gestores personales identifiquen
cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo: si se le
notifica a un gestor que el titular de la cuenta posee una nueva
dirección postal en una jurisdicción extranjera, la institución
financiera obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un
cambio de circunstancias y, si elije aplicar el punto 6 del Apartado B
de este artículo, tendrá que obtener la documentación pertinente del
titular de la cuenta.
Artículo IV: Debida diligencia para
cuentas nuevas de personas humanas
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de
personas humanas:
A. Respecto de las cuentas nuevas de personas humanas, al momento de la
apertura de la cuenta, la institución financiera obligada deberá
obtener una autocertificación, que podrá formar parte de la
documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución
financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de la
cuenta a los fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha
autocertificación sobre la base de la información que dicha institución
haya obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda
documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.
B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es
residente de una jurisdicción extranjera a los fines fiscales, la
institución financiera obligada deberá tratar a la cuenta como
declarable y la autocertificación también deberá incluir el Número de
Identificación Fiscal (NIF) del titular de cuenta respecto de dicha
jurisdicción extranjera (sujeto al Apartado D del Artículo I de este
anexo) y la fecha de nacimiento.
C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta
nueva de persona humana a raíz del cual la institución financiera
obligada sepa o tenga motivos para saber que la autocertificación
original es incorrecta o poco fiable, la institución financiera
obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener
una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los
fines fiscales del titular de cuenta.
Artículo V: Debida diligencia para
cuentas preexistentes de entidad
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas preexistentes
de entidad:
A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o
declaración. A menos que la institución financiera obligada opte por
otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de
entidad o, por separado respecto de cualquier grupo de dichas cuentas
claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni
informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con
un saldo de cuenta o valor total inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, hasta que
el saldo o valor total de la cuenta sea igual o superior a la suma de
CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) el último día de
cualquier año calendario siguiente.
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Apartado D de
este artículo toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor
total al 31 de diciembre de 2015 sea igual o superior a la suma de CIEN
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-), y una cuenta preexistente
de entidad que sea inferior a dicho monto al 31 de diciembre de 2015,
pero cuyo saldo o valor total sea igual o superior a dicha cantidad el
último día de cualquier año siguiente.
C. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que
deban ser informadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se
describen en el Apartado B de este artículo, las instituciones
financieras obligadas deberán aplicar los siguientes procedimientos de
revisión:
1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:
a) Revisar la información que guarden a los fines reglamentarios o de
relación con el cliente (incluida la información reunida en virtud de
procedimientos AML/KYC) para determinar dónde reside. A tal efecto, la
información que acredite la residencia fiscal del titular incluirá el
lugar de constitución o de creación, o bien un domicilio en una
jurisdicción extranjera.
b) Si la información indica que el titular de cuenta es una persona
declarable, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta
como cuenta declarable, a menos que obtenga una autocertificación del
titular de cuenta, o determine justificadamente que el titular de
cuenta no es una persona declarable, basándose en la información de la
que disponga o que esté disponible públicamente.
2. Determinar la residencia fiscal de las personas que ejercen el
control de una ENF Pasiva. En relación con el titular de una cuenta
preexistente de entidad (incluida la entidad que sea persona
declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el
titular de cuenta es una ENF Pasiva con una o más personas que ejercen
el control, y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas
personas que ejercen el control. Si cualquiera de las personas que
ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable,
entonces la cuenta deberá tratarse como cuenta declarable. Para
realizar estas determinaciones la institución financiera obligada
deberá seguir los lineamientos de los incisos a) a c) de este apartado
en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de
determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución
financiera obligada deberá obtener una autocertificación del titular de
cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en
su poder o que esté públicamente disponible en virtud de la cual pueda
determinar justificadamente que el titular de cuenta sea una ENF Activa
o una institución financiera distinta de la entidad de inversión
descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del Artículo VIII
de este anexo, que no sea una institución financiera de una
jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una
cuenta. A los fines de identificar a las personas que ejercen el
control de un titular de cuenta, una institución financiera obligada
podrá basarse en la información reunida que conserva en virtud de los
procedimientos AML/KYC.
c) Determinar la residencia de las personas que ejercen el control de
una ENF Pasiva. A los fines de determinar la residencia de las personas
que ejercen el control de una ENF Pasiva, la institución financiera
obligada podrá basarse en:
i) información obtenida y conservada en virtud de los procedimientos
AML/KYC en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuya
titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor total sea
inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
1.000.000.-), o
ii) una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que
ejerce el control de la misma indicando la(s) jurisdicción(es) de
residencia fiscal de dicha persona que ejerce el control. En caso de no
aportarse una autocertificación, la institución financiera obligada
sujeta a reportar establecerá dicha(s) jurisdicción(es) aplicando los
procedimientos descritos en el Apartado C del Artículo III de este
anexo.
D. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las
cuentas preexistentes de entidades.
1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o
valor total sea igual o superior a la suma de CIEN MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, deberá
completarse al 31 de diciembre de 2017.
2. La revisión de cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor
total sea inferior a la suma de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, pero si excede dicho importe al
31 de diciembre de un año siguiente deberá completarse dentro del año
calendario siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la
cuenta exceda dicho importe.
3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta
preexistente de entidad a raíz de la cual la institución financiera
obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación u
otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco
confiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a
determinar el estado de la cuenta de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el Apartado C de este artículo.
Artículo VI: Debida diligencia para
cuentas nuevas de entidad
Se aplicarán los siguientes procedimientos a las cuentas nuevas de
entidad:
A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad
eventualmente declarables. Para las cuentas nuevas de entidades, una
institución financiera obligada deberá aplicar los siguientes
procedimientos:
1. Determinar la residencia fiscal de la entidad:
a) Obtener una autocertificación, que podrá ser parte de la
documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución
financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de
cuenta a los fines fiscales y confirmar la veracidad de dicha
autocertificación sobre la base de la información que dicha institución
haya obtenido en relación con la apertura de la cuenta, incluida toda
documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC. Si la
entidad certifica que no tiene residencia a los fines fiscales, la
institución financiera obligada podrá considerar el domicilio de la
sede principal de la entidad para determinar la residencia fiscal del
titular de cuenta.
b) Si la autocertificación indica que el titular de cuenta es residente
de una jurisdicción extranjera, la institución financiera obligada
deberá considerar la cuenta como cuenta declarable, a menos que
determine justificadamente, sobre la base de información en su poder o
que sea pública, que el titular de cuenta no es una persona declarable
respecto de dicha jurisdicción extranjera.
2. Determinar la residencia fiscal de la o las personas que ejercen el
control de una ENF Pasiva. Con respecto a un titular de una cuenta
nueva de entidad (incluida una entidad que sea una persona declarable),
la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de
cuenta es una ENF Pasiva en las que una o más personas ejercen el
control, y establecer, a su vez, la residencia fiscal de esas personas
que ejercen el control. Si alguna de las personas que ejercen el
control de una ENF Pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta
deberá tratarse como una cuenta declarable. En el marco de estas
determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los
lineamientos de los siguientes incisos a) a c), en el orden que resulte
más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva. A los fines de
determinar si el titular de cuenta es una ENF Pasiva, la institución
financiera obligada deberá basarse en una autocertificación del titular
de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información
en su poder o que esté públicamente disponible, en virtud de la cual
pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es una ENF
Activa o una institución financiera distinta de una entidad de
inversión descripta en el inciso b) del punto 6 del Apartado A del
Artículo VIII de este anexo, que no sea una institución financiera de
una jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una
cuenta. A los fines de identificar las personas que ejercen el control
del titular de una cuenta, la institución financiera obligada podrá
basarse en la información reunida y conservada conforme a los
procedimientos AML/KYC.
c) Determinar la residencia fiscal de la(s) persona(s) que ejerce(n) el
control de una ENF Pasiva. Para determinar la residencia fiscal de una
persona que ejerce el control de una ENF Pasiva, una institución
financiera obligada podrá basarse en una autocertificación del titular
de cuenta o de dicha persona.
Artículo VII: Normas especiales de
debida diligencia
Las siguientes normas adicionales se aplican a la implementación de los
procedimientos de debida diligencia descriptos precedentemente:
A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Una
institución financiera obligada no podrá confiar en una
autocertificación o en prueba documental si la institución financiera
obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o las
pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.
B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos
titulares sean personas humanas beneficiarias de un contrato de seguro
con valor en efectivo o contrato de anualidades. Una institución
financiera obligada podrá asumir que una persona humana beneficiaria
(distinta del titular) de un contrato de seguro con valor en efectivo o
un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación por
fallecimiento no es una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta
financiera un tratamiento distinto del de las cuentas declarables,
excepto que dicha institución financiera obligada sepa o tenga motivos
para saber que el beneficiario es una persona declarable. Una
institución financiera obligada tiene motivos para considerar que un
beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro
de contrato de anualidades es una persona declarable, si la información
reunida por la institución financiera obligada y asociada con el
beneficiario contiene indicios de residencia en una jurisdicción
extranjera tal como se describe en el Apartado B del Artículo III de
este anexo. Si una institución financiera obligada sabe, o tiene
motivos para saber, que el beneficiario es una persona declarable, la
institución financiera obligada debe seguir los lineamientos del
mencionado apartado.
C. Normas para la agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.
1. Agregación de cuentas de personas humanas. A los fines de determinar
la suma del saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular
es una persona humana, la institución financiera obligada deberá
agregar los saldos de todas las cuentas financieras existentes en dicha
institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en
que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada
relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un
número de cliente o Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitan
que se agreguen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada
titular de una cuenta financiera el total del saldo o valor de la
cuenta financiera conjunta, a los fines de aplicar los requisitos de
agregación descriptos en el presente apartado.
2. Agregación de cuentas de entidades. A los fines de determinar el
saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una
entidad, la institución financiera obligada deberá tener en cuenta
todas las cuentas financieras existentes en la institución o en sus
entidades vinculadas, pero sólo en la medida en que los sistemas
informatizados de la institución financiera obligada relacionen las
cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente
o Número de Identificación Fiscal (NIF), y permitan que se sumen saldos
o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta
financiera conjunta el total del saldo o valor de la cuenta financiera
conjunta, a los fines de aplicar los requisitos de agregación
descriptos en el presente apartado.
3. Normativa especial de agregación aplicable a los gestores
personales. Para determinar el saldo o valor total de cuentas
financieras que tiene una persona con el fin de determinar si una
cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución
financiera obligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las
cuales el gestor sepa o tenga razones para saber que, directa o
indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o
han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad
de fiduciario).
4. Inclusión del equivalente en otras divisas. Todos los montos en
dólares están expresados en dólares estadounidenses y deberán
entenderse para incluir montos equivalentes en otras divisas, el tipo
de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre
del último día hábil del año que se informa.
D. Pautas para documentar los procedimientos de control interno.
Los controles internos a que alude el segundo párrafo del artículo 10
de la presente incluyen, pero no se limitan a:
1. Control de los requisitos de debida diligencia y presentación de
informes: persona/s y/o área/s que controlan el cumplimiento de los
requisitos y que se encarga/n de las comunicaciones con esta
Administración Federal.
2. Políticas y procedimientos escritos para cumplir con los requisitos
de debida diligencia y presentación de informes, incluyendo el
cumplimiento de los requisitos de las “Medidas Anti Lavado” y “Conozca
a su cliente” (AML/KYC, por sus siglas en inglés).
3. Procedimiento para actualizar los controles internos, teniendo en
cuenta los cambios que se produzcan en su actividad o en las leyes
locales.
4. Capacitación y control del cumplimiento de las políticas y
procedimientos por parte de los empleados con el propósito de
garantizar una adecuada supervisión de los empleados que son
responsables de la debida diligencia y de la presentación de informes:
capacitación para que los empleados conozcan sus responsabilidades y la
manera en que deben informar las actividades sospechosas, etc.
5. Evaluación de los sistemas de debida diligencia, mantenimiento de
registros y presentación de informes: teniendo en cuenta los productos,
servicios, clientes y controles, las instituciones financieras deben
evaluar si los sistemas son adecuados y si garantizan que se utilicen
en todos los segmentos comerciales correspondientes.
6. Revisión y evaluación periódica e independiente de los controles, de
los resultados registrados y la descripción de las acciones realizadas
para corregir las deficiencias.
Las Entidades Financieras obligadas que hayan reportado en los CUATRO
(4) períodos fiscales anteriores una cantidad inferior a CIEN (100)
cuentas, podrán optar por reemplazar los procedimientos descriptos en
el párrafo anterior, por una Certificación de Cumplimiento suscripta
por un Oficial de Cumplimiento designado a tal efecto en los términos
de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, quien será el responsable de
asegurarse de que la Institución Financiera cumplimente con las tareas
requeridas por la presente resolución general.
La documentación aludida en el presente apartado, o en su caso, la
Certificación de Cumplimiento, deberá estar disponible para ser
presentada ante un requerimiento de esta Administración Federal.
(Apartado D incorporado por art. 1°
pto. 2 de la Resolución
General N° 5065/2021 de la AFIP
B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para la información que deba suministrarse respecto del año
2022 y siguientes.)
E. Pautas aplicables a esquemas de residencia o ciudadanía por
inversión. Cuando los hechos y circunstancias lleven a una Institución
Financiera a tener dudas sobre la residencia fiscal de un Titular de
Cuenta o Persona Controlante, relacionadas con el hecho de que el
titular de la cuenta o la persona que ejerce el control reclama su
residencia en una jurisdicción que ofrece un esquema de residencia o
ciudadanía por inversión, la Institución Financiera deberá plantearse
preguntas adicionales, tales como determinar si:
1. Obtuvo derechos de residencia bajo un esquema de residencia o
ciudadanía por inversión.
2. Si tiene derechos de residencia en otras jurisdicciones.
3. Si ha pasado más de NOVENTA (90) días en cualquier otra jurisdicción
durante el año anterior.
4. Si ha presentado declaraciones de impuestos sobre la renta de las
personas físicas durante el año anterior en otras jurisdicciones.
Las respuestas deben ayudar a las Instituciones Financieras a
determinar si la autocertificación o la evidencia documental
proporcionada resulta incorrecta o no confiable.
El listado de jurisdicciones que otorgan residencia o ciudadanía por
inversión, como asimismo una guía para facilitar el cumplimiento por
parte de las Instituciones Financieras, podrá consultarse en el
micrositio “Información financiera de sujetos no residentes” disponible
en el sitio “web”
(https://www.afip.gob.ar/InformacionFinancieradeSujetosnoResidentes/).
(Apartado E incorporado por art. 1°
pto. 2 de la Resolución
General N° 5065/2021 de la AFIP
B.O. 3/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para la información que deba suministrarse respecto del año
2022 y siguientes.)
Artículo VIII: Definiciones de términos
Los siguientes términos tendrán los significados establecidos a
continuación:
A. Institución financiera obligada:
1. El término "institución financiera obligada" comprende cualquier
institución financiera de la República Argentina que no sea una
institución financiera no obligada a comunicar información.
2. El término "institución financiera de una jurisdicción participante"
incluye: i) cualquier institución financiera residente de una
jurisdicción participante, pero excluye cualquier sucursal de dicha
institución financiera que se encuentre fuera de dicha jurisdicción
participante, y ii) cualquier sucursal de una institución financiera no
residente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se
encuentra en dicha jurisdicción participante.
3. El término "institución financiera" incluye una institución de
custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión—o una
compañía de seguro específica.
4. El término "institución de custodia" incluye cualquier entidad que
tenga, como parte importante de su actividad económica, activos
financieros por cuenta de terceros. Una entidad posee activos
financieros por cuenta de terceros como una parte importante de su
actividad económica, si la renta bruta de la entidad atribuible a la
tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es
igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso bruto de la
entidad, durante el período que resulte más corto: i) el período de
TRES (3) años que termina el 31 de diciembre (o el último día de un
ejercicio contable que no corresponda al año calendario) anterior al
año en el cual se realiza la determinación, o ii) el período de
existencia de la entidad.
5. El término "institución de depósito" incluye cualquier entidad que
toma depósitos en el curso ordinario de actividades bancarias o
similares.
6. El término "entidad de inversión" incluye toda entidad:
a) Cuya actividad económica principal consista en una o más de las
siguientes actividades u operaciones a favor o en nombre de un cliente:
i) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques,
letras, certificados de depósito, instrumentos derivados), divisas,
futuros financieros y opciones, instrumentos de los mercados cambiario
y monetario, valores negociables, instrumentos de tipos de cambio,
índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados de futuros,
ii) gestión de inversiones particulares y colectivas, o
iii) cualquier inversión, administración, o gestión de activos
financieros o dinero en nombre de terceros, o
b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión,
reinversión, o comercialización de activos financieros, si la entidad
es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, una
institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una
entidad de inversión descripta en el inciso a) del punto 6 de este
apartado.
Se considera que una entidad tiene principalmente como actividad
económica una o más de las actividades descriptas en el inciso a) del
citado punto, o que la renta bruta de una entidad es principalmente
atribuible a la inversión, reinversión—o comercialización de activos
financieros a los fines del inciso b) del aludido punto, si los
ingresos brutos de la entidad atribuibles a las actividades relevantes
son iguales o superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta
bruta de la entidad durante el período que resulte más corto entre: i)
el período de TRES (3) años finalizado el 31 de diciembre del año
anterior al año en el que se realizó la determinación, o ii) el tiempo
de existencia de la entidad. El término "entidad de inversión" no
incluye una entidad que sea una ENF Activa porque reúne alguno de los
criterios de los incisos d) a g) del punto 8 del Apartado D de este
artículo.
El presente apartado se interpretará de una manera coherente con la
terminología similar establecida en la definición de "institución
financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción
Financiera.
7. El término "activo financiero" incluye títulos valores (por ejemplo:
participación en el capital de una sociedad, participación en el
capital o en los beneficios de una sociedad anónima o sociedad
comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa, pagarés, bonos y
obligaciones y otros títulos de deuda), participación en sociedades,
materias primas, swaps (por ejemplo: swap de tasa de interés, swaps
intercambio de divisas, swaps de base, acuerdos sobre tasas de interés
máximos y mínimos, swaps de materias primas, swaps de capitalización de
deuda, swaps de índice de acciones, y contratos similares), los
contratos de seguros o contrato de anualidades, o cualquier instrumento
(incluidos las opciones y contratos de futuros o a plazo) en relación
con un título valor, una participación societaria, materia prima, un
swap, un contrato de seguro, o contrato de anualidades. El término
"activo financiero" no incluye intereses directos en bienes inmuebles
que no generen endeudamiento.
8. El término "compañía de seguros específica" se refiere a una entidad
que sea una compañía de seguros (o la sociedad controlante de una
compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en
efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a realizar pagos
en relación con lo antedicho.
B. Institución financiera no obligada:
1. El término "institución financiera no obligada" se refiere a
cualquier institución financiera que sea:
a) Una entidad gubernamental, organización internacional o banco
central, excepto respecto de un pago derivado de una obligación fruto
de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por
una compañía de seguros específica, una institución de custodia, o una
institución de depósito,
b) un fondo de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de
participación restringida, un fondo de pensión de una entidad
gubernamental, una organización internacional o banco central, o un
emisor de tarjetas de crédito autorizado,
c) cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada
para evadir impuestos, tenga características similares a las de
cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) de este
apartado, y esté definida en la legislación local como una institución
financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como
institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de
esta normativa,
d) un vehículo de inversión colectiva exento, o
e) un fideicomiso o trust en la medida en que el fiduciario sea una
institución financiera obligada y declare toda la información exigida
en virtud del Artículo I respecto de todas las cuentas declarables del
fideicomiso.
2. El término "entidad gubernamental" se refiere al gobierno de una
jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (la
cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias, condados, o
municipios), o cualquier organismo o agencia propios de una
jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas
mencionadas (cada una, una "entidad gubernamental"). Esta categoría se
compone de las partes integrantes, entidades controladas, y
subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a) Una "parte integrante" de una jurisdicción se refiere a cualquier
persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo, u otro
órgano, cualquiera fuera su denominación, que sea autoridad
gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos netos de la autoridad
gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en otras cuentas
de la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de una
persona privada. No se considera parte integrante a ningún individuo
que sea monarca, funcionario o administrador cuando actúen a título
personal o privado.
b) Una entidad controlada es una entidad que está separada
organizacionalmente de la jurisdicción o que constituye de otro modo
una entidad jurídica independiente, siempre que:
i) la entidad pertenezca y esté controlada en su totalidad por una o
más entidades gubernamentales en forma directa o a través de una o más
entidades controladas,
ii) los ingresos netos de la entidad sean acreditados a su propia
cuenta o a las cuentas de una o más entidades gubernamentales, sin que
ninguna parte de dichos ingresos redunde en beneficio de un particular,
y
iii) en caso de disolución, los activos de la entidad se otorguen a una
o más entidades gubernamentales.
c) Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si dichas
personas son los beneficiarios de un programa gubernamental—y las
actividades del programa se realizan para el público general en vistas
del bienestar común o si se relacionan con la gestión de alguna
instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior se considera que
los ingresos redundan en beneficio de particulares si los ingresos
provienen del uso de una entidad gubernamental para llevar a cabo
actividades comerciales, tales como una actividad bancaria comercial
que brinde servicios financieros a las particulares.
3. El término "organización internacional" se refiere a cualquier
organización internacional o agencia u organismo perteneciente en su
totalidad a la organización. Esta categoría incluye cualquier
organización intergubernamental, incluidas las supranacionales: i) que
se compone principalmente por gobiernos, ii) que tiene oficinas
centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción, y iii) cuyos
ingresos no beneficien a particulares.
4. El término "banco central" se refiere a un banco que es la autoridad
principal, en virtud de ley o decreto gubernamental, que no sea el
gobierno de la jurisdicción en sí misma, habilitada para emitir
instrumentos previstos para circular como moneda. Dicho banco puede
incluir un organismo que está separado del gobierno de la jurisdicción,
ya sea o no de propiedad en todo o en parte de la jurisdicción.
5. El término "fondo de pensiones de participación amplia" se refiere a
un fondo establecido para brindar prestaciones por jubilación,
incapacidad o fallecimiento, o una combinación de estas opciones, a los
beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas
por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación de
los servicios brindados, siempre que el fondo:
a) No tenga ningún beneficiario con derecho a más del CINCO POR CIENTO
(5%) de los activos del fondo,
b) esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a
las autoridades tributarias, y
c) cumpla, al menos, uno de los siguientes requisitos:
i) el fondo esté exento de impuestos sobre los ingresos por
inversiones, o que los impuestos sobre dichos ingresos estén diferidos
o sujetos a una tasa de tipo reducida, debido a su condición de
jubilación o plan de pensión,
ii) el fondo reciba al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus
contribuciones totales (que no sean transferencias de activos de otros
planes descriptos en los puntos 5 a 7 de este apartado, o de cuentas de
jubilaciones o pensiones descriptas en el inciso a) del punto 17 del
Apartado C de este artículo) de los empleadores patrocinadores,
iii) se permitan distribuciones o retiros del fondo solo ante eventos
específicos relacionados con la jubilación, la invalidez, o el
fallecimiento (excepto las rentas distribuidas para su reinversión en
otros fondos de pensiones descriptos en los puntos 5 a 7 de este
apartado), o cuentas de jubilación y pensión (descriptas en el inciso
a) del punto 17 del Apartado C de este artículo), o multas aplicadas a
distribuciones o retiros realizados antes de dichos eventos
específicos, o
iv) las contribuciones (con exclusión de ciertas contribuciones
compensatorias autorizadas) de empleados al fondo estén limitadas en
función de los ingresos percibidos por el empleado, o no puedan exceder
la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-)
anualmente, siendo aplicables las normas establecidas en el Apartado C
del Artículo VII de este anexo, para la agregación de cuentas y la
conversión de moneda.
6. El término "fondo de jubilación de participación reducida" se
refiere a un fondo creado para brindar jubilaciones, pensión por
invalidez o fallecimiento a beneficiarios que son empleados actuales o
que fueron empleados (o personas designadas por dichos empleados) de
uno o más empleadores en virtud de los servicios prestados, siempre que:
a) El fondo tenga menos de CINCUENTA (50) participantes,
b) el fondo esté patrocinado por uno o más empleadores que no sean
entidades de inversión o ENF Pasivas,
c) las contribuciones al fondo del empleado y del empleador (que no
sean transferencia de activos de las cuentas de jubilación o pensión
descriptas en el inciso a) del punto 17 del Apartado C de este
artículo, estén limitadas en función de los ingresos percibidos y la
remuneración pagada, respectivamente,
d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la
cual se creó el fondo no tengan derecho a más del VEINTE POR CIENTO
(20%) de los activos del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde
información a las autoridades tributarias.
7. El término "fondo de pensión de una entidad gubernamental,
organización internacional o banco central" se refiere a un fondo
creado por una entidad gubernamental, organización internacional o
banco central para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o
fallecimiento a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido
empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean
empleados actuales o previos, si las prestaciones brindadas a tales
beneficiarios o participantes son en contraprestación de los servicios
personales realizados para la entidad gubernamental, organización
internacional o banco central.
8. El término "emisor autorizado de tarjeta de crédito" se refiere a
una institución financiera que satisface los siguientes requisitos:
a) La institución financiera es una institución financiera sólo por ser
emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un
cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a la
tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente, y
b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya
sea para prevenir que un cliente realice un sobrepago superior a la
suma de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para
garantizar que cualquier sobrepago superior a la suma de CINCUENTA MIL
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-) se reintegre al cliente dentro
de los SESENTA (60) días, en cada caso aplicando las normas
establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este anexo, según
normas de agregación de cuentas y conversión de moneda. A estos fines,
un sobrepago de un cliente no se refiere a los saldos de crédito que
incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos de crédito
acreedores derivados de la devolución de mercadería.
9. El término "instrumento de inversión colectiva exento" se refiere a
una entidad inversora que está regulada como instrumento de inversión
colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en
dicho instrumento correspondan a personas humanas o entidades que no
sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que
las personas que ejercen el control son personas declarables.
Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de
inversión colectiva no deja de calificar como un instrumento de
inversión colectiva exento en virtud del punto 9 de este apartado sólo
por haber emitido acciones al portador en forma física, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) el instrumento de inversión colectiva no haya emitido ni emite
ninguna acción al portador en forma física después del 30 de junio de
2001,
b) el instrumento de inversión colectiva retira dichas acciones al
momento del rescate,
c) el instrumento de inversión colectiva realiza los procedimientos de
debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII de este Anexo
y comunica cualquier información que deba saberse respecto de
cualquiera de dichas acciones cuando se presentan para su rescate u
otro tipo de pago, y
d) el instrumento de inversión colectiva tenga en vigencia políticas y
procedimientos para garantizar que dichas acciones fueron rescatadas o
inmovilizadas antes del 30 de junio de 2001.
C. Cuenta Financiera
1. El término "cuenta financiera" se refiere a una cuenta existente en
una institución financiera, e incluye las cuentas de depósito y de
custodia, y:
a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en el
capital o en la deuda en la institución financiera. No obstante lo
anterior, el término "cuenta financiera" no incluye ninguna
participación en el capital o deuda en una entidad que sea una entidad
de inversión únicamente porque: i) brinda asesoramiento y actúa en
nombre de, o ii) gestiona carteras a favor de un cliente y actúa en su
nombre con el propósito de invertir, gestionar o administrar activos
financieros depositados en nombre del cliente en una institución
financiera distinta de dicha entidad.
b) En el caso de una institución financiera no descripta en el inciso
a) del punto 1 de este apartado, toda participación en el capital o
deuda en la institución financiera, si el tipo de participación fue
determinado con el objeto de evitar la presentación de información de
conformidad con el Artículo I de este Anexo.
c) Cualquier contrato de seguro con valor en efectivo y cualquier
seguro de contrato de anualidades ofrecido por una institución
financiera, distintos de los contratos de anualidades inmediatos,
intransferibles, y no ligados a inversión que estén emitidos a una
persona humana, que monetizan una pensión o prestación por incapacidad
en virtud de una cuenta que sea una cuenta excluida.
El término "cuenta financiera" no incluye ninguna cuenta que sea una
cuenta excluida.
2. El término "cuenta de depósito" incluye cualquier cuenta comercial,
cuenta corriente, caja de ahorro, cuenta a plazo, u otra cuenta
identificada con un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
de deuda, u otro instrumento similar, abierto en una institución
financiera en el curso ordinario de la actividad bancaria o similar. La
cuenta de depósito también incluye el monto que posea la compañía de
seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo
similar para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta.
3. El término "cuenta de custodia" se refiere a una cuenta (distinta de
un contrato de seguros o contrato de anualidades) en la que se
depositan uno o más activos financieros para beneficio de un tercero.
4. El término "participación en el capital" se refiere a, en el caso de
una sociedad que sea una institución financiera, ya sea una
participación en el capital o los derechos económicos en la sociedad.
En el caso de un fideicomiso o trust que sea una institución
financiera, se considera que tiene una participación en el capital
cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario
de la totalidad o una parte del fideicomiso, o cualquier persona humana
que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Se
considerará que una persona declarable es beneficiaria de un
fideicomiso o trust si tiene derecho de percibir directa o
indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una
distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente,
una distribución discrecional del fideicomiso.
5. El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto
de un contrato de anualidades) en virtud del cual el emisor acuerda
pagar un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que
implique riesgos de fallecimiento, morbidez, accidente,
responsabilidad, o riesgo patrimonial.
6. El término "contrato de anualidades" se refiere a un contrato
conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de
tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la
expectativa de vida de una o más personas humanas. El término también
incluye un contrato que se considere un contrato de anualidades
conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en
la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor
acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
7. El término "contrato de seguro con valor en efectivo" se refiere a
un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos
compañías de seguros) que tenga un valor en efectivo.
8. El término "valor en efectivo" se refiere a la mayor de las
siguientes cantidades: i) el monto que el titular de la póliza tiene
derecho a recibir en caso de rescate o rescisión del contrato
(determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate o
préstamo sobre póliza), y ii) el monto que el titular de la póliza
puede tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación a él. No
obstante, el término "valor en efectivo" no incluye un monto pagadero
en virtud de un contrato de seguro:
a) Solamente a causa del fallecimiento de una persona humana asegurada
con un contrato de seguro de vida,
b) como beneficio por accidente o enfermedad u otra prestación que
otorgue una indemnización por pérdida económica derivada de la
materialización del riesgo asegurado,
c) en concepto de devolución de una prima abonada previamente (menos el
costo de los gastos de seguro, estén o no realmente aplicados) conforme
a un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o un
contrato de anualidades ligado a una inversión) debido a la cancelación
o rescisión del contrato, disminución de exposición al riesgo durante
la vigencia del contrato, o en consecuencia de la corrección de un
error de contabilización o similar respecto de la prima del contrato,
d) como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de
terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un
contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas
sean las descriptas en el inciso b) de este punto, o
e) como reintegro de una prima anticipada o depósito de prima para un
contrato de seguro en el cual la prima es pagadera al menos anualmente,
si el monto de la prima anticipada o depósito de prima no excede la
siguiente prima anual que será pagadera en virtud del contrato.
9. El término "cuenta preexistente" se refiere a una cuenta financiera
abierta al 31 de diciembre de 2015 en una institución financiera
obligada.
10. El término "cuenta nueva" se refiere a una cuenta financiera
abierta el 1° de enero de 2016 o después, en una institución financiera
obligada.
11. El término "cuenta preexistente de persona humana" se refiere a una
cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas
humanas.
12. El término "cuenta nueva de persona humana" se refiere a una cuenta
nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más personas humanas.
13. El término "cuenta preexistente de entidad" se refiere a una cuenta
preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.
14. El término "cuenta de menor valor" se refiere a una cuenta
preexistente de persona humana con un saldo o valor total al 31 de
diciembre de 2015 que sea inferior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-).
15. El término "cuenta de mayor valor" se refiere a una cuenta
preexistente de persona humana cuyo saldo o valor total sea igual o
superior a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de
cualquier año subsiguiente.
16. El término "cuenta nueva de entidad" se refiere a una cuenta nueva
cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.
17. El término "cuenta excluida" se refiere a cualquiera de las
siguientes cuentas:
a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes
requisitos:
i) la cuenta está sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal
de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión
registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o
pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),
ii) la cuenta tiene un incentivo fiscal (por ejemplo, las
contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a
impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del
titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la
inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o
están gravados a una tasa reducida),
iii) se deba presentar información respecto de la cuenta a las
autoridades tributarias,
iv) los retiros de la cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad
para jubilarse, a una discapacidad, o al fallecimiento, caso contrario,
los retiros realizados antes de que ocurran estos acontecimientos están
sujetos a penalidades, y
v) ya sea que: i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de
CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o que ii) exista
un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida
de un máximo de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-),
aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del
Artículo VII de este anexo, para la agregación de cuentas y la
conversión de moneda.
Una cuenta financiera que, de otro modo, cumpla los requisitos de este
punto, no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que
dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de
una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos de los incisos
a) o b) de este punto, o de uno o más fondos de jubilación o pensión
que cumplan los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a 7 del
Apartado B de este artículo.
b) Una cuenta que cumple los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de
inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercializa
regularmente en un mercado de valores establecido, o la cuenta está
sujeta a normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines
distintos a los de la jubilación,
ii) la cuenta tiene incentivos fiscales (por ejemplo, las
contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a
impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del
titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la
inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o
están gravados a una tasa reducida),
iii) los retiros están sujetos al cumplimiento de criterios específicos
relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por
ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están
sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se
cumplan dichos criterios, y
iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de CINCUENTA
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), aplicando las normas
establecidas en el Apartado C del Artículo VII de este Anexo para
agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos de este
inciso no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta
financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más
cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso a) o b) del presente punto o de uno o más fondos de jubilación o
pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los puntos 5 a
7 del Apartado B de este artículo.
c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice
antes de que el asegurado cumpla NOVENTA (90) años, siempre que el
contrato cumpla los siguientes requisitos:
i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean
pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de
vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los NOVENTA (90)
años, lo que suceda primero,
ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona
pueda acceder (por retiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el
contrato,
iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento)
con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder
las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los
gastos por fallecimiento o morbidez (se hayan aplicado o no) por el
período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado
antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si
la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o
certificado de defunción del causante.
e) Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
i) una orden o resolución judicial.
ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles,
siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
ii.1) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a
cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una
obligación directamente relacionada con la operación, o un pago
similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta
en relación con la venta, el intercambio o locación del bien,
ii.2) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para
asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del
bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del
locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el
bien alquilado según lo acordado en el contrato,
ii.3) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la
misma, se pagarán o distribuirán de otro modo para beneficio del
comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la
obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o
cesión de los bienes o de la terminación de la locación,
ii.4) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por
una venta o intercambio de un activo financiero, y
ii.5) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas
en el inciso f) del punto 17 de este apartado.
iii) la obligación asumida por una institución financiera que
administra un préstamo garantizado con un inmueble de apartar una
porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago
de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.
iv) una obligación asumida por una institución financiera para
facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.
f) Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago
que excede el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito
u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolsa
inmediatamente al cliente, y
ii) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya
sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma
de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000.-), o para
garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho
importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en
ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII
de este anexo, para la conversión de moneda. A estos fines, el
sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos
acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos
acreedores derivados de la devolución de mercadería.
g) Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada
para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares
a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos a) a f) del punto
17 de este apartado, y sea definida en la legislación local como una
cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una
cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del "CRS".
D. Cuenta declarable
1. El término "cuenta declarable" se refiere a una cuenta cuya
titularidad corresponda a una o más personas declarables o a una ENF
Pasiva en la que una o más de las personas que ejerzan el control sean
personas declarables, siempre que haya sido identificada como tal en
virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos en los
Artículos II al VII de este Anexo.
2. El término "persona declarable" se refiere a una persona de una
jurisdicción declarable distinta de: i) una sociedad anónima cuyas
acciones cotizan habitualmente en uno o más mercados de valores, ii)
cualquier sociedad anónima que sea una entidad vinculada de una
sociedad anónima descripta en la cláusula i), iii) una entidad
gubernamental, iv) una organización internacional, v) un banco central,
o vi) una institución financiera.
3. El término "persona de una jurisdicción declarable" se refiere a una
persona humana o entidad que reside en una jurisdicción declarable de
conformidad con la legislación tributaria de dicha jurisdicción, o el
patrimonio de una sucesión de un causante residente de una jurisdicción
declarable. En este sentido, una entidad, ya sea una asociación, una
sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca de
residencia a los fines fiscales se considerará como residente en la
jurisdicción en la cual se encuentra su lugar de dirección efectiva.
4. El término "jurisdicción declarable" se refiere a cualquier
"Jurisdicción Extranjera", el cual se refiere a toda jurisdicción
distinta de la República Argentina.
5. El término "personas controlantes" se refiere a las personas humanas
que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o
trust, dicho término se refiere al/a los fideicomitente/s, al/a los
fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), al beneficiario o
clases de beneficiarios, y a toda otra persona humana que ejerza
control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un
acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se
refiere a personas con funciones equivalentes o similares. El término
"personas controlantes" debe interpretarse de manera coherente con las
Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.
6. El término "ENF" se refiere a cualquier entidad que no sea una
institución financiera.
7. El término "ENF Pasiva" se refiere a cualquier: i) ENF que no sea
una ENF Activa, o ii) una entidad de inversión descripta en el inciso
b) del punto 6 del Apartado A de este artículo que no sea una
institución financiera de una jurisdicción participante.
8. El término "ENF Activa" se refiere a cualquier ENF que cumpla
cualquiera de los siguientes criterios:
a) Menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la renta bruta de la ENF
durante el año calendario precedente u otro período de información
pertinente es renta pasiva, y menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
los activos que posee la ENF durante el año calendario precedente u
otro período de información pertinente son activos que generan renta
pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva,
b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores
reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo
capital cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido,
c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional,
un banco central, o una entidad perteneciente en su totalidad a una o
más de las entidades antes mencionadas,
d) la totalidad de las actividades de la ENF consisten sustancialmente
en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una
o más subsidiarias que realizan operaciones comerciales o negocios
distintos a los de la actividad de una institución financiera, o en la
prestación de servicios a dichas subsidiarias y a su financiación,
excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta condición si la
ENF funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, un fondo de
inversión privado, un fondo de capital de riesgo, un fondo de compra
con financiación ajena, o cualquier instrumento de inversión cuyo fin
sea adquirir o financiar empresas y luego poseer una participación en
los activos fijos con fines de inversión,
e) la ENF aún no está realizando una actividad comercial y no posee
antecedentes de actividad comercial, pero está invirtiendo capital en
activos con la intención de realizar una actividad distinta de la de
una institución financiera, siempre que la ENF no califique para esta
excepción luego de 24 meses de la fecha de la constitución de la ENF,
f) la ENF no fue una institución financiera en los últimos CINCO (5)
años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de
reorganización con el objeto de continuar o reiniciar actividades en un
rubro distinto al de una institución financiera,
g) la actividad principal de la ENF consiste en actividades de
financiamiento y cobertura de las operaciones realizadas con o para
entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, y no brinda
financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad
vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier
grupo de entidades vinculadas de estas características sea diferente de
la de una institución financiera, o
h) la ENF cumple todos los siguientes requisitos:
i) está establecida y opera en su jurisdicción de residencia
exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos,
artísticos, culturales, deportivos o educativos, o está establecida y
opera en su jurisdicción de residencia como organización profesional,
asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical,
organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización
dedicada exclusivamente a promocionar el bienestar social,
ii) está exenta del impuesto a las ganancias en su jurisdicción de
residencia,
iii) no tiene accionistas o miembros que tengan una participación
patrimonial o derechos económicos sobre sus ingresos o activos,
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF
o de los documentos constitutivos de la ENF impiden la distribución de
renta o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su
utilización como beneficio, excepto en virtud de las actividades
benéficas de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por
servicios, o como pago por un monto justo de mercado por un bien
adquirido por la ENF, y
v) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF
o los documentos constitutivos de la ENF exigen que, después de la
disolución o liquidación de la ENF, todos sus activos se distribuyan a
una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o que
se reinviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o
cualquier subdivisión política.
E. Varios
1. El término "titular de cuenta" se refiere a la persona registrada o
identificada como titular de una cuenta financiera por la institución
financiera donde existe la cuenta. Una persona que no sea una
institución financiera, que sea titular de una cuenta financiera en
beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio,
representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no
serán considerados titulares de la cuenta a los fines de este Anexo I,
consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un
contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades,
el titular de cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del
valor en efectivo o cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna
persona puede disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario,
el titular de cuenta es cualquier persona designada como propietaria en
el contrato y cualquier persona con un derecho adquirido a cobrar
conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de
seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se
considerará titular de cuenta a toda persona con derecho a percibir un
pago.
2. El término "procedimientos de antilavado y conozca a su cliente"
(AML/KYC por sus siglas en inglés) se refiere a los procedimientos de
debida diligencia que implementa una institución financiera obligada en
virtud de normas antilavado o similares a los que dicha institución
está obligada a cumplir.
3. El término "entidad" se refiere a una persona jurídica o instrumento
jurídico, como una sociedad anónima, sociedad de personas, un
fideicomiso o trust, o fundación.
4. Una entidad es una "entidad vinculada" a otra entidad si una de las
entidades controla a la otra, o las dos entidades están sujetas a un
control común. A estos fines, se entiende por "control" la titularidad
directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los votos
y capital de una entidad.
5. El término "Número de Identificación Fiscal (NIF)" se refiere al
número de identificación fiscal, o equivalente en caso de que no exista
número de identificación fiscal.
6. El término "prueba documental" incluye cualquiera de las siguientes:
a) Un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental
autorizado (por ejemplo, una administración o un órgano, o municipio)
de la jurisdicción en la cual el beneficiario alega tener residencia.
b) Respecto de una persona humana, cualquier identificación válida
emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una
administración, órgano o municipio), en la que figure el nombre de la
persona humana y se utilice habitualmente a los fines de acreditar
identidad.
c) Respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por
un organismo de gobierno autorizado (por ejemplo, una administración,
órgano o municipio) en la que figure la razón social o denominación de
la entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción en
la cual declara ser residente, o bien la jurisdicción en la cual la
entidad fue creada o constituida.
d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de
terceros, presentación de quiebra, o informe del regulador del mercado
de valores.
ANEXO II (Artículo 2°)
(Anexo sustituido art. 1° inciso 19)
de la Resolución
General N° 5303/2022 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos B.O. 16/12/2022.Vigencia:
el día de su publicación en el Boletín Oficial)