ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4057-E
Procedimiento. Régimen de facilidades
de pago. Impuestos a las
ganancias y/o sobre los bienes personales. Saldos resultantes de
declaraciones juradas. Resolución General N° 984 y sus complementarias.
Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2017
VISTO el objetivo de esta Administración Federal de promover el
cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes y responsables, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 984 y sus complementarias, se
estableció un régimen de facilidades de pago para cancelar los saldos
resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las
ganancias y/o sobre los bienes personales, así como sus intereses
resarcitorios y/o multas por falta de presentación de declaraciones
juradas, que pudieran corresponder.
Que es objetivo de este Organismo evaluar en forma permanente el
comportamiento fiscal del universo de los contribuyentes a su cargo y
fijar procedimientos diferenciales para aquellos responsables con
correcto desempeño frente a sus deberes formales y materiales,
tendientes a promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones
tributarias.
Que para su consecución, se estima oportuno implementar un régimen de
facilidades de pago de características similares al previsto por la
Resolución General N° 984 y sus complementarias, permitiendo que los
contribuyentes cumplidores puedan optar por una mayor cantidad de
cuotas.
Que en tal sentido, procede dejar sin efecto el plan de pagos dispuesto
por la citada resolución general y disponer las formalidades, plazos y
demás condiciones que se deberán observar a los fines de adherir al
nuevo régimen que se establece.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al
Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las
ganancias -incluido el impuesto cedular previsto en los artículos
primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del
Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones- y/o sobre los bienes personales -excepto
aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título
VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones-, siempre que se encuentren incluidos en las
Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”
aprobado por la Resolución General N° 3.985, podrán solicitar -desde el
primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el
último día del mes siguiente- la cancelación del saldo de impuesto
resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses
resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha
de presentación del plan, así como las multas que pudieran corresponder
por aplicación del Artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades de pago
que se establece por la presente.
Asimismo, podrán efectuar el ingreso del saldo de impuesto
correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas que se
presenten dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, cuando para
la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna
rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera
solicitado este plan de pagos.
La cancelación con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna
de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes
sanciones.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 4479/2019 de la AFIP B.O.
9/5/2019)
CAPÍTULO B - CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 2°.- La determinación de las condiciones del plan de
facilidades de pago, en lo referido a porcentaje de pago a cuenta a
ingresar, cantidad máxima de cuotas a otorgar, y el método de cálculo
de la tasa de interés de financiamiento a aplicar son los que se
especifican en el Anexo II.
Las condiciones del plan variarán en función de:
a) Tipo de sujeto (persona humana/sucesión indivisa o persona jurídica).
b) Categoría en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
c) Tasa de financiación vigente al momento de la consolidación.
Las tasas de financiamiento aplicables a cada período mensual se
publicarán en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “MIS FACILIDADES”.
ARTÍCULO 3°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) El monto del pago a cuenta y de cada cuota deberá ser igual o
superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
b) Para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta se deberá
generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta
la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la
fecha de cancelación del pago a cuenta.
d) Con la confirmación de la cancelación del pago a cuenta se
producirá, en forma automática, el envío de la solicitud de adhesión
del plan.
e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través
del servicio “e- Ventanilla” al que podrá acceder mediante la
respectiva Clave Fiscal.
f) Sólo se admitirá un único plan por cada obligación (impuesto,
período fiscal y establecimiento).
- Presentación de la declaración jurada
ARTÍCULO 4°.- Será condición excluyente para adherir a este plan de
facilidades que la declaración jurada determinativa del impuesto,
período fiscal y establecimiento a regularizar se encuentre presentada
antes de la solicitud de adhesión al régimen.
CAPÍTULO C - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 5°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el
Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se manifestará la voluntad
expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la
fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°
2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá
ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con Clave Fiscal
con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo
conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, a través del sitio “web” institucional accediendo con Clave
Fiscal en el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”,
opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”
(5.1.).
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 6°.- Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “MIS
FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) (6.1.), cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Micrositio “MIS FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a
regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades correspondiente a la presente
resolución general.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema el Volante
Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar
su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de
datos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria
y sus complementarias. En caso de no haber ingresado el pago a cuenta,
el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP)
y cancelarlo a fin de registrar la presentación de su plan de
facilidades de pago.
f) Una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático
del plan, imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto
con el acuse de recibo de la presentación realizada (6.2.).
- Aceptación del plan
ARTÍCULO 7°.- La solicitud de adhesión al régimen no podrá ser
rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en la presente.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará la anulación del
plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el cual
se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de
adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se
realice durante la vigencia del presente régimen.
En tal supuesto los importes ingresados en concepto de pago a cuenta
y/o cuotas no se podrán imputar a cuotas del nuevo plan.
CAPÍTULO D - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 8°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión, y se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema,
pudiendo optar el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes
inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su
pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la
generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando
a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día
siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en el caso
de verificarse las causales previstas en el Artículo 9° de esta
resolución general.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva
cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios
establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, los cuales se adicionarán a la cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las
cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO
(0) hora del día en que se realizará el débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido
por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de
la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y
del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
CAPÍTULO E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 9°.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando a los TREINTA (30) días corridos
posteriores a la fecha de vencimiento de UNA (1) cuota se registre la
falta de cancelación de la misma.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través del servicio “e-Ventanilla”-, esta
Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de
las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nros. 1.217 y
1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge
de la imputación generada por el sistema podrá ser visualizado por los
contribuyentes y/o responsables a través del servicio “MIS
FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”, opción
“Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal obtenida
conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
CAPÍTULO F - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 11.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2017-09484283-APN-DISEGE#AFIP) y II
(IF-2017-09485187-APN-DISEGE#AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 984,
1.378 y 2.129.
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones que se establecen por la presente
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y resultarán de aplicación, a partir del día 1 de junio de 2017
para la cancelación de los saldos resultantes de los gravámenes
correspondientes a los períodos que seguidamente se indican:
a) Impuesto sobre los bienes personales: desde el período fiscal 2016,
inclusive.
b) Impuesto a las ganancias:
1. Para personas humanas: desde el período fiscal 2016, inclusive.
2. De tratarse de personas jurídicas: desde el período fiscal 2017,
inclusive.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 10)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 5°.
(5.1.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la
República Argentina.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada
de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, se deberá acceder al servicio
“Declaración de CBU”.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria.
Artículo 6°.
(6.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar, además de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), la Clave Fiscal otorgada por esta
Administración Federal.
El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(6.2.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de la
deuda y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de
recibo de la presentación realizada.
IF-2017-09484283-APN-DISEGE#AFIP
CANTIDAD DE CUOTAS, PAGO A CUENTA Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
IF-2017-09485187-APN-DISEGE#AFIP
e. 23/05/2017 N° 35043/17 v. 23/05/2017