IMPUESTOS
Resolución General 4058-E
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Dto. N° 1.322/16. Comercialización de combustibles líquidos
con alícuota diferencial. Acreditación de destinos exentos impositivos.
R.G. N° 3.044 y sus modif. Norma modificatoria. ANEXO (artículo 13).
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2017
VISTO la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
el Decreto N° 1.322 del 27 de diciembre de 2016 y la Resolución General
N° 3.044 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16 dispuso una reducción de las
alícuotas del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, para los productos naftas y gas oil.
Que mediante el citado decreto se reglamentó dicho beneficio- aplicable
a partir del 1° de enero de 2017-, para las transferencias de naftas y
gas oil que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de Posadas,
Provincia de Misiones y en el ejido municipal de la ciudad de Clorinda,
Provincia de Formosa.
Que el Artículo 3° del mencionado decreto previó que el beneficio de
aplicación de alícuotas diferenciales opere hasta un cupo mensual por
producto, facultando a esta Administración Federal a controlar el mismo.
Que conforme a ello, asimismo se indican los requisitos y condiciones a
observar por los intervinientes en la cadena de comercialización de
combustibles líquidos, a efectos de gozar del beneficio previsto por el
Decreto N° 1.322/16.
Que mediante la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones se
establecieron las obligaciones que deberán cumplir los distintos
sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos
del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino
o utilización, así como el procedimiento para que los distribuidores
soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo,
cuando los productos enajenados tuvieran destino exento o con
beneficios, disponiendo las normas de facturación que permitan
identificar el producto comercializado y su composición en el caso de
los biocombustibles.
Que en consecuencia, corresponde efectuar adecuaciones a la referida
resolución general, a los efectos de contemplar los aspectos vinculados
a la aplicación de las alícuotas diferenciales fijadas por el Decreto
N° 1.322/16.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones, por el Artículo 9° de la Ley N° 26.181 y por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS
- Sujetos y operaciones alcanzadas
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural (1.1.), los distribuidores (1.2.) y las
estaciones de servicios (1.3.), en las operaciones de transferencias de
naftas y gas oil beneficiadas con la aplicación de las alícuotas
diferenciales previstas en el Artículo 2° del Decreto N° 1.322 del 27
de diciembre de 2016 para el consumo en los ejidos municipales de las
ciudades de Posadas, Provincia de Misiones y de Clorinda, Provincia de
Formosa, deberán aplicar el procedimiento de acreditación de destino
que se establece por la presente.
- Régimen informativo diario
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural (2.1.), ante cada operación de transferencia
de nafta y de gas oil, en sus distintas variedades con tratamiento
diferenciado por aplicación de las disposiciones del Decreto N°
1.322/16, deberán informar diariamente los siguientes comprobantes
respaldatorios de dichas operaciones, dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas de emitidos los mismos:
a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los “productos”.
b) Las notas de crédito emitidas por devolución de “productos”,
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes
que les dieron origen, consignando a tal efecto el tipo y número del
comprobante.
c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto por
aplicación del beneficio de reducción de alícuotas previsto por el
Decreto N° 1.322/16 en oportunidad de la acreditación del destino
exento (2.2.).
No resultan alcanzados por la obligación de información, los remitos emitidos por las operaciones antes detalladas.
- Servicio para cumplir con el régimen informativo
ARTÍCULO 3°.- A efectos de cumplir con las obligaciones de información
diaria previstas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán
ingresar al servicio “Régimen Informativo de Combustibles Exentos –
Resolución General N° 2756”, en la opción respectiva para las
operaciones amparadas por el beneficio establecido por el Decreto N°
1.322/16, el que estará habilitado en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a cuyo fin deberán contar con la Clave Fiscal
con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme al
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y su
modificación.
- Evaluación sistémica
ARTÍCULO 4°.- Esta Administración Federal efectuará evaluaciones
sistémicas, en tiempo real, sobre cada comprobante informado respecto
del volumen del producto transferido conforme a los parámetros
mensuales fijados por el Artículo 3° del Decreto N° 1.322/16.
De haberse superado el cupo fijado para el producto y zona geográfica
beneficiada con la reducción de alícuotas, el sistema indicará esta
situación en el acuse de recibo del comprobante informado y en
consecuencia, la operación quedará sujeta a las alícuotas generales del
gravamen que correspondan según el producto involucrado en la operación.
COMUNICACIÓN AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente,
esta Administración Federal comunicará a todos los sujetos pasivos del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (5.1.), en el
Domicilio Fiscal Electrónico denunciado ante el Servicio “Sistema
Registral”, cuando se alcance el volumen previsto por el Artículo 3°
del Decreto N° 1.322/16.
ACUSE DE RECIBO
ARTÍCULO 6°.- El acuse de recibo emitido por el servicio mencionado en
el Artículo 3°, resulta el único documento válido ante esta
Administración Federal a los efectos de acreditar el cumplimiento al
régimen informativo dispuesto en la presente y la aplicación de las
alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16.
Dicha constancia deberá ser conservada con la demás documentación respaldatoria de la transacción efectuada.
El servicio antes citado dispondrá de un servicio de consultas para los usuarios.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de
información dispuestas en la presente no habilita la aplicación de las
alícuotas previstas por el Artículo 2° del Decreto N° 1.322/16.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.044 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta
resolución general, las operaciones de transferencia de los
combustibles líquidos que se detallan a continuación:
a) Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar (2.1.).
b) Productos destinados a rancho de aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.2.).
c) Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina
natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de
hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso
como materia prima en determinados procesos químicos y petroquímicos o
participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su
utilización como combustible (2.3.).
d) Hexano cuando se utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.3.).
e) La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean
utilizados por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos
y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.4.).
f) Productos que se destinen al consumo en el área geográfica
delimitada en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
g) Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación
secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos
gravados directamente o a través de terceros (2.5.).
h) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones
establecidas por el Decreto N° 377 del 3 de abril de 1998.
i) Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales (2.6.).
j) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos
y/o sobre el gasoil y/o fondo hídrico de infraestructura que se
transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por
otras normas legales –v. gr. las transferencias de gasoil y/o diesel
importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para
el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles líquidos
con el destino previsto por la Ley N° 20.646 y sus normas
reglamentarias (2.8.), transferencias de naftas destinadas a compensar
las diferencias entre la capacidad instalada para la elaboración
respecto de la demanda total de dicho producto (2.9.), etc.-.
k) Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por “distribuidores” a nombre propio (2.10.).
l) Productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos
con alícuotas diferenciales para el consumo dentro de los ejidos
municipales previstos por el Decreto N° 1.322/16 (2.11.).”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1°, deberá entenderse como:
a) Sujetos pasivos: a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:
1. Incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
2. Artículo 2° de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones de Impuesto sobre el Gasoil, y/o.
3. Artículo 3° de la Ley N° 26.181, Fondo Hídrico de Infraestructura.
Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se
alude en los puntos 1. a 3. precedentes, quienes -mediante operaciones
de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de
hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a
partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los
productos gravados indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores en adelante
“distribuidores”: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y
por cuenta propia o de terceros, de combustibles líquidos -en el mismo
estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando
entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles
líquidos, sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura y los
“adquirentes”.
Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio,
a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los
revendedores de productos gravados -situados o domiciliados en la zona
geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1.998 y sus modificaciones-, cuando realicen
las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:
1. Transferencias de:
1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.
1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.
2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a
“adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.
En aquellas operaciones en las cuales los “distribuidores” -incluidas
las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias
previstas para ser consideradas como “distribuidores”- deban liquidar y
percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural
y/o sobre el gas oil y/o fondo hídrico de infraestructura, de
corresponder, considerarán como base imponible de los citados
gravámenes el valor de referencia para el período fiscal y producto de
que se trate según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.555 y
observarán el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo
11.
c) Adquirentes: a quienes compren combustibles líquidos directamente a
los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los
“distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo
comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso,
consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que
desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:
1. Destinen el combustible a rancho de embarcaciones de ultramar, a
aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de
pesca, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 2° de la
presente.
2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o
procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer
artículo incorporado a continuación del Artículo 9°, de la Ley N°
23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen
como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los
incisos c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.
3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.
4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo
7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o
revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados,
ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo
dentro de la misma zona.
5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica
definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:
5.1. Establecimientos industriales.
5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.
5.3. Prestadores de servicios.
5.4. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que
las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan
la cantidad de:
5.4.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.
5.4.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.
Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados
sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, “distribuidores” o
“adquirentes” comprendidos en la caracterización a que se refiere el
punto 4. de este inciso.
6. Se trate de “adquirentes” de productos intermedios -en los términos
del inciso g) del Artículo 2° de la presente-, que revistiendo la
condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, los utilicen en la elaboración, producción u
obtención de otros productos igualmente alcanzados por el gravamen.
7. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen
combustible especial para minería -según lo previsto en el inciso h)
del Artículo 2° de esta resolución general-.
8. Quienes conforme al inciso j) del Artículo 2°, resulten
beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones totales
o parciales relacionadas con operaciones de transferencias de
combustibles líquidos.
9. Destinen los combustibles líquidos adquiridos para consumo dentro
del ejido municipal beneficiado observando los requisitos y condiciones
dispuestos por el Decreto N° 1.322/16, conforme a lo señalado en el
inciso l) del Artículo 2°.”.
3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Tratándose de las siguientes operaciones de
transferencia de combustibles y a efectos de acreditar el destino dado
a los mismos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior
cuando corresponda cumplir con tal obligación, los “adquirentes”
deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”- la
documentación que se detalla en cada caso:
a) Combustibles con destino a rancho (7.1.): las copias del permiso de
rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la
operatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos
siguientes a la fecha del cumplido de embarque.
b) Combustible especial para minería (7.3.):
1. Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación.
A dicho fin, los “adquirentes” deberán entregar la cantidad de copias
necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata
anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se
realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la
que deberá estar firmada indicando el carácter -por ejemplo: titular,
presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en archivo por
el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por
la presente se establece.
2. Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA
(60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega
de los productos, una nota con el detalle del domicilio y
especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue
utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la
cantidad en existencia expresada en litros y la localización del
almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en
el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran
en existencia detallando el domicilio de almacenaje.
El incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar
a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según
corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos, sobre el
gasoil y/o el fondo hídrico de infraestructura. El cumplimiento
extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las
operaciones realizadas con anterioridad.”.
4. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas
en los incisos i), j) y l) del Artículo 2º, a efectos de gozar de
beneficios de índole tributaria, se deberá consignar en la factura o
documento equivalente, los remitos y cualquier otro documento que
resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos conforme
a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.749, N° 3.561 y
N° 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que
las sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto N° 4.531 del 16
de junio de 1965, de corresponder, los datos que según el tipo de
operación, se detallan a continuación:
a) Del inciso i) del Artículo 2°: identificación del tipo de
“biocombustibles” transferido indicando el porcentaje de éste medido
sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre
los combustibles líquidos y/o sobre el gas oil y/o el fondo hídrico de
infraestructura, utilizando para ello las siguientes denominaciones:
1. Gas oil o diesel oil, en todas sus variedades: la sigla “B N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.
2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla “E N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.
En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero con hasta dos decimales.
Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de
la exención total o parcial (por ejemplo: Ley N° 26.093 y su
complementaria; Artículo 4° de la ley de impuesto sobre los
combustibles líquidos; etc.).
b) Del inciso j) del Artículo 2°: consignar el motivo de exención total
o parcial haciendo referencia a la disposición legal respectiva y, de
corresponder, la expresa afectación a los proyectos beneficiados por la
dispensa legal.
c) Del inciso l) del Artículo 2°: consignar la disposición legal respectiva por la cual se aplican alícuotas diferenciales.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se
trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su
totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del
ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los
gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2°
-último párrafo- y 3° - último párrafo-, de la Ley N° 23.966, Título
III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
5. Sustitúyense en el Anexo I “Notas aclaratorias y citas de textos
legales” las notas aclaratorias (2.7.) y (2.9.) del Artículo 2°, por
las siguientes:
“(2.7.) Combustibles -gas oil y/o diesel oil- importados bajo las
condiciones del régimen exentivo dispuesto por las correspondientes
leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional (Ley N° 26.337 - Artículo 33; Ley N° 26.422
-Artículo 33; Ley N° 26.546 - Artículo 29; Ley N° 26.728 - Artículo 26;
Ley N° 26.784 – Artículo 55; Ley N° 26.895 - Artículo 30; Ley N° 27.008
- Artículo 23; y las que en el futuro las sustituyan o reemplacen).”.
“(2.9.) Combustibles -naftas en cualquiera de sus variedades-
importados bajo las condiciones del régimen exentivo dispuesto por las
correspondientes leyes de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos de la Administración Nacional (Ley N° 26.784 - Artículo 56;
Ley N° 26.895 - Artículo 31; Ley N° 27.008 - Artículo 24; y las que en
el futuro las sustituyan o reemplacen).”.
6. Incorpóranse al Anexo I “Notas aclaratorias y citas de textos
legales” en el Artículo 2°, como notas aclaratorias (2.10.) y (2.11.),
las siguientes:
“(2.10.) Operaciones efectuadas al amparo del beneficio exentivo
contemplado por el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; inciso a) del
Artículo 6º de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones; y Artículo 5° de
la Ley Nº 26.181.
(2.11.) Transferencia efectuada con reducción de alícuotas conforme a lo previsto por el Decreto N° 1.322/16.”.
7. Incorpórase al Anexo III “Tabla de Motivos de Beneficios Impositivos”, el siguiente:
OPERACIÓN Y/O PRODUCTO | TIPO DE BENEFICIO | IMPUESTO | LEYENDA A CONSIGNAR EN LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE Y DEMAS DOCUMENTOS RESPALDATORIOS DE LA OPERACIÓN |
Productos gravados con alícuota diferencial según Decreto N°1.322/16 | Reducción de alícuotas | Impuesto sobre los combustibles líquidos | “Producto
con reducción de alícuota por destino geográfico - Decreto
N°1.322/2016”, excepto los comprobantes emitidos por equipamientos
electrónicos denominados “Controladores Fis-cales” - Resolución General
N°3.561. |
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el Título I de la presente, los sujetos pasivos del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (9.1.), los
distribuidores (9.2.) y las estaciones de servicios (9.3.), en las
operaciones comprendidas en el Artículo 1° deberán observar, a efectos
de que la operación goce de los beneficios previstos en el Decreto N°
1.322/16, de corresponder, las obligaciones dispuestas en los Artículos
4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Resolución General N° 3.044 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la
presente determinará la aplicación de las sanciones emergentes de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento así como el de las
previstas en la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones,
implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos, en
forma parcial o total, por los responsables, aplicándose en los casos
que corresponda, la solidaridad dispuesta en las Leyes N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y N° 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- No obstante lo establecido en los Artículos 9° y 10,
cuando las estaciones de servicios efectúen operaciones de
transferencias de combustibles líquidos que hayan recibido el beneficio
de reducción de alícuotas previsto por el Decreto N° 1.322/16 y no se
verifiquen las condiciones y requisitos para gozar de tal beneficio,
resultarán responsables del ingreso del tributo omitido, en forma total
o parcial.
A tal efecto deberán observar para su ingreso el procedimiento previsto
en el último párrafo del inciso b) del Artículo 3° y el segundo párrafo
del Artículo 11 de la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 12.- Lo previsto en esta resolución general no obsta, cuando
corresponda, a la aplicación de lo establecido por las Resoluciones
Generales N° 1.415 y N° 2.485 y sus respectivas modificatorias y
complementarias o las que en el futuro las sustituyan.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
contenidas en el Anexo (IF-2017-09192700-APN- AFIP) que se aprueba y
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
ARTÍCULO 15.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
(Nota Infoleg: por art. 25 de la Resolución General N° 4312/2018
de la AFIP B.O. 24/09/2018, se deja sin efecto la presente Resolución
General a partir de las fechas indicadas en los incisos a) y b) del
cronograma que según el tipo de operación se detalla en el Artículo 22
de la norma de referencia)
ANEXO (Artículo 13)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Resultan sujetos pasivos los responsables comprendidos en los
incisos a), b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(1.2.) Se entiende por distribuidores a los sujetos comprendidos en el
primer párrafo del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General
N° 3.044 y sus modificaciones.
(1.3.) Las estaciones de servicios comprendidas en el presente
beneficio de reducción de alícuotas del gravamen resultan aquéllas
inscriptas en el Registro creado por la Resolución N° 1.102 de fecha 3
de Noviembre de 2.004 y sus modificatorias de la entonces Secretaría de
Energía en la categoría “boca de expendio de combustibles líquidos
(ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las ciudades
de Posadas y Clorinda.
Artículo 2°.
(2.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).
(2.2.) Conforme a los requisitos y condiciones previstos por la presente y la Resolución General N° 3.044 y sus modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).
Artículo 9°.
(9.1.) Idem nota aclaratoria (1.1.).
(9.2.) Idem nota aclaratoria (1.2.).
(9.3.) Idem nota aclaratoria (1.3.).
IF-2017-09192700-APN- AFIP
e. 23/05/2017 N° 35046/17 v. 23/05/2017