EMERGENCIA NACIONAL

Ley 27354

Declárase emergencia económica, productiva, financiera y social.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°- Declárese en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias de Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.374 B.O. 28/07/2017)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.503 B.O. 14/5/2019 se prorroga por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días la emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, declarada por la presente ley 27.354 y sus modificatorias, a partir del vencimiento previsto en el decreto N° 517 del 11 de junio de 2018. Prórroga anterior: art. 1° del Decreto N° 517/2018 B.O. 12/6/2018)

ARTÍCULO 2°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de prórroga para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 2° bis: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de la seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada en vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del 1° de junio de 2016.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta el 31 de mayo del año en que finalice la emergencia. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.503 B.O. 14/05/2019)

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la ley 27.354)

ARTÍCULO 2° ter: Durante la vigencia de la presente ley quedará suspendida la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas preventivas para el cobro de los impuestos y obligaciones de la seguridad social adeudados por los contribuyentes que realicen las actividades comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos judiciales que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la fecha en la cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la ley 27.354)

ARTÍCULO 2° quáter: Los sujetos alcanzados por la presente ley, cuyos ingresos totales por el último año calendario y/o ejercicio económico 2016 no hayan superado la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000,00), tendrán los siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los artículos anteriores:

a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los períodos no prescriptos.

b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual.

c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica (365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en vigor de la ley 27.354)

ARTÍCULO 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27354 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.354 (IF-2017-9207617-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de abril de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de mayo de 2017.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.

e. 26/05/2017 N° 36101/17 v. 26/05/2017