EMERGENCIA NACIONAL
Ley 27354
Declárase emergencia económica, productiva, financiera y social.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°- Declárese en emergencia económica, productiva, financiera
y social por el término de trescientos sesenta y cinco (365) días a la
cadena de producción de peras y manzanas de las provincias de Neuquén,
Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.374 B.O. 28/07/2017)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 27.503
B.O. 14/5/2019 se prorroga por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO
(365) días la emergencia económica, productiva, financiera y social a
la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del
Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa, declarada por la presente ley
27.354 y sus modificatorias, a partir del vencimiento previsto en el
decreto N° 517 del 11 de junio de 2018. Prórroga anterior: art. 1° del Decreto N° 517/2018
B.O. 12/6/2018)
ARTÍCULO 2°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar
regímenes especiales de prórroga para el pago de las obligaciones
impositivas y de la seguridad social por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 2° bis: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar
regímenes especiales para el pago de las obligaciones impositivas y de
la seguridad social que se encontraran vencidas al momento de entrada
en vigencia de la presente ley y que se hubieran devengado a partir del
1° de junio de 2016.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) formulará
convenios de facilidades de pago para la oportuna cancelación de las
obligaciones a las que se refiere la presente, en base a los regímenes
especiales que se dispongan. Los convenios de facilidades de pago que
se instrumenten comprenderán una tasa de interés de hasta el uno por
ciento (1%) mensual y abarcarán las obligaciones que se devenguen hasta
el 31 de mayo del año en que finalice la emergencia.
(Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.503 B.O. 14/05/2019)
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en
vigor de la ley 27.354)
ARTÍCULO 2° ter: Durante la vigencia de la presente ley quedará
suspendida la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y medidas
preventivas para el cobro de los impuestos y obligaciones de la
seguridad social adeudados por los contribuyentes que realicen las
actividades comprendidas en el artículo 1° de la presente. Los procesos
judiciales que estuvieran en trámite quedarán paralizados hasta la
fecha en la cual opere el vencimiento de esta ley. Por el mismo período
quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
prescripción y de la caducidad de instancia.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en
vigor de la ley 27.354)
ARTÍCULO 2° quáter: Los sujetos alcanzados por la presente ley, cuyos
ingresos totales por el último año calendario y/o ejercicio económico
2016 no hayan superado la suma de pesos siete millones ($
7.000.000,00), tendrán los siguientes beneficios particulares,
adicionales a los descriptos en los artículos anteriores:
a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que
disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los
períodos no prescriptos.
b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual.
c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica
(365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará
la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una
financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes
de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.396 B.O. 3/10/2017. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde la entrada en
vigor de la ley 27.354)
ARTÍCULO 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27354 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.354 (IF-2017-9207617-APN-SST#SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de abril de
2017, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de mayo de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido,
archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/05/2017 N° 36101/17 v. 26/05/2017