LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 377/2017
Modificación. Decreto N° 380/2001.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° S05:0035707/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo al Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y
sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el
artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales
del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que mediante el dictado de la Resolución Nº 21-E de fecha 23 de febrero
de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó en el seno de dicho
Ministerio el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL
(RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, encontrándose obligados a matricularse en dicho Registro
los corredores que actúen vinculando la oferta y demanda de granos
–entre ellos, los cereales-, para su correspondiente comercialización
entre terceros.
Que en el Anexo I de la citada resolución se define como “Matrícula” a
la inscripción oficial en el aludido Registro, obligatoria para ejercer
las actividades inscriptas en el mismo.
Que en dicho Anexo I también se prevé que los operadores inscriptos en
el RUCA están sujetos al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre
ellas la de dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones
tributarias emergentes del ejercicio de la actividad, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimientos, de procederse a la
suspensión preventiva en el Registro.
Que asimismo, los corredores de granos –entre ellos, los de cereales-,
deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución
General N° 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificaciones, cuyo Título II
regula lo atinente al REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA
DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS.
Que los Corredores de Cereales intervienen en la comercialización
granaria por cuenta y orden de sus clientes (productores, acopiadores y
cooperativas de producción), siendo una de sus funciones claves la de
formalizar el negocio, transparentando el mismo a través de la
confección de los respectivos boletos de compraventa, y llevando la
posterior gestión de administración.
Que por la naturaleza de su actividad, los corredores de cereales administran fondos de terceros.
Que, en efecto, emiten facturas a los compradores por cuenta y orden de
sus clientes, reciben los pagos de las mismas, y liquidan a sus
vendedores-comitentes, los montos correspondientes.
Que operativamente, la actividad de corretaje se canaliza a través del
uso de la cuenta corriente bancaria, no sólo por una cuestión de
eficiencia sino también porque todo pago superior a los PESOS MIL
($1.000) debe hacerse por medio bancario.
Que, para cumplimentar esta tarea, el corredor tiene diferenciadas sus
cuentas bancarias: una para fondos propios y otra para fondos de
terceros.
Que por las características de la operatoria descripta, los integrantes
del sector de que se trata están impedidos de trasladar el gravamen.
Que en operatorias análogas, de otros sectores de la economía, se ha
dispensado del pago del gravamen a los agentes, de manera tal de evitar
el impacto pernicioso del tributo.
Que, en tales condiciones, corresponde disponer la exención de los
créditos y débitos que se efectúen en las cuentas que se empleen de
manera exclusiva por parte de los Corredores de Cereales que operan en
los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren
movimientos de fondos de terceros.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 de la
Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha
29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el
siguiente:
“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de
Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards),
que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que
estén inscriptos y activos concurrentemente en el REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y en el REGISTRO FISCAL
DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS, o aquellos
que, en el futuro, los reemplacen.”
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile. — Nicolas Dujovne.
e. 31/05/2017 N° 37408/17 v. 31/05/2017