SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL
Decreto 383/2017
Apruébase Reglamentación. Ley N° 27.287.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-06275911-APN-SSAL#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus
modificatorias, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias,
la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, la Ley N° 27.287 del Sistema
Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil y el
Decreto N° 39 de fecha 13 de enero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de septiembre de 2016 se sancionó la Ley N° 27.287 que
creó el SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR) la cual tiene por objeto integrar las
acciones y articular el funcionamiento de los organismos del GOBIERNO
NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y MUNICIPALES, las Organizaciones No Gubernamentales y la
sociedad civil, para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a
la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.
Que el Sistema mencionado está integrado por el CONSEJO NACIONAL PARA
LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL y el CONSEJO
FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.
Que conforme a dicha Ley la Presidencia del citado CONSEJO NACIONAL será ejercida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que entre las funciones del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se encuentran la de promover y regular
la participación de las Organizaciones No Gubernamentales, de la
sociedad civil y del sector privado; diseñar, determinar e implementar
una política nacional de formación y capacitación en gestión integral
del riesgo; desarrollar el CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN EN GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO; promover la investigación científica y técnica
tendiente a la formulación de políticas públicas en gestión integral
del riesgo; diseñar un sistema de información como red de conexión;
aprobar los planes de reducción de riesgo, manejo de crisis y
recuperación; declarar situación de emergencia por desastres.
Que el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL estará integrado por UN (1) representante del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, UNO (1) por cada PROVINCIA y UNO (1) por la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que entre sus funciones, se encuentra la de
promover la integración regional para la implementación de políticas
públicas de Gestión Integral del Riesgo y la de desarrollar y mantener
actualizado un mapa federal de Gestión Integral del Riesgo.
Que a través del Decreto N° 39 de fecha 13 de enero de 2017, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL estableció que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
presidirá el CONSEJO NACIONAL y será Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 27.287.
Que asimismo, en la mencionada norma se determinó que la SECRETARÍA
EJECUTIVA dependiente de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL será ejercida por la
SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL Y ABORDAJE INTEGRAL DE EMERGENCIAS Y
CATÁSTROFES del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que, en dicho Decreto, se designó al titular del MINISTERIO DE
SEGURIDAD como representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el CONSEJO
FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.
Que deviene imperiosa la incorporación al Gabinete del CONSEJO NACIONAL
PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, constituido
por el Decreto N° 39/17, al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y al MINISTERIO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, a fin de lograr una
acción coordinada y eficiente en el diseño, desarrollo e implementación
de las políticas públicas para la gestión integral del riesgo.
Que resulta necesario el dictado del presente decreto en orden a
garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción de la
Ley N° 27.287, la cual busca facilitar la integración de las acciones y
la articulación en el funcionamiento de los organismos que se enumeran
en dicha Ley.
Que en otro orden, el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 25.413 y sus
modificatorias establece un impuesto cuya alícuota es fijada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰),
aplicable a los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera
sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras.
Que el artículo 2° de ese texto legal faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado
impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que dada la naturaleza del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS y los
objetivos que le encomienda la ley de su creación, en orden a financiar
y ejecutar las acciones de respuesta gestionadas por la Secretaría
Ejecutiva del Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la
Protección Civil, resulta necesario incluir entre las exenciones al
referido impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente
bancaria, a las utilizadas por aquel Fideicomiso.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.287 del
SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL, que como ANEXO I (IF-2017-10371888-APN-JGA#MSG) forma parte
integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2°- Modifícase el artículo 3° del Decreto N° 39 del 13 de
enero de 2017, incorporándose como integrantes del GABINETE DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL el
siguiente texto:
• “MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
• MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA”.
ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL será presidido por el representante del PODER
EJECUTIVO NACIONAL designado a tal fin.
ARTÍCULO 4°.- Constitúyese el Gabinete del CONSEJO FEDERAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL dependiente del
citado CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL, el que estará conformado por el Presidente del
CONSEJO FEDERAL, quien lo presidirá, por UNA (1) Vicepresidencia
Ejecutiva rotativa en forma anual entre las distintas Provincias, la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por UN (1) representante de cada una
de las regiones de protección civil definidas conforme el artículo 10
de la reglamentación contenida en el Anexo I del presente.
ARTÍCULO 5°.- Créase el CENTRO NACIONAL DE INFORMACION EN GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO (CENAGIR), en el ámbito de la SECRETARÍA EJECUTIVA
del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA
PROTECCIÓN CIVIL con el carácter de institución rectora de capacitación
e investigación del ESTADO NACIONAL en materia de gestión integral de
riesgo de desastres y protección civil, cuyas misiones serán
determinadas por el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para
que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de
la reasignación de partidas del Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2017, a los efectos de poner
en ejecución lo dispuesto por la Ley N° 27.287, el presente Decreto y
la reglamentación que por el mismo se aprueba.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a suscribir el
Contrato de Fideicomiso de conformidad con los lineamientos generales
previstos en la Ley N° 27.287, en la presente reglamentación y las
prescripciones contenidas en el Capítulo 30 del Título IV del Libro
Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Las erogaciones que demande la constitución inicial del
FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS -FONAE- serán atendidas con recursos
adicionales del TESORO NACIONAL imputados a la Jurisdicción 41 -
MINISTERIO DE SEGURIDAD, PROGRAMA 43 - ACCIONES DE PROTECCIÓN CIVIL,
PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS Y ALERTA TEMPRANA A DESASTRES, según la
naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase al artículo 10 de la Reglamentación del
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de
2001 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
“…) Las cuentas corrientes utilizadas por el Fideicomiso FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS.”
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia
Bullrich.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.287
SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL
-SINAGIR- CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1º.- A los efectos del funcionamiento y la implementación del
SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL –SINAGIR-, se considerará Protección Civil a aquella parte
integrante de la seguridad pública que, mediante la Gestión Integral
del Riesgo, se ocupa de prevenir o reducir el impacto de amenazas de
cualquier origen que puedan afectar a la población, sus bienes, el
ambiente y la infraestructura productiva y de servicios. Comprende la
planificación operativa de la asistencia federal a la jurisdicción
nacional, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los
municipios en caso de desastre, a través de planes de contingencia y
protocolos operativos que comprendan todas las etapas de la Gestión
Integral del Riesgo, incluyendo el manejo de la crisis y la
recuperación.
ARTÍCULO 2°.- Los conceptos específicos relativos a la protección civil
y a la Gestión Integral del Riesgo tendrán el significado determinado
por la Ley N° 27.287 y las normas complementarias y modificatorias que
en consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 3°.- El SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL -SINAGIR-, tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover la preservación de la vida de las personas, sus bienes, el
ambiente y la infraestructura productiva y de servicios ante la
ocurrencia de eventos adversos de cualquier origen.
b) Promover la resiliencia de las generaciones presentes y futuras en
su lugar de origen, mediante programas y acciones de reducción de
riesgos, procurando evitar, siempre que sea razonable y posible, el
desplazamiento de comunidades.
c) Promover cambios en los valores y conductas sociales para fomentar
una cultura de la prevención y la gestión integral de riesgos de
desastre que posibiliten el desarrollo de la protección civil a través
de las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo Nacional.
d) Fomentar la autoprotección de la población frente a emergencias y desastres.
e) Coordinar la actuación articulada de los organismos y entidades
competentes así como la implementación de las diversas herramientas
disponibles que permitirán la constitución de un sistema de protección
civil eficaz.
f) Desarrollar estructuras destinadas a prevenir el acaecimiento de
desastres naturales y antrópicos, así como a reducir sus impactos
negativos sobre los bienes tutelados en el artículo 1° de la presente
reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- Los diferentes planes, protocolos, instructivos, manuales
y procedimientos elaborados por las diferentes instancias del SINAGIR
deberán regirse por los siguientes principios:
a) Principio de coherencia: El Gobierno Nacional y los gobiernos
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales
regularán todas las materias de la protección civil de manera análoga,
a fin de evitar contradicciones regulatorias entre los diferentes
niveles jurisdiccionales que dificulten la adecuada coordinación en la
gestión de los riesgos.
b) Principio de prevención: La reparación de los efectos dañinos de los
desastres que la Ley N° 27.287 y la presente reglamentación contemplan,
las causas y las fuentes de los riesgos sobre la población, el
ambiente, bienes, infraestructura socio-productiva se atenderán en
forma prioritaria e integrada, con el objeto de prevenir los efectos
negativos que se puedan producir.
c) Principio de progresividad: Los objetivos a cumplir por la Autoridad
de Aplicación deberán ser planificados en forma gradual, proyectando
metas parciales y finales en un cronograma e incluidos en planes y
programas de alcance nacional.
d) Principio de subsidiariedad: Una vez agotados y superados los
recursos locales como resultado de la gravedad del evento, se asignarán
recursos de la jurisdicción inmediatamente superior. Tanto para el caso
de riesgo, ocurrencia de desastre y reconstrucción el ESTADO NACIONAL
brindará asistencia y asesoramiento a las PROVINCIAS, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los MUNICIPIOS a solicitud de la
jurisdicción que corresponda. Los recursos nacionales tendrán carácter
de complemento y/o suplemento una vez agotados los recursos de los
distintos niveles de gobierno local.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 5°.- El CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL, será presidido por el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, o por el funcionario que éste designe a tal efecto, con
cargo no inferior a Secretario.
ARTÍCULO 6°.- Los MINISTERIOS y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS enumerados
en el Anexo de la Ley N° 27.287 designarán representantes de cualquiera
de sus Secretarías, Subsecretarías o dependencias dentro de su
jurisdicción.
CAPÍTULO III
SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 7°- La SECRETARIA EJECUTIVA, creada por el artículo 8° de la
Ley que por el presente se reglamenta, estará facultada para dictar
manuales internos de procedimiento, elaborar protocolos de coordinación
interministeriales en el marco de las funciones asignadas por los
artículos 8° y 13 de la Ley N° 27.287 y dirigir las comisiones técnicas
que fueran creadas por el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL
RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL destinadas al tratamiento de emergencias
específicas.
CAPÍTULO IV
RED DE ORGANISMOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
ARTÍCULO 8°.- La RED DE ORGANISMOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO (RED GIRCyT) estará integrada por las siguientes
entidades y organismos:
a) ORGANISMOS CIENTÍFICO TECNOLÓGICOS NACIONALES INTEGRANTES DEL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
1. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)
2. Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA)
3. Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)
4. Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)
5. Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE)
6. Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR)
7. Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP)
8. Instituto Nacional del Agua (INA)
9. Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS)
10. Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF)
b). OTROS ORGANISMOS CON ACTIVIDAD SUSTANTIVA EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
1. Servicio Meteorológico Nacional (SMN).
2. Instituto Geográfico Nacional (IGN).
3. Servicio de Hidrografía Naval (SHN).
4. Instituto Antártico Argentino (IAA).
c) UNIVERSIDADES NACIONALES.
Sin perjuicio de ello, la Coordinación de la RED GIRCyT podrá convocar
a otras instituciones y organismos de gestión técnico–operativa o a
expertos de reconocida trayectoria en el estudio e investigación de la
temática para colaborar en la formulación de instrumentos que
fortalezcan la capacidad de respuesta.
ARTÍCULO 9°.- La Coordinación de la RED GIRCyT estará a cargo del
titular del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA,
quien podrá delegarla en un funcionario con rango no inferior a
Secretario.
La Coordinación de la RED GIRCyT determinará el funcionamiento de la
red, especificando actividades ordinarias y extraordinarias.
Del mismo modo, la Coordinación de la RED GIRCyT gestionará ante los
organismos científico-técnicos con competencia específica,
universidades o expertos de reconocida trayectoria, la obtención de
información adicional o extraordinaria que la SECRETARÍA EJECUTIVA o el
CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL puedan requerir ante la inminencia de un desastre, durante o con
posterioridad al desarrollo de éste.
CAPÍTULO V
AGRUPAMIENTO TERRITORIAL
ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA EJECUTIVA agrupará el Territorio Nacional
por regiones de protección civil, con el objeto de asistir en la
elaboración de las políticas públicas regionales y provinciales de
Gestión Integral del Riesgo de acuerdo a lo previsto en el artículo 11
de la Ley N° 27.287, facilitar la coordinación de las acciones y dar
soluciones integrales y comunes a los problemas que afecten a
provincias de una misma región o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
El proyecto de agrupamiento territorial se ajustará a los siguientes principios generales:
a) Cada región de protección civil estará integrada por varias
provincias, respetando su integridad y sin subdivisiones que separen su
territorio.
b) Se nombrará UN (1) representante del ESTADO NACIONAL para cada región de protección civil.
c) Se considerará tanto el riesgo de ocurrencia de eventos adversos como los medios y recursos disponibles.
CAPÍTULO VI
PROCESOS Y MODALIDAD DE TRABAJO
ARTÍCULO 11.- El proceso operativo de la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil comprende los siguientes componentes:
a) Análisis de Riesgo, definido como el estudio sistemático y previo a
la ocurrencia del hecho que consiste en la reunión y el procesamiento
de la información suficiente y necesaria para caracterizar tanto a la
amenaza como a la población vulnerable, el momento, lugar y lapso de la
interacción, para una escala espacial dada y para una magnitud
determinada.
b) Mitigación, según los términos establecidos en el artículo 2°, inciso k) de la Ley N° 27.287.
c) Prevención, según los términos establecidos en el artículo 2°, inciso n) de la Ley N° 27.287.
d) Preparación, según los términos establecidos en el artículo 2°, inciso m) de la Ley N° 27.287.
e) Planificación e instrumentación de modelos locales de desarrollo
sustentable entendiendo por tal: i) la introducción de actividades
económicas conservativas, ii) la planificación del uso del suelo de
modo tal de reducir la exposición a las amenazas detectadas y iii) la
ejecución de mejoras en las infraestructuras productiva y de servicios
orientadas a aumentar su resiliencia, protegiendo la economía local y
regional.
f) Gestión de la Respuesta, que comprende acciones operativas
destinadas a salvar vidas, proveer de refugio y alimentación a las
personas afectadas, resguardando los núcleos familiares, proveer
condiciones sanitarias adecuadas, proteger el ambiente, proteger la
infraestructura productiva y de servicios, brindar seguridad a personas
y bienes y restablecer los servicios esenciales para la vida.
La Gestión de la Respuesta se basará en Planes de Contingencia y
Protocolos de Información y Gestión operativa específicos para cada
amenaza.
ARTÍCULO 12.- EL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL se regirá de acuerdo con los lineamientos
estratégicos y metas que se establezcan en el PLAN NACIONAL PARA LA
REDUCCIÓN DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (PLANGIR) y sus
correspondientes PROGRAMAS OPERATIVOS ANUALES PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (POAGIR).
El PLANGIR tendrá un carácter plurianual, de entre CUATRO (4) y SEIS
(6) años como mínimo, con metas y objetivos actualizables
periódicamente.
El POAGIR será formulado anualmente con el detalle de las actividades y
proyectos destinados a alcanzar las metas y objetivos establecidos en
el PLANGIR.
Tanto el PLANGIR como el POAGIR serán propuestos por la SECRETARÍA
EJECUTIVA a la Presidencia del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL para su aprobación y puesta
en práctica, debiendo precisar cada uno de ellos sus presupuestos
estimados. Todos los gastos que demande su instrumentación práctica
podrán ser financiados a través del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN
INTEGRAL DEL RIESGO - FONGIR.
ARTÍCULO 13.- Como principio general operativo de la Gestión de la
Respuesta y de acuerdo al principio de subsidiariedad, se considera al
MUNICIPIO como primer eslabón de la Respuesta. En caso de que las
capacidades de respuesta del MUNICIPIO no fueren suficientes, éste
requerirá apoyo a la PROVINCIA y, en su defecto, a la NACIÓN. De igual
forma, en caso de que las capacidades de respuesta de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES no fueren suficientes, ésta requerirá apoyo a
la NACIÓN.
En aquellos casos en los cuales se activen medios federales a pedido
del MUNICIPIO, éste deberá poner dicha circunstancia en conocimiento de
las autoridades de la PROVINCIA respectiva y de la NACIÓN.
CAPÍTULO VII
DECLARACIÓN DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 14.- El proceso de declaración de emergencia por desastre será iniciado a solicitud de la jurisdicción afectada.
Es requisito necesario que la jurisdicción afectada haya declarado el
estado de emergencia por desastres de conformidad con sus respectivas
legislaciones.
ARTÍCULO 15.- Una vez recibida la solicitud prevista en el artículo
precedente, el Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL
DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL convocará al Gabinete del CONSEJO
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL a
los efectos de evaluar los acontecimientos y, en caso de resultar
necesario, declarar la situación de emergencia por desastre.
ARTÍCULO 16.- Declarada la situación de emergencia por desastre, la
SECRETARÍA EJECUTIVA elevará los informes, mecanismos o planes de
actuación a desarrollar para proteger la población y el área geográfica
afectada por el desastre.
El titular de la SECRETARIA EJECUTIVA, o el funcionario que ésta
designe, será el responsable de dirigir las acciones tendientes a
superar la crisis o emergencia, en los términos previstos en el
artículo 11, inciso f) de la presente reglamentación y actuará como
representante del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
Y LA PROTECCIÓN CIVIL ante la jurisdicción afectada.
CAPÍTULO VIII
FUERZAS OPERATIVAS DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, SU CONVOCATORIA Y ACCIONAR
ARTÍCULO 17.- Son consideradas fuerzas operativas para actuar en el
marco de las acciones desplegadas por el SINAGIR las siguientes:
a) Fuerzas Armadas.
b) Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.
c) Fuerzas Policiales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
d) Los sistemas públicos de salud.
e) El sistema nacional de bomberos, entendiéndose por este, tanto a los
cuerpos oficiales profesionales como a los voluntarios previstos en la
Ley N° 25.054 y sus modificatorias.
f) Los organismos públicos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales competentes.
g) Toda entidad privada que sea convocada por las autoridades de defensa civil.
ARTÍCULO 18.-Todo ciudadano, institución u organismo podrá ser
convocado por el SINAGIR a prestar sus servicios voluntariamente
durante la ocurrencia de una emergencia por desastre.
ARTÍCULO 19.- Las autoridades de protección civil tendrán la potestad
de disponer evacuaciones preventivas de la población, estando
autorizadas al uso de la fuerza pública sobre aquellos que no lo hagan
voluntariamente y ocasionen o puedan ocasionar un riesgo para sí mismo
y para otros.
ARTÍCULO 20.- Los organismos de protección civil nacionales,
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales
frente a un incidente mayor o desastre, estarán a cargo de la
coordinación operativa de todos los elementos humanos y materiales
destinados a conjurar el hecho, estando en condiciones de poner en
funcionamiento un Comando Operativo de Emergencias (COE) o un Sistema
de Comando de Incidente, según corresponda. El voluntariado y las ONG
seguirán las directivas e indicaciones de las estructuras operativas
oficialmente designadas para intervenir en la crisis en sus tareas de
apoyo.
ARTÍCULO 21.- Como principio general en la emergencia por desastre debe actuarse de la siguiente forma:
a) Las Fuerzas convocadas de jurisdicciones ajenas al lugar de la
crisis deberán ser capaces de sostener una logística propia no menor a
CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) Las Fuerzas convocadas de otra jurisdicción extraña a la de
ocurrencia del hecho dañoso actuarán bajo la dirección de los Comandos
Operativos de Emergencias y serán convocados por los organismos
provinciales o por la SECRETARÍA EJECUTIVA según el requerimiento de
desplazamiento, en el interior de su provincia o en aquella en que le
sea solicitado actuar o en el exterior del país.
CAPÍTULO IX
FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL - FONGIR
ARTÍCULO 22.- El “FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL” (FONGIR), se constituirá con los alcances
establecidos en la Ley N° 27.287, la presente reglamentación y en las
normas complementarias que se dicten en consecuencia.
Las jurisdicciones que hayan adherido al SINAGIR, se constituyen como BENEFICIARIOS del FONGIR.
ARTÍCULO 23.- Los recursos del FONGIR serán asignados exclusivamente a
“Proyectos FONGIR” presentados por los beneficiarios. Los proyectos
deberán ser presentados, de conformidad con los instructivos generados
a tal fin, ante la SECRETARÍA EJECUTIVA para su evaluación y, de
resultar procedentes, posterior elevación ante la Presidencia del
CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL.
ARTÍCULO 24.- Los Proyectos FONGIR deberán ser únicos no pudiendo el
beneficiario presentar simultáneamente el mismo proyecto ante
diferentes financiadores.
CAPÍTULO X
FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS - FONAE
ARTÍCULO 25.- El FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS (FONAE), tendrá los
alcances establecidos en la Ley N° 27.287, la presente reglamentación y
en las normas complementarias que se dicten en consecuencia. Tendrá por
objeto financiar y, cuando le fuera mandado con carácter excepcional,
realizar las contrataciones y/o adquisiciones requeridas para
desarrollar las acciones de respuesta gestionadas por la SECRETARÍA
EJECUTIVA ante la declaración de emergencia por parte del CONSEJO
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 26.- El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE SEGURIDAD,
revestirá el carácter de FIDUCIANTE con el destino exclusivo e
irrevocable previsto en la Ley N° 27.287 y de acuerdo con las
condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 27.- El FIDUCIARIO será el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA por lo
cual se constituye en administrador de los bienes que se transfieren en
fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en
la Ley N° 27.287, la presente reglamentación y de acuerdo con las
condiciones que se establezcan en el Contrato de Fideicomiso.
ARTÍCULO 28.- El Estado Nacional, y las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES en tanto hayan adherido al SINAGIR, se constituyen como
BENEFICIARIOS del FONAE. No podrán otorgarse subsidios o aportes no
reembolsables al sector privado a través del FONAE.
ARTÍCULO 29.- El TESORO NACIONAL se constituye como FIDEICOMISARIO. En
caso de extinción o liquidación del FONAE, los fondos remanentes
deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la Ley
N° 27.287 y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 30.- La totalidad de los recursos enumerados en el artículo 17
de la Ley N° 27.287 conformarán los BIENES FIDEICOMITIDOS.
ARTÍCULO 31.- El fideicomiso tendrá una duración de VEINTE (20) años,
renovables, a partir de la integración de los BIENES FIDEICOMITIDOS. No
obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para
atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya
asumido el FONAE hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
ARTÍCULO 32.- La SECRETARÍA EJECUTIVA deberá elaborar los
procedimientos de rendición de cuentas correspondientes al
encuadramiento del FONAE en las disposiciones del inciso d) del
Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 33.- El FONAE podrá adquirir, siguiendo su reglamento de
compras y contrataciones, bienes y equipos por cuenta y orden de
cualquiera de las jurisdicciones beneficiarias, debiendo transferir su
dominio en el término máximo de UN (1) año. Este procedimiento solo
podrá ser empleado a solicitud del beneficiario final de los bienes,
equipos o contrataciones en cuestión.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 34.- Los recursos obtenidos para el financiamiento para la
gestión integral del riesgo y la protección civil podrán integrarse a
alguno de los mecanismos de financiamiento previstos en el Capítulo V
de la Ley N° 27.287, de acuerdo a su naturaleza y propósito, o bien ser
ejecutados en forma directa por la SECRETARÍA EJECUTIVA.
ARTÍCULO 35.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD en su carácter de
representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL del CONSEJO FEDERAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se encargará de
promover el proceso de adhesión de las PROVINCIAS y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al régimen establecido por la Ley Nº 27.287.
IF-2017-10371888-APN-JGA#MSG
e. 31/05/2017 N° 37416/17 v. 31/05/2017