SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL

Decreto 383/2017

Apruébase Reglamentación. Ley N° 27.287.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-06275911-APN-SSAL#MSG del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, la Ley N° 27.287 del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil y el Decreto N° 39 de fecha 13 de enero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 28 de septiembre de 2016 se sancionó la Ley N° 27.287 que creó el SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR) la cual tiene por objeto integrar las acciones y articular el funcionamiento de los organismos del GOBIERNO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y MUNICIPALES, las Organizaciones No Gubernamentales y la sociedad civil, para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.

Que el Sistema mencionado está integrado por el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL y el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.

Que conforme a dicha Ley la Presidencia del citado CONSEJO NACIONAL será ejercida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que entre las funciones del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se encuentran la de promover y regular la participación de las Organizaciones No Gubernamentales, de la sociedad civil y del sector privado; diseñar, determinar e implementar una política nacional de formación y capacitación en gestión integral del riesgo; desarrollar el CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN EN GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO; promover la investigación científica y técnica tendiente a la formulación de políticas públicas en gestión integral del riesgo; diseñar un sistema de información como red de conexión; aprobar los planes de reducción de riesgo, manejo de crisis y recuperación; declarar situación de emergencia por desastres.

Que el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL estará integrado por UN (1) representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, UNO (1) por cada PROVINCIA y UNO (1) por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que entre sus funciones, se encuentra la de promover la integración regional para la implementación de políticas públicas de Gestión Integral del Riesgo y la de desarrollar y mantener actualizado un mapa federal de Gestión Integral del Riesgo.

Que a través del Decreto N° 39 de fecha 13 de enero de 2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS presidirá el CONSEJO NACIONAL y será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.287.

Que asimismo, en la mencionada norma se determinó que la SECRETARÍA EJECUTIVA dependiente de la Presidencia del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL será ejercida por la SECRETARÍA DE PROTECCIÓN CIVIL Y ABORDAJE INTEGRAL DE EMERGENCIAS Y CATÁSTROFES del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que, en dicho Decreto, se designó al titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD como representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.

Que deviene imperiosa la incorporación al Gabinete del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, constituido por el Decreto N° 39/17, al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, a fin de lograr una acción coordinada y eficiente en el diseño, desarrollo e implementación de las políticas públicas para la gestión integral del riesgo.

Que resulta necesario el dictado del presente decreto en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción de la Ley N° 27.287, la cual busca facilitar la integración de las acciones y la articulación en el funcionamiento de los organismos que se enumeran en dicha Ley.

Que en otro orden, el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias establece un impuesto cuya alícuota es fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰), aplicable a los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

Que el artículo 2° de ese texto legal faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que dada la naturaleza del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS y los objetivos que le encomienda la ley de su creación, en orden a financiar y ejecutar las acciones de respuesta gestionadas por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, resulta necesario incluir entre las exenciones al referido impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, a las utilizadas por aquel Fideicomiso.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.287 del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, que como ANEXO I (IF-2017-10371888-APN-JGA#MSG) forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°- Modifícase el artículo 3° del Decreto N° 39 del 13 de enero de 2017, incorporándose como integrantes del GABINETE DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL el siguiente texto:

• “MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

• MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA”.

ARTÍCULO 3°.- El CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL será presidido por el representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL designado a tal fin.

ARTÍCULO 4°.- Constitúyese el Gabinete del CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL dependiente del citado CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, el que estará conformado por el Presidente del CONSEJO FEDERAL, quien lo presidirá, por UNA (1) Vicepresidencia Ejecutiva rotativa en forma anual entre las distintas Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por UN (1) representante de cada una de las regiones de protección civil definidas conforme el artículo 10 de la reglamentación contenida en el Anexo I del presente.

ARTÍCULO 5°.- Créase el CENTRO NACIONAL DE INFORMACION EN GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO (CENAGIR), en el ámbito de la SECRETARÍA EJECUTIVA del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL con el carácter de institución rectora de capacitación e investigación del ESTADO NACIONAL en materia de gestión integral de riesgo de desastres y protección civil, cuyas misiones serán determinadas por el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por la Ley N° 27.287, el presente Decreto y la reglamentación que por el mismo se aprueba.

ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a suscribir el Contrato de Fideicomiso de conformidad con los lineamientos generales previstos en la Ley N° 27.287, en la presente reglamentación y las prescripciones contenidas en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Las erogaciones que demande la constitución inicial del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS -FONAE- serán atendidas con recursos adicionales del TESORO NACIONAL imputados a la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD, PROGRAMA 43 - ACCIONES DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS Y ALERTA TEMPRANA A DESASTRES, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase al artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente inciso:

“…) Las cuentas corrientes utilizadas por el Fideicomiso FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS.”

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Patricia Bullrich.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.287

SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL

-SINAGIR- CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º.- A los efectos del funcionamiento y la implementación del SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL –SINAGIR-, se considerará Protección Civil a aquella parte integrante de la seguridad pública que, mediante la Gestión Integral del Riesgo, se ocupa de prevenir o reducir el impacto de amenazas de cualquier origen que puedan afectar a la población, sus bienes, el ambiente y la infraestructura productiva y de servicios. Comprende la planificación operativa de la asistencia federal a la jurisdicción nacional, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los municipios en caso de desastre, a través de planes de contingencia y protocolos operativos que comprendan todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo, incluyendo el manejo de la crisis y la recuperación.

ARTÍCULO 2°.- Los conceptos específicos relativos a la protección civil y a la Gestión Integral del Riesgo tendrán el significado determinado por la Ley N° 27.287 y las normas complementarias y modificatorias que en consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 3°.- El SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL -SINAGIR-, tendrá los siguientes objetivos:

a) Promover la preservación de la vida de las personas, sus bienes, el ambiente y la infraestructura productiva y de servicios ante la ocurrencia de eventos adversos de cualquier origen.

b) Promover la resiliencia de las generaciones presentes y futuras en su lugar de origen, mediante programas y acciones de reducción de riesgos, procurando evitar, siempre que sea razonable y posible, el desplazamiento de comunidades.

c) Promover cambios en los valores y conductas sociales para fomentar una cultura de la prevención y la gestión integral de riesgos de desastre que posibiliten el desarrollo de la protección civil a través de las instituciones públicas y privadas del Sistema Educativo Nacional.

d) Fomentar la autoprotección de la población frente a emergencias y desastres.

e) Coordinar la actuación articulada de los organismos y entidades competentes así como la implementación de las diversas herramientas disponibles que permitirán la constitución de un sistema de protección civil eficaz.

f) Desarrollar estructuras destinadas a prevenir el acaecimiento de desastres naturales y antrópicos, así como a reducir sus impactos negativos sobre los bienes tutelados en el artículo 1° de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Los diferentes planes, protocolos, instructivos, manuales y procedimientos elaborados por las diferentes instancias del SINAGIR deberán regirse por los siguientes principios:

a) Principio de coherencia: El Gobierno Nacional y los gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales regularán todas las materias de la protección civil de manera análoga, a fin de evitar contradicciones regulatorias entre los diferentes niveles jurisdiccionales que dificulten la adecuada coordinación en la gestión de los riesgos.

b) Principio de prevención: La reparación de los efectos dañinos de los desastres que la Ley N° 27.287 y la presente reglamentación contemplan, las causas y las fuentes de los riesgos sobre la población, el ambiente, bienes, infraestructura socio-productiva se atenderán en forma prioritaria e integrada, con el objeto de prevenir los efectos negativos que se puedan producir.

c) Principio de progresividad: Los objetivos a cumplir por la Autoridad de Aplicación deberán ser planificados en forma gradual, proyectando metas parciales y finales en un cronograma e incluidos en planes y programas de alcance nacional.

d) Principio de subsidiariedad: Una vez agotados y superados los recursos locales como resultado de la gravedad del evento, se asignarán recursos de la jurisdicción inmediatamente superior. Tanto para el caso de riesgo, ocurrencia de desastre y reconstrucción el ESTADO NACIONAL brindará asistencia y asesoramiento a las PROVINCIAS, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los MUNICIPIOS a solicitud de la jurisdicción que corresponda. Los recursos nacionales tendrán carácter de complemento y/o suplemento una vez agotados los recursos de los distintos niveles de gobierno local.

CAPÍTULO II

CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 5°.- El CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, será presidido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, o por el funcionario que éste designe a tal efecto, con cargo no inferior a Secretario.

ARTÍCULO 6°.- Los MINISTERIOS y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS enumerados en el Anexo de la Ley N° 27.287 designarán representantes de cualquiera de sus Secretarías, Subsecretarías o dependencias dentro de su jurisdicción.

CAPÍTULO III

SECRETARÍA EJECUTIVA

ARTÍCULO 7°- La SECRETARIA EJECUTIVA, creada por el artículo 8° de la Ley que por el presente se reglamenta, estará facultada para dictar manuales internos de procedimiento, elaborar protocolos de coordinación interministeriales en el marco de las funciones asignadas por los artículos 8° y 13 de la Ley N° 27.287 y dirigir las comisiones técnicas que fueran creadas por el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL destinadas al tratamiento de emergencias específicas.

CAPÍTULO IV

RED DE ORGANISMOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO

ARTÍCULO 8°.- La RED DE ORGANISMOS CIENTÍFICO-TÉCNICOS PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO (RED GIRCyT) estará integrada por las siguientes entidades y organismos:

a) ORGANISMOS CIENTÍFICO TECNOLÓGICOS NACIONALES INTEGRANTES DEL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

1. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)

2. Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA)

3. Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

4. Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)

5. Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE)

6. Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR)

7. Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP)

8. Instituto Nacional del Agua (INA)

9. Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS)

10. Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF)

b). OTROS ORGANISMOS CON ACTIVIDAD SUSTANTIVA EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

1. Servicio Meteorológico Nacional (SMN).

2. Instituto Geográfico Nacional (IGN).

3. Servicio de Hidrografía Naval (SHN).

4. Instituto Antártico Argentino (IAA).

c) UNIVERSIDADES NACIONALES.

Sin perjuicio de ello, la Coordinación de la RED GIRCyT podrá convocar a otras instituciones y organismos de gestión técnico–operativa o a expertos de reconocida trayectoria en el estudio e investigación de la temática para colaborar en la formulación de instrumentos que fortalezcan la capacidad de respuesta.

ARTÍCULO 9°.- La Coordinación de la RED GIRCyT estará a cargo del titular del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, quien podrá delegarla en un funcionario con rango no inferior a Secretario.

La Coordinación de la RED GIRCyT determinará el funcionamiento de la red, especificando actividades ordinarias y extraordinarias.

Del mismo modo, la Coordinación de la RED GIRCyT gestionará ante los organismos científico-técnicos con competencia específica, universidades o expertos de reconocida trayectoria, la obtención de información adicional o extraordinaria que la SECRETARÍA EJECUTIVA o el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL puedan requerir ante la inminencia de un desastre, durante o con posterioridad al desarrollo de éste.

CAPÍTULO V

AGRUPAMIENTO TERRITORIAL

ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA EJECUTIVA agrupará el Territorio Nacional por regiones de protección civil, con el objeto de asistir en la elaboración de las políticas públicas regionales y provinciales de Gestión Integral del Riesgo de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley N° 27.287, facilitar la coordinación de las acciones y dar soluciones integrales y comunes a los problemas que afecten a provincias de una misma región o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

El proyecto de agrupamiento territorial se ajustará a los siguientes principios generales:

a) Cada región de protección civil estará integrada por varias provincias, respetando su integridad y sin subdivisiones que separen su territorio.

b) Se nombrará UN (1) representante del ESTADO NACIONAL para cada región de protección civil.

c) Se considerará tanto el riesgo de ocurrencia de eventos adversos como los medios y recursos disponibles.

CAPÍTULO VI

PROCESOS Y MODALIDAD DE TRABAJO

ARTÍCULO 11.- El proceso operativo de la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil comprende los siguientes componentes:

a) Análisis de Riesgo, definido como el estudio sistemático y previo a la ocurrencia del hecho que consiste en la reunión y el procesamiento de la información suficiente y necesaria para caracterizar tanto a la amenaza como a la población vulnerable, el momento, lugar y lapso de la interacción, para una escala espacial dada y para una magnitud determinada.

b) Mitigación, según los términos establecidos en el artículo 2°, inciso k) de la Ley N° 27.287.

c) Prevención, según los términos establecidos en el artículo 2°, inciso n) de la Ley N° 27.287.

d) Preparación, según los términos establecidos en el artículo 2°, inciso m) de la Ley N° 27.287.

e) Planificación e instrumentación de modelos locales de desarrollo sustentable entendiendo por tal: i) la introducción de actividades económicas conservativas, ii) la planificación del uso del suelo de modo tal de reducir la exposición a las amenazas detectadas y iii) la ejecución de mejoras en las infraestructuras productiva y de servicios orientadas a aumentar su resiliencia, protegiendo la economía local y regional.

f) Gestión de la Respuesta, que comprende acciones operativas destinadas a salvar vidas, proveer de refugio y alimentación a las personas afectadas, resguardando los núcleos familiares, proveer condiciones sanitarias adecuadas, proteger el ambiente, proteger la infraestructura productiva y de servicios, brindar seguridad a personas y bienes y restablecer los servicios esenciales para la vida.

La Gestión de la Respuesta se basará en Planes de Contingencia y Protocolos de Información y Gestión operativa específicos para cada amenaza.

ARTÍCULO 12.- EL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se regirá de acuerdo con los lineamientos estratégicos y metas que se establezcan en el PLAN NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (PLANGIR) y sus correspondientes PROGRAMAS OPERATIVOS ANUALES PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (POAGIR).

El PLANGIR tendrá un carácter plurianual, de entre CUATRO (4) y SEIS (6) años como mínimo, con metas y objetivos actualizables periódicamente.

El POAGIR será formulado anualmente con el detalle de las actividades y proyectos destinados a alcanzar las metas y objetivos establecidos en el PLANGIR.

Tanto el PLANGIR como el POAGIR serán propuestos por la SECRETARÍA EJECUTIVA a la Presidencia del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL para su aprobación y puesta en práctica, debiendo precisar cada uno de ellos sus presupuestos estimados. Todos los gastos que demande su instrumentación práctica podrán ser financiados a través del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO - FONGIR.

ARTÍCULO 13.- Como principio general operativo de la Gestión de la Respuesta y de acuerdo al principio de subsidiariedad, se considera al MUNICIPIO como primer eslabón de la Respuesta. En caso de que las capacidades de respuesta del MUNICIPIO no fueren suficientes, éste requerirá apoyo a la PROVINCIA y, en su defecto, a la NACIÓN. De igual forma, en caso de que las capacidades de respuesta de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES no fueren suficientes, ésta requerirá apoyo a la NACIÓN.

En aquellos casos en los cuales se activen medios federales a pedido del MUNICIPIO, éste deberá poner dicha circunstancia en conocimiento de las autoridades de la PROVINCIA respectiva y de la NACIÓN.

CAPÍTULO VII

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 14.- El proceso de declaración de emergencia por desastre será iniciado a solicitud de la jurisdicción afectada.

Es requisito necesario que la jurisdicción afectada haya declarado el estado de emergencia por desastres de conformidad con sus respectivas legislaciones.

ARTÍCULO 15.- Una vez recibida la solicitud prevista en el artículo precedente, el Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL convocará al Gabinete del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL a los efectos de evaluar los acontecimientos y, en caso de resultar necesario, declarar la situación de emergencia por desastre.

ARTÍCULO 16.- Declarada la situación de emergencia por desastre, la SECRETARÍA EJECUTIVA elevará los informes, mecanismos o planes de actuación a desarrollar para proteger la población y el área geográfica afectada por el desastre.

El titular de la SECRETARIA EJECUTIVA, o el funcionario que ésta designe, será el responsable de dirigir las acciones tendientes a superar la crisis o emergencia, en los términos previstos en el artículo 11, inciso f) de la presente reglamentación y actuará como representante del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL ante la jurisdicción afectada.

CAPÍTULO VIII

FUERZAS OPERATIVAS DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, SU CONVOCATORIA Y ACCIONAR

ARTÍCULO 17.- Son consideradas fuerzas operativas para actuar en el marco de las acciones desplegadas por el SINAGIR las siguientes:

a) Fuerzas Armadas.

b) Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

c) Fuerzas Policiales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

d) Los sistemas públicos de salud.

e) El sistema nacional de bomberos, entendiéndose por este, tanto a los cuerpos oficiales profesionales como a los voluntarios previstos en la Ley N° 25.054 y sus modificatorias.

f) Los organismos públicos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales competentes.

g) Toda entidad privada que sea convocada por las autoridades de defensa civil.

ARTÍCULO 18.-Todo ciudadano, institución u organismo podrá ser convocado por el SINAGIR a prestar sus servicios voluntariamente durante la ocurrencia de una emergencia por desastre.

ARTÍCULO 19.- Las autoridades de protección civil tendrán la potestad de disponer evacuaciones preventivas de la población, estando autorizadas al uso de la fuerza pública sobre aquellos que no lo hagan voluntariamente y ocasionen o puedan ocasionar un riesgo para sí mismo y para otros.

ARTÍCULO 20.- Los organismos de protección civil nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales frente a un incidente mayor o desastre, estarán a cargo de la coordinación operativa de todos los elementos humanos y materiales destinados a conjurar el hecho, estando en condiciones de poner en funcionamiento un Comando Operativo de Emergencias (COE) o un Sistema de Comando de Incidente, según corresponda. El voluntariado y las ONG seguirán las directivas e indicaciones de las estructuras operativas oficialmente designadas para intervenir en la crisis en sus tareas de apoyo.

ARTÍCULO 21.- Como principio general en la emergencia por desastre debe actuarse de la siguiente forma:

a) Las Fuerzas convocadas de jurisdicciones ajenas al lugar de la crisis deberán ser capaces de sostener una logística propia no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

b) Las Fuerzas convocadas de otra jurisdicción extraña a la de ocurrencia del hecho dañoso actuarán bajo la dirección de los Comandos Operativos de Emergencias y serán convocados por los organismos provinciales o por la SECRETARÍA EJECUTIVA según el requerimiento de desplazamiento, en el interior de su provincia o en aquella en que le sea solicitado actuar o en el exterior del país.

CAPÍTULO IX

FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL - FONGIR

ARTÍCULO 22.- El “FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL” (FONGIR), se constituirá con los alcances establecidos en la Ley N° 27.287, la presente reglamentación y en las normas complementarias que se dicten en consecuencia.

Las jurisdicciones que hayan adherido al SINAGIR, se constituyen como BENEFICIARIOS del FONGIR.

ARTÍCULO 23.- Los recursos del FONGIR serán asignados exclusivamente a “Proyectos FONGIR” presentados por los beneficiarios. Los proyectos deberán ser presentados, de conformidad con los instructivos generados a tal fin, ante la SECRETARÍA EJECUTIVA para su evaluación y, de resultar procedentes, posterior elevación ante la Presidencia del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 24.- Los Proyectos FONGIR deberán ser únicos no pudiendo el beneficiario presentar simultáneamente el mismo proyecto ante diferentes financiadores.

CAPÍTULO X

FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS - FONAE

ARTÍCULO 25.- El FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS (FONAE), tendrá los alcances establecidos en la Ley N° 27.287, la presente reglamentación y en las normas complementarias que se dicten en consecuencia. Tendrá por objeto financiar y, cuando le fuera mandado con carácter excepcional, realizar las contrataciones y/o adquisiciones requeridas para desarrollar las acciones de respuesta gestionadas por la SECRETARÍA EJECUTIVA ante la declaración de emergencia por parte del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 26.- El ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE SEGURIDAD, revestirá el carácter de FIDUCIANTE con el destino exclusivo e irrevocable previsto en la Ley N° 27.287 y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el contrato de fideicomiso.

ARTÍCULO 27.- El FIDUCIARIO será el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA por lo cual se constituye en administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la Ley N° 27.287, la presente reglamentación y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Contrato de Fideicomiso.

ARTÍCULO 28.- El Estado Nacional, y las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en tanto hayan adherido al SINAGIR, se constituyen como BENEFICIARIOS del FONAE. No podrán otorgarse subsidios o aportes no reembolsables al sector privado a través del FONAE.

ARTÍCULO 29.- El TESORO NACIONAL se constituye como FIDEICOMISARIO. En caso de extinción o liquidación del FONAE, los fondos remanentes deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la Ley N° 27.287 y de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 30.- La totalidad de los recursos enumerados en el artículo 17 de la Ley N° 27.287 conformarán los BIENES FIDEICOMITIDOS.

ARTÍCULO 31.- El fideicomiso tendrá una duración de VEINTE (20) años, renovables, a partir de la integración de los BIENES FIDEICOMITIDOS. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el FONAE hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.

ARTÍCULO 32.- La SECRETARÍA EJECUTIVA deberá elaborar los procedimientos de rendición de cuentas correspondientes al encuadramiento del FONAE en las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 33.- El FONAE podrá adquirir, siguiendo su reglamento de compras y contrataciones, bienes y equipos por cuenta y orden de cualquiera de las jurisdicciones beneficiarias, debiendo transferir su dominio en el término máximo de UN (1) año. Este procedimiento solo podrá ser empleado a solicitud del beneficiario final de los bienes, equipos o contrataciones en cuestión.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 34.- Los recursos obtenidos para el financiamiento para la gestión integral del riesgo y la protección civil podrán integrarse a alguno de los mecanismos de financiamiento previstos en el Capítulo V de la Ley N° 27.287, de acuerdo a su naturaleza y propósito, o bien ser ejecutados en forma directa por la SECRETARÍA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 35.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD en su carácter de representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL del CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL se encargará de promover el proceso de adhesión de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al régimen establecido por la Ley Nº 27.287.

IF-2017-10371888-APN-JGA#MSG

e. 31/05/2017 N° 37416/17 v. 31/05/2017