ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4059-E
Procedimiento. “Registro de Claves
Bancarias Uniformes”. Resolución General N° 2.675, su modificatoria y
complementaria. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó el “Registro de Claves Bancarias Uniformes”,
para que todos los pagos que debe realizar este Organismo en concepto
de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de
restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados,
se efectúen mediante transferencia bancaria a través del Banco de la
Nación Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera
declarada por aquéllos en el mencionado “Registro”.
Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar determinados
aspectos del referido “Registro”, a los fines de ser utilizado no sólo
para las erogaciones realizadas por esta Administración Federal, sino
también para validar las órdenes de débito que efectúen los
contribuyentes a través de los sistemas institucionales que admiten
como forma de pago el débito en una cuenta bancaria.
Que la validación de las Claves Bancarias Uniformes (CBU) declaradas
implicará el control de la titularidad de la cuenta bancaria al momento
de la adhesión a la forma de pago, para evitar el uso inadecuado de
claves bancarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente y de Administración Financiera, y las
Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.675, su
modificatoria y complementaria, de la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Todos los pagos que deba realizar este Organismo en
concepto de devoluciones, reintegros, reembolsos y demás regímenes de
restitución de fondos a contribuyentes, responsables y administrados,
así como a cesionarios que resulten destinatarios de créditos cedidos
conforme al Código Civil y Comercial de la Nación, por parte de los
sujetos acreedores originarios de los fondos a restituir, se efectuarán
mediante transferencia bancaria a través del Banco de la Nación
Argentina, en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) sea
declarada por los mismos en el “Registro”.
Resultarán alcanzados por las disposiciones de la presente los pagos
que realice esta Administración Federal en concepto de los créditos
otorgados a los contribuyentes por entidades bancarias conforme al
régimen de la Ley N° 24.402 y su modificatoria.
Asimismo estarán obligados a registrar una o más Claves Bancarias
Uniformes (CBU) en el “Registro”, los contribuyentes que adhieran a los
sistemas de este Organismo que admiten como forma de pago el débito en
cuenta bancaria, accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado
“Declaración de CBU”, para lo cual deberán previamente:
1.1. Constituir y/o mantener el Domicilio Fiscal Electrónico en los
términos de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y
complementarias, mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de
la fórmula de adhesión aprobada en su Anexo IV. A tales fines,
utilizarán la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, tramitada conforme
al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
1.2. Informar una dirección de correo electrónico y un número de
teléfono celular, a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), accediendo con Clave Fiscal en el servicio
“Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración
de e-mails” y “Administración de teléfonos”.”.
2. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada deberá
corresponder a una cuenta en pesos, habilitada en una entidad bancaria
autorizada por el Banco Central de la República Argentina. Los
titulares de una Clave Bancaria Uniforme (CBU), podrán autorizar el uso
de la misma -sólo para débitos en cuenta- a un tercero mediante el
servicio “Declaración de CBU”, quien aceptará o rechazará tal
autorización a través del mismo servicio.
La referida autorización podrá ser revocada por el titular de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en cualquier momento.
Las autorizaciones, aceptaciones, rechazos y revocaciones serán
notificadas al Domicilio Fiscal Electrónico tanto del autorizante como
del autorizado y tendrán efecto inmediato en su asociación con el
sistema de órdenes de débito de que se trate, afectando los débitos que
se realicen a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se
registre la novedad.”.
3. Sustitúyese en el Artículo 5° las expresiones “…Declaración de CBU
para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social -
opción información/modificación/consulta.” y “…Resolución General N°
2.239, su modificatoria y complementarias.”, por las expresiones
“…Declaración de CBU.” y “…Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.”, respectivamente.
4. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada, antes de ser
dada de alta será corroborada por esta Administración Federal, con la
información obtenida mediante el régimen establecido en el Anexo III de
la Resolución General N° 3.421 y sus modificaciones, a efectos de
verificar la respectiva relación “C.U.I.T. titular o cotitular/C.B.U”.
Sin perjuicio de ello, este Organismo podrá complementar el
procedimiento de verificación mencionado, validando la Clave Bancaria
Uniforme (CBU) con el registro único y centralizado de correlación
“CBU-Alias”, previsto en la Comunicación B.C.R.A. “A” 6.044 del 17 de
agosto de 2016.”.
5. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En aquellos casos en que no pueda llevarse a cabo la
verificación de la relación “CUIT/CBU”, las entidades bancarias
-mediante el servicio “e-Ventanilla”- obtendrán en forma semanal el
archivo correspondiente a la entidad y confirmarán o rechazarán la
relación.
El acceso al mencionado servicio se efectuará utilizando la Clave
Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior y podrá ser
delegada a usuarios internos, mediante el sistema “Administración de
Relaciones” previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
El resultado será transmitido a este Organismo a través de “Internet”,
ingresando al servicio “Declaración de CBU”, dentro de las SETENTA Y
DOS (72) horas de recibida la información.
No obstante el procedimiento descripto precedentemente, las entidades
bancarias deberán, de corresponder, presentar el formulario de
declaración jurada rectificativo previsto en el régimen informativo del
Anexo III de la Resolución General N° 3.421 y sus modificaciones.
La falta de cumplimiento de la presentación de la información requerida
dará lugar -cuando corresponda- a la aplicación de las sanciones
previstas en la normativa vigente.”.
6. Sustitúyese en el Artículo 8° las expresiones “…Declaración de CBU
para cobros de origen tributario, aduanero y de la seguridad social -
opción información/modificación/consulta…” y “…Resolución General N°
2.239, su modificatoria y complementarias.”, por las expresiones
“…Declaración de CBU…” y “… Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.”, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- A partir de la aplicación de la presente, el Sistema “MIS
FACILIDADES” sólo admitirá Claves Bancarias Uniformes (CBU) verificadas
en el “Registro” para la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) de su misma titularidad o que hayan sido autorizadas por un
tercero.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
e. 31/05/2017 N° 37141/17 v. 31/05/2017