MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Disposición 3-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-05261332- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, se establecieron los objetivos de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, entre los que se mencionan “Entender en la operatoria
referida a la matriculación, registración y fiscalización de las
actividades de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias
y agroindustriales”; “Proponer y ejecutar acciones relacionadas con la
política comercial interna y externa de productos agropecuarios,
promoviendo normas y regulaciones para el cumplimiento de las normas de
buenas prácticas agroindustriales y de comercialización” y “Entender en
la gestión de la información relativa a los operadores y a las
actividades de las cadenas agroalimentarias y los registros sujetos a
su control y fiscalización.”
Que, por su parte, el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345, establece que
“Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda
de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar
sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive
sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas
que dicte la autoridad de aplicación”, estableciendo como autoridades
de aplicación a la ex – OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (cuyas facultades al respecto fueron conferidas a la
actual SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del mencionado
Ministerio) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA , en
los ámbitos de sus respectivas competencias.
Que la Resolución Nº 586 de fecha 11 de septiembre de 2015 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA creó el llamado “Sistema
Integral de Faena” (SIF) mediante el cual se obliga a los titulares de
establecimientos faenadores a registrar mediante formularios digitales
el ingreso de la hacienda, la faena y resultado de la misma.
Que en ese marco, y a fin de cumplir con los objetivos encomendados en
la normativa reseñada supra, resulta primordial avanzar en la
obligatoriedad, para los establecimientos faenadores, de incorporar
tecnologías que permitan la obtención de los datos referidos al proceso
productivo, los que a su vez garanticen la transparencia en la
operatoria y generen datos estadísticos certeros.
Que los citados Controladores Electrónicos de Faena vienen a
complementar el Sistema Integral de Faena, en adelante “SIF”, ya que
con los mismos se generará un reporte de la especie faenada, ampliando
la información del SIF con la incorporación de tecnología en la captura
de datos de forma automática.
Que esta tecnología permitirá capturar los datos críticos que permiten
trazar la operatoria de faena y correlacionarla con la documentación
respaldatoria vigente que los establecimientos faenadores tienen la
obligación de proporcionar (lista de matanza y romaneos de playa).
Que sin perjuicio de lo antedicho, se mantiene la obligatoria
identificación de las reses mediante el estampado de los sellos
correspondientes, ello de acuerdo a la normativa vigente para cada
especie.
Que dicha obligación tiene por objeto identificar a qué tropa
pertenecen las reses permitiendo la trazabilidad comercial de las
mismas.
Que los Controladores Electrónicos de Faena, contarán con todas las
normas de calidad y seguridad que rigen la materia en cuanto a
funcionamiento, seguridad, tecnología y calidad vigentes.
Que atento a los desarrollos necesarios para adecuar los productos que
se encuentran actualmente en el mercado para atender estas necesidades
específicas, corresponde establecer un plazo en el cual los interesados
en proveer estas tecnologías deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
solicitud para ser incluidos en el listado de empresas autorizadas, de
acuerdo a las especificaciones técnicas que se establecen en el Anexo
que registrado con el N° IF-2017-07908836 -APN-SSCCA#MA forma parte de
la norma propiciada.
Que la citada Subsecretaría procederá a analizar las propuestas y, a
publicar la nómina de empresas cuyos productos cumplan con los
requisitos técnicos requeridos, de modo que los administrados puedan
optar para su adquisición entre todos aquellos proveedores que los
cumplan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto
N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la obligatoriedad de los establecimientos
faenadores de las especies bovina y porcina de instalar y mantener en
perfecta operatividad al menos un sistema Controlador Electrónico de
Faena (CEF) en la balanza del palco de tipificación o en cada balanza
en caso de haber más de UNA (1).
ARTÍCULO 2°.- El Controlador Electrónico de Faena (CEF) es un
equipamiento electrónico criptográfico, con funciones para registrar
imagen, peso, fecha, hora de pesada y posición de cada res o media res
pesada –según se trate de bovinos o porcinos– en los puntos críticos
del circuito de faena, permitiendo establecer la correspondencia de la
numeración correlativa de las reses trazadas con el romaneo de faena y
la documentación de origen de las mismas.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados podrán elegir el Controlador
Electrónico de Faena (CEF), como así también el servicio técnico del
mismo, dentro de un listado previamente aprobado y publicado por la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 4º.- A tal fin, invítase a las empresas interesadas en la
provisión de equipos y servicio técnico de los Controladores
Electrónicos de Faena (CEF), a presentar una solicitud de inclusión
ante la mencionada Subsecretaría de acuerdo a las especificaciones
técnicas que se establecen en el Anexo que registrado con el N°
IF-2017-07908836-APN-SSCCA#MA forma parte de la presente medida, dentro
del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
publicación de la presente.
ARTÍCULO 5°.- El listado de proveedores autorizados que menciona el
Artículo 4°, deberá ser publicado antes del 1 de enero de 2018.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 9/2017
de la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/11/2017.
Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 6°- El plazo que dispondrán los sujetos alcanzados por la
presente disposición para instalar el Controlador Electrónico de Faena
(CEF) será de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación por
parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de los proveedores autorizados.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 9/2017
de la Subsecretaría de Control Comercial Agropecuario B.O. 13/11/2017.
Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto de rotura u otro inconveniente que haga
imposible o dificulte la carga de datos o comprometa su integridad, el
establecimiento faenador deberá notificar inmediatamente y sin más
trámite a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de dicha circunstancia, así como de todo
dato de interés relativo a la cuestión, a los fines de que la misma
indique los pasos a seguir con relación a las operaciones de faena.
ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de lo normado en la presente medida
implicará la inmediata baja de la inscripción para el establecimiento
faenador del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL
con la consecuente imposibilidad de realizar operaciones de faena hasta
tanto se regularice la situación. Asimismo, hará pasibles a los
infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo
IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la
mercadería involucrada, como así también, la suspensión preventiva y
posterior cancelación de las inscripciones habilitantes de los
infractores.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase el Anexo “Controlador Electrónico de Faena para
Plantas Faenadoras de las Especies Bovina y Porcina” que registrado con
el N° IF-2017-07908836-APN-SSCCA#MA forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 10.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcelo Horacio Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán
ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha
767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 31/05/2017 N° 37139/17 v. 31/05/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)