DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES
Disposición 3-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-00444855-APN-DDMIP#MJ del registro de
este Ministerio, la Ley N° 26.737, el Decreto N° 274 del 28 de febrero
de 2012 modificado por su similar N° 820 del 29 de junio de 2016, la
Decisión Administrativa N° 483 del 17 de mayo de 2016, la Disposición
Técnico Registral Nº 1 del 15 de abril de 2013 y su modificatoria Nº 1
del 20 de noviembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.737 rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con carácter de orden público.
Que dicha ley fue reglamentada por el Decreto Nº 274/12.
Que a su turno, el Decreto Nº 820/16 ha modificado por el Decreto Nº
274/12, precisando los mecanismos para dar cumplimiento a las
limitaciones previstas por la Ley Nº 26.737, así como las instancias de
su progresiva implementación.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Disposición Técnica
Registral Nº 1/13 y su modificatoria N° 1/14, corresponde el dictado de
una Disposición Técnica Registral a efectos de mantener una
reglamentación única.
Que a fin de facilitar el cumplimiento por parte de los sujetos
obligados, resulta conveniente implementar los procedimientos de
Comunicación y de Adecuación, que surgen del artículo 3.2 del Decreto
N° 820/16 modificatorio del Decreto N° 274/12, reglamentario de la Ley
N° 26.737, por el cual deberá “comunicarse” a la Dirección Nacional,
toda modificación en las participaciones o titularidad de una persona
jurídica titular de dominio de tierras rurales, en la medida que exista
un cambio de control directo o indirecto en la misma; y conforme el
artículo 14.2, si como consecuencia de las modificaciones previstas en
el artículo 3.2, la persona extranjera controlante, supera los límites
fijados por el artículo 10 de la Ley N°26.737, deberá dentro de los
plazos previstos, “readecuarse” a los límites fijados por la misma.
Que en razón de lo expuesto deviene necesario incluir en la
reglamentación única las modificaciones introducidas por el Decreto N°
820/16.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley Nº 26.737.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Previo al otorgamiento de un acto jurídico que se
encuentre alcanzado por las disposiciones de la Ley Nº 26.737,
corresponderá tramitar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL
DE TIERRAS RURALES el “Certificado de Habilitación” previsto en el
artículo 14, inciso c) de la citada norma, quedando exceptuados del
carácter previo los casos contemplados en el artículo 14.2 del Decreto
Reglamentario N° 274/12 modificado por su similar 820/16.
El incumplimiento de dicha obligación facultará a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES a denunciar ante el Superior
Jerárquico Administrativo, la violación del objeto de la Ley, para que
resuelva en su ámbito de competencia o accione vía judicial.
Resuelto, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES, dará cumplimiento a lo decidido por el Superior Jerárquico e
intimará la tramitación del Certificado de Habilitación a fin de
efectuar el control de los límites establecidos por la Ley N° 26.737,
en cumplimiento de las obligaciones como autoridad de aplicación,
impuestas por el artículo 14 de la citada Ley.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES sólo admitirá trámites de “Solicitud de Certificado de
Habilitación”, cuando de la calificación efectuada por los escribanos,
profesionales o funcionarios intervinientes, surja que el acto se
encuentra comprendido en las previsiones de la Ley Nº 26.737.
Los actos no comprendidos en la Ley Nº 26.737 y los exceptuados por la
misma, que sean calificados por los escribanos, profesionales o
funcionarios intervinientes como tales, relacionando tal circunstancia
en el instrumento de otorgamiento del acto, no requerirán la
intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A fin de regularizar la inscripción de los actos que
cuenten con inscripción provisoria en los términos de la Ley Nº 17.801,
en atención al dictado de la Ley Nº 26.737, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES intervendrá –si correspondiere–
con el alcance indicado en el artículo anterior, a efectos de la
presentación pertinente ante el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en el
que se haya realizado la rogatoria.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 4º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- A efectos de tener por acreditada la procedencia de la
excepción contemplada en el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº
26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar
N° 820/16, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES, certificará que se haya consignado en el instrumento de
otorgamiento del acto, la constancia expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES organismo descentralizado del MINISTERIO DE INTERIOR Y
TRANSPORTE, que acredita residencia.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se admitirán en forma
supletoria otros medios de prueba que a juicio de esta Dirección
Nacional permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 5º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- A efectos de tener por acreditada la procedencia de la
excepción contemplada en el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº
26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar
N° 820/16, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES verificará que se haya consignado en el instrumento de
otorgamiento, los datos de la partida de nacimiento expedida por los
registros civiles correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se admitirán en forma
supletoria otros medios de prueba que a juicio de esta Dirección
Nacional permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.”
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 6º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A efectos de tener por acreditada la procedencia de la
excepción contemplada en el inciso c) del artículo 4º de la Ley Nº
26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar
N° 820/16, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES verificará que se haya consignado en el instrumento de
otorgamiento, el Acta de Matrimonio expedida por los registros civiles
correspondientes.
La situación de unión convivencial, será asimilada a la contemplada en
el inciso c) del artículo 4º de la Ley Nº 26.737 y su Decreto
Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar N° 820/16.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se admitirán en forma
supletoria otros medios de prueba que a juicio de esta Dirección
Nacional permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 7º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la verificación de la calificación de
la nacionalidad de la persona jurídica, de acuerdo a las prescripciones
del artículo 3º de la Ley Nº 26.737, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES cotejará la calificación efectuada respecto
de su nacionalidad, con la documentación existente en los organismos
oficiales con competencia específica en la materia y con la que pueda
solicitar a los mismos efectos, esta autoridad de aplicación al
requirente.
Se considerarán en particular:
a) Personas Jurídicas en general:
1. Estatuto y sus modificaciones, debidamente inscriptos.
2. Última inscripción del órgano de administración.
3. Documento público o privado que acredite la nacionalidad de los
accionistas/socios de la sociedad controlante (beneficiarios finales).
b) Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, además:
1. Libro Registro de Acciones o Accionistas, cerrado y firmado por el profesional interviniente a la última modificación.
2. Documento público o privado que acredite la nacionalidad de los accionistas.
c) Sociedades Anónimas que cotizan en Bolsa, además:
1. Informe emitido por la COMISION NACIONAL DE VALORES del último día
del mes inmediato anterior, a la solicitud del certificado sobre
titularidad de las acciones.
d) Sociedades de Responsabilidad Limitada, además:
1. Libro Actas de Reuniones de Socios.
2. Documento público o privado que acredite la nacionalidad de los socios.
Se dejará constancia de dichos documentos en el instrumento de
otorgamiento y se archivará en copia por el profesional interviniente.
e) Fundaciones, Asociaciones Civiles y Cooperativas:
1. Listado de Socios.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- En todos los supuestos deberá el escribano, profesional
o funcionario interviniente conservar la documentación respaldatoria
del acto, a efectos de facilitar posteriores requerimientos de la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.”
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 9º del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- El Formulario “Solicitud de Certificado de Habilitación”
deberá ser completado vía web en la página
www.jus.gob.ar/tierras-rurales.aspx y luego remitido vía postal a la
sede de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El plazo de vigencia del “Certificado de Habilitación”
será de CIENTO VEINTE (120) días corridos y deberá encontrarse vigente,
al momento de otorgarse el instrumento de transmisión de la propiedad o
posesión de tierras rurales.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13 - No requieren “Certificado de Habilitación” los actos que
transfieran la propiedad o posesión de inmuebles que,
independientemente de su nomenclatura catastral, se encuentren ubicados
dentro de una “Zona Industrial”, “Área Industrial” o “Parque
Industrial”. Además, dicha superficie no será computada a los fines
fijados por los artículos 8 a 10 de la Ley Nº 26.737.”
Asimismo, no requerirán “Certificado de Habilitación”, los actos que
constituyan derecho real de usufructo, a favor de los sujetos
comprendidos en artículo 3° de la Ley 26.737, cuando el destino sea el
desarrollo de Proyectos de Parques Eólicos o algún emprendimiento para
la generación de energía eléctrica, de conformidad con el objeto de la
Ley N° 26.190.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Perfeccionado el acto de transferencia de derechos de
propiedad o posesión efectuados en el marco de la presente, el
escribano o profesional interviniente deberá efectuar su comunicación
fehaciente, presentando ante esta Dirección Nacional el formulario que
correspondiere, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº
26.737 y su Decreto Reglamentario Nº 274/12, modificado por su similar
N° 820/16.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 14 bis al Anexo I, Capítulo I,
Título IV, Libro I, de la Disposición Técnico Registral N° 1/13, el
siguiente:
“ARTÍCULO 14 bis.- Toda modificación del paquete accionario de una
persona jurídica comprendida en las prescripciones de la Ley Nº 26.737
y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar N°
820/16, deberá comunicarse a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE
TIERRAS RURALES dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido el
acto, mediante Formulario de Comunicación que será sometido a análisis
por esta Dirección Nacional.”
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 14 ter al Anexo I, Capítulo I,
Título IV, Libro I, de la Disposición Técnico Registral N° 1/13, el
siguiente:
“ARTÍCULO 14 ter.- Cumplimentado lo requerido en el artículo 14 bis y
en caso de ser necesaria la adecuación establecida en el artículo 14.2
del Decreto Nº 820/16 modificatorio del Decreto Nº 274/12, la persona
jurídica controlante comprendida por la Ley Nº 26.737 deberá, dentro de
los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de instrumentación,
ingresar Formulario de Adecuación, debidamente cargado e instrumento
que acredite la operación. Dicha presentación será aprobada o rechazada
por esta Dirección Nacional en base a lo dispuesto en la Ley Nº 26.737
y su Decreto Reglamentario.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Una vez ingresada la documentación del trámite, la
Dirección Nacional tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para
expedirse acerca de si la documentación presentada resulta suficiente,
para la tramitación del “Certificado de Habilitación.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 16 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Se considerará la “Solicitud de Certificado de
Habilitación” como pendiente, cuando la documentación respaldatoria no
haya sido presentada en su totalidad, según lo requerido por la
Dirección Nacional.
Cuando la “Solicitud de Certificado de Habilitación’’ se encuentre
pendiente, el usuario contará con el plazo de NOVENTA (90) días hábiles
desde la fecha de la consignación de las observaciones, en el sistema
central de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES, para la subsanación de las mismas.
Ante la falta de subsanación de las observaciones, transcurrido el
plazo establecido en el párrafo precedente, se producirá la caducidad
automática del trámite y el mismo será eliminado de la base de datos
del sistema, debiendo el solicitante ingresar nueva solicitud en caso
de querer continuar con el mismo, abonando nuevamente el formulario
correspondiente, de acuerdo a las especificaciones del artículo 4º,
inciso 7, de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.
En el supuesto de extravío de la documentación, el usuario deberá
presentar la constancia de pérdida y se reiniciará el plazo de NOVENTA
(90) días hábiles contemplado en este artículo.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Una vez completa la documentación requerida, la
Dirección Nacional, deberá expedirse acerca del trámite, otorgando el
“Certificado de Habilitación” o emitiendo la “Constancia de Denegación”
según corresponda, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- En otros supuestos, donde se requiera otros motivos de
prórroga de vigencia del “Certificado de Habilitación”, se deberá
presentar ante esta Dirección Nacional, una nota en la cual se exprese
causa fundada.”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- En los supuestos que se efectúe el trámite de
modificación en la composición del capital social, se debe presentar
ante la Dirección Nacional, según corresponda:
1) Formulario de correspondiente.
2) Documentación respaldatoria de la operación, indicada en la Guía de
Trámites de la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES (www.jus.gov.ar/tierrasrurales).”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 23 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- En los supuestos de modificación de los Contratos de
Fideicomiso, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional:
1) Formulario correspondiente.
2) Nuevo Contrato de Fideicomiso, modificatorio del contrato suscripto o instrumento de cesión.
3) Contrato anterior.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- En los supuestos de modificación de condominios, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional:
1) Formulario correspondiente.
2) Escritura o Instrumento que acredite la operación.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 25 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- En los supuestos de denuncia de venta parcial o total
del inmueble, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional:
1) Formulario correspondiente.
2) Escritura o Instrumento que acredite la operación.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 26 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- En los supuestos de prórroga de la “Solicitud del
Certificado de Habilitación”, se deberá presentar ante esta Dirección
Nacional Constancia del Trámite en curso o Nota que exprese causa
fundada.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 27 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- En los supuestos de escrituras otorgadas en el marco de
las excepciones (artículo 4° de la Ley N° 26.737), se deberá presentar
ante esta Dirección Nacional:
1) Formulario correspondiente.
2) Escritura o Instrumento que acredite la operación en la que se califique la excepción.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 28 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- En los supuestos que se deba comunicar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento de
una escritura con el “Certificado de Habilitación”, se deberá presentar
ante la Dirección Nacional:
1) Formulario correspondiente.
2) Escritura o instrumento que acredite la operación.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo I de la Disposición Técnico Registral N° 1/13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS
RURALES, se reserva la facultad de solicitar la documentación adicional
que estime pertinente.”
ARTÍCULO 27.- La presente Disposición entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Maria Cristina Brunet.
e. 31/05/2017 N° 36408/17 v. 31/05/2017