ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL
Resolución Conjunta 1-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° EX -2017-1868927-APN-DNPGD#MDS, el artículo 9º
de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, el Decreto Nº 432 del 15 de
mayo de 1997 modificado por su similar Nº 582 del 12 de agosto de 2003,
y la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, se
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que
fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona de
SETENTA (70) años de edad o más, o que se encuentre imposibilitada para
trabajar, sin suficientes recursos propios y no amparada por un régimen
de previsión.
Que por el Decreto Nº 432/97, modificado por Decreto N° 582/03, se
aprobó la reglamentación de la normativa citada en el considerando
precedente, en lo relativo a la PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ.
Que mediante el artículo 13 de la Ley N° 27.260 se instituyó con
alcance nacional, una PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR, de carácter
vitalicio y no contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO
(65) años de edad, o más, que cumplan con los requisitos que dispone
dicha norma.
Que asimismo, el artículo 23 de la Ley N°27.260, instruyó a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de
sus competencias, a dictar las normas complementarias y aclaratorias
que fueran necesarias para la aplicación de la pensión mencionada.
Que, para acceder a la PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR instituida
por la Ley N°27.260, se establecieron requisitos menos exigentes que
los previstos para que una persona de 65 años o más sea beneficiario de
una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ, a la vez que se dispuso un
haber mensual superior.
Que la percepción de la nueva PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR,
resulta compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación
de dependencia o por cuenta propia, situación que resulta incompatible
con el beneficio de una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ.
Que adicionalmente, resulta un impedimento para el acceso a una PENSIÓN
NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ, que el cónyuge del beneficiario esté
amparado por un régimen de previsión, retiro o prestación no
contributiva, circunstancia que no es óbice para el otorgamiento del
beneficio de la Ley N° 27.260.
Que el nuevo régimen legal, otorga a los titulares de la PENSIÓN
UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, el derecho a las prestaciones que
otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, beneficio no previsto en favor de los pensionados al
amparo del artículo 9 de la Ley Nº 13.478.
Que la nueva LEY DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS,
reconoce el derecho a solicitar la Pensión Universal para el Adulto
Mayor a cualquier adulto de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, o más,
que puede ser percibida por ambos cónyuges o concubinos en forma
simultánea.
Que en virtud de lo indicado en los Considerandos precedentes, cabe
concluir que la Pensión Universal para el Adulto Mayor instituida por
la Ley N° 27.260, mejora sustancialmente la situación de los adultos
mayores y resulta más beneficiosa en relación a las prestaciones que
otorga la PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ prevista en la Ley Nº
13.478.
Que a su vez, la Ley N° 27.260 establece en su artículo 13, último
párrafo, la opción en favor de los beneficiarios de la Pensiones no
Contributivas por Vejez que otorga el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
para optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos
Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos
allí previstos; por ello, razones de equidad y observancia del
principio de igualdad ante la ley, tornan aconsejable adoptar idéntico
criterio en pro de los beneficiarios de Pensiones No Contributivas por
Invalidez, que tengan 65 (sesenta y cinco) años o más.
Que por ello, y teniendo en vista la protección de los intereses de
aquellos beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez,
otorgadas al amparo de la Ley Nº 13.478, que se verán favorecidos por
las mayores prestaciones que otorga la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO
MAYOR que instituye la Ley 27.260, resulta pertinente disponer las
medidas oportunas y razonables a efectos que sean incluidos en el nuevo
régimen.
Que la medida que se propicia, en beneficio de los actuales titulares
de pensiones no contributivas por invalidez que posean 65 (sesenta y
cinco) años o más, deja a salvo su derecho en el supuesto en que
manifiesten su voluntad de mantenerse en el régimen previsto en la Ley
Nº 13.478.
Que en igual sentido, corresponde atender la situación de aquellas
personas que tengan 65 (Sesenta y cinco) años o más, que hayan iniciado
el trámite para ser beneficiarios de pensiones no contributivas por
invalidez otorgadas al amparo de la Ley Nº 13.478, respecto de los
cuales aún no se haya acordado el beneficio, a los fines de que se
vieran favorecidos con las prestaciones de la Ley N° 27.260.
Que conforme lo establecido por el artículo 23 de la Ley N° 27.260,
resulta competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
fueran necesarias para la aplicación del mencionado beneficio.
Que conforme surge de las disposiciones del Decreto N° 357/2002 del 21
de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, entre los
objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL,
está la facultad de “Supervisar y coordinar el organismo desconcentrado
COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES”.
Que de acuerdo a lo expuesto y toda vez que los alcances de este acto
repercuten en trámites que se llevan a cabo en ambos Organismos,
resulta necesaria la suscripción de un acto conjunto a efectos de
disponer la transferencia de los beneficiarios de PENSIONES NO
CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ de 65 (sesenta y cinco) años o más,
otorgadas al amparo de la Ley N°13.478, al régimen de la PENSIÓN
UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por
resultar más beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren
cumplidos los requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley.
Que asimismo y a efectos de implementar los mecanismos operativos de
ambos Organismos, corresponde facultar e instruir al titular de la
SUBDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN de la ANSES para que
suscriban, conjuntamente con el responsable del despacho de la COMISIÓN
NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, los convenios de colaboración y
todos los actos necesarios para el cumplimiento de la presente
Resolución Conjunta.
Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL han
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios y sus normas complementarias y modificatorias, el
Decreto N° 357/02 y sus normas complementarias y modificatorias, el
artículo 23° de la Ley N° 27.260, el artículo 3° del Decreto N°
2741/91, el Decreto N° 140 de fecha 16 de Diciembre de 2015, y el
Decreto N° 58 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL SECRETARIO DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los beneficiarios de PENSIONES NO
CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ que tengan 65 (sesenta y cinco) años o más,
otorgadas al amparo de la Ley N° 13.478, serán transferidos al régimen
de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N°
27.260, por resultar más beneficioso a sus intereses y siempre que se
encuentren cumplidos los requisitos previstos por el artículo 13 de
dicha Ley.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los trámites de solicitudes de PENSIONES
NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ de personas de 65 (sesenta y cinco) años
o más, previstas en la Ley N° 13.478, que aún no se encuentren
concluidos, así como aquellos que se inicien con posterioridad al
dictado de la presente, serán reconducidos a los efectos del inicio del
trámite de otorgamiento de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR,
instituida por Ley N° 27.260, por resultar más beneficiosa en relación
a la prestación prevista en la Ley N° 13.478, siempre que se encuentren
cumplidos los requisitos del artículo 13 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese, en los supuestos contemplados en el ARTICULO
2° de la presente, que la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES
informará a los interesados para que, en caso que lo consideren,
concurran a ANSES para encauzar la nueva petición al amparo de la Ley
N° 27.260.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los beneficiarios alcanzados por los
ARTÍCULOS 1° y 2° de la presente Resolución Conjunta podrán optar por
la permanencia en el Régimen previsto por la Ley N° 13.478 dentro de
los 30 días contados a partir de la notificación de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyase al Subdirector Ejecutivo de Administración de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a suscribir
conjuntamente con el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES
ASISTENCIALES, los convenios de colaboración y todos los actos
necesarios en el marco de sus respectivas competencias a efectos de
instrumentar la transición y los mecanismos operativos de ambos
Organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente
Resolución Conjunta, asegurando la continuidad en la forma y lugar del
pago de los beneficios transferidos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio
Basavilbaso. — Gabriel Enrique Castelli.
e. 02/06/2017 N° 37432/17 v. 02/06/2017