COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 694/2017
Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Buenos Aires, 01/06/2017
VISTO el Expediente N° 1488/2017 caratulado “PROYECTO DE RG S/
MODIFICACIÓN ART. 18, SECC. III, CAP. VIII, TÍT. II DE LAS NORMAS (N.T.
2013 Y MOD).”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Gerencia de Productos de Inversión Colectiva, la Gerencia
General de Oferta Pública, la Subgerencia de Asesoramiento Legal, la
Gerencia de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General de Asuntos
Jurídicos, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley N° 24.083 y 1° del Decreto N° 174/93
establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es autoridad de
fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias y de
los Fondos Comunes de Inversión; asignándole al Organismo facultades
para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las
aplicables dentro del contexto económico imperante.
Que, por su parte, el inciso h) del artículo 19 de la Ley N° 26.831
otorga a la COMISIÓN atribuciones para dictar las reglamentaciones que
se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, contando con
facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para
complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos
aplicables a éstos.
Que conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley N° 24.083 “...en el
caso que el haber del Fondo consista en valores mobiliarios... éstos
deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero debiendo
invertirse como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos
emitidos y negociados en el país”.
Que sobre el particular, el artículo 13 del Decreto N° 174/93 reza:
“...Cuando existan tratados internacionales de integración económica de
los que la República fuere parte, que previeren la integración de los
respectivos mercados de capitales y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES
hubiere suscripto acuerdos al respecto con las autoridades competentes
de los países que fueren parte de esos tratados, los títulos valores
emitidos en cualquiera de los países miembros serán considerados como
activos emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de los
porcentajes de inversión previstos en el artículo 6 “in fine” de la
Ley, sujeto a que dichos títulos valores fueren negociados en los
países de origen de sus emisoras en mercados aprobados por las
respectivas Comisiones Nacionales de Valores u Organismos equivalentes”.
Que en concordancia con lo esbozado, el artículo 11 del Capítulo II del
Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) estipula que a los efectos de
las inversiones que realicen los fondos comunes de inversión, se
considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables
que cuenten con autorización para ser emitidos en los países que
revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA
DE CHILE.
Que particularmente, en relación a la inversión en CERTIFICADOS DE
DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR), la normativa vigente dispone que: “A los
efectos del artículo 6° de la Ley N° 24.083 deberá considerarse el país
donde se ha autorizado la oferta pública de los activos subyacentes de
los CEDEAR siendo aplicables las pautas de diversificación e
integración de carteras establecidas en los artículos 8° inciso c) y 14
del Decreto N° 174/93 sobre dichos activos subyacentes y no sobre el
emisor de los CEDEAR” (cfr. artículo 18 de la Sección III, del Capítulo
VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, en consecuencia se aprecia pertinente esclarecer dentro del cuerpo
normativo que la inversión en CEDEAR se considerará como activo emitido
y negociado en el país a los efectos del cumplimiento de los
porcentajes de inversión previstos en el artículo 6° in fine de la Ley
N° 24.083, únicamente en los casos que los mismos representen en forma
directa y exclusiva valores negociables correspondientes a emisoras
cuya autorización de oferta pública fuere otorgada en los países que
revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA
DE CHILE y/o en países que resulten asimilables en los términos
dispuesto por el artículo 13 del Decreto 174/93.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 19 inciso h) de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083
y 1° del Decreto N° 174/93.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 18 de la Sección III del Capítulo
VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 18.- A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 24.083 deberá
considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los
activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de
diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos
8° inciso c) y 14 del Decreto N° 174/93 sobre dichos activos
subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR.
Se considerarán como activos emitidos y negociados en el país a los
efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en
el artículo 6° “in fine” de la Ley N° 24.083, a los CEDEAR que
representen en forma directa y exclusiva valores negociables
correspondientes a emisoras cuya autorización de oferta pública fuere
otorgada en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del
MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE y/o en países que resulten
asimilables en los términos dispuesto por el artículo 13 del Decreto N°
174/93”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en
www.cnv.gob.ar, agréguese al texto ordenado de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), y archívese. — Marcos Ayerra, Presidente. — Patricia Boedo,
Vicepresidente. — Carlos Hourbeigt, Director. — Martin Gavito,
Director. — Rocio Balestra, Directora.
e. 06/06/2017 N° 38427/17 v. 06/06/2017