DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 207-E/2017
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2017
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VII, Sección 8ª, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa citada en el Visto regula lo atinente al procedimiento
a seguir en el Registro Seccional en los casos de asignación de una
codificación de identificación RPA o RPM para motor, chasis o ambos a
la vez y, en su artículo 8°, establece entre otras cosas que “(…)Una
vez verificada la grabación de la codificación de identificación (RPA o
RPM) otorgada, el Encargado completará los tres ejemplares de la
correspondiente Solicitud Tipo “02”, cuyo triplicado entregará al
peticionario, dejará constancia de ello en el Título del Automotor y en
la Hoja de Registro y, cuando corresponda, expedirá una nueva Cédula de
Identificación del Automotor (…)”.
Que la situación descripta implica que, una vez otorgado el código de
identificación peticionado, el trámite de asignación primigenio
quedaría pendiente de registración hasta tanto se presente una
verificación que dé cuenta de su efectivo grabado.
Que este estado, que suele definirse como pendiente de registración, en
ningún momento implicaría que el trámite revista el carácter de
observado, con todo lo que ello significa en los términos del Decreto
Nº 335/88, esto es, en esencia, reserva de prioridad, instancia
recursiva y eventual caducidad de los aranceles.
Que esta circunstancia no debería llevar a situaciones confusas sobre
el estado del trámite, en tanto al momento de asignarse la codificación
de identificación RPA o RPM se supone que ya se han cumplimentado los
requisitos que establece la normativa, es decir, acreditar que la pieza
a identificarse con dicha codificación es la misma que ostentara el
automotor de acuerdo con la documentación obrante en las constancias
registrales.
Que, por ello, no existiría un fundamento de fondo para observar la petición.
Que así las cosas, cuando el usuario no se presenta con la verificación
que da cuenta del grabado de la codificación de identificación RPA o
RPM oportunamente otorgada, la situación registral del dominio y del
rodado en su identificación, podría quedar en una indefinición sine die
a partir de un trámite peticionado que no está ni concluido ni
observado.
Que de esa manera, y por la operatoria del Sistema Único de
Registración de Automotores (SURA), los Registros Seccionales actuantes
se ven impedidos de avanzar con otras tramitaciones y, en algunos
casos, con los trámites peticionados simultáneamente con el
otorgamiento de la codificación de identificación que nos ocupa (por
ejemplo, el envío por cambio de radicación del Legajo B).
Que, teniendo en cuenta, como se dijo, que el otorgamiento de la
codificación de identificación RPA o RPM implica que se han
cumplimentado todos los recaudos establecidos por la normativa que rige
en la especie, nada impediría que el trámite quede registrado y se
emita la documentación correspondiente.
Que, no obstante ello, hasta tanto se acompañe una verificación
policial que dé cuenta del efectivo grabado de la codificación de
identificación RPA o RPM otorgada, la documentación emitida en ese caso
deberá retenerse en el Legajo B sin perjuicio del destino que a este le
corresponda.
Que, por todo lo expuesto, deviene oportuno introducir las
modificaciones necesarias al citado artículo 8° a los efectos de
adecuarlo de modo tal que resuelva la indefinición más arriba expresada.
Que la presente medida se inscribe en el marco del proceso de
relevamiento y reformulación de procedimientos administrativos
efectuados en el ámbito del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, conforme los lineamientos de fondo establecidos por el “Plan
de Modernización del Estado” aprobado por Decreto N° 434 de fecha 1° de
marzo de 2016.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 8°, Sección 8ª,
Capítulo VII, Título I del Digesto de Normas Técnico -Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el que a
continuación se indica:
“Artículo 8: Una vez autorizada la grabación de la codificación de
identificación otorgada (RPA o RPM), el Encargado procederá de la
siguiente manera:
a. Inscribirá el trámite y dejara asentada la toma de razón en el sistema informático.
b. Emitirá la documentación registral correspondiente de la que surja
la nueva identificación de la/s pieza/s con la codificación RPA o RPM
otorgada, la que será entregada, conforme las previsiones normativas,
una vez que se acompañe una verificación que dé cuenta de la efectiva
grabación. Hasta tanto, aquella documentación deberá ser retenida en el
Legajo B.
c. Firmara los ejemplares de la Solicitud Tipo “02” y entregará al
peticionario el ejemplar que le corresponda al momento de presentarse
la verificación indicada en el inciso b).
d. Asentará, con su firma y sello, una leyenda en el Título del
Automotor y en la Hoja de Registro del siguiente tenor: “Con carácter
previo a la transferencia del dominio de este automotor, se deberá
requerir al Registro Seccional que extienda orden de peritaje, el que
una vez realizado se presentará junto con el trámite, para determinar
si el vehículo mantiene la misma o mismas piezas a las que se otorgara
el código de identificación.”.
e. En los supuestos en que el RPA o RPM se hubiera otorgado únicamente
para motor y éste fuere luego registralmente sustituido por otro con
codificaciones originales, no será necesaria la realización del
peritaje al que se refiere el inciso anterior. En estos casos, en la
oportunidad en que el Registro Seccional tome razón del cambio de
motor, se deberá dejar constancia en la Hoja de Registro de que queda
sin efecto aquella anotación y se emitirá el Título del Automotor sin
la leyenda indicada en el inciso d).”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.
e. 06/06/2017 N° 38299/17 v. 06/06/2017