MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

Resolución 2516-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 02/06/2017

VISTO el Expediente Nº 2017-05423142-APN-SECPU#ME del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente citado en el Visto, el Rector Organizador de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAUL SCALALBRINI ORTIZ eleva a consideración de este Ministerio, en los términos del artículo 49 de la Ley N° 24.521, el proyecto de estatuto provisorio de la referida Universidad a los fines de su aprobación por parte de esta autoridad de aplicación y posterior publicación en el Boletín Oficial.

Que el citado proyecto de estatuto provisorio fue aprobado por Resolución del Rector Organizador de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAUL SCALABRINI ORTIZ Nº 05 de fecha 15 de noviembre de 2016.

Que analizado el proyecto presentado, no se encuentran objeciones legales que formular, por lo que procede disponer la publicación de su texto en el Boletín Oficial en la forma solicitada.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 y 49 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el estatuto provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL RAUL SCALABRINI ORTIZ que se acompaña como Anexo (IF-2017-09350638-APN-SECPU#ME) formando parte de la presente Resolución, a todos los efectos y ordenar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Esteban José Bullrich.

ANEXO

ESTATUTO PROVISORIO UNIVERSIDAD NACIONAL RAUL SCALABRINI ORTIZ

TITULO I OBJETIVOS

ARTÍCULO 1º.- La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, es una persona jurídica de derecho público con autonomía académica e institucional y autarquía económico-financiera, creada por Ley del Congreso de la Nación Nº 27.212, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 18 y 19 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2º.- La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz tiene su sede central en la calle 9 de Julio 526, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz podrá establecer subsedes en su zona de influencia, entendiendo a ésta como los Partidos de San Fernando, Tigre y Vicente López, de la Provincia de Buenos Aires, según consta en los artículos 2 y 4 de la Ley Nacional N.º 27.212 de creación de la misma Universidad.

ARTÍCULO 3º.- La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz se define como una comunidad educativa, integrada por docentes, graduados, estudiantes y personal no docente, cuyos objetivos son:

a) Organizar e impartir educación superior universitaria, presencial o a distancia, mediante trayectos curriculares de pregrado, grado o posgrado, de acuerdo a lo que establezca la presente norma y las dictadas al respecto.

b) Educar y formar ciudadanos capaces de construir el desarrollo económico, social y cultural del país, con especial preparación para el desempeño profesional.

c) Brindar su capacidad institucional al servicio de las problemáticas locales, provinciales y regionales, incorporando a la vida universitaria la vinculación entre el estudio, el trabajo y la producción, y cuestiones relativas a la solidaridad social, el empleo, la producción de bienes y servicios, el fortalecimiento de la cultura y la educación.

d) Recibir y evaluar las inquietudes y aspiraciones de la sociedad para enriquecer su perspectiva académica, desarrollar la capacidad creadora y constructiva, y procurar acciones transformador.

e) Organizar, coordinar y desarrollar programas y actividades de extensión universitaria.

f) Organizar y desarrollar las actividades de investigación, otorgando prioridad a las necesidades y problemáticas locales y regionales.

g) Desarrollar vínculos de articulación con el sistema educativo regional en sus diversos niveles y modalidades.

h) Promover acciones tendientes al desarrollo socioeconómico regional y nacional.

i) Desarrollar acciones permanentes de articulación y cooperación con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales así como organizaciones de la sociedad civil para el cumplimiento de los objetivos de la institución universitaria.

j) Ofrecer servicios de consultas y asesorías a instituciones públicas, de la sociedad civil y privadas.

k) Aportar al desarrollo económico, social y cultural de la región y zona de influencia, a fin de mejorar la calidad de vida.

TITULO II ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD

ARTÍCULO 4º.- La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz se organiza académicamente en Departamentos. Su funcionamiento se regirá por el reglamento específico que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 5º.- Los Departamentos tienen la misión de:

a) Coordinar e integrar el desarrollo de los planes de estudios de las carreras de pregrado, grado y posgrado.

b) Conducir las tareas docentes y de extensión necesarias para lograr estos objetivos.

c) Impulsar la investigación y la transferencia.

ARTÍCULO 6º.- El Consejo Superior podrá crear Centros y/o Institutos de acuerdo a los criterios y características que se establezcan en cada caso.

TITULO III EL GOBIERNO UNIVERSITARIO

ARTÍCULO 7º.- El Gobierno de la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz será ejercido con la participación de los distintos sectores de la vida universitaria por medio de:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rector.

d) Los Directores de Departamentos.

CAPITULO I LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 8º.- Integrarán la Asamblea Universitaria:

a) Los miembros titulares del Consejo Superior.

b) El Rector y el Vice-Rector.

c) Seis (6) representantes de los profesores ordinarios.

d) Dos (2) representantes de los docentes auxiliares ordinarios.

e) Tres (3) representantes de los estudiantes.

f) Tres (3) representante de los graduados.

g) Un (1) representante de los no docentes.

ARTÍCULO 9º.- Los representantes mencionados en los incisos c), d) y e) f) g) del artículo anterior serán elegidos al sólo efecto de integrar la Asamblea Universitaria, sin perjuicio de la representación de dichos sectores en el seno del Consejo Superior. La duración de su mandato, la oportunidad de su elección y el procedimiento para ésta son los mismos establecidos en este Estatuto para la elección de los representantes mencionados ante el Consejo Superior.

ARTÍCULO 10º.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:

a) Reformar el Estatuto de la Universidad y elevarlo al Ministerio de Educación y Deportes, a los fines previstos por el artículo 34 de la ley Nº 24.521.

b) Dictar su reglamento interno y reglamentar el orden de sus sesiones.

c) Elegir al Rector y al Vice-Rector de la Universidad.

d) Decidir sobre la renuncia del Rector y Vicerrector, requiriéndose la simple mayoría de votos de los miembros presentes.

e) Suspender o separar al Rector o Vicerrector por las causas previstas en el presente Estatuto en sesión especial convocada al efecto con un quórum de las tres cuartas partes de sus miembros y por una mayoría de las dos terceras partes de los mismos.

f) Fijar las políticas de la Universidad y evaluar su cumplimiento.

ARTÍCULO 11º.- La Asamblea Universitaria sesionará en la sede central de la Universidad o en el lugar que fije la autoridad legalmente convocante.

ARTÍCULO 12º.- La Asamblea Universitaria sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo en los casos en que este Estatuto haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones. En este supuesto, el quórum será el de dicha mayoría especial. Si pasada una hora de la fijada para su inicio no se hubiera logrado quórum, el Rector la citará para una nueva fecha, que no podrá exceder del plazo de cinco (5) días. En este caso la Asamblea se constituirá válidamente con los miembros presentes, quienes decidirán por mayoría de votos los asuntos planteados, salvo los casos en que la normativa vigente o el presente Estatuto requiera una mayoría especial.

ARTÍCULO 13º.- La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales fuera expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el orden del día.

ARTÍCULO 14º.- La Asamblea Universitaria será convocada por:

a) El Rector, por propia iniciativa.

b) El Consejo Superior por resolución adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros.

c) Ante el requerimiento debidamente fundado, formulado por escrito con las firmas de los dos tercios de los miembros titulares de la Asamblea.

ARTÍCULO 15º.- La convocatoria de la Asamblea Universitaria, conjuntamente con el orden del día de la reunión, se remitirá por medio fehaciente a cada uno de sus integrantes con los siguientes plazos mínimos de antelación: 1) Sesiones ordinarias o extraordinarias: siete (7) días corridos. 2) Casos de extrema urgencia: cuarenta y ocho (48) horas.

ARTÍCULO 16º.- La Asamblea será presidida por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector y, en ausencia de ambos, por el Director de Departamento que designe la Asamblea por simple mayoría. Quien presida tendrá doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 17º.- La Asamblea Universitaria sesionará según el reglamento que ella misma dicte u otro que adopte, debiendo estar el régimen que se elija en un todo de acuerdo con la normativa vigente y el presente Estatuto.

ARTÍCULO 18º.- El Secretario General de la Universidad actuará como Secretario de la Asamblea. En su ausencia lo hará quien designe el Rector de entre los demás Secretarios de la Universidad.

CAPITULO II DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTÍCULO 19º.- El Consejo Superior estará integrado por:

a) El Rector y el Vice Rector.

b) Los Directores de Departamento.

c) Cinco (5) consejeros docentes representantes de los Profesores ordinarios.

d) Un (1) consejero docente representante de los Docentes Auxiliares ordinarios.

e) Dos (2) consejeros representantes del de Estudiantes.

f) Dos (2) consejeros representante de de Graduados.

g) Un (1) consejero representante del personal No Docente.

ARTÍCULO 20º.- Los consejeros representantes de los profesores, deberán haber accedido a sus cargos por concurso y serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad, por un período de cuatro (4) años, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTÍCULO 21º.- Los consejeros representantes de los estudiantes y graduados serán elegidos por un período de dos (2) años, no pudiendo guardar relación laboral con la Universidad. Deberán mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTÍCULO 22º.- Los consejeros representantes de los no docentes serán elegidos por un período de dos (2) años, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente y el reglamento electoral para su elegibilidad.

ARTÍCULO 23º.- Los consejeros representantes de los docentes auxiliares deberán haber accedido por sus cargos por concurso y serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad, por un período de cuatro (4) años, debiendo mantener durante su mandato los requisitos establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 24º.- Se elegirán consejeros suplentes para el Consejo Superior, los que reemplazarán a los titulares conforme con el reglamento que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 25º.- Al Consejo Superior le corresponde:

a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.

b) Dictar su reglamento interno.

c) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común de los estudios.

d) Reglamentar el régimen de concursos para la provisión de cargos docentes.

e) Dictar el reglamento para el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los estudiantes de la Universidad de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

f) Reglamentar los juicios académicos y constituir un tribunal universitario encargado de sustanciarlos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente. La reglamentación que se dicte deberá garantizar el derecho de defensa.

g) Resolver sobre la separación de docentes ordinarios en los casos de inhabilidad física y/o mental declaradas por autoridad competente que impida el ejercicio de sus funciones o de condena criminal que no sea por hecho culposo.

h) Aplicar sanciones disciplinarias a los docentes ordinarios, previo juicio académico, requiriendo el voto fundado de las dos terceras partes de sus miembros para destituirlos.

i) Aplicar sanciones por irregularidades en el ejercicio de sus funciones a Directores de Departamentos, a requerimiento del Rector, con el voto fundado de las dos terceras partes de sus miembros.

j) Disponer por el voto de dos tercios de sus miembros, en caso de grave conflicto o acefalía, la intervención de los Departamentos, determinando la duración de la medida.

k) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias del personal docente.

l) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del presente Estatuto.

m) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias y determinar la orientación general de la enseñanza.

n) Aprobar los planes de estudios.

ñ) Designar, a propuesta del rector, profesores extraordinarios; como también acordar por iniciativa propia o a propuesta del Rector el título de Doctor Honoris Causa.

o) Acordar por el voto de los dos tercios de sus miembros la creación de nuevos Departamentos, Centros, Institutos, Carreras u orientaciones.

p) Revalidar los diplomas expedidos por Universidades extranjeras, de acuerdo con la legislación pertinente, previo estudio, en cada caso, del valor científico y jerarquía de la enseñanza impartidas por esas instituciones y consideración que merecen sus títulos.

q) Proyectar, modificar y reajustar el presupuesto anual y aprobar las cuentas presentadas por el Rector y la inversión de fondos.

r) Fijar contribuciones, cuando hubiese lugar.

s) Aprobar convenios de cooperación con otras Universidades o Instituciones del país o del extranjero suscriptos ad-referéndum por el Rector.

t) Resolver sobre las renuncias que presenten los docentes por concurso.

u) Resolver los pedidos de licencia del Rector.

v) Aceptar herencias, legados y donaciones con cargo.

w) Designar profesores interinos, extraordinarios y visitantes.

x) Nombrar los Directores de Departamento puestos a consideración por el Rector.

y) Interpretar el alcance del presente Estatuto cuando surgieran dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rector o a los Directores de Departamentos.

z) Convocar a la Asamblea universitaria en los casos y condiciones que establezca el presente Estatuto.

ARTÍCULO 26º.- El Consejo Superior sesionará, al menos, una (1) vez por mes. La convocatoria de los miembros del Consejo Superior se hará por medio fehaciente, con una antelación mínima de tres (3) días corridos, salvo casos de extrema urgencia en los que dicho plazo podrá reducirse a veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 27º.- El Consejo Superior sesionará válidamente con un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros. No lográndose ese quórum dentro de una hora posterior a la fijada para el inicio de la sesión, deberá ser citado nuevamente por el Rector o su reemplazante para otra fecha que no exceda de tres (3) días, constituyéndose válidamente con los miembros que se presenten. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que se exigiera una mayoría especial.

ARTÍCULO 28º.- El Consejo Superior será presidido por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector y en ausencia de éste por el Director de Departamento que el Consejo designe por simple mayoría. Quien presida tendrá doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 29º.- Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Universidad. En su ausencia, lo hará el Secretario Académico y en ausencia de este último, cualquier Secretario de Universidad que designe el Rector.

CAPITULO III EL RECTOR

ARTÍCULO 30º.- Para ser designado Rector o Vicerrector se requiere ser ciudadano argentino, tener por lo menos treinta y cinco años de edad, poseer título de grado universitario, ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional, y satisfacer las demás condiciones que exigen las normas vigentes.

ARTÍCULO 31º.- El Rector y el Vicerrector será elegidos por la Asamblea Universitaria, por un lapso de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. En caso de no alcanzarse la mayoría absoluta en la primera sesión, la autoridad convocante llamará a la Asamblea a una nueva sesión, a realizarse dentro de los cinco (5) días corridos. En esta segunda sesión, de no alcanzarse la mayoría absoluta en la primera votación, se llamará a una segunda. Si tampoco en ésta se lograra la mayoría absoluta, en la tercera votación se elegirá Rector y/o Vicerrector por simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 32º.- En los casos de licencia, ausencia, enfermedad, suspensión, separación, renuncia o muerte del Rector, ejercerá sus funciones el Vice-Rector y, a falta de éste, el Director de Departamento que el Consejo Superior designe a simple pluralidad de sufragios. En los tres últimos casos el Consejo Superior convocará, dentro de los treinta (30) días de producida la vacante, a la elección de un nuevo Rector por el término que reste para completar el período, excepto que dicha vacante se produzca faltando un año para la finalización del mandato, en cuyo caso el Vice-Rector podrá completar el mandato. En los casos de ausencia o enfermedad se requerirá la petición del Rector al Consejo Superior para que se produzca la sustitución.

ARTÍCULO 33º.- Los cargos de Rector y de Vicerrector son de ejercicio continuo e indelegable.

ARTÍCULO 34º.- El Rector tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Representar a la Universidad.

b) Convocar al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria.

c) Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior con voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.

d) Disponer la ejecución de las resoluciones y acuerdos de la Asamblea y el Consejo Superior y dictar los reglamentos necesarios para el gobierno y la administración de la Universidad.

e) Organizar las Secretarías de la Universidad, designando y removiendo a sus titulares y demás personal.

f) Designar y remover al personal no docente y disponer la instrucción de sumarios administrativos en los casos de faltas disciplinarias.

g) Resolver sobre la separación de los docentes cuya designación le corresponda conforme con el presente Estatuto, en los casos de inhabilidades físicas y/o mentales declaradas por autoridad competente que impida el ejercicio de sus funciones o de condena criminal que no sea por hecho culposo.

h) Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta al Consejo Superior de aquéllas que sean de su competencia.

i) Ejercer la jurisdicción reglamentaria y disciplinaria en primera instancia en el ámbito de la Asamblea, del Consejo Superior y el Rectorado y en caso de urgencia en cualquier otro ámbito de la Universidad.

j) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad, para lo cual podrá recabar los informes que estime convenientes e impartir instrucciones generales o particulares que sean necesarias para el buen gobierno y administración de la Universidad, de conformidad con lo resuelto por los órganos superiores.

k) Firmar los títulos, diplomas, certificados de estudios y distinciones honoríficas.

l) Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales, provinciales, municipales y/o extranjeras tendientes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.

m) Crear y poner en funcionamiento servicios culturales, científicos, educativos, técnicos y de asesoramiento para la Universidad y la comunidad en general.

n) Suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas de carácter docente, profesional, científico y empresarial ad-referendum del Consejo Superior.

ñ) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación que contengan las reglamentaciones en vigencia.

o) Elaborar la memoria anual para conocimiento del Consejo Superior.

p) Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los estudiantes.

q) Proponer al Consejo Superior la organización y el reglamento del claustro de graduados.

r) Aceptar herencias, legados y donaciones sin cargo.

s) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan expresamente al Consejo Superior

t) Proponer profesores interinos y extraordinarios, para su designación por parte del Consejo Superior.

u) Poner a consideración del Consejo Superior el nombre de los Directores de Departamento para su correspondiente nombramiento.

ARTÍCULO 35º.- El Vicerrector ejercerá las funciones del Rector en los casos previstos en el artículo 32.

ARTÍCULO 36º.- Son causales de suspensión o de separación del Rector o Vice- Rector las enunciadas en la normativa vigente y en el presente Estatuto. La decisión sólo podrá ser tomada por la Asamblea Universitaria con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTÍCULO 37º.- Al Rector le corresponde organizar las Secretarías del Rectorado, designar y remover a sus titulares y demás personal. El cargo de Secretario de la Universidad es de naturaleza docente.

ARTÍCULO 38º.-El Secretario General tendrá las funciones que le encomiende el rector y, especialmente las siguientes:

a) Coordinar la planificación institucional de la Universidad, surgida del Consejo Superior y la Asamblea Universitaria.

b) Dar respuesta a la relación institucional de los Departamentos y Secretarías y ser soporte operativo de los órganos de gobierno de la Universidad.

c) Llevar adelante en términos funcionales, la política institucional fijada por el Rector y los órganos de gobierno.

d) Intervenir en la elaboración de normas, reglamentos y resoluciones.

e) Llevar adelante la coordinación operativa entre las diferentes sedes, la infraestructura en general y la planificación edilicia.

CAPITULO IV LA DIRECCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS

ARTÍCULO 39º.- Los Directores de Departamentos serán designados por el Consejo Superior, a propuesta del Rector.

ARTÍCULO 40º.- Para ser designado Director de Departamento se requiere poseer título de grado universitario reconocido y ser o haber sido profesor universitario por concurso, siendo el cargo de ejercicio indelegable y de naturaleza docente.

ARTÍCULO 41º.- Le corresponde al Director de Departamento:

a) Ejercer la representación del Departamento.

b) Convocar a reunión del Consejo Asesor de Departamento.

c) Adoptar las medidas que se requieren para la ejecución de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior y del Rectorado en el área de su competencia.

d) Elevar al Rectorado las cuestiones urgentes y graves.

e) Supervisar todas las actividades del Departamento.

f) Intervenir en los trámites de licencias o franquicias del personal docente de su Departamento, según lo establezca el Reglamento pertinente.

g) Elevar anualmente al Rectorado una memoria relativa al desenvolvimiento del Departamento y un informe sobre los proyectos y necesidades del mismo.

h) Adoptar las medidas necesarias para la buena marcha del Departamento.

i) Asesorar al Rector sobre las necesidades generales del Departamento respecto de los planes, actividades y cuestiones docentes y de investigación que les sean pertinentes.

j) Aprobar los planes y actividades de docencia e investigación y proceder a la evaluación y el control de la gestión y ejecución de los mismos, elevando anualmente los informes respectivos al Rectorado para su consideración.

k) Proponer la suspensión preventiva de docentes o estudiantes y la formación de sumarios o juicios académicos y ordenar la sustanciación de informaciones sumarias.

l) Proponer al Rector las designaciones del personal auxiliar docente interino, correspondiente a su Departamento.

ARTÍCULO 42º.- Los Departamentos agrupan naturalmente las carreras de pregrado, grado; y posgrado.

ARTÍCULO 43º.- Cada Departamento contará con un Consejo Asesor. El mismo estará integrado por los siguientes miembros que durarán dos (2) años en sus funciones:

a) Cuatro (4) profesores regulares del respectivo Departamento.

b) Un (1) docente auxiliar regular del respectivo Departamento.

c) Un (1) estudiante de algunas de las carreras agrupadas en el Departamento.

ARTÍCULO 44º.- Cada dos (2) años, el Director de Departamento convocará a elecciones de miembros del Consejo Asesor de Departamento, siguiendo el procedimiento establecido para la elección de los Consejeros Superiores.

ARTÍCULO 45º.- Son atribuciones del Consejo Asesor de Departamento:

a) Asesorar al Director sobre las medidas requeridas para la ejecución de las resoluciones o instrucciones del Consejo Superior y del Rectorado en el área del Departamento.

b) Colaborar en la supervisión de las actividades del Departamento.

c) Elaborar, a pedido del Director, informes sobre las necesidades generales del Departamento y respecto de los planes, actividades y cuestiones docentes y de investigación correspondientes a su ámbito.

d) Formular, a solicitud del Director, el proyecto de memoria anual relativa al desenvolvimiento del Departamento.

e) Aconsejar al Director las medidas necesarias sobre el buen funcionamiento del Departamento.

f) Asesorar al Director sobre los planes y actividades de docencia e investigación y colaborar con el Director en la evaluación y el control de la gestión y ejecución de los mismos.

ARTÍCULO 46º.- La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz podrá contar con un campus virtual para las cursadas de carreras de pregrado, de grado y posgrado. El mismo complementará el régimen presencial o podrá desarrollar cursadas enteramente virtuales, teniendo éstas, el mismo estatus, validez, derechos y garantías que el régimen presencial, debiendo el Consejo Superior, a instancias de un proyecto elevado por el Rectorado, establecer la propia reglamentación especial para esta modalidad.

ARTÍCULO 47º.- La investigación que se realice en la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz será tanto básica como aplicada. En este último caso, apuntando a la solución de las problemáticas regionales, buscando la complementariedad con la sociedad en la que está inserta. La investigación se desarrollará en el ámbito de los Departamentos, Centros y/o Institutos, creados de acuerdo con el presente Estatuto.

TITULO IV MECANISMOS DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO 48º.- La Universidad asegurará el funcionamiento de instancias de autoevaluación institucional, cuya finalidad consistirá en analizar logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión; evaluar la gestión institucional y sugerir medidas para su mejoramiento.

ARTÍCULO 49º.- El Consejo Superior fijará los criterios y modalidad de la evaluación interna general de la Universidad, la cual se llevará a cabo un (1) año antes de la evaluación externa.

ARTÍCULO 50º.- La autoevaluación institucional se complementará con evaluaciones externas en los plazos que establezca la normativa vigente.

ARTÍCULO 51º.- Las evaluaciones externas se realizarán cada seis (6) años y estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

TITULO V DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 52º.- Los docentes de la Universidad serán:

a) Ordinarios, designados por concurso de oposición y antecedentes de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

b) Extraordinarios

c) Interinos

ARTÍCULO 53º.- Los docentes ordinarios o interinos pueden ser profesores, en calidad de Titulares, Asociados o Adjuntos.

ARTÍCULO 54º.- Los auxiliares de la docencia ordinarios o interinos podrán ser:

a) Jefes de Trabajos Prácticos.

b) Auxiliares de primera categoría.

Los auxiliares de la docencia habrán de desempeñar sus funciones conforme con las reglamentaciones que dicte el Consejo Superior a propuesta del Rectorado.

ARTÍCULO 55º.- Además del personal docente enunciado anteriormente, la Universidad podrá contar con estudiantes ayudantes de cátedra, de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto el Consejo Superior.

ARTÍCULO 56º.- Los Profesores Extraordinarios pueden ser:

a) Eméritos: son aquellos Profesores Titulares muy destacados, con valiosos antecedentes académicos nacionales y/o internacionales. Sus designaciones tendrán el carácter de no rentado.

b) Consultos: son aquellos Profesores que, habiendo alcanzado los límites de la antigüedad y edad para proceder a su retiro, han demostrado condiciones sobresalientes en la docencia o investigación, por lo que podrán continuar colaborando con la Universidad de acuerdo a la reglamentación que se establezca.

c) Invitados: son Profesores de otras Universidades del país o del extranjero o personas particularmente idóneas en alguna disciplina a quienes se invita a dictar cursos o dirigir actividades, pudiéndose fijar honorarios y lapso de desempeño de sus tareas de acuerdo con el reglamento que se dicte.

d) Honorarios: son personalidades relevantes del país o del extranjero o figuras destacadas por sus méritos científicos, culturales, profesionales o sociales, a quienes la Universidad otorga especialmente esa distinción. En todos los casos las designaciones serán de carácter ad honorem y por tiempo determinado que establezca el Consejo Superior.

ARTÍCULO 57º.- Son profesores Interinos aquellos designados por el Consejo Superior, a propuesta del rector, de conformidad con la reglamentación que dicte el Consejo Superior, para ocupar alguna categoría docente en forma temporaria, a fin de asegurar el normal desarrollo de la actividad académica, mientras se sustancien los respectivos concursos.

ARTÍCULO 58º.- Los Profesores Titulares tendrán las siguientes funciones, obligaciones y deberes, además de las que se les correspondan en virtud de los planes específicos a los cuales sean asignados:

a) Planificar las actividades de la cátedra o área a su cargo, ordenando y controlando el cumplimiento de las acciones previstas.

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y la normativa de la Universidad en el ámbito de su cátedra o área de responsabilidad.

c) Impartir personalmente la enseñanza teórica y práctica de las asignaturas a su cargo, cumpliendo el régimen de dedicación en el que se encuentren comprendidos.

d) Integrar tribunales examinadores, académicos y disciplinarios.

e) Desempeñar funciones especiales que correspondan a tareas que les encomendaren teniendo en cuenta los fines de extensión de la Universidad.

f) Dictar conferencias, cursos especiales, cursos para estudiantes y/o graduados, colaborar con publicaciones de la Universidad y realizar investigaciones en el ámbito de ésta.

g) Integrarse a comisiones culturales, científicas, docentes o de trabajo que les sean encomendadas por la Universidad.

h) Participar en cursos de actualización pedagógica y docente en el país o en el extranjero.

i) Atender al perfeccionamiento y la actualización de los docentes que le están subordinados en su área.

j) Dirigir proyectos de investigación y proponer al Director de Departamento proyectos de investigación y extensión.

k) Proponer al Director de Departamento modificaciones en el contenido de su asignatura.

ARTÍCULO 59º.- Los Profesores Asociados tendrán las mismas funciones y deberes de los Titulares, estando subordinados a los mismos en lo que respecta al diseño y cumplimiento de la planificación académica.

ARTÍCULO 60º.- A los Profesores Adjuntos les competen las siguientes tareas:

a) Colaborar en el desarrollo teórico y práctico de la asignatura, sea en tarea docente o de investigación, de acuerdo con el plan de actividades que decida el titular de la cátedra, cumpliendo estrictamente con el régimen de dedicación en el que se encuentren comprendidos.

b) Colaborar en la instrucción y formación de auxiliares de la docencia y estudiantes ayudantes de cátedra.

c) Integrar las mesas examinadoras, cuando le sea requerido.

d) Participar en las actividades especiales que le encomiende la Universidad a los fines de la extensión universitaria.

ARTÍCULO 61º.- La Universidad impulsará la carrera docente, la cual será orientada a la capacitación científica, cultural, pedagógica y didáctica del docente, proyectándola a la actualización de sus funciones específicas y la excelencia académica.

ARTÍCULO 62º.- Se accede al ejercicio de la docencia universitaria por concurso público de antecedentes y oposición que comprenderá una entrevista personal con los miembros del jurado, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Superior. Asimismo, el Consejo Superior reglamentará los requisitos para acceder a los cargos de auxiliares de la docencia.

ARTÍCULO 63º.- La dedicación del personal docente comprende las siguientes clases:

a) Dedicación exclusiva.

b) Dedicación semiexclusiva.

c) Dedicación simple.

ARTÍCULO 64º.- Para el acceso o permanencia en la docencia no se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales, ideológicas, de nacionalidad o de género. Tan sólo se requerirá una conducta moral digna y méritos docentes o científicos.

ARTÍCULO 65º.- Para el ejercicio de la docencia se requiere poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual aquélla se ejerza. Este requisito sólo se podrá obviar excepcionalmente en los casos en que se acrediten méritos equivalentes.

ARTÍCULO 66º.- Todo profesor regular, en sus diferentes categorías, tendrá derecho a los beneficios del año sabático, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

ARTÍCULO 67º.- El Consejo Superior dictará la reglamentación de concursos para acceder a cargos ordinarios de docencia y de investigación de conformidad con la normativas vigente y el presente Estatuto. La reglamentación pertinente asegurará en todos los casos:

a) La formación de jurados idóneos, que deberán integrarse con profesores de la disciplina o campo disciplinar concurrente, con jerarquía no inferior a la del cargo objeto del concurso o con personas de reconocida versación en la materia.

b) La publicidad previa de los nombres de los integrantes del jurado y la posterior de los antecedentes de los candidatos y de los dictámenes.

c) La valoración de la capacidad científica y docente, la integridad y la observación de las leyes fundamentales de la Nación con exclusión de todo otro criterio de discriminación.

d) La recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que correspondieren.

ARTÍCULO 68º.- El Consejo Superior dictará el régimen de incompatibilidades teniendo en cuenta la categoría y la dedicación, determinando las de carácter absoluto y aquellas que son relativas.

ARTÍCULO 69º.- La permanencia en el cargo de los profesores regulares se adecuará al siguiente régimen:

a) La primera designación será por cuatro (4) años.

b) Para la segunda y siguientes, la labor del docente será sometida a la evaluación de un tribunal que deberá aconsejar su continuidad o el llamado a concurso, conforme a la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

El Consejo Superior reglamentará el régimen de permanencia de los docentes auxiliares.

ARTÍCULO 70º.- Se considera a la investigación y/o extensión como una actividad normal inherente a la condición de docente universitario. La Universidad podrá adjudicar a sus docentes tareas de investigación y extensión de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 71º.- Los docentes realizarán sus tareas de enseñanza e investigación en uno de los Departamentos, institutos y centros, con disponibilidad plena para el desempeño de tareas de docencia e investigación en cualquiera de las carreras de la Universidad.

TITULO VI DEL PROCESO DE JUICIO ACADÉMICO

ARTÍCULO 72º.- En los casos de causas graves originadas en actos de miembros del cuerpo docente designados por concurso que atenten contra la comunidad universitaria, la normativa vigente, el presente Estatuto y las reglamentaciones y que presumiblemente determinarán la exclusión del o los causantes, entenderá un Tribunal Académico integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes sorteados por el Consejo Superior de una lista de diez (10) profesores titulares ordinarios que nominará el Rectorado al comienzo de cada ciclo lectivo. Los suplentes elegidos para integrar el tribunal académico reemplazarán a los titulares, por el orden de lista en que fueron sorteados, en caso de excusaciones y recusaciones, una vez resueltas las mismas.

ARTÍCULO 73º.- El Consejo Superior reglamentará:

a) Los requisitos exigidos para promover la acusación.

b) Las normas de actuación del Tribunal Académico y las sanciones de las cuales se harán pasibles sus miembros por incumplimiento de sus deberes.

c) Las normas procesales de sustanciación.

d) Las sanciones aplicables.

e) Los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 74º.- El Rectorado podrá iniciar de oficio juicio académico cuando surjan situaciones que justifiquen la investigación preventiva.

ARTÍCULO 75º.- La instrucción sumarial será secreta y estará a cargo del órgano permanente de asesoramiento jurídico de la Universidad. Sus conclusiones pasarán al Tribunal Académico, quien producirá dictamen y lo elevará a consideración del Consejo Superior, el que ejercerá su jurisdicción disciplinaria.

ARTÍCULO 76º.- Si el juicio académico concluye por absolución de las actuaciones y se evidencia temeridad o malicia en los denunciantes docentes, investigadores, no docentes o estudiantes de la Universidad, dará lugar a la formación de juicio académico o sumario según el caso, contra el o los demandantes.

TITULO VII DE LOS ESTUDIANTES

ARTÍCULO 77º.- Son estudiantes todas las personas inscriptas en alguna de las carreras de la Universidad y que observen la regularidad en sus estudios de acuerdo con las reglamentaciones que a tales fines dicte el Consejo Superior, en concordancia con el artículo 50 de la ley Nº 24.521.

ARTÍCULO 78º.- Las condiciones de ingreso para los distintos niveles del régimen de la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz son las siguientes:

a) Para el nivel de pregrado y grado: tener aprobado el nivel de educación medio o secundario, en cualquiera de las modalidades existentes en nuestro país y sus equivalentes reconocidos por la autoridad competente. También podrán ingresar, aquellas personas mayores de veinticinco (25) años, que sin haber terminado el nivel secundario, tengan el nivel primario aprobado. En este caso deberán rendir un exámen de competencias, el cual será reglamentado por el Consejo Superior.

b) Para el nivel de Postgrado: el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que establezca reglamentación especial del Consejo Superior, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

ARTÍCULO 79º.- Los aspirantes que provengan del extranjero deberán llenar los recaudos legales exigidos por las normas y reglamentos en vigencia.

ARTÍCULO 80º.- Para cursar las diversas asignaturas el estudiante deberá proceder en cada caso a su inscripción, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias en cuanto a oportunidades, correlatividad y total de unidades de estudios y/o créditos, admitidos para el período lectivo, correspondientes al diseño curricular de la carrera elegida. La inscripción en las asignaturas podrá revestir las condiciones de: a) Regular. b) Libre. La inscripción como regular se otorgará solamente a quienes satisfagan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente. El cumplimiento de todas las exigencias dispuestas por cada una de las cátedras implica el mantenimiento de la regularidad. En caso contrario el estudiante pasará a la condición de libre y estará sujeto a la reglamentación que para ese supuesto dicte el Consejo Superior.

ARTÍCULO 81º.- Son derechos de los estudiantes:

a) Recibir enseñanza superior sin que, en ningún caso, se vean imposibilitados de realizar estudios de grado por requisitos arancelarios.

b) Asociarse y organizarse en agrupaciones estudiantiles que aseguren la participación democrática de sus adherentes y la representación de las minorías en su conducción.

c) Elegir y ser elegidos representantes ante la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior, como a los respectivos Consejos Departamentales, de acuerdo con las disposiciones que rijan la materia.

d) Recibir becas y asistencia social en la forma que determine la reglamentación.

e) Participar en proyectos y equipos de investigación y/o extensión.

TITULO VIII PERSONAL NO DOCENTE

ARTÍCULO 82º.- El personal no docente será designado en función de su idoneidad. La Universidad deberá garantizar su formación, capacitación y evaluación permanentes.

ARTÍCULO 83º.- Se regirá por las disposiciones de este Estatuto, por las que en su consecuencia dicten los órganos de gobierno de la Universidad y por la normativa relativa a la relación de empleo público.

ARTÍCULO 84º.- El personal no docente elegirá un representante titular y un suplente al Consejo Superior, el que tendrá voz y voto en los asuntos que conciernan a sus representados, pero sólo voz en los ajenos a ellos.

TITULO IX REGIMEN ELECTORAL

ARTÍCULO 85º.- El Consejo Superior dictará un reglamento electoral de conformidad con la normativa vigente y las siguientes disposiciones:

a) Para votar y ejercer representación en cualquiera de los sectores o claustros, se requiere estar inscripto en el padrón respectivo. Los padrones de los mismos serán elaborados por la Universidad.

b) Ningún integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de un padrón. Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más sectores deberá optar, mediante comunicación escrita dirigida al Rector, respecto del padrón en el cual desea estar inscripto. Si posteriormente dejará de pertenecer al sector o claustro en cuyo padrón se encuentra inscripto, deberá comunicarlo por escrito a fin de formalizar su traslado al padrón que le corresponde o, en su caso, formular nueva opción de acuerdo con lo expresado. Quien violare estas prescripciones será penado con suspensión para votar en la siguiente elección.

c) Cuando se detectaren errores en la confección de los padrones deberán corregirse de oficio, comunicándose simultáneamente al interesado o, si correspondiere previa intervención de éste.

d) En las elecciones que se realicen en la Universidad el acto eleccionario será público y el sufragio obligatorio y secreto.

e) En la elección de Consejeros se votará por titulares y suplentes. Estos últimos reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento temporario o definitivo, según lo establezcan las normas y reglamentos respectivos.

f) Para ser inscripto en el padrón docente se requiere ser docente designado por concurso.

g) Para ser inscripto en el padrón de estudiantes se requiere ser alumno regular de la Universidad, conforme con las normas respectivas.

ARTÍCULO 86º.- Los docentes y no docentes que dejen de votar sin causa justificada serán pasibles de inhabilitación para votar y ejercer cargo electivo en la siguiente elección. Los estudiantes inscriptos que dejen de votar sin causa justificada serán también pasibles de inhabilitación para votar y ser postulados en la siguiente elección. La sanción de inhabilitación será aplicada por el Rector y reviste el carácter de inapelable, debiendo constar la misma en el padrón respectivo mientras dure su vigencia.

ARTÍCULO 87º.- Para los procesos electorales el Consejo Superior designará una Junta Electoral que será la autoridad de aplicación de las normas vigentes en la materia. Corresponde a la Junta Electoral controlar la legitimidad del proceso y proclamar a los elegidos.

ARTÍCULO 88º.- Todos los cargos electivos de la Universidad caducan conjuntamente con el período de funciones del Rector. Tres meses antes de concluir este período, el Rector o quien haga sus veces dispondrá el inicio de los actos eleccionarios de los sectores o claustros de docentes, estudiantes, graduados y no docentes para el nuevo período. En todos los plazos para actos eleccionarios que determine el presente Estatuto no será tenido en cuenta el mes de enero.

ARTÍCULO 89º.- Las representaciones de los sectores de docentes y estudiantes se adjudicarán por el sistema proporcional, según lo determine la reglamentación; y las de los graduados y del personal no docente, por simple mayoría.

TITULO X REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

CAPITULO I PATRIMONIO

ARTÍCULO 90º.- Constituyen el patrimonio de la Universidad:

a) Los bienes de toda naturaleza, que actualmente le pertenecen.

b) Los bienes que ingresen en el futuro, sea a título gratuito u oneroso.

c) En carácter de patrimonio de afectación, los bienes que siendo de propiedad de la Nación se encuentren en posesión efectiva de la Universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia el presente Estatuto.

CAPITULO II RECURSOS

ARTÍCULO 91º.- Son recursos de la Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz:

a) El crédito previsto por la Ley de Presupuesto que el Estado Nacional destine anualmente para el sostenimiento de la Universidad y todo otro tipo de recursos que le corresponda o que por Ley pudiere crearse, como así también los refuerzos presupuestarios otorgados por la autoridad competente en la materia.

b) Las sumas que se incluyan a su favor en los planes de obras y trabajos públicos.

c) Los subsidios y contribuciones que instituciones públicas y/o privadas destinen a favor de la Universidad.

d) Las herencias, legados y donaciones de personas o Instituciones públicas o privadas.

e) El producido de la venta de sus bienes muebles o inmuebles y las rentas, frutos o intereses de su patrimonio.

f) Los beneficios que se obtengan de sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle.

g) Las retribuciones por servicios a terceros.

h) Los derechos, aranceles y tasas. Las contribuciones de los egresados, en la forma que oportunamente se determine.

i) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.

ARTÍCULO 92º.- Los recursos enumerados en los incisos d) a h) del artículo anterior constituyen los recursos propios de la Universidad, que integran el Fondo Universitario, y serán ingresados en una cuenta bancaria habilitada a tal efecto.

ARTÍCULO 93º.- El Consejo Superior, por el voto de dos tercios (2/3) de sus miembros decide la enajenación de los bienes inmuebles de la Universidad. Es suficiente la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior para gravar los bienes inmuebles de la Universidad. La enajenación o gravamen de toda otra clase de bienes se rige por los reglamentos del Consejo Superior.

ARTÍCULO 94º.- La Universidad constituirá su Fondo Permanente con los remanentes que anualmente resulten de la ejecución de su presupuesto. El Fondo Permanente podrá ser empleado por la Universidad para cualquiera de sus finalidades con arreglo a la normativa vigente.

ARTÍCULO 95º.- La Universidad Nacional Raúl Scalabrini Ortiz, gozará de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado Nacional y la previstas en la Ley de Presupuesto de la Nación, la Ley 24.521 y demás normas dictadas en su consecuencia.

TITULO XI CONSEJO SOCIAL

ARTÍCULO 96º.-El Consejo Social estará conformado por representantes de las organizaciones y entidades sociales y sectoriales, designados por el Consejo Superior a propuesta del Rector. Tendrá carácter consultivo y entenderá en todos los temas que propongan el Rector y/o Consejo Superior. El Rector presidirá sus sesiones.

TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 97º.- El Presente título de disposiciones transitorias regirá hasta tanto se aprueben los Estatutos definitivos por la Asamblea Universitaria.

ARTÍCULO 98º.- La primera Asamblea Universitaria se integrará como lo dispone el presente Estatuto y será presidida por el Rector Organizador de la Universidad.

ARTÍCULO 99º.- Hasta tanto no se realice la primera Asamblea Universitaria, por razones de fuerza mayor debidamente fundadas, el Rector Organizador en ejercicio de las atribuciones del Consejo Superior podrá exceptuar o modificar disposiciones del presente Estatuto con acuerdo del Ministerio de Educación y Deportes.

ARTÍCULO 100º.- Hasta tanto se integren los órganos de gobierno previstos en este Estatuto, el Rector Organizador de la Universidad ejercerá las funciones de los mismos.

ARTÍCULO 101º.- El Rector Organizador en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 49 de la ley 24521 determinará las condiciones de los docentes, alumnos y no docentes en el primer proceso electoral que se convoque.

ARTÍCULO 102º.- Para la constitución de primera Asamblea Universitaria se podrá elegir un (1) solo suplente para cada uno de los sectores representados en la misma.

ARTÍCULO 103º.- El estamento de Graduados se considerará constituido y elegirá representantes cuando en el padrón de la Universidad haya un mínimo de cincuenta (50) egresados de carreras de grado. A partir de entonces, participarán con voz y voto en los órganos colegiados de que forman parte.

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e. 07/06/2017 N° 38800/17 v. 07/06/2017