ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4502/2017
Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO el Expediente N° 29.698 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su
reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Reglamentos de Servicio de
Transporte y Distribución de gas aprobados por Decreto N° 2255/92 y sus
modificatorias, la Ley N° 25.561 y sus prórrogas, los Decretos N°
180/04 y N° 181/04, la Resolución SE N° 599/07, la Resolución MINEM N°
80-E/2017, la Resolución MINEM N° 89/2016, y las Resoluciones ENARGAS
N° 716/98, N° I-1410/10, N° I-3833/17; y
CONSIDERANDO:
Que dentro de la órbita de competencia otorgada al ENARGAS, este
Organismo se encuentra facultado para tomar las medidas que resulten
necesarias para asegurar el abastecimiento interno de gas natural,
conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, y en el
inc. c) del Artículo 2°, en el Artículo 3°, en el Artículo 24° y en el
inc. d) del Artículo 52°, todos de la Ley N° 24.076.
Que la Resolución MINEM N° 89/2016 estableció los criterios de base
para la normalización de la contratación de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por parte de las Prestadoras
del Servicio de Distribución (en adelante, “Prestadoras”), con destino
al abastecimiento de los volúmenes necesarios para la Demanda
Prioritaria y, adicionalmente, definió los criterios para asegurar el
completo abastecimiento de dicha demanda, a través del Comité Ejecutivo
de Emergencia (en adelante “CEE”), en caso de que la misma no estuviera
suficientemente abastecida.
Que, en esta línea, se observa que llevar adelante dicho proceso de
contractualización, así como el proceso de “unbundling” voluntario del
segmento GNC establecido a partir de la Resolución MINEM N° 80-E/2017,
conlleva un cambio respecto de los criterios existentes para la
adquisición del gas natural en PIST, e implica necesariamente una
adecuación del “Procedimiento Complementario para solicitudes,
confirmaciones y control de gas” aprobado por Resolución ENARGAS N°
I-3833/16.
Que adicionalmente, y habiendo concluido la Revisión Tarifaria Integral
(RTI), el proceso de sustitución gradual de los mecanismos dispuestos
por las Resoluciones SE N° 599/07 y ENARGAS N° I-1410/10, debe
concretarse a través de la formalización de las adquisiciones de
volúmenes para contrataciones de abastecimiento de gas natural en el
PIST.
Que, en consecuencia, las Licenciatarias de Distribución deben realizar
los mayores esfuerzos para asegurar el abastecimiento del fluido para
la Demanda Prioritaria, regularizar la contratación de gas natural para
abastecer su demanda, y acreditarlo ante esta Autoridad, conforme lo
indica la Ley N° 24.076, el Reglamento de Servicio de Distribución
(inciso a) del Punto 12) y las respectivas Licencias oportunamente
otorgadas.
Que, en este sentido, con el objeto de mantener un adecuado nivel de
prestaciones en los Sistemas de Transporte y Distribución de Gas
Natural, procurando otorgar previsibilidad a los consumidores de la
demanda doméstica distintos de los usuarios prioritarios, resulta
necesaria la completa normalización de las relaciones contractuales,
por lo que el CEE actuará ante emergencias operativas que puedan
afectar el normal abastecimiento.
Que, en este contexto, resulta pues necesaria la adecuación del
“Procedimiento Complementario para Solicitudes, Confirmaciones y
Control de Gas”, aprobado por Resolución ENARGAS N° I-3833/16, para
disponer las medidas y criterios a ser adoptados en situaciones de
crisis de abastecimiento a fin de resolver las emergencias operativas
declaradas, según los criterios de equidad y seguridad previstos en la
normativa vigente.
Que en este sentido, el ENARGAS, en el marco de sus competencias y
siendo la Unidad de Gestión Técnico Operativa del Programa Estimulo a
la Inyección Excedente de Gas Natural, es quien dispone de la
información relacionada con los volúmenes inyectados en PIST por los
productores y de los volúmenes de gas natural de origen importado.
Que dicha información permite conocer, ante una situación de emergencia
operativa, los recursos disponibles para asegurar el abastecimiento de
los usuarios ininterrumpibles (residenciales, hospitales, escuelas y
otros servicios esenciales), que serán puestos a disposición para
asegurar los criterios de equidad y transparencia previstos en el CEE.
Que, adicionalmente, y con el fin de sostener y promover la
normalización de las relaciones contractuales, resulta necesario el
control, el seguimiento y las compensaciones de desbalances de aquellos
usuarios Consumidores Directos (“unbundleados”) que utilicen la
capacidad de transporte reservada por la Distribuidora en el sistema de
un Transportista, tales son los usuarios que contratan con las
Distribuidoras Servicios de Transporte Firme GNC y Transporte
Interrumpible GNC, Transporte IT, Transporte FT, Transporte SDB,
Transporte ID y Transporte FD.
Que, llegado a este punto, resulta imprescindible y conveniente que el
procedimiento establezca claramente – tal como lo determina la Licencia
de Distribución- que estos usuarios serán los únicos y exclusivos
responsables de cumplir con todas las obligaciones frente al
Transportista, incluyendo, pero sin limitarse, a la programación de
volúmenes, desbalances, interrupción del servicio, y cumplimiento de
las normas para la retención de gas para combustible o pérdidas.
Que, asimismo, cabe recordar que en el marco de las Licencias de
Distribución se establece la obligación de indemnizar a la
Distribuidora por todas las consecuencias de cualquier incumplimiento
por parte del Consumidor Directo, a las obligaciones antes asumidas,
incluyendo todos los costos directos o indirectos de tal
incumplimiento, así como de acatar toda instrucción impartida por las
Licenciatarias en pos de asegurar el abastecimiento de los usuarios
ininterrumpibles, y la normal prestación del Servicio Público.
Que, al respecto, este Organismo ha requerido a las Licenciatarias que
realicen actividades de relevamiento de consumos de Mínimos Técnicos, y
de acciones relacionadas con la eficiencia energética; así como de
aquellos otros casos que merezcan su tratamiento en el marco del CEE.
Que cada Distribuidora tiene la obligación de asistir a su/s Cliente/s
en la selección de las Condiciones Especiales de cada Servicio más
favorable a las necesidades individuales, siendo fundamental que en
esta etapa se brinde la adecuada asistencia en relación con los
volúmenes firmes e interrumpibles de las Condiciones Especiales que
éste contrate con la Prestadora. En este sentido, los Mínimos Técnicos
deberán estar cubiertos por servicios firmes de Transporte y
Distribución.
Que todo ello, teniendo en cuenta la obligación primaria de la
Distribuidora como operador diligente y responsable en su Área de
Licencia, cuestión que implica la realización de los mayores esfuerzos
en forma previa a la convocatoria a CEE.
Que en virtud de todo lo expuesto, y dada la experiencia recogida desde
la aplicación de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16, se ha advertido la
necesidad y conveniencia de la modificación de algunos aspectos de la
norma en cuestión.
Que, en el marco del procedimiento de elaboración participativa de
normas, enmarcado en el punto (10) de la Reglamentación de los
Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N°
1738/92, se dio lugar a una ronda de consultas a través de las Notas
ENRG/GT/GAL/I Nros. 4549, 4553 a 4557, 4560, 4561, 4563, 4565 a 4567, y
4574, todas de fecha 15 de mayo de 2017, mediante las cuales se invitó
a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA DE LA NACIÓN, a las Licenciatarias de Distribución, a las
Licenciatarias de Transporte, y por su intermedio, a los Productores y
Cargadores Directos, y asimismo, a la Cámara de Exploración y
Producción de Hidrocarburos; a que efectuaran las manifestaciones,
propuestas y alternativas, a fin de considerar los argumentos técnicos
y/o jurídicos sustentados en la normativa involucrada, respecto del
proyecto elaborado que se acompañó como Anexo a dichas misivas.
Que en el Informe Intergerencial GT/GAL N° 913 de fecha 2 de junio de
2017 se ha realizado un análisis pormenorizado de todas las
observaciones, propuestas y alternativas formuladas por los
interesados, en el marco del procedimiento de elaboración participativa
de normas.
Que, en particular, algunos Productores, entre ellos, Pampa Energía
S.A., Petrolera Pampa S.A., Petrolera Entre Lomas S.A., y la Cámara de
Exploración y Producción de Hidrocarburos, expresaron en sus
presentaciones que la convocatoria al CEE podría pasar a ser de
carácter permanente, toda vez que alguna Distribuidora no hubiera
contractualizado sus consumos o parte de ellos.
Que, respecto a ello corresponde aclarar que el Artículo 4° de la
Resolución MINEM N° 89/16, estableció las condiciones a partir de las
cuales el CEE podría asignar y reasignar volúmenes en primera
prioridad, para el abastecimiento de dichos usuarios prioritarios y
para abastecer a servicios esenciales, e instruyó al ENARGAS a la
elaboración de un procedimiento para la convocatoria y administración
del CEE; quedando claramente definidas y acotadas las condiciones que
determinan la declaración de una Emergencia.
Que, ante el contexto de la Emergencia Operativa, cabe analizar los
bienes jurídicos tutelados y el alcance de las medidas adoptadas.
Que para tal análisis debe partirse de la prioridad de abastecimiento a
los Usuarios Residenciales, establecida por el Marco Regulatorio ya
referido; toda vez que ella permite conocer indudablemente los bienes
jurídicos tutelados, el derecho a la vida y a la salud de la población.
Que, tal tutela de derechos esenciales no implica un menoscabo de
derechos individuales, respecto de los compromisos de venta asumidos
con distintos segmentos de la demanda, a los que hacen referencia los
Productores; sino una limitación razonable y acotada a la emergencia
operativa.
Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad de establecer un
marco normativo que garantice la calidad del producto, la seguridad del
servicio que se suministra, y la legalidad de los actos de cada uno de
los individuos sujetos a las disposiciones de esta Autoridad de Control
en aquellas cuestiones vinculadas con el objeto de la regulación;
conforme lo establece el inciso d) del Artículo 52° de la Ley N°
24.076, cuando dice: “El Ente tendrá las siguientes funciones y
facultades: (…) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o
indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de
las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y
dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y
distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no
interrumpibles…”.
Que, por otro lado, además de los Productores antes mencionados,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF), Wintershall S.A., Pan
American Energy S.A. (PAE) y Roch S.A., han manifestado que los
volúmenes inyectados por Energía Argentina S.A. (ENARSA) a través de
las terminales de regasificación de Escobar y Bahía Blanca, deberían
asignarse con prioridad a la base del cálculo del suministro a la
Demanda Prioritaria.
Que, en razón de lo manifestado, es preciso aclarar que las facultades
del CEE definidas por la citada Resolución MINEM N° 89/16, se
circunscriben a la asignación y reasignación de los volúmenes de gas
natural, únicamente en condiciones de Emergencia y sin distinción del
Productor u origen del mismo, ello así, por tratarse de un contexto de
Emergencia.
Que, en esta misma línea, las argumentaciones relacionadas con el
tratamiento de Gas Plus, expuestas por Roch S.A., Petrolera Pampa S.A.,
Petrolera Entre Lomas S.A. y Pampa Energía S.A., quedan enmarcadas en
lo expuesto en el considerando anterior.
Que, no obstante ello, la Nota SE N° 3225/11 de la ex Secretaría de
Energía de la Nación estableció que el quince por ciento (15 %) del Gas
Plus de un determinado Productor en una cuenca, sería considerado como
gas convencional, mientras que el ochenta y cinco por ciento (85%)
restante estaría en condiciones de ser redireccionado en beneficio de
la Demanda Prioritaria, una vez agotada la producción de gas
convencional de la cuenca.
Que, en este sentido cabe destacar que en determinados días durante el
invierno se puede observar que la Demanda Prioritaria solicitada en
algunas de las cuencas –particularmente la neuquina- supera la
producción de gas convencional, y, por lo tanto, estaría dada la
condición establecida en el considerando anterior.
Que, por otra parte, algunas de las Licenciatarias de Distribución,
entre ellas, Metrogas S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del
Sur S.A., Gas Natural Ban S.A., plantearon algunas cuestiones
operativas respecto de las nominaciones y confirmaciones diarias, en
cuanto a la complejidad que implica multiplicar “Aguas Arriba”, y
expusieron la necesidad de un sistema más simple y de fácil control,
para que ante la Emergencia sean fácilmente detectables los desvíos.
Que, en este aspecto, cabe mencionar, que dentro de esta problemática,
se ha observado, en la práctica, que aún se mantienen registros
administrativos con información que a la fecha ha devenido en
abstracta, dado que la misma hace referencia a volúmenes establecidos
mediante la Resolución SE N° 599/07, los cuales han quedado
desactualizados.
Que, por otro lado, y en relación con lo planteado por la mayoría de
las Licenciatarias de Transporte y Distribución, respecto de las
Reprogramaciones, las mismas quedarán sujetas a lo que defina este
Organismo, hasta tanto se normalicen las contractualizaciones.
Que, por otra parte y además de todo lo expuesto, el punto 9.4.2. de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por
el Decreto N° 2255/92, prevé los ajustes tarifarios derivados de las
variaciones en el precio del gas comprado.
Que, para requerir el citado ajuste, por parte de la Distribuidora, el
punto 9.4.2.4 de las RBLD requiere que ésta “acredite haber contratado
por lo menos el 50% de sus necesidades del período estacional
respectivo”.
Que, tal previsión se encuentra en línea con la obligación legal de
asegurar el abastecimiento, a la vez que resulta un incentivo a fin de
que las Distribuidoras, a pocos meses de la finalización de la vigencia
de la Ley N° 25.561 y en plena revisión de la normativa dictada en su
consecuencia, formalicen adecuadamente su provisión de gas.
Que independientemente de las condiciones necesarias para solicitar los
ajustes tarifarios derivados de las variaciones de precio, en un
contexto de inyecciones de gas natural inferiores a la capacidad de
transporte y a la demanda, particularmente en el periodo invernal, el
abastecimiento de la Demanda Prioritaria (usuarios Residenciales,
hospitales, escuelas, centros asistenciales, y otros servicios
esenciales), debe disponer del respaldo consistente con la
ininterrumpibilidad propia de estos usuarios, y por lo tanto, no puede
estar supeditado a situaciones de Emergencia permanentes.
Que, asimismo, tanto los Productores como las Transportistas y las
Distribuidoras, plantearon que ante el incumplimiento de la normativa
vigente, por parte de los Sujetos regulados, resulta fundamental
incorporar al presente procedimiento, un mecanismo que desaliente
cualquier consumo por fuera del autorizado.
Que, complementariamente al Régimen de Penalidades previsto en la
Resolución ENARGAS N° 716/98, el cual resulta plenamente aplicable en
los casos en los que la norma determina, el Procedimiento que se
aprueba mediante la presente Resolución, prevé un Régimen de
Compensaciones entre Cargadores que se vean afectados por la
Emergencia, y aquellos que hubieran incurrido en desvíos por no haberse
ajustado a los consumos autorizados en el CEE.
Que, sobre este particular, en relación a los usuarios no Cargadores,
las Prestadoras del Servicio de Distribución, como operadores
diligentes y responsables, son quienes disponen o pueden acceder a la
información necesaria para la determinación de los desvíos de los
Usuarios dentro de su Área de Licencia.
Que, en esta misma línea, y en relación a lo planteado por las
Licenciatarias del Servicios de Distribución, respecto de la
información sobre los usuarios que son abastecidos por un
Comercializador, es responsabilidad de éste último brindar la misma a
la Prestadora, así como es dicho Comercializador el responsable de los
desbalances, desvíos y compensaciones que resulten aplicables a los
usuarios que abastece (conforme Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N°
421/97 – T.O. Resolución ENARGAS N° 478/97).
Que, finalmente y si bien resulta conveniente contar con un texto
ordenado de la normativa en materia de despacho, dada la inminencia del
período invernal y la necesidad de poner en marcha los procedimientos
de actuación del CEE, resulta menester aprobar, mediante este acto, el
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL DESPACHO EN EL COMITÉ
EJECUTIVO DE EMERGENCIA aclarando que prevalecerá respecto de toda
norma que se le oponga, a la vez que instruir a las unidades
organizativas pertinentes de este Organismo a fin de emitir el texto
que compile adecuadamente todas las previsiones en materia de Despacho.
Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de
asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades
otorgadas por los incisos b) y c) del Artículos 52° de la Ley 24.076 y
sus reglamentaciones por Decreto N° 1738/92 y Decreto N° 2255/92; la
Resolución MINEM N° 89/2016, y Decretos N° 571/2007; 1646/2007,
953/2008; 2138/2008; 616/2009; 1874/2009; 1038/2010; 1688/2010;
692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012; 1524/2013; 222/2014;
2704/2014; 1392/2015, 164/2016 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL
DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA” que obra como Anexo de
la presente Resolución, el que será aplicable a partir de las 06:00
horas del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que, en caso de que alguna norma se oponga
total o parcialmente a lo dispuesto en esta Resolución, serán
aplicables las disposiciones de la presente medida; sustituyéndose, en
particular, el régimen de Compensaciones establecido en el Punto 2.3.4
del Anexo de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16, por el Régimen de
Compensaciones dispuesto en el Punto A.5) del Anexo de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Instruir a las Gerencias de Transmisión y de Asuntos
Legales de este Organismo a elaborar un texto ordenado de la normativa
emitida por esta Autoridad Regulatoria en materia de despacho de gas,
la que deberá ser elevada a esta Intervención en el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días a contar desde la fecha de emisión de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/06/2017 N° 39355/17 v. 07/06/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)