ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4065-E
Impuesto a las Ganancias. Régimen de
retención. Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su
complementaria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron
adecuaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, sustituyendo -entre otros- el Artículo 23 de
la misma.
Que en tal sentido, se facultó a esta Administración Federal para
establecer el procedimiento a aplicar por los empleadores, a fin de que
la retención que corresponda practicar sobre el Sueldo Anual
Complementario se añada a aquélla correspondiente a cada uno de los
meses del año.
Que la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su
complementaria, sustituyó el régimen de retención del mencionado
impuesto, establecido por su par N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que asimismo, se previeron dos procedimientos alternativos -a opción
del agente de retención- a los fines de la incorporación del Sueldo
Anual Complementario a la determinación del importe a retener por el
citado régimen en cada mes del año, de acuerdo con la facultad
mencionada en el segundo considerando.
Que en atención a inconvenientes planteados por los agentes de
retención respecto de la adecuación de sus sistemas informáticos para
realizar los procedimientos aludidos en el considerando anterior, y
siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, se estima conveniente prever un procedimiento opcional con
relación al cálculo de la retención correspondiente al aludido Sueldo
Anual Complementario para el período fiscal 2017.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones
de la Resolución General N° 4.003-E, su modificatoria y su
complementaria, que no hubieran adicionado las doceavas partes en
concepto de Sueldo Anual Complementario a la ganancia bruta de cada uno
de los meses transcurridos del período fiscal 2017 hasta la fecha de
vigencia de la presente, podrán -con carácter de excepción- optar por
alguna de las siguientes alternativas:
a) Adicionar las doceavas partes en concepto de Sueldo Anual
Complementario de los aludidos meses, proporcionalmente en el cálculo
de la determinación del importe a retener de los meses que resten hasta
la finalización del período fiscal 2017. El mismo procedimiento deberá
seguirse respecto de las deducciones a computar por dicho concepto.
b) Adicionar las aludidas doceavas partes en la primera liquidación que
se efectúe con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente, y
calcular la retención conforme lo dispuesto por el Artículo 7° de la
citada resolución general.
c) En el mes en que se pague la primera cuota del Sueldo Anual
Complementario, efectuar la determinación de la retención en función
del importe realmente abonado por el citado concepto y en los meses
posteriores, continuar con el procedimiento de adicionar la doceava
parte por dicho concepto a la ganancia bruta de tales meses, así como
la detracción de la doceava parte de las deducciones respectivas,
conforme lo previsto en el Apartado C del Anexo II de la referida
resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas por esta resolución
general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
e. 08/06/2017 N° 39523/17 v. 08/06/2017