Corte Suprema de Justicia de la Nación
PODER JUDICIAL DE LA NACION
Acordada N° 77/1990
Establécese el importe del depósitos
previo a que se refiere el art. 286 del Código Procesal Civil y
Comercial, para los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año mil
novecientos noventa, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el
señor presidente doctor Ricardo Levene (h.), el señor vicepresidente
doctor Mariano Augusto Cavagna Martínez y los señores jueces doctores
Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Rodolfo C.
Barra, Julio S. Nazareno, Julio Oyhanarte y Eduardo Moliné O'Connor.
CONSIDERARON:
1°) Que la suma que en concepto de depósito previo requiere el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los recursos de
queja por denegación del extraordinario constituye un recurso
específico propio del Poder Judicial si la queja fuese desestimada, o
si se declarase la caducidad de la instancia (art. 287, Código citado;
art. 3º y ccdtes. de la Ley 23.853).
2°) Que, cabe recordar, en virtud de lo dispuesto por el art. 99 de la
Constitución Nacional, que la Corte Suprema es soberana en el dictado
de su reglamento económico. Además, de acuerdo al art. 8º de la ley
23.853 el Tribunal tiene amplias facultades para establecer aranceles y
fijar sus montos y actualizaciones, disponer de su patrimonio, y
determinar el régimen de percepción, administración y control de sus
recursos y su ejecución (ver resolución N° 1441/90).
3°) Que la ley 23.898 sólo impone el pago de la tasa de justicia a las
actuaciones que tramitan ante los tribunales nacionales y federales de
la Capital Federal y del resto del país (art. 1º). No se encuentran
comprendidas en sus disposiciones las actuaciones iniciadas ante
tribunales provinciales.
4°). Que no puede ignorarse que de acuerdo a nuestra organización
constitucional y procesal, las causas iniciadas ante tribunales
provinciales pueden también ser consideradas por la Corte Suprema a
través del recurso extraordinario, en los términos previstos por el
art. 14 de la ley 48.
5°) Que, en dichos supuestos, se genera la actividad de este Tribunal,
y por ende de la justicia federal, en forma gratuita para ésta al no
mediar pago alguno del servicio de justicia al que se accede. Esto
constituye un injustificado privilegio para esta clase de recurrentes,
frente a quienes iniciaron el trámite en la justicia nacional, e
incluso, respecto de las causas originadas en jurisdicción provincial
pero que arriban a la Corte en virtud del recurso de queja por
habérseles denegado el recurso extraordinario (art. 16, Constitución
Nacional; Fallos: 115-111; 132:402; 138:313; 147:402; 153:238).
6°) Que, en razón de lo expuesto, en resguardo del patrimonio del Poder
Judicial de la Nación, y teniendo en cuenta que debe existir una
necesaria proporcionalidad entre dicho depósito y los valores en juego,
corresponde modificar el régimen vigente.
DISIDENCIA DEL DOCTOR CARLOS S. FAYT.
CONSIDERANDO:
1°) Que el art. 8º de la ley 23.853 faculta al Tribunal a establecer
aranceles y fijar sus montos, mas no a crear nuevas tasas o modificar
los importes de las existentes, atribución esta última que sólo compete
al Congreso de la Nación (art. 67, incs. 11 y 17 de la Constitución
Nacional).
2°) Que el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, si bien reconoce como objetivo restringir el
uso indebido de la presentación ante esta Corte (Fallos: 302:851),
reviste naturaleza similar a la tasa judicial, desde que ha sido creado
ante la ausencia de una tasa específica (confr. nota de elevación del
proyecto, ley 17.116). Excede, en consecuencia, el concepto de arancel,
por lo que la facultad antes aludida resulta insuficiente para
modificar el alcance de la obligación prevista por el citado art. 286
del Código Procesal, o establecerla para supuestos diversos en los
previstos por la ley.
3°) Que, fuera del caso contemplado por la norma legal citada, las
actuaciones judiciales ante los tribunales nacionales se encuentran
sujetas exclusivamente a las tasas fijadas por la ley 23.898 de
conformidad con lo establecido por su art. 1º, las que deben
considerarse comprensivas de todas sus instancias.
DISIDENCIAS DEL DOCTOR AUGUSTO C. BELLUSCIO
CONSIDERANDO:
1°) Que es verdad que la suma en concepto de depósito previo requiere
el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los
recursos de queja por denegación del extraordinario constituye
-conforme al art. 3º de la ley 23.853- un recurso específico propio del
Poder Judicial en los casos en que la queja resulta desestimada o se
declara la caducidad de la instancia; como también lo es que el art. 8º
de la misma ley confiere a esta Corte "amplias facultades para
establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones".
2°) Que, sin embargo, la disposición citada en último término no
implica que el Tribunal esté facultado para modificar las leyes que
establecen el depósito previo en los recursos de queja. Por arancel
sólo puede entenderse aquel que implica la retribución de un servicio
administrativo ajeno a lo específico de la función judicial -v.gr., la
expedición de fotocopias, certificaciones de registros o archivos,
etc.- mas no las tasas judiciales u otras obligaciones pecuniarias de
los litigantes ya fijadas por ley, cuya modificación implicaría una
invasión de las funciones del Congreso de la Nación. En consecuencia,
ha de concluirse que no es atribución de esta Corte modificar el
importe del depósito establecido por ley ni imponer una suerte de tasa
a los recursos deducidos en causas provenientes de tribunales
provinciales.
3°) Que no obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 99 de la
Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la Legislación
procesal ni la de organización los tribunales nacionales ni la
tributaria, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs.
11 y 17 de la Constitución).
Por ello, ACORDARON:
1) Establecer que en los juicios susceptibles de apreciación
pecuniaria, el importe del depósito previo a que se refiere el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial será equivalente al 1,5 % del
monto involucrado en el recurso extraordinario. En ningún caso, la suma
a depositar podrá ser inferior a A 2.500.000, ni podrá ser superior a A
10.000.000, cantidades que se reajustarán mensualmente (v. resolución
N° 1441/90).
A tales efectos, el recurrente deberá acompañar la correspondiente
liquidación detallada del monto económico involucrado en el recurso
extraordinario, la que será controlada por la Secretaría interviniente.
Si la queja fuese declarada admisible se devolverá al interesado el
total del depósito, excepto cuando se trate de quejas interpuestas en
juicios radicados en jurisdicciones provinciales.
Si el recurso de hecho fuese desestimado, o si se declarase la caducidad de la instancia el depósito se perderá íntegramente.
2) Disponer que en los recursos extraordinarios concedidos por un
superior tribunal provincial, deberá depositarse a la orden de la Corte
Suprema el equivalente del 0,5 % del valor económico comprometido en la
apelación, que, integrará los recursos propios del Tribunal (arts. 3º y
8º, Ley 23.853). Este depósito no podrá superar la suma de A
10.000.000, ni ser menor de A 2.500.000; a tales efectos deberá
acompañarse la liquidación pertinente, así como la boleta de depósito
respectiva, al radicarse el expediente en la Corte, todo lo cual deberá
ser verificado por la Secretaría interviniente. Estas sumas serán
reajustadas mensualmente.
Si se tratase de una queja por haber denegado el recurso el superior
tribunal provincial, y ésta fuese declarada admisible, se devolverá al
interesado la cantidad depositada por encima de A 2.500.000, los que
indefectiblemente integrarán los recursos propios del Tribunal.
3) En todos los casos en los que el objeto litigioso no tenga valor
pecuniario, dicho depósito se integrará con la suma de A 2.500.000,
cantidad que será ajustada mensualmente.
Lo dispuesto en la presente regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y
registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.-
Ricardo Levene (h.) - Mariano Cavagna Martínez - Carlos S. Fayt (en
disidencia) - Augusto C. Belluscio (en disidencia) - Enrique S.
Petracchi - Rodolfo C. Barra - Julio C. Oyhanarte - Julio S. Nazareno -
Eduardo Moliné O'Connor - Claudio M. Kiper (secretario).