ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4067-E
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Resolución General N° 2.250 y su modificación. Régimen de
anticipos. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2017
VISTO la Resolución General N° 2.250 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispuso las formalidades, plazos y demás
condiciones, que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto
sobre los combustibles líquidos definidos en el Artículo 3° del Título
III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la
determinación e ingreso del gravamen y sus correspondientes pagos a
cuenta.
Que mediante la Resolución General N° 4.034-E se sustituyó la
Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias,
dejando sin efecto el régimen opcional de reducción de anticipos
previsto para el impuesto referido en el párrafo precedente.
Que en consecuencia, corresponde establecer el procedimiento y pautas a
cumplir por los responsables obligados a ingresar anticipos a cuenta
del impuesto sobre los combustibles líquidos, a efectos de optar por
efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la
estimación que practiquen, cuando consideren que la suma a abonar en
tal concepto, superará el importe definitivo de la obligación del
período fiscal al cual deba imputarse.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 14 del Capítulo III del Título III de
la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3° del
Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
que deban ingresar anticipos de acuerdo con lo establecido por el
Capítulo C de la Resolución General N° 2.250 y su modificación, cuando
consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe
definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse
la misma, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un
monto equivalente a la estimación que practiquen, conforme a las
disposiciones de esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá
ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
a) Base de cálculo que se proyecta.
c) Alícuotas o porcentajes aplicables.
d) Fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por la
presente, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus
complementarias.
b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de
Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período
fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128
ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control
de las obligaciones del contribuyente o responsable, en la que se
detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo
proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo
las razones que originan la disminución. La nota deberá estar firmada
por el presidente, socio, representante legal o apoderado, precedida
dicha firma de la fórmula establecida en el Artículo 28 “in fine” del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, debiendo estar suscripta, además, por contador público,
y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija
la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el
ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a
disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas en los incisos anteriores deberán cumplirse
hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo a
partir del cual se ejerce la opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos
los contribuyentes y responsables que ejerzan la opción, se encuentren
obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración
Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que
estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la
solicitud respectiva.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas
precedentemente implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción
con relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho período
fiscal.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre
los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el
impuesto y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los
anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se
determine en la respectiva declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso
de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta
Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base
de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los
intereses previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que
hubiera debido ser ingresado conforme al régimen correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Las diferencias de importes a favor del Fisco que surjan
entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran
debido pagarse por aplicación de los porcentajes - establecidos en los
respectivos regímenes- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al
que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no
haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al
pago de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 37 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán
efecto desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 4.034-E, inclusive.
ARTÍCULO 7°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
e. 09/06/2017 N° 39921/17 v. 09/06/2017