MINISTERIO DE COMUNICACIONES
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 4510-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2017
VISTO el Expediente 111802/2014 del Registro de ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 27.078,
el Decreto N° 764/2000, el Decreto N° 798/2016, el Decreto N°
1340/2016, las Resoluciones N° 37 y N° 38 ambas de fecha de fecha 4 de
julio de 2014 dictadas por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, y, la Resolución 171 E/2017 de fecha 30 de enero de 2017
del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, las Resoluciones N° 1.033- E/2017 y
N° 1.034-E/2017 ambas de fecha 17 de febrero de 2017, N° 1.299-E/2017
de fecha 6 de marzo de 2017 y N° 1956-E/2017 de fecha 27 de marzo de
2017, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en
el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad
de Aplicación de las Leyes N° 26.522 y Nº 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES.
Que la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico,
recurso intangible, finito y de dominio público, resulta una potestad
irrenunciable y de ejercicio obligatorio acordada al Estado Nacional
por el Capítulo I del Título V de la Ley N° 27.078.
Que en materia de gestión del espectro, el Decreto N° 764 de fecha 3 de
septiembre de 2000 ha explicitado que el “Estado Nacional debe
administrarlo dinámicamente, de la manera más eficaz, eficiente y
racional posible, a fin de que su atribución y uso por parte de los
usuarios permitan el mejor aprovechamiento posible en beneficio de los
ciudadanos, adaptándose a las diferentes etapas de la evolución
tecnológica”.
Que a través de la Resolución N° 37 de fecha 4 de julio de 2014 de la
ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES se aprobó el REGLAMENTO GENERAL DEL
SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA), por el cual se
establecen las pautas a las cuales debe sujetarse la prestación de ese
servicio.
Que en la misma fecha se dictó la Resolución N° 38 de la ex SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES por la cual se llamó a Concurso Público para la
adjudicación de frecuencias destinadas a la prestación de, entre otros,
el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).
Que por el Artículo 2° de la misma norma se aprobó el PLIEGO DE BASES Y
CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO PARA LA
ADJUDICACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DESTINADAS A LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS), DEL SERVICIO DE
RADIOCOMUNICACIONES MÓVIL CELULAR (SRMC) Y DEL SERVICIO DE
COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA).
Que en el referido Pliego se establecieron las obligaciones y metas
para quienes participaran y resultaren adjudicatarios del concurso de
frecuencias convocado por la citada Resolución SC N° 38/2014.
Que teniendo en cuenta el desarrollo potencial del mercado del SCMA, se
establecieron pautas para la compartición de infraestructura pasiva,
así como las obligaciones de itinerancia en orden a agilizar el
despliegue de las futuras redes a implementar por los Adjudicatarios de
dicho Concurso Público.
Que habiendo transcurrido tres años del llamado a Concurso Público
antes referido, en el mercado de telefonía móvil en general y en el
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas en particular, se han
operado cambios lo suficientemente significativos que ameritan evaluar
la eficacia del plexo normativo, y en su caso, complementar las reglas
que regulan el referido servicio, todo dentro del marco de la
“convergencia tecnológica” que introdujo la modificación de las Leyes
N° 26.522 y 27.078, con el dictado del Decreto N° 267/15.
Que en concordancia con lo dicho en el párrafo anterior, se han
producido profundos cambios a nivel normativo y regulatorio con el
objeto de generar condiciones básicas para alcanzar un mayor grado de
convergencia de redes y servicios en condiciones de competencia,
promover el despliegue de redes de próxima generación, facilitar la
penetración del acceso a internet de banda ancha en todo el territorio
nacional y mejorar la calidad y cantidad de servicios de comunicaciones
móviles para la convergencia.
Que en tal sentido, conforme fuera expuesto en la motivación del
Decreto Nº 798/2016, la política desarrollada en el sector de las
telecomunicaciones a partir del año 2003 no incentivó las inversiones
del sector privado.
Que el decreto mencionado ut supra aprobó en el ámbito del MINISTERIO
DE COMUNICACIONES, el PLAN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE CONDICIONES
DE COMPETITIVIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES,
que tiene como eje estratégico favorecer la mayor eficiencia en el
desarrollo del mercado de servicios móviles, con óptima calidad y a
precios justos y razonables.
Que entre los fundamentos del Decreto antes citado, se destaca que es
política del Gobierno Nacional, en consonancia con lo establecido en el
Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que las redes de
telecomunicaciones y tecnologías de la información y los servicios de
comunicación audiovisual se expandan para generar más y mejores
servicios a los consumidores, a precios competitivos y con mayor
calidad, agregando que dicho Artículo impone al Gobierno Nacional la
obligación de proveer a la defensa de la competencia contra toda forma
de distorsión de los mercados.
Que por su parte, en el Decreto N° 1.340/16, se define como una
política pública la promoción del uso de las bandas de frecuencias el
espectro radioeléctrico utilizando tecnologías LTE (Long Term
Evolution) o superior, por parte de los prestadores de Servicios de
Comunicaciones Móviles.
Que asimismo, el Decreto citado en el considerando precedente, define a
la tecnología LTE, como acceso de datos inalámbricos de banda ancha de
alta eficiencia espectral que utilizando OFDM (Orthogonal Frequency
Division Multiplexing, Acceso Múltiple por División de Frecuencias
Ortogonales) permite gran cantidad de usuarios simultáneos a altas
velocidades por canal de radio, con arquitectura de red totalmente
basada en conmutación de paquetes, con baja latencia, gestión y control
de los recursos radioeléctricos para mejorar la calidad del servicio de
banda ancha que cumple los requisitos de la UIT para los sistemas IMT
Advanced, también referido como 4G.
Que en este marco, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES dictó la Resolución
N° 171 –E de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se
implementaron normas básicas para alcanzar un mayor grado de
convergencia de redes y servicios en condiciones de competencia,
promover el despliegue de redes de próxima generación y la penetración
del acceso a internet de banda ancha en todo el territorio nacional.
Que asimismo, la precitada resolución estableció como lineamientos
generales de promoción de la competencia, entre otros, la adopción de
normas y procedimientos que aseguren la reatribución de frecuencias del
espectro radioeléctrico con compensación económica y uso compartido, a
frecuencias atribuidas previamente a otros servicios y asignadas a
prestadores de Servicios de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones o de Servicios de Comunicación Audiovisual que soliciten
reutilizarlas para la prestación de servicios móviles o fijos
inalámbricos con tecnología LTE o superior.
Que en ese contexto, mediante las Resoluciones Nº 1.033 -E/2017 y Nº
1.034 -E/2017, ambas de fecha 17 de febrero de 2017, se atribuyeron las
bandas de frecuencias 905 a 915 MHz, 950 a 960MHz y 2500 a 2690 MHz,
todas ellas identificadas por la UIT para hacer despliegues de los
sistemas IMT, al Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas.
Que asimismo, en virtud de las características físicas de la
propagación radioeléctrica en los rangos de frecuencias 2500 – 2690 MHz
justifican la redefinición del Área de Explotación de los Servicios de
Comunicaciones Móviles Avanzadas; motivo por el cual la citada
Resolución N° 1.034 -E/2017 modificó la definición del área de
explotación definiendo que la misma podrá ser local o regional, y será
determinada oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de
frecuencias para dicho servicio.
Que la Resolución 1.299-E/2017 de fecha 6 de marzo de 2017 del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, aprobó el Proyecto de Refarming con
Compensación Económica y Uso Compartido de Frecuencias a la empresa
NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,
para prestar el SCMA incorporando un nuevo actor al mercado.
Que la constante evolución tecnológica, así como los cambios normativos
precitados, hacen necesario generar incentivos adecuados para estimular
y crear las condiciones necesarias para que los licenciatarios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desplieguen redes de
próxima generación.
Que con el objeto antes planteado, resulta conveniente la revisión y
actualización de los lineamientos establecidos en el Reglamento del
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas a efectos de fomentar la
competencia y la eficiencia de los servicios a través de la baja de las
barreras de ingreso a nuevos operadores al mercado de servicios de
comunicaciones móviles; la utilización de mayor cantidad de frecuencias
para la prestación de servicios; y el fomento del uso compartido de
infraestructura.
Que por lo tanto se torna necesario la implementación de medidas que
aceleren la cobertura de las áreas con baja densidad poblacional, que
presentan un bajo atractivo económico para los prestadores de los
Servicios de Comunicaciones Móviles tal que, en el lapso más breve
posible se supere la brecha digital que separa a los habitantes de esas
zonas de las de mayor concentración económica y, por ende de mayor
interés para los prestadores de estos servicios.
Que en tal sentido, tanto la compartición de infraestructura activa y/o
pasiva, como los acuerdos de Itinerancia automática, podría resultar un
mecanismo apto para alcanzar los objetivos antes señalados.
Que al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) publicó un Informe relativo a la Compartición de Redes
Móviles en el que se explican los beneficios de esta práctica, como así
también los posibles peligros para la calidad de los Servicios de
Comunicaciones Móviles, y en especial para la competencia del sector.
Que si bien hay beneficios potencialmente significativos para los
consumidores que derivan de la compartición activa de la red a partir
de una mayor cobertura, un despliegue más rápido y precios más bajos,
el control regulatorio sigue siendo necesario para garantizar que se
den estos beneficios y que los acuerdos de compartición no socaven la
competencia y causen perjuicios a los consumidores.
Que las áreas técnicas de este Ente Nacional con competencia en la
materia han recogido en el Informe Técnico GDE
IF-2017-08920100-APN-DNCYF#ENACOM (texto y SEIS (6) documentos
embebidos), el que luce agregado en las presentes actuaciones, las
observaciones, y en su caso recomendaciones, de OCDE como así también
de GSMA en lo referente a las ventajas y peligros que los acuerdos de
compartición de infraestructura activa y pasiva suponen para el
desarrollo de la sana competencia en los mercados de prestación de los
servicios móviles.
Que por lo expuesto, es menester de la Autoridad Regulatoria establecer
los mecanismos tendientes a evitar, por parte de los prestadores
alcanzados por la presente, la comisión de conductas anticompetitivas,
colusivas, prácticas predatorias, discriminatorias y/o cualquier otra
que restrinja o atente contra los principios de la sana competencia.
Que en consecuencia, resulta necesario disponer que los acuerdos de
compartición de infraestructura pasiva y/o activa, así como los de
Itinerancia, que celebren los prestadores del Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas, deberán dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Reglamento Nacional de Interconexión aprobado por el
Anexo II del Decreto N° 764/2000.
Que la Itinerancia automática de alcance nacional que se autorice
deberá respetar las condiciones de prestación y calidad de los
servicios del cliente visitante, las que deberán ser similares a las
del cliente residente.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el ENACOM podrá dar intervención a la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA cuando considere que los
acuerdos que se someten a consideración de este Ente Nacional,
contienen elementos que sugieren que los principios de la sana
competencia, de no comisión de conductas anticompetitivas, colusivas,
prácticas predatorias, discriminatorias y/o cualquier otra conducta que
restrinja la competencia, podrían resultar vulnerados.
Que el Artículo 81 de la Ley Nacional N° 27.078 establece entre las
competencias del ENACOM la de emitir lineamientos de carácter general
para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura
activa y pasiva, en los casos que establece esa ley.
Que asimismo en el referido Artículo, se faculta al ENACOM a resolver
los desacuerdos de compartición de infraestructura entre licenciatarios
conforme a lo allí dispuesto.
Que, finalmente el Artículo 4° inciso b) del decreto N° 1.340/2016
instruyó al MINISTERIO DE COMUNICACIONES o al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, según corresponda, para que dicten las normas de
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, conforme
los lineamientos generales de promoción de la competencia establecidos
en el mismo cuerpo normativo.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos,
conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015, el Acta N° 1 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero de 2016 y lo acordado en su Acta
N°20 de fecha 19 de mayo 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Agréguense al Artículo 2° del Anexo de la Resolución N°
37/2014 de la EX SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, las siguientes
definiciones:
COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACTIVA: es el uso compartido de
elementos activos que componen la red de acceso, transporte y/o
conmutación para las comunicaciones móviles.
COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA: es el uso compartido de espacio
físico, energía, infraestructura de soporte de redes y otras
facilidades de infraestructuras de telecomunicaciones.
ITINERANCIA AUTOMÁTICA: Funcionalidad propia de las redes de
telecomunicaciones móviles, que permite proveer los servicios
disponibles a los usuarios, sin intervención directa de los mismos,
cuando se encuentren fuera del área de cobertura de la red del
prestador a la que pertenecen, a través de la red de otro prestador,
mediante un acuerdo previo entre los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Agréguese como Artículo 20 del Anexo de la Resolución N°
37/2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
20.1 Los Licenciatarios de SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES
AVANZADAS (SCMA) podrán realizar acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA en
el ámbito nacional para el cumplimiento de sus obligaciones de
cobertura y plazo de servicio. Dichos acuerdos deberán ser
transparentes para los usuarios.
20.2 La calidad de servicio brindada a los usuarios itinerantes de los
prestadores requirentes, deberá ser similar a la calidad de servicio
ofrecida a los usuarios locales del prestador requerido con el que se
celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA en el ámbito nacional.
20.3. El precio de los servicios percibidos por los usuarios
itinerantes de los prestadores requirentes no podrá ser modificado por
cargos adicionales en concepto de uso de red local del prestador
requerido con el que se celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA en
el ámbito nacional.
20.4. Los acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA deberán respetar los
principios de la sana competencia, no incurrir en conductas
anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme
lo establecido en la normativa vigente”.
ARTÍCULO 3°.- Agréguese como Artículo 21 del Anexo de la Resolución N°
37/2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, el siguiente:
“ARTÍCULO 21 COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA.
21.1.- Los prestadores de SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS
(SCMA), que cuenten con infraestructura pasiva instalada, se encuentran
obligados a compartir dicha infraestructura con el resto de los
prestadores con registro de SCMA que la requieran para el cumplimiento
de sus obligaciones de servicio, respetando los principios de la sana
competencia, no incurriendo en conductas anticompetitivas, prácticas
predatorias y/o discriminatorias, conforme lo establecido en la
normativa vigente.
21.2.- La referida obligación de compartición se establece dentro de un
marco de factibilidad técnica y financiera, y si la construcción de
nuevos mástiles de antena fuera inconveniente debido a razones
relacionadas con la protección del medio ambiente, la zonificación
urbana y/o la planificación regional, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado b) del Artículo 10.2 del Anexo I del Decreto N° 764/00.
21.3.- En el supuesto de no factibilidad técnica para compartir un
elemento de infraestructura, el propietario de la misma deberá proponer
una alternativa técnica y económicamente equivalente a la solicitada o
realizar a cargo del requirente las adecuaciones técnicas necesarias
que aseguren el cumplimiento de la obligación de compartición
establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del Artículo
10.2 del Anexo I del Decreto N° 764/00”.
ARTÍCULO 4°.- Agréguese como Artículo 22 del Anexo de la Resolución N°
37/2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACTIVA.
Los prestadores de SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA)
podrán celebrar convenios, contratos o acuerdos de COMPARTICIÓN DE
INFRAESTRUCTURA ACTIVA con otros prestadores a efectos de dar
cumplimiento a sus obligaciones de servicios. A tales efectos deberán
informar a la Autoridad de Aplicación sobre la celebración de estos en
los términos del Artículo 10 del Reglamento Nacional de Interconexión,
aprobado como Anexo II del Decreto N° 764/00 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 5°.- Agréguese como Artículo 23 del Anexo de la Resolución N°
37/2014 de la EX SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Los prestadores del SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES
AVANZADAS (SCMA) que celebren Acuerdos de Itinerancia y/o Compartición
de Infraestructura Pasiva y/o Activa, deberán dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Capítulo III del Reglamento Nacional de Interconexión
aprobado por el Anexo II del Decreto N° 764/00, en lo relativo al
Procedimiento de Intervención de la Autoridad de Aplicación.
Cuando las partes no logren llegar a acuerdos sobre los términos de la
compartición de infraestructuras Activa y/o Pasiva, podrán requerir la
intervención del ENACOM a fin de que determine las condiciones
técnico-económicas. La decisión que adopte el ENACOM será de
cumplimiento obligatorio para las partes.
Sin perjuicio de lo expuesto, el ENACOM podrá dar intervención a la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA cuando considere que los
Acuerdos de Itinerancia, y/o Compartición Activa, y/o Pasiva, que se
someten a su consideración, contienen elementos que sugieren que los
principios de la sana competencia, de no comisión de conductas
anticompetitivas, colusivas, prácticas predatorias, discriminatorias
y/o alguna otra conducta que restrinja la competencia, podrían resultar
vulnerados”.
ARTÍCULO 6°.- Las modificaciones introducidas por los artículos
precedentes a la Resolución N° 37/2014 de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES, entrarán en vigencia para cada uno de los actuales
prestadores del SCMA que resultaron adjudicatarios del CONCURSO PÚBLICO
PARA LA ADJUDICACIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS DESTINADAS A LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS), DEL
SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVIL CELULAR (SRMC) Y DEL SERVICIO DE
COMUNICACIONES MÓVILES AVANZADAS (SCMA) aprobado por la Resolución SC
N° 38/2014, a partir de la suscripción del convenio que el ENACOM
celebrará con cada uno de ellos, y de conformidad a las condiciones que
allí se establezcan. Para los restantes prestadores entrarán en
vigencia, en cada área de explotación a que hace referencia el Decreto
N° 1461 de fecha 8 de julio del año 1993, a partir de los DIECIOCHO
(18) meses de la publicación de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
e. 12/06/2017 N° 40677/17 v. 12/06/2017