ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4073-E
Exportación de mercaderías con precio revisable. Resolución N° 2.780/92 (ANA). Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2017
VISTO la Resolución N° 2.780 (ANA) del 31 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución aprobó las normas relativas a las
operaciones de exportación de mercaderías en el marco de contratos con
cláusula de precio revisable.
Que, asimismo, corresponde encuadrar en el referido marco las
operaciones de venta al exterior de frutas ya que es dinámica habitual
en la comercialización internacional de las mismas que el precio de
venta definitivo sea fijado en destino.
Que, a efectos de optimizar el control de las operaciones pactadas bajo
esta modalidad, resulta procedente adecuar las formalidades relativas a
su registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM) y su posterior
tramitación.
Que por la actualización de los aplicativos informáticos se modificó el
procedimiento de liquidación y pago de los beneficios de exportación,
así como las pautas para las autoliquidación de las destinaciones de
exportación documentadas bajo el régimen en cuestión.
Que como consecuencia de todo lo señalado precedentemente, corresponde
la sustitución integral de la Resolución N° 2.780/92 (ANA) y la
modificación de las Resoluciones Generales N° 2.147 y N° 2.758, sus
respectivas modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense para las operaciones de exportación de
mercaderías cuyos precios cotizan en mercados transparentes y son
comercializadas en el marco de contratos con cláusula de precio
revisable, conforme a las prácticas comerciales a nivel internacional,
los requisitos y procedimientos aplicables para su registro y
tramitación, que se consignan en el Anexo I de la presente.
Asimismo, se encuentran comprendidas en el régimen establecido por esta
resolución general las mercaderías de las partidas 08.01 a 08.10 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) frescas o refrigeradas, que se
comercialicen sobre la base de valores FOB sujetos a una determinación
posterior al registro de la operación de exportación, en función al
valor de venta fijado en el mercado de destino.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el texto del punto 3. del Anexo VIII por el siguiente:
“3. Las destinaciones de exportación se documentarán por alguno de los Subregímenes detallados en el presente cuadro:”
b) Incorpórase en el Anexo VIII, en su punto 3, el siguiente subrégimen:
Código | Descripción |
“ES02 | Exportación de mercaderías con precios revisables.”. |
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución General N° 2.758,
sus modificatorias y complementarias, por el que se consigna en el
Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los Anexos I (IF-2017-11072787-APN-AFIP) y II
(IF-2017-11073511-APN-AFIP) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación de acuerdo
con el cronograma de implementación que se publicará en el micrositio
“Exportación de mercaderías con precio revisable” del sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 6°.- Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de aplicación
indicada en el artículo precedente, la Resolución N° 2.780 (ANA) del 31
de diciembre de 1992 y la Nota Externa N° 73 (DGA) del 10 de agosto de
2009.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las señaladas en el
párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución
general.
ARTÍCULO 7°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de
Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
REGISTRO Y TRAMITACIÓN DE EXPORTACIONES CON PRECIO REVISABLE
1. El registro de las destinaciones que involucren mercaderías
contempladas en el Artículo 1° de la presente, se efectuará mediante
declaración detallada en el Sistema Informático MALVINA (SIM) a través
de los subregímenes habilitados para la presente modalidad de
declaración, los cuales se detallan a continuación:
Código | Descripción de la destinación aplicación |
ES02 | Exportación de mercaderías con precios revisables |
EC08 | Exportación a consumo con precios revisables |
2. ES02: Exportación de mercaderías con precios revisables
2.1. Para formalizar la exportación de la mercadería, el declarante
registrará en el SIM una destinación al amparo del subrégimen ES02
“Exportación de mercaderías con precios revisables” y determinará el
valor FOB provisorio, conforme la cotización internacional
correspondiente.
a) A nivel de carátula consignará en los campos:
- “Motivo”: “PRECIO-REVI”, “PRE-REV-ENE” o “FOB-PROVI-FRU”, según el tipo de mercadería objeto de exportación.
- “Número de Autorización”: en blanco, excepto que la aduana de
registro autorice un plazo mayor en función de la estructura de
negocios y a pedido del exportador.
El SIM asignará en forma automática el plazo de: SESENTA (60), CIENTO
CINCUENTA (150) o de CIENTO OCHENTA (180) días, respectivamente, para
cada uno de los motivos listados anteriormente, para cumplir con las
obligaciones que se desprenden de la utilización del régimen en trato.
Asimismo, en función de la estructura de negocios del exportador, éste
podrá solicitar a la aduana de registro la autorización de un plazo
mayor al de SESENTA (60) días, el cual no podrá superar los CIENTO
VEINTE (120) días. A tal efecto el interesado deberá presentar el
Formulario OM 2241 (Multinota), aprobado por la Resolución General N°
810 y su modificación, justificando su solicitud y aportando la
documentación que resulte necesaria, a satisfacción de la aduana
interviniente.
De resolverse favorablemente su solicitud, en ocasión del registro de
la ES02 el declarante deberá invocar el Motivo “P.REV-PLA.ESP”
ajustando el plazo al autorizado por la aduana. El acto mediante el
cual la aduana haya autorizado el plazo especial, será exigido como
documento a presentar en ocasión de la oficialización, pasando a
integrar el legajo de la declaración de exportación.
b) A nivel de ítem el SIM requerirá que el declarante se comprometa a
registrar la destinación de exportación EC08 dentro del plazo
habilitado a tal efecto, conforme al tipo de mercadería objeto de
exportación, a fin de confirmar el valor FOB definitivo de la
operación. En caso de resultar un valor FOB mayor al declarado
provisoriamente, corresponderá el ajuste de los derechos de
exportación, incluyendo los intereses resarcitorios que correspondan.
2.1.1. Cancelación de insumos importados temporariamente
Cuando la mercadería objeto de exportación contenga insumos importados
temporariamente en los términos del Decreto N° 1.330 del 30 de
septiembre de 2004, será de aplicación lo establecido por la Resolución
General N° 2.147 y sus modificatorias, para su cancelación.
A tal efecto, al registrar en el SIM la destinación de exportación ES02, el declarante deberá indicar:
- En la solapa “Cancelaciones”: las destinaciones suspensivas de
importación temporaria (DIT), correspondientes a los insumos importados
temporariamente contenidos en la mercadería objeto de la exportación.
Cuando la mercadería objeto de exportación contenga insumos con
diferentes plazos de permanencia, la fecha límite para la registración
será determinada por la DIT cuyo vencimiento opere en primer término.
2.2. Al momento de la presentación, el declarante deberá acreditar ante
el servicio aduanero que la operación fue concretada sobre la base de
un precio sujeto a una determinación posterior al momento del registro
de dicha operación (precio revisable). A dichos efectos, adjuntará:
a) Copia del contrato de compra-venta autenticada, en donde conste el momento de determinación del precio final.
b) Las publicaciones de donde surja la cotización internacional del producto de que se trate aplicable a la ES02 y
c) Acto administrativo emitido por la aduana de registro, para el caso de la habilitación de plazo especial.
A fin de permitir la prosecución del trámite, el agente presentador
deberá cotejar que el plazo declarado corresponda al tipo de mercadería
objeto de exportación.
2.3. Exportación de fruta fresca
Cuando bajo esta modalidad se exporten mercaderías de las partidas
08.01 a 08.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) frescas o
refrigeradas, el plazo para la confirmación del valor FOB definitivo de
la operación será de CIENTO OCHENTA (180) días.
En ocasión del registro de la destinación de exportación ES02, en los
términos descriptos en el punto 2.1., el declarante seleccionará a
nivel de carátula, en el campo “Motivo” el código “FOB-PROVI-FRU”
asignando el SIM en forma automática el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días.
A la presentación de las declaraciones que amparen esta mercadería, no
será exigible adjuntar la documentación de los puntos 2.2., inciso b) y
3.2.
2.4. Exportación de energía eléctrica
Cuando bajo esta modalidad se exporte energía eléctrica al amparo de la
Resolución General N° 971, el plazo para la confirmación del valor FOB
definitivo de la operación será de CIENTO CINCUENTA (150) días,
conforme a lo previsto en la Resolución N° 61 del 29 de abril de 1992
de la ex Secretaría de Energía Eléctrica, sus modificatorias y
complementarias.
En ocasión del registro de la destinación de exportación ES02, en los
términos descriptos en el punto 2.1., el declarante seleccionará a
nivel de carátula, en el campo “Motivo” el código “PRE-REV-ENE”
asignando el SIM en forma automática el mencionado plazo.
3. EC08 “Exportación a consumo de mercadería con precios revisables”
3.1. Dentro del plazo otorgado según el tipo de mercadería o el que la
aduana de registro hubiere autorizado desde la oficialización del
permiso de embarque al amparo del subrégimen ES02, el operador deberá
registrar en el SIM una destinación de exportación con cargo al
subrégimen EC08, a través de la cual se confirmará el valor FOB
definitivo de exportación.
a) A nivel de ítem consignará:
- En el campo “Cancelaciones”: declarar el ítem, subítem y cantidades
de unidades que se pretenda cancelar correspondientes a la destinación
ES02.
- El código de ventaja “AUTOLIQLIBREEXP”, seleccionando la opción “Exportación Régimen de Precios Revisables” (LM-PRR).
3.2. Al momento de la presentación de la declaración, adjuntará la
publicación correspondiente según el contrato vigente a la fecha de
fijación del valor FOB definitivo.
3.3. En ocasión de la verificación, el agente aduanero controlará la
información aportada por el declarante cotejando, además, en las
publicaciones aportadas, que los valores declarados en la EC08 se
correspondan con la cotización internacional fijada en el contrato de
compra venta y la Factura de exportación clase “E” correspondiente.
En caso que la verificación resultare conforme, el SIM pasará de manera
automática el estado de la destinación EC08 a estado CANCELADA.
4. Selectividad
Las destinaciones de exportación registradas bajo el subrégimen ES02 cursarán, como mínimo, por canal naranja de selectividad.
Las destinaciones de exportación registradas bajo el subrégimen EC08 cursarán por canal naranja de selectividad.
5. Tratamiento arancelario
Resultará de aplicación el régimen general de exportación vigente a la oficialización de la destinación de exportación ES02.
5.1. Liquidación y pago de los derechos de exportación al registro de la ES02
Los derechos de exportación serán liquidados de acuerdo al
procedimiento previsto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.921
y sus modificatorias y conforme al valor FOB provisorio registrado en
la ES02. Los mismos podrán ser abonados mediante:
a) Pago previo: serán cancelados a través del Sistema Informático
MALVINA (SIM) en forma anticipada al libramiento de la mercadería
utilizando el Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme a lo
establecido por la Resolución General N° 1.917 y sus modificatorias, o
b) Plazo de espera: el SIM generará en forma automática una liquidación manual LMAN - Motivo LAEX.
5.2. Liquidación y pago de los derechos de exportación al registro de la EC08
Al registro de la destinación de exportación EC08 se determinará el
valor FOB definitivo de la operación. El mismo podrá resultar igual,
menor o mayor al valor FOB registrado en el ES02.
5.2.1. Si existiera diferencia entre el valor FOB provisorio registrado
en la ES02 y el definitivo registrado en la ECO8, el declarante deberá
determinar el valor imponible, mediante la aplicación de los algoritmos
definidos en el Anexo VI de la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias. Asimismo, a efectos de calcular la diferencia de
derechos aplicará el siguiente procedimiento:
a) Constatará la diferencia entre el valor imponible unitario
definitivo (EC08) y el valor imponible unitario provisorio (ES02),
ambos conformados por el servicio aduanero.
b) Esa diferencia de valor imponible unitario se multiplicará por la cantidad de unidades de comercialización embarcadas.
c) Al monto obtenido le aplicará la alícuota vigente al momento del
registro de la destinación ES02, obteniendo la diferencia que
corresponde abonar en concepto de derechos.
d) A ello, deberá adicionarle, de corresponder, los intereses
resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento de la
liquidación original hasta la fecha de pago de la liquidación
complementaria de la destinación de exportación EC08, conforme
Resolución General N° 3.271.
5.2.2. La liquidación de derechos deberá efectuarse conforme el
mecanismo de “AUTOLIQUIDACIÓN” del SIM, establecido en el punto D,
Apartado 2, Anexo V de la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias.
5.2.3. En caso de que el exportador haya abonado derechos de
exportación en demasía, podrá afectarlos conforme al procedimiento
establecido a tal fin por la Resolución General N° 3.360, o bien
solicitar la repetición de tributos en los términos de la Resolución
General N° 2.365.
5.3. Estímulos a la exportación
En caso que la mercadería involucrada en esta operatoria se encuentre
alcanzada por estímulos a la exportación, los exportadores podrán
solicitar el pago de los que correspondan de acuerdo a lo establecido
por el Decreto N° 1.011 del 29 de mayo de 1991 y sus modificatorios,
respetando el procedimiento dispuesto por la normativa vigente.
Los mismos serán determinados por el declarante en la EC08 a través del
mecanismo de “AUTOLIQUIDACIÓN”, de acuerdo con lo establecido en el
punto D, Apartado 2, Anexo V de la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias, conforme el siguiente detalle:
- Seleccionar la opción “Beneficios”
- Consignar en el campo “Concepto” el código del beneficio y en el
campo “Porcentaje” su alícuota, vigente a la fecha de registro de la
destinación ES02.
- Ingresar en el campo “Base Imponible” el monto correspondiente al
“Valor para Reintegros” en función de la aplicación del algoritmo
establecido en el Anexo VI de la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias.
6. Sanciones
De no producirse la cancelación de la ES02 en tiempo y forma, se
procederá a la suspensión automática del exportador en los “Registros
Especiales Aduaneros”, sin perjuicio de las sanciones contempladas en
los artículos 994, incisos a), b) y c) y 100 del Código Aduanero.
Para regularizar el estado de la ES02, el exportador deberá solicitar a
la aduana de registro el levantamiento de la suspensión al solo y único
efecto del registro de la Destinación EC08 que la cancela,
habilitándose por única vez un plazo de TRES (3) días hábiles a dicho
fin.
IF-2017-11072787-APN-AFIP
ANEXO II (Artículo 3°)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2.758, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
SUBREGÍMENES
EC01 | EXPORTACION A CONSUMO | EXPCON |
EC03 | EXPORTACION A CONSUMO C/DIT CON TRANFORMACION | EXPCON |
EC04 | EXPORTACIÓN A CONSUMO C/DIT INGRESADO PARA TRANSFORMACIÓN EGRESADO S/TRANSFORMACIÓN | EXPCON |
EC05 | EXPORTACION A CONSUMO DE EXPORTACIÓN TEMPORAL C/TRANSFORMACION | EXPCONS |
ECO6 | EXPORTACION A CONSUMO DE EXPORTACION TEMPORAL S/TRANSFORMACIÓN. | EXPCON |
EC07 | EXPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIA EN CONSIGNACION | EXPCONS |
EC08 | EXPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIA CON PRECIO REVISABLE | EXPCONS |
EC09 | EXPORTACION A CONSUMO DE CONCENTRADO DE MINERALES | EXPCONS |
EC16 | EXPORTACION A CONSUMO RESIDUOS DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. C/TRANSFORMACIÓN. | EXPCON |
EC18 | EXPORTACION A CONSUMO DESDE ZONA FRANCA AL EXTERIOR | EXPCON |
EC19 | EXPORTACION A CONSUMO CON CANCELACIÓN DE INSUMO INGRESO. TEMPORAL A ZF | EXPCONS |
ECE1 | EGRESO DEL AAE A CONSUMO EN EXTERIOR C/TRANSFORMACIÓN TERRESTRE POR TNC | EXPCON |
ECR1 | EXPORTACION A CONSUMO DE BIENES TRANSFORMADOS RAF | EXPCON |
ECR2 | EGRESO DE MERCADERIA S/TRANSF. POR VENTA AL EXTERIOR | REEMBARCO |
EG01 | EXPORTACION A CONSUMO GRAN OPERADOR | EXPCON |
EG03 | EXPORTACION A CONSUMO C/DIT CON TRANSFORMACIÓN GRAN OPERADOR | EXPCON |
EG05 | EXPORTACION A CONSUMO DE EXPORTACIÓN TEMPORAL C/TRANSF. P/GRAN OPERADOR | EXPCONS |
EG06 | EXPORTACION A CONSUMO DE EXPORTACIÓN TEMPORAL S/TRANSFORMACIÓN P/GRAN OPERADOR | EXPCON |
EG07 | EXPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIA EN CONSIGNACIÓN P/GRAN OPERADOR | EXPCONS |
EG13 | EXPORTACION A CONSUMO C/DIT C/T GOP CON AUTORIZACION | EXPCON |
ER01 | RANCHO PARA MEDIOS DE TRANSPORTE DE BANDERA EXTRANJERA | EXPCON |
ER02 | RANCHO PARA MEDIOS DE TRANSPORTE DE BANDERA NACIONAL | EXPCON |
ER03 | RANCHO Y APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE BANDERA EXTRANJERA, EXCEPTO COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES | EXPCON |
ER04 | RANCHO Y APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE BANDERA NACIONAL, EXCEPTO COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES | EXPCON |
RE01 | REEMBARCO SIN DOCUMENTO DE TRANSPORTE (*) | REEMBARCO |
RE04 | REEMBARCO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE (*) | REEMBARCO |
RE05 | REEMBARCO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP (*) | REEMBARCO |
RE06 | REEMBARCO SOBRE DESTINACION SUSPENSIVA. DE ALMACENAMIENTO (*) | REEMBARCO |
REMO | GUIA DE REMOVIDO (**) | EXPCON |
ZFE2 | EGRESO POR AEROPUERTO/PUERTO DE LA ZF EN EL MISMO ESTADO AL EXT. | EXPCON |
ZFE4 | EGRESO ZF DE UN PRODUCTO DE PROC. PRODUCT. O REPARACION AL EXTERIOR. | EXPCON |
ZFE6 | EGR ZF DE UN RESIDUO DE PROCESO PROD. C/VALOR COM. AL EXTERIOR. | EXPCON |
ZFRE | REEMBARCO POR AEROPUERTO/PUERTO DE LA ZF MISMO ESTADO (*) | REEMBARCO |
ZFTR | EGRESO Z.F. TRANSITO AL EXTERIOR EN EL MISMO ESTADO DE ING. (*) (#) | TRAIMPST |
TR01 | TRANSITO DE IMPORTACIÓN SIN DOCUMENTO DE TRANSPORTE (*) (#) | TRAIMPST |
TR04 | TRANSITO DE IMPORTACIÓN CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE (*) (#) | TRAIMPCT |
TR05 | TRANSITO DE IMPORTACIÓN CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP (*) (#) | TRAIMPCT |
TR06 | TRANSITO DE IMPORTACIÓN S/DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO (*) (#) | TRAIMPST |
TRM4 | TRANSITO MONITOREADO CON INGRESO A DEPOSITO (*) (#) | TRAIMPCT |
TRM5 | TRANSITO MONITOREADO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP (*) (#) | TRAIMPCT |
TRM6 | TRANSITO MONITOREADO SOBRE DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO (*) (#) | TRAIMPST |
REFERENCIAS
(*) Sólo si hay una venta al exterior
(**) Sólo si la operación se realiza al Área Aduanera Especial, en el
marco de lo dispuesto por la Resolución General N° 1.229 y sus
modificaciones.
(#) Sólo se podrá presentar la factura a la oficialización de la destinación.
IF-2017-11073511-APN-AFIP
e. 12/06/2017 N° 40029/17 v. 12/06/2017