ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4076-E
Removido. Resolución General N° 1.229,
sus modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria y
complementaria. Resolución N° 1.649 (ANA) y su modificatoria. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2017
VISTO los Artículos 386 al 396 del Código Aduanero, la Resolución N°
1.649 (ANA) del 10 de junio de 1988 y las Resoluciones Generales N°
1.229, sus modificatorias y complementarias y N° 2.964, y
CONSIDERANDO:
Que los referidos artículos del Código Aduanero establecen los
lineamientos para las Destinaciones Suspensivas de Removido y prevén
que esta Administración Federal determinará los requisitos y
formalidades a los que estará sujeta la solicitud para estas
operaciones aduaneras.
Que por la Resolución N° 1.649/88 (ANA) se actualizaron las normas y
los formularios de operaciones de removido con destino al Área Aduanera
Especial.
Que mediante la Resolución General N° 1.229, sus modificatorias y
complementarias, se determina la incorporación del Subrégimen REMO -
Guía de Removido al procedimiento informático de cancelación de
tránsitos/trasbordos dispuesto por la Resolución General N° 898, sus
modificatorias y complementarias.
Que por su parte, la Resolución General N° 2.964 implementó los
“Códigos AFIP” para el registro de declaraciones aduaneras que, por sus
particularidades, deben realizarse en forma simplificada.
Que las circunstancias actuales ameritan la informatización de las
declaraciones a través de la Guía de Removido, establecida por la
Resolución N° 1.649/88 (ANA), empleando las herramientas tecnológicas
disponibles.
Que a su vez, resulta conveniente extender el régimen de la Resolución
General N° 1.229, sus modificatorias y complementarias, al universo
arancelario no comprendido en su Anexo III, estableciendo al mismo
tiempo un régimen opcional de declaración a través de la modalidad
“Código AFIP”.
Que la presente norma recepta las observaciones y recomendaciones
formuladas por la Unidad de Auditoría Interna al régimen en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera,
de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de
Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el registro en el Sistema
Informático MALVINA (SIM) del Subrégimen “REM1 - Destinación Suspensiva
de Removido” por vía acuática, terrestre y aérea, mediante la
utilización de los “Códigos AFIP” habilitados a tal efecto, deberá
observarse el Anexo (IF-2017-11178068-APN-DISEGE#AFIP) que se aprueba y
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las pautas para la aplicación del Subrégimen “REM1 -
Destinación Suspensiva de Removido” y los “Códigos AFIP” habilitados
para la presente modalidad, estarán disponibles en el micrositio
“Destinación Suspensiva de Removido declarada con Códigos AFIP” del
sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 3°.- La declaración “REM1 - Destinación Suspensiva de
Removido” podrá ser documentada por un Despachante de Aduana o por un
Agente de Transporte Aduanero.
ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse los registros informáticos del Subrégimen
“REM1 - Destinación Suspensiva de Removido” a los procedimientos de
cancelación informática de tránsitos/trasbordos establecidos por la
Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias,
correspondiéndoles las mismas consideraciones generales y controles de
gestión.
ARTÍCULO 5°.- Las declaraciones efectuadas a través del Subrégimen
“REM1 - Destinación Suspensiva de Removido” no podrán ser afectadas por
el exportador a la solicitud de acreditación, devolución o
transferencia de los importes referidos en la Resolución General N°
2.000, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.-Modifícase la Resolución General N° 1.229, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Las Destinaciones de Removido podrán registrarse a través del Subrégimen “REMO - Guía de Removido”.
Sin perjuicio de ello, para las mercaderías comprendidas en el ANEXO
III de la presente, la utilización del citado subrégimen resultará
obligatoria.”.
b) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Facúltese a la Subdirección General Técnico Legal
Aduanera a actualizar el Anexo III de esta resolución general, a
instancias de los requerimientos que efectúen las áreas de control y
fiscalización conforme a sus necesidades específicas.
Dicha actualización se comunicará a través del micrositio “Destinación
Suspensiva de Removido declarada con Códigos AFIP” del sitio web de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).”.
ARTÍCULO 7°.- La Subdirección General de Recaudación actualizará los
subregímenes, “Códigos AFIP” y requisitos para la declaración del
Subrégimen “REM1 - Destinación Suspensiva de Removido”, de acuerdo con
las definiciones técnicas otorgadas por la Dirección General de
Aduanas, y establecerá los contenidos de los manuales de usuarios que
se requieran para su implementación.
Lo indicado precedentemente será comunicado a través del micrositio
“Destinación Suspensiva de Removido declarada con Códigos AFIP” del
sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). y/o mediante el
Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el inciso c) del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.619 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Removido Terrestre entre el Territorio Nacional Continental (TNC) y el Área Aduanera Especial (AAE).”.
ARTÍCULO 9°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación
de acuerdo con el cronograma de implementación que se publicará en el
micrositio “Destinación Suspensiva de Removido declarada con Códigos
AFIP” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 10.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha de implementación
de la presente, la Resolución N° 1.649 (ANA) del 10 de junio de 1988 y
su modificatoria, la Resolución N° 2.619 (ANA) del 19 de septiembre de
1988.
ARTÍCULO 11.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
SUBRÉGIMEN “REM1 - DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO”.
Procedimiento de registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
A. Operaciones alcanzadas.
1. Operaciones con mercaderías destinadas a puntos internos del país removidas por vía acuática.
2. Operaciones de removido por vía aérea.
3. Operaciones de removido por vía terrestre con mercaderías destinadas para consumo en el Área Aduanera Especial.
4. Envíos particulares, mudanzas, donaciones, compras que efectúen
particulares residentes en el Área Aduanera Especial, como también
organismos del estado e instituciones oficiales, instituciones
religiosas o entes sin fines de lucro, con destino al Área Aduanera
Especial bajo el Régimen de Removido, por cualquier vía.
5. Equipaje no acompañado y envíos particulares sin finalidad comercial
procedentes del Área Aduanera Especial con destino al Territorio
Nacional Continental, por cualquier vía.
B. Exclusión.
El presente procedimiento no será aplicable a las Destinaciones de
Removido correspondientes a mercaderías comprendidas en el Anexo III de
la Resolución General N° 1.229 y sus modificatorias, las cuales deben
obligatoriamente registrarse a través del Subrégimen REMO - Guía de
Removido, conforme a los procedimientos allí previstos.
C. Procedimiento.
1. El declarante registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) el
Subrégimen “REM1 - Destinación Suspensiva de Removido” y los demás
datos exigidos por el sistema, de acuerdo con las pautas contenidas en
el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio web de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
2. Posteriormente, el declarante deberá realizar la “Ratificación de
Autoría de la Declaración”, a través del correspondiente servicio.
3. Al momento de la presentación de la declaración aduanera, el
declarante adjuntará el Detalle de Contenido, en los términos de la
Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias,
hasta tanto se encuentre operativo el Detalle de Contenido Electrónico.
El documento mencionado revestirá, al solo y único efecto de la
presente, el carácter de declaración aduanera comprometida.
El servicio aduanero efectuará la Presentación de la Declaración de la
Destinación Suspensiva de Removido, quedando sujeto su trámite
posterior al canal de selectividad asignado.
Para los supuestos en que haya correspondido canal rojo o naranja de
selectividad, el verificador actuante procederá a efectuar los
controles de su competencia, dejando las correspondientes constancias
en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
4. El servicio aduanero registrará el “Precumplido” acorde a las
cantidades realmente embarcadas mediante la transacción habilitada al
efecto. Para el supuesto que haya quedado mercadería sin embarcar, el
servicio aduanero informará la no conformidad del embarque en dicha
transacción, dejando constancia en el “Parte Electrónico de Novedades
(PEN)/Notificación Operativa” de los bultos no embarcados con sus
respectivos contenidos, según lo consignado en el Detalle de Contenido.
5. De acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la Resolución
General N° 898 y sus complementarias, con la partida del medio de
transporte se registrará en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la
transacción “Egreso de Tránsito de Exportación”. Consecutivamente, el
Agente de Transporte Aduanero ejecutará la transacción “Control de
Salida de Tránsitos de Exportación”.
6. En la aduana de destino, el servicio aduanero procederá a registrar
la transacción “Confirmación de Arribo del Tránsito de Exportación”.
7. Los plazos en los cuales debe cumplirse el transporte autorizado
mediante la Destinación Suspensiva de Removido, serán los siguientes:
a) Para la vía acuática. El que determine el servicio aduanero conforme
lo dispuesto en el Apartado 1 del Artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y
sus modificatorios.
b) Para la vía aérea. El servicio aduanero asignará el plazo de UN (1) día, salvo que existan razones fundadas para modificarlo.
c) Para la vía terrestre con mercaderías destinadas para consumo en el
Área Aduanera Especial, según el punto 3. del apartado A) de este
Anexo, el servicio aduanero utilizará los plazos que presente el
Sistema Informático MALVINA (SIM), de conformidad con lo previsto en la
Resolución General N° 898 sus modificatorias y complementarias, salvo
que existan razones fundadas para modificarlos.
8. Para el arribo fuera del plazo establecido, pero dentro del mes
contado a partir del vencimiento que fue acordado para el cumplimiento
del removido, sin que puedan ser justificados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 43 del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificatorios, deberá aplicarse lo previsto en el Artículo 395 del
Código Aduanero.
9. Vencido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento que
fue acordado para el cumplimiento del removido o si faltare mercadería
a su arribo, deberá aplicarse lo dispuesto en los Artículos 390 a 392
del Código Aduanero, respectivamente.
10. A continuación, el servicio aduanero de la aduana de destino procederá a realizar el cumplido de la operación.
11. El declarante procederá, en el supuesto de embarque con
diferencias, a efectuar el registro y presentación de la Declaración
Post Embarque en los términos de la Resolución General N° 1.921, sus
modificatorias y complementarias.
12. Finalizados los trámites operativos, corresponderá proceder a la
digitalización del legajo en los términos de la Resolución General N°
2.721 sus modificatorias y complementarias.
13. Cuando por razones operativas se autoricen operaciones de alije o
cuando fuera necesario efectuar un cambio de medio de transporte, el
resultado de tales operaciones deberá reflejarse en el “Parte
Electrónico de Novedades (PEN)/Notificación Operativa” y en la
transacción “Corrección de Datos”.
D. Carga de mercaderías de removido junto a otras destinadas a la exportación.
La carga de mercaderías sujetas a Destinaciones Suspensivas de Removido
podrán transportarse juntamente con otras mercaderías destinadas a
exportación observando lo definido en los puntos 1.3. y 1.4. del Anexo
IV de la Resolución (ANA) N° 1.371 del 9 de mayo de 1985.
IF-2017-11178068-APN-DISEGE#AFIP
e. 13/06/2017 N° 40134/17 v. 13/06/2017