MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 247-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0091148/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 297 de fecha 14 de junio de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados
con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento,
originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7019.39.00.
Que en la resolución indicada precedentemente se fijó para las
operaciones de exportación de la firma exportadora mexicana OWENS
CORNING MEXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE
de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de CIENTO DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57 %),
por el término de CINCO (5) años.
Que la citada resolución fijó, además, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles con o sin
revestimiento, para el resto del origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO
DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (112,57 %), por el término de
CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma SAINT-GOBAIN
ARGENTINA S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución Nº 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN elevó a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior con fecha 6 de abril de 2017, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del
Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 297/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que, se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo de la medida aplicada mediante la citada
resolución a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas
fenólicas termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de las efectuadas por la firma
productora/exportadora OWENS CORNING MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró precios de referencia de la Ciudad de
México de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suministrados por la empresa
peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del Informe mencionado anteriormente, se desprende que el presunto
margen de recurrencia de dumping determinado para el examen es del
CIENTO TREINTA POR CIENTO (130,00 %) para las operaciones de
exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hacia la
REPÚBLICA DE CHILE.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por
Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N°
297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1983 de fecha 18 de mayo de 2017, determinando que existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto objeto de examen.
Que, a través de la mencionada acta, la citada Comisión determinó que
en atención a lo expuesto en el considerando precedente, y toda vez que
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que se encontrarían
reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional, bajo la forma de dumping, se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución N° 297/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de
productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Que mediante la Nota (NO-2017-09185695-APN-CNCE#MP) de fecha 18 de mayo de 2017, la Comisión remitió los indicadores de daño.
Que, con relación a ello, la mencionada Comisión consideró respecto de
la probabilidad de repetición del daño que de la comparación de precios
se observó que los precios nacionalizados del producto importado se
ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, con
subvaloraciones que oscilaron entre un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45
%) y un CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Que, asimismo y, atento que durante todo el período se observaron
rentabilidades positivas y mayores al nivel medio considerado como
razonable por la citada Comisión, se efectuó la comparación de precios
considerando una rentabilidad razonable, destacándose que, si bien en
tal comparación las subvaloraciones disminuyen, continúan siendo
sustanciales, oscilando entre TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) y
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %), dependiendo del período considerado,
por lo que surge que, de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de
revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción
nacional.
Que continuó indicando que la peticionante mantuvo relativamente alta
su cuota en el mercado interno entre un SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74
%) y SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %), siendo las importaciones objeto
de medidas, nulas en todo el período.
Que, en relación a ello, al analizar los indicadores de volumen de la
rama de producción nacional de lana de vidrio, se observó que tanto la
producción como las ventas de la peticionante, luego del aumento
registrado en 2015, mostraron caídas en 2016, lo que se dio en un
contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento, y
asimismo, las existencias de la peticionante aumentaron en el último
año del período analizado.
Que, asimismo, señaló que de la estructura de costos del producto
representativo de la peticionante, surge que la relación precio/costo
se ubicó por encima de la unidad durante todo el período, con
rentabilidades que se ubicaron en un nivel por encima del nivel medio
considerado como razonable para el sector, sin perjuicio de que dicha
rentabilidad se redujo hacia el final del período.
Que prosiguió indicando que, si bien la rentabilidad de la rama de
producción nacional fue positiva y por encima del nivel medio
considerado como razonable, aunque decreciente, el deterioro de los
indicadores de volumen y las altas subvaloraciones detectadas permiten
inferir que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones desde los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original.
Que la Comisión observó que respecto de la relación de la recurrencia
de daño y de dumping, que en lo que respecta al análisis de otros
factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño,
si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes,
principalmente REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE CHILE, las mismas
disminuyeron a lo largo de todo el período, pasando de UN MIL
QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (1.539) toneladas en 2014 a NOVECIENTAS
CINCUENTA Y CINCO (955) toneladas en 2016, representando el DIEZ POR
CIENTO (10 %) y el DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente en 2016,
respectivamente.
Que, respecto de las importaciones mencionadas en el considerando
anterior, se destaca que los precios de las mismas se ubicaron por
debajo de los precios nacionales en todo el período, con
subvaloraciones de entre TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en el caso
de la REPÚBLICA DE CHILE para el año 2016 y SETENTA POR CIENTO (70 %)
en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para el año 2015, por lo que
la Comisión entendió que, teniendo en cuenta que estas importaciones
podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional
de lana de vidrio, la conclusión señalada, en el sentido que de
suprimirse la medida vigente contra los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la
investigación original, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento.
Que, en consecuencia, se considera que se encuentran reunidas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida
antidumping impuesta por la Resolución Nº 297/12 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que mantenga la exigencia de
los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 297 de fecha
14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7019.39.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada mediante la
Resolución Nº 297/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6º, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 14/06/2017 N° 41605/17 v. 14/06/2017