SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 372-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:0518407/2013 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; las Leyes Nros. 3.959 y
24.696; las Resoluciones Nros. 216 del 26 abril de 2006 y 899 del 27 de
noviembre de 2009, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 12 del 17 de agosto de 2007, 2
del 28 de mayo de 2013 y 1 del 19 de marzo de 2015, todas de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el control y
erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis en las
especies bovina, ovina, suina, caprina y otras, en el Territorio
Nacional.
Que la Brucelosis Caprina a Brucella melitensis es una zoonosis con
alto impacto en la salud pública que afecta especialmente a poblaciones
humanas vulnerables, de escasos recursos que viven en zonas alejadas de
centros urbanos y de asistencia, afectando además, la productividad de
los hatos caprinos y su economía en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Brucelosis Caprina presenta una distribución heterogénea en la
REPÚBLICA ARGENTINA, afectando a los rodeos caprinos y a los ovinos,
únicamente cuando cohabitan estrechamente con éstos.
Que es necesario interrumpir el contagio y la diseminación de la
Brucelosis en la población caprina y ovina del país y la generación de
casos humanos, mediante la vacunación caprina con la vacuna B.
melitensis Rev.1 en las zonas endémicas, estrategia eficaz como ya se
demostró y corroboró en Argentina y otros países.
Que la vacunación masiva y sistemática de la población caprina/ovina
con la Vacuna B. melitensis Rev. 1 en las zonas endémicas fortalece la
inmunidad de los animales y, como consecuencia, la disminución de los
casos humanos; tal como sostiene el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en
Brucelosis, por el cual se recomienda especialmente como una de las
herramientas en el control de la enfermedad.
Que la información de salud pública y sus registros (SNVS C2-SIVILA y
otros) permite establecer la reiteración a través del tiempo de los
casos humanos en las provincias, e identificar a aquellas que son
endémicas.
Que la condición de pobreza e indefensión de las familias cabriteras,
se corresponde con la responsabilidad y la decisión del Estado de
asistir al sector caprino, a través de Leyes Nacionales y Provinciales
asignando los recursos y posibilitando el uso de los dispositivos
institucionales competentes, para una ejecución directa y eficaz de los
planes sanitarios bajo su control.
Que se cuenta con la articulación interinstitucional necesaria para
iniciar el desarrollo de un Plan Nacional entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las provincias, que tiene
como propósito la prevención y el control de la Brucelosis Caprina en
la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual requiere la integración al mismo
de los planes provinciales ya vigentes (Mendoza, San Juan, Catamarca y
Salta) y la implementación de los nuevos planes oficiales en las
provincias restantes.
Que dicha articulación resulta indispensable para poder armonizar las
relaciones del conjunto de planes provinciales, en cuanto a estrategias
sanitarias regionales, movimientos interprovinciales y distribución
equilibrada de recursos humanos y financieros disponibles de origen
nacional, en función de su sostenibilidad y consecución del objetivo.
Que es necesario actualizar las condiciones de certificación de
establecimientos libres de Brucelosis (Brucella melitensis),
establecidas en la Resolución N° 134 del 2 de marzo de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que por la Resolución Nº 216 del 26 de abril de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza la
importación, producción y uso de la vacuna B. melitensis Rev. 1 en los
planes sanitarios autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del mencionado Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010 y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobación del Plan Nacional de Control de Brucelosis
Caprina. Se aprueba el Plan Nacional de Control de Brucelosis Caprina
en la REPÚBLICA ARGENTINA, y se establecen las estrategias sanitarias
básicas que deben ser aplicadas en cada zona o provincia, según su
situación epidemiológica y las características propias de cada
territorio. El objetivo del plan es reducir el impacto negativo de la
infección por B. melitensis en la salud pública y en los rodeos
caprinos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
a) BROTE: designa la presencia de UNO (1) o más casos en una unidad epidemiológica.
b) CABRILLONA (o reposición): se refiere a las hembras caprinas jóvenes, destetadas, que aún no han recibido servicio.
c) CASO: designa un animal infectado por Brucella melitensis, con o sin signos clínicos manifiestos.
d) COHABITAR: coexistencia de animales que habitan en el mismo predio
en contacto directo (mismas instalaciones, mismos corrales), y que
están en condiciones de transmitir la enfermedad de una especie
(caprinos) a otra (ovinos).
e) MAJADA: conjunto de ovinos o caprinos que cohabitan en el mismo
predio y en sus instalaciones, con o sin alambrado perimetral,
pertenecientes a UNO (1) o más propietarios. Sinonimias: rebaño, hato o
piño.
f) ZONA DE INTERVENCIÓN SANITARIA: área en la cual corresponde aplicar
una de las estrategias sanitarias indicadas en la presente resolución,
caracterizada por la condición de que los animales pueden desplazarse e
integrarse o intercambiarse con otras majadas, sin una restricción
efectiva de los movimientos, natural o controlada, de manera tal que
los animales enfermos pueden ingresar a majadas libres de la
enfermedad. Estas áreas pueden ser extensas, comprendiendo a más de UNA
(1) provincia, o pequeñas como un establecimiento cerrado y ordenado
con control de ingresos. Los establecimientos cerrados, las cabañas y
los tambos tecnificados son en sí mismos un área de intervención
sanitaria, cualquiera sea la zona o región en que se encuentren
localizados.
g) UNIDAD PRODUCTIVA (UP): conjunto de animales presentes dentro de un
establecimiento pecuario que corresponden a cada tenedor y/o
propietario/s, independientemente de la actividad productiva
desarrollada.
ARTÍCULO 3°.- Caracterización epidemiológica. En el país se establecen diversas zonas epidemiológicas.
a) ZONA ENDÉMICA: es la zona en la cual se demuestra que la enfermedad
está presente en los animales de acuerdo a la información
epidemiológica disponible y se registran casos autóctonos en los seres
humanos, según los datos publicados por Salud Pública y sus registros
(SNVS C2-SIVILA).
b) ZONA ENZOÓTICA: es la zona en la cual se demuestra que la enfermedad
está presente en los animales y no se registran casos autóctonos en los
seres humanos según la información de Salud Pública y sus registros
(SNVS C2-SIVILA).
c) ZONA LIBRE: es la zona en la cual no se halla presente la enfermedad
en los caprinos y ovinos, corroborada mediante muestreos serológicos
representativos y preservada por un eficaz sistema de prevención y
vigilancia oficial, coordinado o reconocido por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La zona puede ser libre con
vacunación o libre sin vacunación.
d) ZONA CON DATOS INSUFICIENTES: en aquellos casos en los que la
información disponible resulta insuficiente para definir el estatus
sanitario de la provincia o zona, se deberán completar los datos e
investigaciones necesarias, atendiendo al siguiente procedimiento:
I. Diagnóstico de la situación sanitaria de la zona y sus límites.
II. Cantidad de productores y su condición socioeconómica.
III. Cantidad de caprinos y ovinos.
IV. Sistemas de producción extensiva o intensiva (tambo, cría, mixtos, cabaña, campos cerrados o abiertos).
V. Caracterización de los movimientos de animales, las posibilidades
reales de su control sanitario y sistemas usuales de comercialización.
VI. Alimentación (campo natural o implantado, forrajes, etc.).
VII. Estructura sanitaria disponible y antecedentes de prácticas sanitarias.
VIII. Antecedentes de la enfermedad en la zona, monitoreo serológico en caprinos y ovinos.
IX. Antecedentes de la enfermedad en las personas de la zona en cuestión, de acuerdo a los registros oficiales disponibles.
X. Aspectos geográficos, áreas ecológicas, existencia o no de las
barreras físicas naturales efectivas para limitar los movimientos o
ingresos sin control.
ARTÍCULO 4°.- Estrategias sanitarias. De acuerdo a la caracterización epidemiológica se aplican diferentes estrategias:
a) Para zonas endémicas: vacunación masiva y sistemática. Se aplica la
vacuna B. melitensis Rev. 1 por vía conjuntival, cada DOS (2) años en
cada establecimiento. La vacuna se aplicará en las hembras caprinas no
gestantes y hembras ovinas no gestantes que cohabiten con caprinos; y
en las hembras gestantes de ambas especies durante el primer y el
último mes de gestación. No se vacunará a las hembras durante el lapso
de gestación que va desde los TREINTA (30) hasta los CIENTO VEINTE
(120) días para reducir el riesgo de posibles abortos como consecuencia
de la vacuna. El calendario de vacunación será establecido en cada
zona, según sea la estacionalidad reproductiva. Debe evitarse la
vacunación en machos reproductores, capones, cabritos y corderos con
destino a faena inmediata.
b) Para zonas enzoóticas: en estas zonas se podrán implementar
diferentes estrategias una vez evaluados los riesgos asociados a la
salud pública y al progreso sanitario esperable. Se implementará alguna
de las siguientes estrategias o la combinación de ellas:
I. Vacunar masiva y sistemáticamente, como fuera descripto para las zonas endémicas.
II. Vacunar la reposición (cabrillona) todos los años y, según la
región, DOS (2) veces al año si hay DOS (2) épocas de parición.
III. Vacunar únicamente a aquellas Unidades Productivas o
establecimientos en los que esté presente la infección y en aquellos
que se consideren de riesgo.
IV. Realizar diagnóstico serológico periódico de todos los animales
susceptibles de la zona y eliminación por sacrificio o faena de los
reactores positivos, además de la implementación de medidas de
prevención y actividades de desinfección de las instalaciones de los
establecimientos infectados.
c) Para zonas libres (con o sin vacunación): se mantendrá un sistema de
prevención de ingreso de la infección y de vigilancia epidemiológica
que incluya todos los instrumentos necesarios para detectar precozmente
el eventual ingreso de la enfermedad y un plan de contingencia que
permita su pronta erradicación para mantener el estatus sanitario.
ARTÍCULO 5°.- Provisión de la vacuna B. melitensis Rev. 1. En función
de la vulnerabilidad económica que puedan presentar algunos integrantes
del sector y la naturaleza estatal de la organización y gestión de los
planes, la vacuna B. melitensis Rev.1 podrá ser provista en forma
estratégica por este Servicio Nacional. Dicha vacuna será entregada a
la organización operativa en la provincia a la que se le ha asignado la
ejecución de la vacunación o al Ente Sanitario autorizado por este
Servicio Nacional, mediante la celebración del convenio respectivo
entre las partes, en orden a las previsiones de la Ley N° 27.233 y a la
Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, modificada por la
Resolución Nº 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Declaración de zonas libres de infección por Brucella
melitensis en ovinos y caprinos y certificación de establecimientos
libres.
a) Zona históricamente libre: para que una zona sea oficialmente
declarada como zona históricamente libre de infección por Brucella
melitensis en ovinos y caprinos, debe cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Delimitar correctamente la zona.
II. Señalar los antecedentes que demuestran que nunca se ha observado
la presencia de la enfermedad o que la enfermedad se ha erradicado y
desde al menos los últimos VEINTICINCO (25) años no ha vuelto a
presentarse, como tampoco casos humanos con fuente establecida de
infección local.
III. Asentar y fundamentar que no se vacunó a ovinos y/o caprinos contra la Brucella melitensis en los últimos DIEZ (10) años.
IV. Contar con un sistema de vigilancia epidemiológica activa y pasiva
que corrobore y preserve la ausencia de infección por Brucella
melitensis.
V. Establecer un sistema de control para impedir la introducción de la infección.
b) Zona libre como consecuencia de un proceso de erradicación.
I. Delimitar correctamente la zona.
II. Verificar la ausencia de casos durante, al menos, los últimos TRES (3) años.
III. Evaluar si los estudios serológicos realizados en la zona son
suficientes para determinar que no hubo infección a Brucella melitensis
en los últimos TRES (3) años o si requiere muestreos adicionales que
corroboren la ausencia de infección en la población susceptible.
IV. Implementar medidas de prevención para evitar el ingreso de la
infección y contar con un sistema de vigilancia epidemiológica activa y
pasiva que corrobore y preserve la ausencia de infección por Brucella
melitensis.
c) Establecimiento libre de infección de Brucella melitensis. Para la
certificación de establecimientos libres de infección por Brucella
melitensis en territorios sin declarar como zona libre de infección por
B. melitensis en caprinos y/u ovinos, se deben cumplir los siguientes
requisitos:
I. Presentar, a través de un Veterinario Acreditado en Brucelosis, en
la Oficina Local correspondiente, DOS (2) resultados serológicos
negativos consecutivos de la totalidad de los reproductores ovinos y/o
caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un intervalo de NOVENTA
(90) a CIENTO OCHENTA (180) días entre ellos, realizados en un
Laboratorio de Red u Oficial. Deberá, además, presentar un breve
informe descriptivo del establecimiento, señalando su condición
epidemiológica y asegurando que no hubo contacto con animales de riesgo.
II. La certificación de establecimiento libre tiene validez por UN (1)
año. Los establecimientos que hayan alcanzado este estatus sanitario
deben recertificar todos los años la ausencia de la enfermedad,
presentando, a través de un Veterinario Acreditado en Brucelosis, los
resultados serológicos negativos de todos los animales susceptibles del
establecimiento realizados en un Laboratorio de Red u Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Centros de colecta y manipulación de material genético.
Obligatoriedad. Los centros de colecta y manipulación de material
genético, al igual que los tambos y cabañas caprinas, deben
certificarse como establecimientos libres de infección por Brucella
melitensis. Los establecimientos ubicados en una zona o provincia
oficialmente declarada como zona libre de infección por B. melitensis
caprina y ovina, adquieren ipso facto el estatus sanitario de “Libre de
Brucelosis a Brucella melitensis”. El SENASA, desde las Oficinas
Locales y a solicitud del productor emite automáticamente la
certificación cuando sea requerida. Los establecimientos ubicados en
zonas que no fueron oficialmente declaradas como zona libre de
Brucelosis caprina y ovina a B. melitensis, deben responder a las
condiciones establecidas en el Artículo 6°, inciso b) de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8°.- Control de movimientos.
a) Zonas endémicas y enzoóticas. Los movimientos de caprinos y ovinos
dentro de las zonas endémicas o enzoóticas, sólo serán autorizados
desde y hacia los establecimientos que hayan cumplimentado con las
obligaciones dispuestas por el plan sanitario correspondiente.
b) Zonas libres o establecimientos certificados libres. Los
reproductores que ingresen a establecimientos libres o a zonas libres
deben provenir de establecimientos certificados libres o de zonas
libres.
c) Movimientos a exposiciones o ferias. Para movilizar reproductores de
las especies ovina y caprina mayores de SEIS (6) meses de edad a una
exposición ganadera o a un remate feria especial de reproductores o a
cualquier otro destino que concentre animales susceptibles, se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Identificación individual con tatuaje y/o caravanas de formato (tarjeta, botón-botón, etc.), color y numeración libre.
II. Contar con un certificado de serología negativa a Brucella
melitensis realizada por Laboratorio de Red u Oficial, otorgado por un
Médico Veterinario Acreditado para Brucelosis o por un agente oficial,
realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de
emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
d) Excepciones. Queda exceptuado de contar con un certificado de
serología negativa a Brucella melitensis realizado en un plazo previo
no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), el movimiento de los reproductores
caprinos y ovinos mayores de SEIS (6) meses de edad que:
I. Provengan de establecimientos certificados como libres de infección por Brucella melitensis.
II. Tengan por destino la faena inmediata.
III. Sean movilizados en traslados trashumantes (invernada-veranada-invernada).
e) Prohibiciones. Se prohíbe el egreso de caprinos y ovinos con destino
a reproducción desde zonas endémicas hacia zonas libres, con la
excepción de los animales que provengan de establecimientos libres.
ARTÍCULO 9°.- Diagnóstico serológico. Las pruebas diagnósticas
serológicas a las que se someten los ovinos y caprinos, deben
ejecutarse e interpretarse conforme al Manual de Procedimientos
Técnicos para el Diagnóstico de Brucelosis de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Atención de brotes. Ante la detección de UN (1) brote de
la enfermedad en zonas libres de Brucelosis caprina y ovina a B.
melitensis, se procederá a la atención inmediata del caso a través del
personal de este Servicio Nacional, de acuerdo con la legislación
vigente para la atención de emergencias sanitarias, con la finalidad de
mantener la condición sanitaria del territorio.
ARTÍCULO 11.- Tareas sanitarias. Las tareas sanitarias mencionadas en
la presente normativa para la certificación de establecimientos libres,
podrán ser realizadas por un Médico Veterinario Acreditado en
Brucelosis. En aquellas zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA donde no se
encuentren profesionales acreditados o por razones que el SENASA
determine, las tareas sanitarias podrán ser realizadas por el
Veterinario Oficial del Organismo. Las demás tareas sanitarias, de
vacunación y de sangrado, serán ejecutadas por los grupos operativos de
los Planes provinciales que se encuentran en ejecución o por técnicos
idóneos autorizados por este Organismo.
ARTÍCULO 12.- Convalidación. El SENASA integra al presente Plan
Nacional, los planes sanitarios provinciales convalidados de las
Provincias de MENDOZA (Resolución N° 899 del 27 de noviembre de 2009
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), de SAN
JUAN (Disposición N° 12 del 17 de agosto de 2007 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal), de SALTA (Disposición N° 2 del 28 de mayo
de 2013 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal) y de CATAMARCA
(Disposición N° 1 del 19 de marzo de 2015 de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal). Oportunamente integrará los planes que se elaboren a
partir de la suscripción de la presente, los cuales deben ser
previamente evaluados y autorizados por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar las normas complementarias a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 14.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución
serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233,
sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiera adoptarse de
conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 134 del 2 de marzo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª,
RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 14/06/2017 N° 40794/17 v. 14/06/2017