ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4078-E
Impuesto Extraordinario a las
Operaciones Financieras Especulativas “Dólar Futuro”. Ley N° 27.346,
Título III, Capítulo III. Determinación y pago.
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO la Ley N° 27.346, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo III del Título III de la ley del VISTO estableció el
impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas
(Dólar Futuro).
Que el citado impuesto es aplicable por única vez a las personas
jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido
utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros
sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como
finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de
comercio exterior o financiera.
Que asimismo, en el citado capítulo se dispuso que para los casos no
previstos en la Ley N° 27.346 se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de
aplicación las exenciones impositivas -objetivas y subjetivas-
previstas en dicha ley.
Que el presente gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de esta Administración
Federal, quedando facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias.
Que en virtud de lo mencionado en los considerandos precedentes,
corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos
alcanzados por el referido impuesto extraordinario, a los efectos de su
determinación y pago.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales con números de referencia, explicitados en el Anexo de la
presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 6° del Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.346 y
por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación y pago del impuesto
extraordinario a las operaciones financieras especulativas (Dólar
Futuro) creado por el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.346,
los sujetos alcanzados deberán cumplir las disposiciones que se
establecen por la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán registrar
todas las operaciones de futuros cuyo subyacente sea moneda extranjera
y su resultado corresponda a los ejercicios fiscales o, en su caso, al
año fiscal mencionados en el segundo párrafo del Artículo 3°, aún
cuando hubieren generado resultados negativos, identificándolas -según
el tipo de operación de que se trate- como “Futuro comprado Ley N°
27346 Cap. III” o “Futuro vendido Ley N° 27.346 Cap. III”.
Dicha registración se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos, a través del sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar),
ingresando al servicio “Registración de Operaciones con Instrumentos
y/o Contratos Derivados”, opción “CALCULO DEL IMPUESTO DE LA LEY
27346”. Para ello, se deberá contar con la “Clave Fiscal” obtenida
conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificatorias.
Asimismo, los contribuyentes y/o responsables informarán respecto de cada operación:
a) La intención con la que fueron celebrados los contratos de futuro,
en cuyo caso el sistema desplegará las siguientes opciones: “Cobertura
por Operaciones de Comercio Exterior Ley N° 27346 Cap. III”, “Cobertura
Por Operaciones Financieras Ley N° 27346 Cap. III” u “Otros” que
comprenden aquellos cuya intención sea especulativa o la cobertura
fuera de un tipo distinto de las primeras dos opciones indicadas, y
b) el importe de la liquidación parcial o total del contrato, o en su caso, de su liquidación anticipada.
El sistema efectuará la liquidación del impuesto extraordinario sobre
los resultados positivos generados por las operaciones que hayan sido
identificadas con intención “Otros”, determinando la base imponible y
el impuesto a pagar.
ARTÍCULO 3°.- El aludido impuesto se aplica sobre las utilidades
derivadas de contratos de futuros cuyo activo subyacente sea cualquier
moneda extranjera, y que no hubieran tenido como finalidad la cobertura
respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera
(3.1.).
Se consideran utilidades alcanzadas, según el sujeto de que se trate, las que se indican a continuación:
a) Personas jurídicas: las devengadas en el ejercicio fiscal en curso al 27 de diciembre de 2016.
A tales efectos, el devengamiento del resultado se produce al momento
del perfeccionamiento del contrato de futuro que las origina, es decir
al vencimiento del mismo o su cancelación anticipada.
b) Personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en
el año fiscal 2016, considerándose como tales las percibidas al
vencimiento del contrato respectivo o con su cancelación anticipada,
producidos durante el referido año.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso del impuesto resultante deberá efectivizarse
mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos
establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus
complementarias, a cuyo efecto se generará el respectivo Volante
Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
SUJETOS | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
Personas Humanas y Sucesiones Indivisas | 11 | 859 | 019 |
Personas Jurídicas | 10 | 859 | 019 |
Para el pago de los intereses y accesorios que correspondan a la
obligación principal, se deberán seleccionar los códigos pertinentes
desde el menú desplegable al generar el Volante Electrónico de Pago
(VEP).
ARTÍCULO 5°.- La presentación de la declaración jurada y, en su caso,
el ingreso del impuesto resultante se efectuarán hasta las fechas
fijadas para la presentación y pago de la declaración jurada del
impuesto a las ganancias del período fiscal respecto del cual se deba
liquidar el impuesto extraordinario a las operaciones financieras
especulativas (Dólar Futuro), conforme al cronograma de vencimientos
que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y al mes de cierre del ejercicio comercial del
contribuyente- establezca este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables cuyo vencimiento para la
presentación y pago del impuesto a las ganancias hubiera operado con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, podrán presentar la
declaración jurada e ingresar el aludido impuesto extraordinario hasta
el 28 de junio de 2017.
ARTÍCULO 6°.- El impuesto resultante no podrá cancelarse mediante los
planes de facilidades de pago dispuestos por este Organismo.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase el Anexo (IF-2017-11604959-APN-DISEGE#AFIP) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículo 7°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
(3.1.) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° del Capítulo III, Título III de la Ley N° 27.346 se entenderá por:
a) Contratos de futuros: a los acuerdos negociados en una bolsa o
mercado organizado (institucionalizado), que obligan a las partes
contratantes a comprar o vender un número de bienes o valores (activo
subyacente) especificados en cantidad y calidad, en una fecha futura
previamente fijada, pero con un precio preestablecido.
b) Operación de comercio exterior: a la compra y venta de mercaderías
desde o hacia otros países, así como a la importación o exportación de
servicios.
c) Operación financiera: a aquella en la que dos agentes económicos
intercambian capitales en dos momentos distintos, de tal manera que el
sujeto que cede el capital adquiere el carácter de acreedor del otro,
que actúa como deudor, y los valores de los capitales intercambiados
son equivalentes en cada momento del tiempo.
d) Finalidad de cobertura: conforme los lineamientos establecidos por
el Anexo VII de la Resolución General N° 3.421 y sus modificatorias.
IF-2017-11604959-APN-DISEGE#AFIP
e. 14/06/2017 N° 41634/17 v. 14/06/2017