AUTOTRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS
Decreto 427/2017
Modificación. Decreto N° 656/1994.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017
VISTO el Expediente Nº S02:0049961/2016 del Registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 12.346 y sus
modificatorias y el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.346 y sus modificatorias regula el transporte de
pasajeros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las
provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal.
Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 constituye el marco
regulatorio de los servicios de transporte por automotor de pasajeros
de carácter urbano y suburbano en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 2° del decreto referido en el párrafo precedente
considera servicios de transporte por automotor de pasajeros de
carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos
que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que
conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los
interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que, asimismo, dicha norma clasifica a estos servicios en públicos y de
oferta libre estableciendo, para ambas modalidades la obligatoriedad de
su inscripción en el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO”.
Que en virtud de la previsión contenida en el artículo 9º de la Ley Nº
12.346, el Poder Ejecutivo posee facultades para establecer las
condiciones en que deberá efectuarse el transporte de pasajeros en
cuestión.
Que en concordancia con las actuales políticas de gobierno tendientes a
la modernización y optimización de los servicios, el desarrollo de la
actividad de Oferta Libre requiere de una revisión del régimen legal
vigente a los efectos de instrumentar procedimientos que contengan
mayor celeridad y eficiencia en materia de fiscalización y control,
posibilitando la adecuación de las modalidades de prestación del
servicio a la oferta actual.
Que dicha adecuación debe contribuir a mejorar la calidad del servicio
y a tornar más eficiente su gestión, mediante la corrección de aquellas
disfunciones susceptibles de ser constatadas, de forma tal de brindar
una acabada satisfacción a los reales requisitos de la demanda.
Que, por otra parte, y en concordancia con las competencias específicas
asignadas a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, resulta propicio encomendarle el carácter de Autoridad de
Aplicación del régimen a implementar.
Que, asimismo, resulta pertinente proceder a la derogación de los
artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto N° 656/94, a
los fines de que sea la mentada SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
quien dicte un nuevo régimen ajustado a los parámetros actuales y a las
necesidades específicas del sector, propiciándose una norma unificada
que abarque tanto el establecimiento de las modalidades autorizadas
como las especificaciones requeridas para el registro y control de
estos servicios.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por el artículo 9° de la Ley N° 12.346, con sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 656 de fecha 29
de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del
presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de
servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los
vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5)
personas.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 656 de fecha 29
de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, será la Autoridad
de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar las facultades
emergentes del mismo en la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, sin
perjuicio de las funciones que le correspondan a la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 656 de fecha 29
de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los servicios de transporte automotor de pasajeros
urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del
presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte
automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas
prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que
dicte la Autoridad de Aplicación.”.
ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el artículo 13 del Decreto N° 656 de fecha 29
de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación
establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con
que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos así como
el tipo y monto de las garantías que deberán constituir.”
ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el artículo 16 del Decreto N° 656 de fecha 29
de abril de 1994, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo
de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque
móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades
que no se encuentren en cabeza del operador, éste acredite la
existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su
respecto.”
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los artículos 12, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y
37 del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994.
ARTÍCULO 7°.- Autorízase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE a dictar las normas interpretativas,
complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la
implementación de las previsiones contenidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrarán en
vigencia las disposiciones establecidas en el presente decreto, fecha
que no podrá exceder el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados
desde la publicación del presente, prorrogables por igual término por
única vez.
(Nota Infoleg: por arts. 29 y 30 de la Resolución N° 91/2017
de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017 las
disposiciones establecidas en el presente Decreto producirán efectos a
partir de la entrada en vigencia de la resolución de referencia.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo
Javier Dietrich.
e. 15/06/2017 N° 42108/17 v. 15/06/2017