MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 460-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0303778/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma POLIMETAL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.

Que mediante la Resolución N° 169 de fecha 1 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 30 de septiembre de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente citado en el Visto en esa instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (36,90 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1984 de fecha 22 de mayo 2017, determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03 sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó que corresponda continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que mediante la Nota (NO-2017-09543328-APN-CNCE#MP) de fecha 22 de mayo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión determinó que con respecto al daño, las importaciones de ruedas de aleación se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, entre puntas de los años completos analizados.

Que en forma seguida señaló la Comisión que el consumo aparente evidenció un comportamiento interanual oscilante, aunque al analizar las puntas de los años completos analizados, es decir 2013 a 2015, se advierte que el mercado se redujo en un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %), destacándose que en este contexto las importaciones procedentes de REPÚBLICA POPULAR CHINA incrementaron su participación en el mismo en SIETE (7) puntos porcentuales, a costa de la participación detentada por la industria nacional. En este sentido, dada la retracción del consumo aparente antes mencionada, el aumento de la participación de las importaciones chinas adquiere aún más relevancia. Por su parte, si bien en el primer semestre de 2016 se observó una recuperación de la participación de la industria nacional en el mercado a los niveles observados al inicio del período, dicha recuperación fue a costa de las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, dado que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lograron ampliar su participación en el mismo.

Que la citada Comisión indicó que “...de acuerdo a las comparaciones de precios realizadas, si bien surgieron resultados disímiles, se pudo observar que las importaciones del origen investigado presentaron precios nacionalizados que resultaron inferiores a los del producto similar nacional en 2015 en casi todos los casos, con subvaloraciones que se ubicaron entre un mínimo de 0,5% (FOCUS 17”) y un máximo de 29% (SANTIAGUITO 16”). Asimismo, en el período parcial de 2016 se observaron subvaloraciones del 18% (AMAROK 17”) y del 19% (SANTIAGUITO 16”), modelos que en conjunto representaron un 18,24% de la facturación total del producto similar en 2015 (porcentaje superior al que representaron, en conjunto, los dos modelos restantes). Cuando las comparaciones de precios se realizaron considerando los costos de producción nacional con más una rentabilidad razonable, las sobrevaloraciones detectadas disminuyen en el caso de la rueda VW AMAROK 17”, en los dos primeros años, y se convierten en subvaloraciones en el resto de los casos, mientras que las subvaloraciones detectadas se profundizan”.

Que la Comisión expresó que del análisis de las estructuras de costos de los modelos representativos se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa durante todo el período en la mayoría de los casos, y que, en los períodos en los que dicha relación se ubicó por encima de la unidad, la rentabilidad fue de niveles muy inferiores al nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector. Asimismo, del análisis de las cuentas específicas, se observó que la relación ventas/costo total de la firma POLIMETAL S.A. estuvo por debajo de la unidad prácticamente en todo el período analizado, con excepción del primer año, cuando apenas superó dicho nivel.

Que se observó, en el año 2014, un mercado doméstico con una importante caída en la producción, tanto nacional como de la peticionante, y en las ventas de ésta última que si bien se revierte en los períodos siguientes no resulta suficiente para alcanzar los niveles detentados por la industria nacional al inicio del período. Similar comportamiento se observa en dichas variables entre los años 2013 y 2015, registrándose disminuciones del orden del CUARENTA POR CIENTO (40 %). Asimismo, también se registró una fuerte caída del grado de utilización de la capacidad de producción, tanto en el año 2014 como entre puntas del período analizado, donde el grado de ociosidad de la firma POLIMETAL S.A. fue superior al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) desde el año 2014 (con porcentajes similares para el total de la industria nacional), en un contexto en el que la industria nacional hubiera podido abastecer a prácticamente la totalidad del mercado durante todo el período.

Que luego la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que puede observarse que las cantidades de ruedas de aleación de aluminio importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, en especial entre los años completos del período analizado, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, fueron una fuente de contención de los precios nacionales, afectando sus indicadores de volumen (producción y ventas) en los años completos del período, y principalmente su rentabilidad, la que fue negativa en gran parte del período y cuando logró ubicarse por encima de la unidad, lo hizo en un nivel muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector. Así, se observó que estas cantidades y condiciones de precios, impidieron que la relativa recuperación que se observó en las ventas y en la producción hacia el final del período analizado, resultaran en una mejora en los indicadores de rentabilidad de la industria, provocando un daño importante a la rama de la producción nacional de ruedas de aleación de aluminio.

Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la participación de las importaciones no investigadas, cuyo principal origen fue la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se mantuvo en el orden del TREINTA POR CIENTO (30 %) durante los años completos del período analizado, disminuyendo en ONCE (11) puntos porcentuales su participación en el mercado en los meses analizados de 2016 respecto de la participación detentada al inicio del período. Asimismo, sus precios medios FOB por unidad, resultaron, para todos los orígenes, sustancialmente superiores a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo tanto se considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional.

Que en cuanto a las exportaciones realizadas por la industria nacional, la firma POLIMETAL S.A. no realizó exportaciones durante el período analizado, razón por la cual el daño determinado a la industria nacional no podrá ser atribuido de manera alguna al desempeño de la actividad exportadora de la empresa.

Que se han mantenido los argumentos en los que se menciona a la caída del mercado automotriz como así también a un problema de costos de la industria nacional como otros factores de daño distintos de las importaciones. Al respecto, cabe señalar que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal. Así, sin perjuicio de considerar que dichos factores podrían haber tenido algún tipo de efecto sobre la rama de producción nacional, la presencia de importaciones con dumping de REPÚBLICA POPULAR CHINA con precios menores a los del productor nacional, generó un efecto adverso que, lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional.

Que en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estima que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que finalmente la Comisión consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 16/06/2017 N° 41561/17 v. 16/06/2017