MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 460-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0303778/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma POLIMETAL S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de
aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS
(14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS
MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los
tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.70.90.
Que mediante la Resolución N° 169 de fecha 1 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 30 de septiembre de 2016, el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando preliminarmente que a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente
citado en el Visto en esa instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la
presente resolución.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (36,90 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1984 de fecha 22 de mayo 2017, determinando
preliminarmente que la rama de producción nacional de ruedas de
aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS
(14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS
MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los
tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03 sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación.
Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó que corresponda
continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota (NO-2017-09543328-APN-CNCE#MP) de fecha 22 de mayo
de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión determinó que con
respecto al daño, las importaciones de ruedas de aleación se
incrementaron tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional, entre puntas de los años completos
analizados.
Que en forma seguida señaló la Comisión que el consumo aparente
evidenció un comportamiento interanual oscilante, aunque al analizar
las puntas de los años completos analizados, es decir 2013 a 2015, se
advierte que el mercado se redujo en un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32
%), destacándose que en este contexto las importaciones procedentes de
REPÚBLICA POPULAR CHINA incrementaron su participación en el mismo en
SIETE (7) puntos porcentuales, a costa de la participación detentada
por la industria nacional. En este sentido, dada la retracción del
consumo aparente antes mencionada, el aumento de la participación de
las importaciones chinas adquiere aún más relevancia. Por su parte, si
bien en el primer semestre de 2016 se observó una recuperación de la
participación de la industria nacional en el mercado a los niveles
observados al inicio del período, dicha recuperación fue a costa de las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación, dado que las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA lograron ampliar su
participación en el mismo.
Que la citada Comisión indicó que “...de acuerdo a las comparaciones de
precios realizadas, si bien surgieron resultados disímiles, se pudo
observar que las importaciones del origen investigado presentaron
precios nacionalizados que resultaron inferiores a los del producto
similar nacional en 2015 en casi todos los casos, con subvaloraciones
que se ubicaron entre un mínimo de 0,5% (FOCUS 17”) y un máximo de 29%
(SANTIAGUITO 16”). Asimismo, en el período parcial de 2016 se
observaron subvaloraciones del 18% (AMAROK 17”) y del 19% (SANTIAGUITO
16”), modelos que en conjunto representaron un 18,24% de la facturación
total del producto similar en 2015 (porcentaje superior al que
representaron, en conjunto, los dos modelos restantes). Cuando las
comparaciones de precios se realizaron considerando los costos de
producción nacional con más una rentabilidad razonable, las
sobrevaloraciones detectadas disminuyen en el caso de la rueda VW
AMAROK 17”, en los dos primeros años, y se convierten en
subvaloraciones en el resto de los casos, mientras que las
subvaloraciones detectadas se profundizan”.
Que la Comisión expresó que del análisis de las estructuras de costos
de los modelos representativos se observó que la rentabilidad, medida
como la relación precio/costo, fue negativa durante todo el período en
la mayoría de los casos, y que, en los períodos en los que dicha
relación se ubicó por encima de la unidad, la rentabilidad fue de
niveles muy inferiores al nivel medio considerado como razonable por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para el sector. Asimismo, del
análisis de las cuentas específicas, se observó que la relación
ventas/costo total de la firma POLIMETAL S.A. estuvo por debajo de la
unidad prácticamente en todo el período analizado, con excepción del
primer año, cuando apenas superó dicho nivel.
Que se observó, en el año 2014, un mercado doméstico con una importante
caída en la producción, tanto nacional como de la peticionante, y en
las ventas de ésta última que si bien se revierte en los períodos
siguientes no resulta suficiente para alcanzar los niveles detentados
por la industria nacional al inicio del período. Similar comportamiento
se observa en dichas variables entre los años 2013 y 2015,
registrándose disminuciones del orden del CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Asimismo, también se registró una fuerte caída del grado de utilización
de la capacidad de producción, tanto en el año 2014 como entre puntas
del período analizado, donde el grado de ociosidad de la firma
POLIMETAL S.A. fue superior al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) desde
el año 2014 (con porcentajes similares para el total de la industria
nacional), en un contexto en el que la industria nacional hubiera
podido abastecer a prácticamente la totalidad del mercado durante todo
el período.
Que luego la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que puede
observarse que las cantidades de ruedas de aleación de aluminio
importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y su comportamiento, tanto en
términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional, en especial entre los años completos del período
analizado, como así también las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, fueron una fuente de contención de los
precios nacionales, afectando sus indicadores de volumen (producción y
ventas) en los años completos del período, y principalmente su
rentabilidad, la que fue negativa en gran parte del período y cuando
logró ubicarse por encima de la unidad, lo hizo en un nivel muy por
debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para este sector. Así, se observó que
estas cantidades y condiciones de precios, impidieron que la relativa
recuperación que se observó en las ventas y en la producción hacia el
final del período analizado, resultaran en una mejora en los
indicadores de rentabilidad de la industria, provocando un daño
importante a la rama de la producción nacional de ruedas de aleación de
aluminio.
Que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la
participación de las importaciones no investigadas, cuyo principal
origen fue la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se mantuvo en el orden
del TREINTA POR CIENTO (30 %) durante los años completos del período
analizado, disminuyendo en ONCE (11) puntos porcentuales su
participación en el mercado en los meses analizados de 2016 respecto de
la participación detentada al inicio del período. Asimismo, sus precios
medios FOB por unidad, resultaron, para todos los orígenes,
sustancialmente superiores a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Por lo
tanto se considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que en cuanto a las exportaciones realizadas por la industria nacional,
la firma POLIMETAL S.A. no realizó exportaciones durante el período
analizado, razón por la cual el daño determinado a la industria
nacional no podrá ser atribuido de manera alguna al desempeño de la
actividad exportadora de la empresa.
Que se han mantenido los argumentos en los que se menciona a la caída
del mercado automotriz como así también a un problema de costos de la
industria nacional como otros factores de daño distintos de las
importaciones. Al respecto, cabe señalar que las importaciones
investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su
efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. La obligación
de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las
importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se busca
determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente
para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una
contribución marginal. Así, sin perjuicio de considerar que dichos
factores podrían haber tenido algún tipo de efecto sobre la rama de
producción nacional, la presencia de importaciones con dumping de
REPÚBLICA POPULAR CHINA con precios menores a los del productor
nacional, generó un efecto adverso que, lejos de poder considerarse
marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama
de producción nacional.
Que en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR estima que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y
el daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que finalmente la Comisión consideró que se encontraban reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación sin la aplicación de medidas
provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación hasta su etapa final
sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las
operaciones de exportación del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de
aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS
(14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS
MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los
tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.70.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 16/06/2017 N° 41561/17 v. 16/06/2017