ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES
Resolución 223-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017
VISTO el Expediente Nº 4478/2017, la Ley N° 22.351, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 22.351, en su Artículo 1º, establece que “podrán
declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las
áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias
bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés
científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para
investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y
futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad
Nacional”.
Que el Artículo 18, inciso a), del referido cuerpo normativo prescribe
que es atribución y deber de este Organismo “el manejo y fiscalización
de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales”.
Que, en tal sentido, dicho manejo, comprende no solo la obligación
legal de conservar la flora y fauna autóctona de las áreas protegidas
en su estado natural, a fin de asegurar el mantenimiento de su
integridad; sino también garantizar a los visitantes –sin desmedrar el
deber anteriormente mencionado- el uso recreacional y turístico de las
mismas, tomando en consideración los objetivos generales y políticas
nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.
Que a fin de atender adecuadamente a la manda legislativa turística
anteriormente mencionada, es que a este Organismo se le han conferido
las atribuciones necesarias para establecer los regímenes sobre
actividades recreativas en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales
y Reservas Nacionales -Conf. Artículo 18, inciso l), de la Ley Nº
22.351-.
Que a los efectos de posibilitar la materialización y/o ejecución de
las referidas atribuciones, la Superioridad cuenta con la facultad de
dictar resoluciones generales necesarias o convenientes para el
cumplimiento de las mismas -Conf. Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº
22.351-.
Que, anualmente, un elevado número de visitantes concurren a las áreas
protegidas con cierta finalidad recreacional, consistente en apreciar
la belleza y particularidad paisajística de las mismas, como así
también de usar y gozar de la variada oferta de actividades recreativas
y/o servicios turísticos desarrollados en ellas.
Que en ese sentido, las áreas protegidas poseen servicios turísticos de
distinta envergadura que significan un vehículo estratégico para el
disfrute de los espacios naturales por parte de los visitantes.
Que así, a fin de atender tal demanda de manera correcta y eficaz,
resulta mínimamente necesario garantizar a los visitantes el
funcionamiento continuo e ininterrumpido de las actividades recreativas
y/o servicios turísticos desarrollados en las áreas protegidas.
Que dicha previsión implicará no solo contribuir al mantenimiento de la
oferta turística del destino a través de la no afectación de la
continuidad de los servicios, asegurando una variedad de opciones para
los visitantes, sino también contribuir consecuentemente al fomento de
las economías regionales y a la creación y el mantenimiento de fuentes
del empleo.
Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar un reglamento para el
otorgamiento de permisos turísticos transitorios, tendiente a
garantizar y atender a las necesidades anteriormente mencionadas.
Que dicho reglamento será de aplicación única y exclusivamente a
aquellos casos en que se haya extinguido y/o finalizado el marco
contractual de la prestación de un servicio concesionado y a su vez ya
se haya dictado el respectivo acto administrativo autorizando la nueva
convocatoria e identificando el procedimiento de selección.
Que, en tales supuestos, con el ánimo de salvaguardar y garantizar al
visitante el acceso continuo e ininterrumpido a las actividades
recreacionales y turísticas en las áreas protegidas, el reglamento
preverá la posibilidad de otorgar permisos transitorios para la
prestación de servicios turísticos; cuya vigencia estará sujeta a la
adjudicación del procedimiento de contratación en curso o, en su
defecto, a un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días -en caso de no
haber culminado el proceso en dicho plazo-.
Que los permisos anteriormente mencionados revestirán el carácter de
precarios, transitorios, revocables y no arrojarán -en ninguna
circunstancia- derechos resarcitorios a favor de los permisionarios.
Que la Dirección Nacional de Uso Público, la Unidad de Auditoría
Interna y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el
Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS
TURÍSTICOS TRANSITORIOS”, el que quedará redactado según el texto
obrante en el Anexo GDE IF-2017-11678512-APN-DNUP#APNAC que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el Reglamento aprobado a través del
Artículo 1° del presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. —
Emiliano Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Pablo Federico Galli
Villafañe, Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. — Gerardo Sergio
Bianchi, Vocal.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 16/06/2017 N° 42361/17 v. 16/06/2017
(Nota
Infoleg: Los anexos referenciados en
la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín
Oficial.
ANEXO
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS TURÍSTICOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1 El presente Reglamento tiene por objeto organizar y sistematizar
sin excepción alguna, el otorgamiento de permisos turísticos transitorios, para aquellas
actividades recreativas y/o servicios turísticos en que se haya extinguido y/o finalizado el marco
contractual de la prestación de un servicio concesionado y a su vez ya se haya dictado el
respectivo acto administrativo autorizando la nueva convocatoria e identificando el
procedimiento de
selección.
1.2 Todos los permisos que se otorguen en el marco del presente
Reglamento, deberán ajustarse a las condiciones y lineamientos que se establezcan para cada
caso particular en el acto administrativo respectivo que se propicie a tal fin.
1.3 Los permisos transitorios previstos en el presente revestirán el
carácter de precarios, transitorios, revocables y no arrojarán derechos resarcitorios a favor
de los permisionarios.
ARTÍCULO 2º.- PROCEDIMIENTO
2.1 En los casos contemplados en el Artículo 1º, inciso 1.1 del
presente, corresponderá que el interesado en desarrollar la prestación del servicio turístico cuyo
plazo contractual haya acaecido, realice una presentación formal por ante la Intendencia del
área protegida que corresponda, manifestando su voluntad en tal sentido, consignando el
nombre o razón social, como así también el domicilio real y especial, válido para
efectuar todas las notificaciones que se cursen.
2.2 En todos los casos, corresponderá que, además de la presentación
formal aludida en el punto 2.1 anterior, el interesado presente por ante la Intendencia del
área protegida en el que pretenda desarrollar la prestación del servicio la siguiente
documentación:
i) En el caso de personas físicas, copia autenticada del Documento
Nacional de Identidad o Cédula de Identidad en el caso de personas jurídicas, estatuto o
contrato Social y sus modificaciones posteriores si las hubiere, actas de designación y de
distribución de cargos del órgano de administración, y acreditación de personería respectiva
en los casos que corresponda.
ii) Copia autenticada de la constancia de Clave Única de Identificación
Tributaria, emitida por AFIP.
iii) Acreditación de la vigencia y pago de los seguros obligatorios, de
acuerdo a los lineamientos, condiciones y montos que prevea la ADMINISTRACIÓN a tal
efecto, conforme lo estipulado en la normativa vigente en la materia
-Resolución H.D. N° 218/2008 y/o aquel acto que la actualice, modifique y/o reemplace-.
iv) Acreditación de la titularidad de la/s embarcación/es a afectar al
servicio, Certificado de Seguridad de la Navegación vigente expedido
por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y Certificado REGINAVE correspondiente,
en los casos que el
servicio implique el uso de embarcaciones.
v) Constancia de revisión técnica vehicular vigente otorgada por la
autoridad competente en la materia, en los casos que el servicio implique el uso de
vehículos terrestres.
vi) El interesado no deberá poseer deudas ni antecedentes
contravencionales con esta ADMINISTRACIÓN.
2.3 Una vez cumplimentado lo antedicho, la Dirección de Concesiones,
dependiente de la Dirección Nacional de Uso Público, elaborará el acto administrativo
correspondiente tendiente a otorgar el permiso turístico transitorio contemplado en el
presente Reglamento.
2.4 El acto administrativo deberá indefectiblemente aludir a su
encuadre reglamentario dentro de la presente norma y al cumplimiento de las obligaciones prescriptas,
el que será dictado, sin excepción, por el Honorable Directorio de la
ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- VIGENCIA
3.1 La ADMINISTRACIÓN podrá otorgar los permisos previstos en el
presente Reglamento hasta tanto se adjudique el procedimiento de contratación en curso o,
en su defecto, hasta un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días -en caso de no haber
culminado el proceso en dicho plazo-.
3.2 Habiéndose vencido el plazo de vigencia del permiso mencionado en
el inciso que precede sin la respectiva adjudicación del procedimiento de contratación, el
permiso transitorio se tendrá sin más por extinguido automáticamente sin necesidad de
notificación y/o interpelación fehaciente por parte de la ADMINISTRACIÓN, no dando
derecho a reclamo alguno por parte del permisionario.
ARTÍCULO 4º.- RÉGIMEN SANCIONATORIO
4.1 Si se detectaren incumplimientos por parte del permisionario sobre
las obligaciones y condiciones emanadas del acto administrativo respectivo, la
ADMINISTRACIÓN podrá aplicar el presente régimen sancionatorio, según la gravedad de los
hechos:
-Apercibimiento.
-Multas aplicables, las que serán graduadas según la gravedad de los
hechos, desde el equivalente al valor de CIEN (100) hasta el equivalente al valor de
DIEZ MIL DERECHOS DE ACCESO (10.000 D.A.) diario del área protegida donde se
desarrolle el servicio, de la categoría general, vigente a la fecha de aplicación de
la sanción. Dichas multas podrán duplicarse progresivamente en caso de reincidencia.
-Inhabilitación y/o clausura del servicio.
-Rescisión del permiso.
4.2 La ADMINISTRACIÓN -a través de los titulares de las Áreas
Protegidas- formalizará la aplicación de las sanciones aludidas en el inciso 4.1 del presente,
conforme el procedimiento previsto en la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario
Nº 1.752/1972.
4.3 Sin perjuicio de las sanciones establecidas precedentemente, ante
el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, el permisionario será pasible de lo
previsto en el Artículo 28 de la Ley Nº 22.351, con independencia de las acciones judiciales
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 5°.- DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
5.1 El permisionario que obtenga la habilitación respectiva en el marco
del presente Reglamento, deberá abonar el monto correspondiente según la actividad
desarrollada, de acuerdo a los términos contemplados en el Tarifario Institucional
aprobado a través de la Resolución H.D. N° 123/2017, y/o aquel acto que lo actualice, modifique
y/o reemplace.
IF-2017-11678512-APN-DNUP#APNAC