ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 223-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017

VISTO el Expediente Nº 4478/2017, la Ley N° 22.351, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 22.351, en su Artículo 1º, establece que “podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional”.

Que el Artículo 18, inciso a), del referido cuerpo normativo prescribe que es atribución y deber de este Organismo “el manejo y fiscalización de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales”.

Que, en tal sentido, dicho manejo, comprende no solo la obligación legal de conservar la flora y fauna autóctona de las áreas protegidas en su estado natural, a fin de asegurar el mantenimiento de su integridad; sino también garantizar a los visitantes –sin desmedrar el deber anteriormente mencionado- el uso recreacional y turístico de las mismas, tomando en consideración los objetivos generales y políticas nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.

Que a fin de atender adecuadamente a la manda legislativa turística anteriormente mencionada, es que a este Organismo se le han conferido las atribuciones necesarias para establecer los regímenes sobre actividades recreativas en los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales -Conf. Artículo 18, inciso l), de la Ley Nº 22.351-.

Que a los efectos de posibilitar la materialización y/o ejecución de las referidas atribuciones, la Superioridad cuenta con la facultad de dictar resoluciones generales necesarias o convenientes para el cumplimiento de las mismas -Conf. Artículo 23, inciso f), de la Ley Nº 22.351-.

Que, anualmente, un elevado número de visitantes concurren a las áreas protegidas con cierta finalidad recreacional, consistente en apreciar la belleza y particularidad paisajística de las mismas, como así también de usar y gozar de la variada oferta de actividades recreativas y/o servicios turísticos desarrollados en ellas.

Que en ese sentido, las áreas protegidas poseen servicios turísticos de distinta envergadura que significan un vehículo estratégico para el disfrute de los espacios naturales por parte de los visitantes.

Que así, a fin de atender tal demanda de manera correcta y eficaz, resulta mínimamente necesario garantizar a los visitantes el funcionamiento continuo e ininterrumpido de las actividades recreativas y/o servicios turísticos desarrollados en las áreas protegidas.

Que dicha previsión implicará no solo contribuir al mantenimiento de la oferta turística del destino a través de la no afectación de la continuidad de los servicios, asegurando una variedad de opciones para los visitantes, sino también contribuir consecuentemente al fomento de las economías regionales y a la creación y el mantenimiento de fuentes del empleo.

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar un reglamento para el otorgamiento de permisos turísticos transitorios, tendiente a garantizar y atender a las necesidades anteriormente mencionadas.

Que dicho reglamento será de aplicación única y exclusivamente a aquellos casos en que se haya extinguido y/o finalizado el marco contractual de la prestación de un servicio concesionado y a su vez ya se haya dictado el respectivo acto administrativo autorizando la nueva convocatoria e identificando el procedimiento de selección.

Que, en tales supuestos, con el ánimo de salvaguardar y garantizar al visitante el acceso continuo e ininterrumpido a las actividades recreacionales y turísticas en las áreas protegidas, el reglamento preverá la posibilidad de otorgar permisos transitorios para la prestación de servicios turísticos; cuya vigencia estará sujeta a la adjudicación del procedimiento de contratación en curso o, en su defecto, a un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días -en caso de no haber culminado el proceso en dicho plazo-.

Que los permisos anteriormente mencionados revestirán el carácter de precarios, transitorios, revocables y no arrojarán -en ninguna circunstancia- derechos resarcitorios a favor de los permisionarios.

Que la Dirección Nacional de Uso Público, la Unidad de Auditoría Interna y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS TURÍSTICOS TRANSITORIOS”, el que quedará redactado según el texto obrante en el Anexo GDE IF-2017-11678512-APN-DNUP#APNAC que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el Reglamento aprobado a través del Artículo 1° del presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. — Emiliano Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Pablo Federico Galli Villafañe, Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. — Gerardo Sergio Bianchi, Vocal.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 16/06/2017 N° 42361/17 v. 16/06/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.

ANEXO



REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS TURÍSTICOS

TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1 El presente Reglamento tiene por objeto organizar y sistematizar sin excepción alguna, el otorgamiento de permisos turísticos transitorios, para aquellas actividades recreativas y/o servicios turísticos en que se haya extinguido y/o finalizado el marco contractual de la prestación de un servicio concesionado y a su vez ya se haya dictado el respectivo acto administrativo autorizando la nueva convocatoria e identificando el procedimiento de
selección.

1.2 Todos los permisos que se otorguen en el marco del presente Reglamento, deberán ajustarse a las condiciones y lineamientos que se establezcan para cada caso particular en el acto administrativo respectivo que se propicie a tal fin.

1.3 Los permisos transitorios previstos en el presente revestirán el carácter de precarios, transitorios, revocables y no arrojarán derechos resarcitorios a favor de los permisionarios.

ARTÍCULO 2º.- PROCEDIMIENTO

2.1 En los casos contemplados en el Artículo 1º, inciso 1.1 del presente, corresponderá que el interesado en desarrollar la prestación del servicio turístico cuyo plazo contractual haya acaecido, realice una presentación formal por ante la Intendencia del área protegida que corresponda, manifestando su voluntad en tal sentido, consignando el nombre o razón social, como así también el domicilio real y especial, válido para efectuar todas las notificaciones que se cursen.

2.2 En todos los casos, corresponderá que, además de la presentación formal aludida en el punto 2.1 anterior, el interesado presente por ante la Intendencia del área protegida en el que pretenda desarrollar la prestación del servicio la siguiente documentación:

i) En el caso de personas físicas, copia autenticada del Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad en el caso de personas jurídicas, estatuto o contrato Social y sus modificaciones posteriores si las hubiere, actas de designación y de distribución de cargos del órgano de administración, y acreditación de personería respectiva en los casos que corresponda.

ii) Copia autenticada de la constancia de Clave Única de Identificación Tributaria, emitida por AFIP.

iii) Acreditación de la vigencia y pago de los seguros obligatorios, de acuerdo a los lineamientos, condiciones y montos que prevea la ADMINISTRACIÓN a tal efecto, conforme lo estipulado en la normativa vigente en la materia -Resolución H.D. N° 218/2008 y/o aquel acto que la actualice, modifique y/o reemplace-.

iv) Acreditación de la titularidad de la/s embarcación/es a afectar al servicio, Certificado de Seguridad de la Navegación vigente expedido por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y Certificado REGINAVE correspondiente, en los casos que el servicio implique el uso de embarcaciones.

v) Constancia de revisión técnica vehicular vigente otorgada por la autoridad competente en la materia, en los casos que el servicio implique el uso de vehículos terrestres.

vi) El interesado no deberá poseer deudas ni antecedentes contravencionales con esta ADMINISTRACIÓN.

2.3 Una vez cumplimentado lo antedicho, la Dirección de Concesiones, dependiente de la Dirección Nacional de Uso Público, elaborará el acto administrativo correspondiente tendiente a otorgar el permiso turístico transitorio contemplado en el presente Reglamento.

2.4 El acto administrativo deberá indefectiblemente aludir a su encuadre reglamentario dentro de la presente norma y al cumplimiento de las obligaciones prescriptas, el que será dictado, sin excepción, por el Honorable Directorio de la ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 3º.- VIGENCIA

3.1 La ADMINISTRACIÓN podrá otorgar los permisos previstos en el presente Reglamento hasta tanto se adjudique el procedimiento de contratación en curso o, en su defecto, hasta un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días -en caso de no haber culminado el proceso en dicho plazo-.

3.2 Habiéndose vencido el plazo de vigencia del permiso mencionado en el inciso que precede sin la respectiva adjudicación del procedimiento de contratación, el permiso transitorio se tendrá sin más por extinguido automáticamente sin necesidad de notificación y/o interpelación fehaciente por parte de la ADMINISTRACIÓN, no dando derecho a reclamo alguno por parte del permisionario.

ARTÍCULO 4º.- RÉGIMEN SANCIONATORIO

4.1 Si se detectaren incumplimientos por parte del permisionario sobre las obligaciones y condiciones emanadas del acto administrativo respectivo, la ADMINISTRACIÓN podrá aplicar el presente régimen sancionatorio, según la gravedad de los hechos:

-Apercibimiento.

-Multas aplicables, las que serán graduadas según la gravedad de los hechos, desde el equivalente al valor de CIEN (100) hasta el equivalente al valor de DIEZ MIL DERECHOS DE ACCESO (10.000 D.A.) diario del área protegida donde se desarrolle el servicio, de la categoría general, vigente a la fecha de aplicación de la sanción. Dichas multas podrán duplicarse progresivamente en caso de reincidencia.

-Inhabilitación y/o clausura del servicio.

-Rescisión del permiso.

4.2 La ADMINISTRACIÓN -a través de los titulares de las Áreas Protegidas- formalizará la aplicación de las sanciones aludidas en el inciso 4.1 del presente, conforme el procedimiento previsto en la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.752/1972.

4.3 Sin perjuicio de las sanciones establecidas precedentemente, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, el permisionario será pasible de lo previsto en el Artículo 28 de la Ley Nº 22.351, con independencia de las acciones judiciales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 5°.- DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

5.1 El permisionario que obtenga la habilitación respectiva en el marco del presente Reglamento, deberá abonar el monto correspondiente según la actividad desarrollada, de acuerdo a los términos contemplados en el Tarifario Institucional aprobado a través de la Resolución H.D. N° 123/2017, y/o aquel acto que lo actualice, modifique y/o reemplace.

IF-2017-11678512-APN-DNUP#APNAC