MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 204-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017
VISTO el Expediente EX-2017-11209866-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 27.351, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de mayo de 2017 fue promulgada la Ley N° 27.351 que en
su artículo 1° define a las personas electrodependientes por cuestiones
de salud como aquellas “que requieran de un suministro eléctrico
constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el
equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y que resulte
necesario para evitar riesgos en su vida o su salud”.
Que la citada Ley establece un tratamiento especial con relación al
suministro de energía eléctrica a usuarios electrodependientes y, en
tal sentido, prevé en su Artículo 2° que el titular del servicio o uno
de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente
por cuestiones de salud tendrá garantizado en su domicilio el servicio
eléctrico en forma permanente.
Que, asimismo, el Artículo 3° de la Ley dispone que el titular del
servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como
electrodependiente por cuestiones de salud gozará de un tratamiento
tarifario especial gratuito del servicio público de provisión de
energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° de citada Ley determina que el
beneficio otorgado a los usuarios registrados como electrodependientes
por cuestiones de salud en todo el territorio nacional consistirá en el
reconocimiento de la totalidad de la facturación del servicio público
de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción
nacional.
Que no obstante que el Artículo 11° de la citada Ley prevé que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL designará la autoridad de aplicación de la Ley y
asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de sus fines, se entiende pertinente dictar los actos que corresponden
a la competencia de este Ministerio para dar aplicación efectiva e
inmediata a los beneficios tarifarios dispuestos por la citada ley e
impulsar los procedimientos conducentes a la aplicación de las demás
condiciones fijadas para el servicio eléctrico a los beneficiarios, sin
perjuicio de la posterior emisión de las normas reglamentarias y actos
de otras autoridades competentes que puedan corresponder, en relación
con los distintos aspectos contemplados en el nuevo régimen legal.
Que, por otra parte, el Artículo 8° de la Ley establece que el
MINISTERIO DE SALUD creará y tendrá a su cargo el Registro de
Electrodependientes por Cuestiones de Salud y, su Artículo 9°, que la
norma “no invalida los registros especiales para electrodependientes
constituidos por las autoridades regulatorias o las empresas
distribuidoras locales vinculados a una prestación especial del
servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la
presente ley.”.
Que, conforme lo estipula el Artículo 6° de la Ley, las empresas
distribuidoras de energía eléctrica serán las responsables de proveer
los grupos electrógenos o el equipamiento adecuado que garanticen las
condiciones del suministro establecidas por la norma.
Que, en consideración de los aspectos técnicos involucrados y en el
marco de las competencias que le fueran asignadas, corresponde al ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) determinar, entre otras y
a través de la reglamentación respectiva, las condiciones que deberá
contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de
provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y
manipulación en condiciones de seguridad, a los efectos del
cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6° de la Ley.
Que, asimismo, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la
mencionada Ley, corresponde habilitar mecanismos de coordinación entre
los organismos de las distintas jurisdicciones que propendan, además, a
la adhesión a la Ley y al reconocimiento de la gratuidad de los
componentes de la facturación de los respectivos servicios públicos de
distribución de energía eléctrica, en los términos establecidos en el
Artículo 12° de la norma.
Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio, para requerir
de los Entes Reguladores o Autoridades de Aplicación de la materia
eléctrica de las distintas jurisdicciones, la información necesaria
para verificar la correcta aplicación del beneficio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por
Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el
Decreto Nº 231 de fecha 22 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la Ley
N° 27.351, la bonificación del componente Precio de referencia
Estacional de potencia y energía que se sancione para el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del componente Cargo de Transporte, así
como de cualquier otro cargo de jurisdicción nacional, aplicable a los
usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, en los términos
de los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la referida Ley.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 31/2020
de la Secretaría de Energía B.O. 19/10/2020 se establece que, a partir
de la vigencia de la
resolución de referencia, las bonificaciones dispuestas por la presente
Resolución se
aplicarán retroactivamente a partir del inicio del trámite ante el
Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS) de la ex
SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD, y
se harán efectivas una vez dictado el acto administrativo respectivo.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) a implementar la bonificación dispuesta
por el artículo precedente, a cuyo efecto esa compañía deberá estimar
los recursos que deberán disponerse.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) a instrumentar la bonificación del componente Valor Agregado de
Distribución aplicable a los electrodependientes por cuestiones de
salud que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción,
en los términos de los Artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 27.351, a
cuyo efecto ese Ente deberá estimar los recursos que deberán disponerse.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que, hasta tanto se constituya el Registro de
Electrodependientes por Cuestiones de Salud que llevará el MINISTERIO
DE SALUD según los términos de la Ley N° 27.351, el beneficio se
aplicará a los electrodependientes identificados como tales en los
registros reconocidos en el marco de la Resolución N° 219 de fecha 11
de octubre de 2016 de este MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la bonificación indicada en los artículos
1° y 3° del servicio público de provisión de energía eléctrica bajo
jurisdicción nacional se asignará a una única unidad habitacional por
beneficiario, sea éste titular del servicio o conviviente, cuya demanda
sea identificada como residencial, debiéndose acreditar asimismo que la
unidad habitacional constituye la vivienda permanente del usuario
inscripto en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud.
ARTÍCULO 6°.- Las condiciones que deberá contener la solicitud de la
fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación,
operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad
para personas y bienes, y todo otro aspecto que resulte necesario
establecer para su aplicación por las concesionarias EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) serán aquellas que
determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en el
marco de sus competencias, a los efectos del cumplimiento de lo
establecido en el referido Artículo 6° de la Ley.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto el artículo 4° de la Resolución N° 219
de fecha 11 de octubre de 2016 de este Ministerio y suprímese de su
Anexo I el apartado que dice: “Tener el titular o uno de sus
convivientes una enfermedad cuyo tratamiento implique
electrodependencia”.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA
TARIFARIA de este Ministerio a dictar los actos necesarios, en el marco
de la competencia que corresponda al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a
los fines de la aplicación del beneficio.
ARTÍCULO 9°.- Requiérese a los entes reguladores o autoridad con
competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones
proveer a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de
este Ministerio la información que dicha Subsecretaría, en el marco de
su competencia, determine necesaria para verificar la correcta
aplicación de los beneficios establecidos en los Artículos 1° y 3° de
la presente.
ARTÍCULO 10°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en el marco de la adhesión prevista en la Ley, a
coordinar con este Ministerio, a través de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA, las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de la misma en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 11°.- Notifíquese el presente acto a CAMMESA, al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a los entes reguladores o
autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas
jurisdicciones provinciales.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Aranguren.
e. 19/06/2017 N° 42991/17 v. 19/06/2017