SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 386-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:00534647/2013 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros.
617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 783 del 1° de noviembre
de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, aprueba
el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas y su
Reglamento de Control Sanitario.
Que el Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas
establece el componente regionalización como estrategia técnica para la
contención y erradicación de enfermedades relevantes.
Que los muestreos nacionales realizados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en los años 2012, 2013 y
2014, arrojaron resultados epidemiológicamente negativos en la Región
Patagónica, en virtud de regionalizar el país respecto al virus de la
Anemia Infecciosa Equina (AIE) con la posibilidad de generar un área de
zona libre de AIE.
Que es menester resguardar la población de équidos en la Región
Patagónica, área donde no existe evidencia del virus de la AIE, tomando
los recaudos necesarios para limitar el riesgo de la introducción del
virus.
Que el tránsito de animales es una de las principales causas de la
difusión de enfermedades, motivo por el cual resulta necesario
establecer requisitos específicos para esta enfermedad, registrando y
controlando los movimientos de équidos entre regiones con diferentes
estatus sanitarios.
Que existen puestos en las barreras sanitarias regionales cuyo rol en
el control de ingresos y egresos de équidos permitiría registrar los
movimientos entre regiones con diferentes estatus sanitarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que el compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010 y el
Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Se declara
a la Región Patagónica como Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina
(AIE), región comprendida por el Partido de Patagones de la Provincia
de BUENOS AIRES y por las Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del
CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Establecimiento con AIE: establecimiento que presenta al
menos un équido positivo al test de Coggins para el diagnóstico de AIE.
Inciso b) Establecimiento en proceso de saneamiento de AIE:
establecimiento con diagnóstico positivo de AIE en el cual se toman
muestras de la totalidad de los animales susceptibles, por parte del
personal oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), al día UNO (1), a los TREINTA (30) y a los
SESENTA (60), para realizar el diagnóstico de AIE por el test
correspondiente y se eliminan los reaccionantes positivos conforme se
establece en el Artículo 6° de la presente resolución, aislándose
además, todos los équidos que pudieran haber contactado o compartido
elementos que puedan transportar el virus con los équidos reaccionantes.
Inciso c) Establecimiento interdicto por AIE: establecimiento con
diagnóstico positivo de AIE donde se prohíbe el ingreso y egreso de
équidos hasta lograr su saneamiento.
Inciso d) Establecimiento saneado: establecimiento en el cual luego de
implementar el proceso de saneamiento establecido, las muestras de la
totalidad de los équidos presentes en el establecimiento resultan
negativas, luego de transcurridos SESENTA (60) días de la segregación
del último équido con diagnóstico positivo.
Inciso e) Movimiento definitivo: es aquel movimiento de animales
realizado mediante la emisión de un Documento de Tránsito electrónico
(DT-e), conforme la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, donde el
origen y el destino corresponden a distintos Nros. de Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso f) Movimiento circular: es aquel movimiento de animales donde el
origen y el destino corresponden al mismo N° de RENSPA. En este caso,
el propietario o tenedor debe informar electrónicamente los RENSPA de
los establecimientos de pasos conocidos y la fecha de retorno prevista
al origen.
Inciso g) Relevamiento sanitario: muestreo poblacional realizado por un
veterinario acreditado u oficial sobre un establecimiento para conocer
la situación epidemiológica respecto de la AIE.
Inciso h) Titular: es aquella persona física o jurídica que sea
propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal équido, con
o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso
durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o
actos culturales.
Inciso i) Vigilancia: designa las operaciones sistemáticas y continuas
de recolección, comparación y análisis de datos zoosanitarios y la
difusión oportuna de información.
Inciso j) Zona/región: parte de un territorio claramente delimitado,
que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario
particular respecto de una enfermedad determinada en la cual se aplican
medidas de vigilancia y controles específicos.
ARTÍCULO 3°.- Vigilancia de Anemia Infecciosa Equina (AIE). Las actividades de vigilancia en la Zona Libre se basan en:
Inciso a) El control de ingresos a la región y el seguimiento de los équidos ingresados.
Apartado I. El titular del équido que ingresa a la zona libre se
encuentra obligado a cumplir con un diagnóstico negativo de AIE entre
los VEINTE (20) y CUARENTA (40) días de arribado el équido al
establecimiento.
Apartado II. El diagnóstico negativo debe presentarse en la oficina local de la jurisdicción de radicación del équido.
Apartado III. El équido ingresante queda con prohibición de movimiento
hasta tanto se presente el diagnóstico negativo en la oficina local
correspondiente.
Apartado IV. El titular puede solicitar la movilización del équido
ingresante antes del plazo establecido, generando el DT-e
correspondiente (indicando el número de libreta sanitaria equina o
pasaporte equino), trasladando la responsabilidad y obligación de
realizar el diagnóstico de AIE al titular del establecimiento que
recibe al équido.
Inciso b) Monitoreo periódico basado en riesgo para determinar la ausencia de la enfermedad, en la zona libre.
Inciso c) La realización del correspondiente relevamiento sanitario de
un establecimiento, utilizando el formulario “Relevamiento Sanitario de
AIE” que, como Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-07598367-
APN-PRES#SENASA, forma parte integrante de la presente norma. Este
formulario lo obtienen los veterinarios acreditados mediante
autogestión en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA) o por ingreso a la página web del SENASA. La realización de
dicho relevamiento sanitario no es condición suficiente para la
certificación de movimientos.
ARTÍCULO 4°.- Diagnóstico, vigencia y certificación de Anemia
Infecciosa Equina (AIE). Para el diagnóstico, vigencia y certificación
de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) se deben seguir las siguientes
pautas:
Inciso a) Todo diagnóstico de AIE debe ser realizado conforme se
establece en la citada Resolución Nº 617/05. El laboratorio que
certifica el diagnóstico positivo debe comunicarlo de manera fehaciente
en tiempo y forma dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de obtenido al
Programa de Equinos, a la Oficina Local de la jurisdicción donde se
encuentra el équido y al veterinario privado acreditado que extrajo la
muestra.
Inciso b) Responsable de la extracción de la muestra. Para el
ingreso a la Zona Libre, la muestra de sangre debe ser tomada por un
veterinario acreditado en sanidad equina. El procesamiento de las
muestras debe ser realizado en el Laboratorio Animal o en los
Laboratorios Regionales del SENASA, y/o en los laboratorios
incorporados a la Red Nacional de Laboratorios de este Servicio
Nacional, y los costos erogados a cargo del titular de los équidos.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 436/2017 de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir de su públicación en el Boletín Oficial)
Inciso c) Remisión de las muestras. El envío de las muestras para
diagnósticos individuales debe realizarse tal lo establecido en la
mentada Resolución Nº 617/05.
Inciso d) En el caso de tratarse de un relevamiento sanitario en la
zona libre, se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 3°,
inciso c) de la presente resolución.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 436/2017 de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir de su públicación en el Boletín Oficial)
Inciso e) Vigencia del diagnóstico.
Apartado I. Se cuenta a partir de la fecha de extracción de las muestras.
Apartado II. El plazo para un movimiento de ingreso a la Zona Libre es de QUINCE (15) días.
Apartado III. El plazo para cualquier otro movimiento y para un relevamiento sanitario es de SESENTA (60) días.
Apartado IV. La acreditación de la certificación de la Anemia
Infecciosa Equina (AIE) debe cumplirse de conformidad con lo
establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.
(Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 436/2017 de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir de su públicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5°.- Obligaciones de los titulares de los establecimientos.
Los titulares de los establecimientos tienen las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Todo titular de un establecimiento en el cual se detecte UNO
(1) o más animales positivos a AIE, se encuentra obligado al
cumplimiento del Procedimiento de saneamiento en establecimientos
positivos a AIE de conformidad con lo establecido en la presente
resolución.
Inciso b) El titular del establecimiento con AIE queda obligado al
saneamiento total de las existencias equinas, manteniéndose la
interdicción del predio hasta su cumplimiento, siendo los costos
emergentes a su cargo.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de saneamiento en Zona Libre de
Establecimientos Positivos a Anemia Infecciosa Equina (AIE). El
veterinario local del SENASA cuando detecte UNO (1) o más équidos
positivos, debe proceder a:
Inciso a) Interdictar el predio de manera inmediata.
Inciso b) Marcar a fuego el lado izquierdo del cuello del équido con la
sigla AIE o con la identificación que corresponda de acuerdo a la
normativa vigente en el momento de la detección.
Inciso c) Aislar de manera inmediata y permanente hasta su eliminación
en un plazo no mayor a los TRES (3) días a todos los équidos positivos,
con especial priorización de aquellos que presenten manifestaciones
clínicas, y aislar todos los équidos que pudiesen haber contactado o
compartido elementos que puedan transportar el virus desde los équidos
reaccionantes.
Inciso d) Eliminar todo équido positivo por sacrificio sanitario en el
lugar o, en caso de no poder realizarlo debido a la cantidad de équidos
involucrados o por imposibilidad de eliminación del/los cadáver/es
debido a cuestiones ambientales y/o físicas del establecimiento, podrá
autorizar excepcionalmente el envío de los équidos involucrados de
forma directa a frigorífico en un plazo no mayor a los TRES (3) días.
Inciso e) Tomar muestras de la totalidad de los animales susceptibles
al día UNO (1), a los TREINTA (30) y a los SESENTA (60) días, para
realizar el diagnóstico de AIE por el test correspondiente y eliminar
en cada etapa los reaccionantes positivos conforme lo expuesto
precedentemente.
Inciso f) Intervenir sobre los establecimientos linderos y todos
aquellos que se encuentren a una distancia menor a DOSCIENTOS (200)
metros del establecimiento con AIE, a los efectos de realizar el
relevamiento sanitario oficial de la totalidad de los équidos.
Inciso g) Realizar una encuesta epidemiológica con el objeto de evaluar el posible origen y difusión de la enfermedad.
ARTÍCULO 7°.- Movimiento de un équido. A los fines de su movilización, el titular del équido debe:
Inciso a) En caso de tratarse de un movimiento definitivo, gestionar y
emitir el DT-e conforme lo establecido en la citada Resolución N°
356/08.
Inciso b) En caso de tratarse de un movimiento circular, debe informar
el RENSPA de origen de los équidos, los números de RENSPA de cada uno
de los establecimientos programados, las fechas estimadas de visita a
cada uno de ellos y la fecha de retorno prevista al origen.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos para el ingreso de équidos a la Zona Libre.
Para el ingreso de équidos a la Zona Libre, se deben cumplir los
siguientes requisitos:
Inciso a) Todo équido que ingrese a la Zona Libre debe estar amparado por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Cuando el motivo de ingreso sea diferente a faena, a fin de
obtener el DT-e el titular debe presentar en la Oficina Local de origen
la Libreta Sanitaria Equina (LSE) o el Pasaporte Equino, la
certificación negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°,
inciso e) de la presente norma y cumplir con las vacunas vigentes según
establece la citada Resolución N° 617/05. En el DT-e se debe
especificar obligatoriamente el número de LSE o Pasaporte Equino.
(Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 436/2017 de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir de su públicación en el Boletín Oficial)
Inciso c) Todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado
fuera de la Zona Libre y su destino sea un establecimiento acopiador
ubicado en dicha zona, debe cumplir con la certificación negativa
vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente
norma, con su correspondiente identificación individual y se encuentra
exento de las vacunaciones vigentes, según se establece en la
Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
(Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 436/2017
de la Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
19/07/2017. Vigencia: a partir de su públicación en el Boletín Oficial)
Inciso d) Todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado
fuera de la Zona Libre y su destino sea la faena inmediata en
frigorífico ubicado en esa zona, se encuentra exento de la
certificación diagnóstica de AIE y vacunaciones vigentes, según se
establece en la citada Resolución N° 617/05. En el frigorífico, el
tiempo de permanencia de los equinos dentro de las instalaciones tiene
un plazo limitado de SETENTA Y DOS (72) horas. Para casos excepcionales
y por motivos debidamente justificados se podrá autorizar un tiempo
mayor, pero en ningún caso debe superar el tiempo establecido en el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
Inciso e) En caso de reingreso, es necesario cumplir con la
documentación establecida en el presente artículo, y en caso de superar
los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e, debe contar con un
diagnóstico negativo de AIE.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos para la movilización de équidos dentro de la Zona Libre:
Inciso a) Todo équido que se movilice dentro de la Zona Libre se
encuentra obligado al uso del Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
y a cumplir con las vacunas vigentes, según lo establece la mentada
Resolución N° 617/05.
Inciso b) Todo equino que se movilice dentro de la zona se encuentra exento del diagnóstico negativo de AIE.
ARTÍCULO 10.- Requisitos para el egreso de équidos de la Zona Libre. Todo équido que egrese de la Zona Libre debe:
Inciso a) Estar amparado por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Cumplir con las vacunas vigentes según lo establece la citada Resolución N° 617/05.
ARTÍCULO 11.- Planes sanitarios regionales. Invitación. Se invita a los
gobiernos provinciales a profundizar y mejorar la situación sanitaria
de los équidos mediante el diseño y aprobación de planes sanitarios
específicos de acuerdo con las características de cada área, los cuales
deben ser convalidados por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12.- Formulario de Relevamiento Sanitario de AIE. Aprobación.
Se aprueba el “Formulario de Relevamiento Sanitario de AIE” que como
Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-07598367-APN- PRES#SENASA, forma
parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
dictar normas complementarias a efectos de actualizar y optimizar la
aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Sanciones. Las infracciones a lo establecido en la
presente resolución son sancionadas en base a lo previsto en Capítulo V
de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas
establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 4ª,
Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 21/06/2017 N° 42561/17 v. 21/06/2017